Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 40/2025
30 de octubre de 2025
En el marco de un proceso penal, en el cual se condenó al imputado como autor penalmente responsable de la comisión de un delito de contrabando, a la pena de ocho meses de prisión, sustituyéndose por un régimen de libertad a prueba, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, revocó la sentencia definitiva de primera instancia Nº 106/2025, en lo que fue objeto de impugnación, disponiéndose en su lugar que la prestación de servicios comunitarios debe ser por cuatro meses, a razón de cuatro horas semanales.
- Ficha (IUE)
- 2-67988/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho penal › Delitos contra la economía y la hacienda pública › Contrabando
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de prision. › Medidas sustitutivas a la prision. › Prestacion de servicios comunitarios.
Texto de la sentencia
N.º 40
Montevideo, 30 de octubre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Un delito contrabando . ”- IUE: 2-67988/2025 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Departamental de Salto de 3º turno, Dra. Loreley Escobar, contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 106/2025 dictada en la audiencia celebrada el día 1 de setiembre de 2025, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 2º turno, Dra. Claudia Melo, con la intervención del Sr. Defensor particular del imputado AA, Dr. Gary Arribillaga
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia 106/2025 dictada en la audiencia celebrada el día 1 de setiembre de 2025, en el marco de un proceso abreviado, se falló: “...Condenando a AA, como autor penalmente responsable de la comisión de un delito de contrabando, a la pena de ocho meses de prisión, sustituyéndose por un régimen de libertad a prueba (Ley Nº19.889) consistiendo sus obligaciones en :
Residencia en su domicilio denunciado.-
Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la DI.NA.MA.-
Presentación en la Seccional Policial de su domicilio 1 (una) vez por semana sin permanencia.-
Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las tareas que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad, en organismos públicos o en O.N.G., cuyos fines sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas serán de 2 (dos) veces por semana, 2 (dos) horas diarias y por el término de 30 (treinta) días.-
Líbrese oficio a I.T.F. y a Jefatura de Policía de Salto.-
Comuníquese a la DI.NA.MA. a los efectos de la vigilancia y orientación, debiendo presentar en un plazo de 20 días el plan de intervención (art. 31 de la Ley Nº19.889).-
Ofíciese a la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de la prohibición de salir del país sin la autorización suficiente durante el término de la condena.-
Ejecutoriada, cúmplase, liquídese, comuníquese la pena, remítase al Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia que corresponda...” b- El día 19 de setiembre de 2025, Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia.
Refirió a que en virtud del previo acuerdo efectuado con el imputado debidamente asistido, al acusar se solicitó la condena por el delito de contrabando a la pena de 8 meses de prisión a cumplirse en régimen de libertad a prueba, bajo las condiciones preceptivas dispuestas en el artículo 295 bis CPP, dentro de las cuales se pidió cuatro meses de trabajo comunitario a razón de cuatro horas semanales, todo en virtud de lo acordado entre las partes.
Al darle traslado a la Defensa, esta expresó que no tenía observaciones que formular en cuanto al objeto y contenido del acuerdo ya que era el que se pactó.
Posteriormente, la Juez realizó el control de aceptación de hechos y evidencias contenidas en la carpeta fiscal, pasando a dictar sentencia.
Al momento de establecer el plazo de trabajo comunitario y a pesar de la ya previa aceptación por parte de la Defensa y del imputado de los términos acordados y expuestos en la acusación, la Sra. Juez consultó nuevamente al letrado si estaba de acuerdo con la condición de cuatro meses de trabajo comunitario a razón de dos veces por semana, a lo que se le respondió “fue lo que se habló doctora, pero si se puede abatir” Fue entonces que la Sra. Juez dispuso dos veces por semana, dos horas diarias por 30 días.
La Defensa consintió la sentencia, Fiscalía no.
Causa agravios el plazo establecido para la realización del trabajo comunitario ya que se solicitó cuatro meses pero la sentencia la fijó en 30 días, atento a que sin perjuicio de las indiscutibles potestades del juez de controlar las condiciones del proceso abreviado y de dictar sentencia condenatoria, es necesario que se fundamente la reducción de una pena o como en este caso la modificación en la forma de cumplimiento de la misma cuando estamos frente a un acuerdo previo entre las partes.
Por lo tanto, Fiscalía y el imputado asistido por la Defensa suscribieron un acuerdo, optando por la vía del proceso abreviado, el que incluyó determinada pena favorable en cuanto al monto pero también en cuanto a la forma de cumplimiento, teniéndose presente que era un delito de contrabando por un monto económico elevado, casi $1.000.000, su valor en aduana, y de mas de un $1.800.000 en valor comercial.
La Sede ya había comenzado a dictar sentencia y al momento de dictaminar la última condición volvió a darle intervención a la Defensa del imputado para saber si estaba de acuerdo con la condición, lo que a juicio de la Fiscalía ya había quedado claro en la oportunidad correspondiente, pero más allá de este punto la a-quo no fundamentó en debida forma el cambio de la condición, expresando que ya sabíamos su criterio y fijaba el plazo de trabajo comunitario como en otros casos, por lo que no tomó en cuenta las circunstancias particulares de este, sin hacer mención especifica y tampoco fundamentar de por qué en determinado tipo de delitos y con determinado monto de pena que no tenían características especiales la condición que fijaba era esa.
En definitiva, reclamó se revoque parcialmente la sentencia definitiva, específicamente en cuanto al plazo de trabajo comunitario, estableciéndose por cuatro meses a razón de dos días a la semana por el lapso de dos horas.
c- Por Decreto Nº 1143/2025 del 19 de setiembre de 2025 se confirió traslado a la Defensa por el plazo legal.
d- El día 25 de setiembre de 2025, el letrado patrocinante del imputado evacuó el traslado conferido, abogando por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos.
Sostuvo que el acuerdo sometido a consideración de la Sede Penal fue homologado, que luego de comprobar la regularidad jurídica como lo impone el art. 272 del CPP lo aceptó, manteniendo la calificación jurídica, la admisibilidad del régimen de libertad a prueba así como la admisión e imposición de trabajo comunitario cumpliendo con lo peticionado como pena por parte de Fiscalía.
El debate se centra entonces en el rol del Juez en este tipo de proceso abreviado.
El juez mantiene su posición preponderante ya que nos encontramos frente a un proceso penal.
Refirió a que la propia ley que exige la necesidad de sentencia prevé que el Juez no está obligado a condenar, también puede absolver dejando de lado la tesis que el Juez es un mero homologador del convenio.
La Sede entendió adecuado limitar el tiempo de imposición de la pena accesoria de trabajo comunitario, sin excluirlo por lo que actuó dentro de los márgenes legales.
e- Por Decreto Nº 1171/2025 del 26 de setiembre de 2025, se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
II) La Sala asumió competencia y se dispuso a estudio por sus integrantes.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 106/2025 dictada en la audiencia celebrada el día 1 de setiembre de 2025, en lo que fue objeto de impugnación, disponiéndose en su lugar que la prestación de servicios comunitarios debe ser por cuatro meses, a razón de cuatro horas semanales.
El pábulo de los agravios esgrimidos por la titular de la acción penal tienen la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En cuanto al trámite las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Debe tenerse presente que el artículo 24 del CPP ubicado en el Título II “De los Sujetos Procesales”, Capítulo I “El Tribunal”, Sección II “De Competencia por razón de la materia y el grado”, prevé que los Tribunales de Apelaciones en lo Penal “conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Primera Instancia en lo Penal”.
A su vez, el artículo 25.1 consagra que los Jueces Letrados de Primera Instancia conocen “en primera instancia en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada…”.
Por lo tanto, el recurso de apelación es la llave para pasar de la competencia del Juez Letrado a la del Tribunal de Apelaciones, de la primera a la segunda instancia.
Pero esa llave abre la puerta pero no a todos los efectos, no es universal sino acotada a lo que es objeto de los agravios.
Así como en primera instancia el proceso está regido por el sistema acusatorio adversarial, lo que determina que el Juez deba pronunciarse dentro de esos límites, ya que de otra forma se vulneraría el principio de congruencia, lo mismo ocurre en segunda instancia.
Ello debido a que el recurso de apelación no es una nueva pretensión que de mérito a un proceso nuevo, sino que su objeto es rever en base a los agravios lo decidido.
El objeto no muta con el cambio de instancia y el Tribunal debe actuar dentro de la esfera de los agravios formulados.
Importa destacar al respecto que el artículo 257 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al enumerar las “Facultades del Tribunal de Alzada” en el punto 2 consagra que “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia…”.
Ello es salvo excepciones entre las que se encuentran “…cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
En consecuencia, quedan por fuera de toda consideración y/o análisis por parte de la Sala cuestiones ajenas a lo que es estrictamente objeto de la impugnación deducida.
Ubicados en el terreno de las garantías, a lo expuesto anteriormente cabe agregar que el derecho a la doble instancia en materia penal se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por nuestro país.
Para algunos, un derecho humano, para otros una garantía, pero siempre la oportunidad que debe tener toda persona sujeta a un proceso penal de acudir a un tribunal de alzada para impugnar lo decidido en una primera instancia, con la finalidad de revisar lo resuelto.
Derecho humano y/o garantía estrictamente relacionado con el debido proceso, la defensa adecuada pero circunscrito a su objeto.
IV) AA fue formalizado bajo la imputación de la presunta comisión de un delito de contrabando, en calidad de autor.
Las partes acordaron en legal forma transitar la vía del proceso abreviado como mecanismo para resolver el conflicto.
En efecto, el imputado debidamente asistido por la Defensa, en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y los antecedentes de la investigación, los aceptó expresamente, prestando su conformidad a que se le aplique el proceso abreviado.
Fue entonces que la representante del Ministerio Publico reclamó su condena por el delito por el que fue formalizado, a la pena de 8 meses de prisión, sustituyéndose por un régimen de libertad a prueba.
Entre las obligaciones acordadas figuraba la prestación de servicios comunitarios por 4 meses a razón de 4 horas semanales, pero la a-quo tras consultar a la Defensa y dejar asentado cual era su criterio al respecto, abatió el plazo a 30 días consignando que eran 2 veces por semana a razón de 2 horas diarias.
Por lo tanto, la a-quo al dictar sentencia definitiva de primera instancia, se apartó del acuerdo en lo que hace a la modalidad de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, en una de sus condiciones u obligaciones, como lo es prestar servicios comunitarios, no en su naturaleza pero si en la extensión y en la intensidad.
Ante ello, Fiscalía movilizó el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, reclamando el cumplimiento estricto del acuerdo celebrado.
Por su parte, la Defensa abogó por el mantenimiento de la hostilizada, señalando que el debate se centra en el rol del Juez en este tipo de procesos y que la Sede actuó dentro de los márgenes legales.
V) Importa destacar que conforme el art. 273 ter. Numeral 4 del CPP en redacción del art. 29 de la Ley 19.889: “… si el magistrado, luego de interrogar al indagado de acuerdo a lo previsto por el art. 273.3, entendiera que el acuerdo a que se arribó no se ajusta a derecho … declara rá su inadmisibilidad, determinando seguir por la vía del proceso simplificado” .
Con dicha inteligencia, que es la que surge naturalmente de la armonización de las normas citadas y de lo dispuesto por el art. 272 del CPP, en redacción del art. 26 de la Ley citada, es claro que la a-quo si tenía diferencias o discrepancias en lo que hace a las obligaciones impuestas, debió no aceptar el acuerdo de las partes, declarándolo en su caso inadmisible por no ser ajustado a derecho.
Lo que no debía hacer es tras aceptar el acuerdo de las partes, en sede de sentencia definitiva apartarse del mismo, aminorando el plazo del cumplimiento de una de las condiciones de la libertad a prueba.
VI) A partir de un esfuerzo interpretativo sistemático del régimen vigente en el que cohabitan solos y juntos, aislados y vinculados el proceso ordinario, el abreviado, el simplificado y dos vías alternativas de resolución del conflicto como lo son la mediación extraprocesal y el acuerdo reparatorio, resulta que a efectos de una eventual condena es ineludible previo a todo, vincular al sujeto con el proceso mediante acto judicial denominado “formalización” (art. 266 del C.P.P.). Posteriormente, en la misma o en sucesivas audiencias según la vía procesal que corresponda o se escoja si procede, se arribará con mayor o menor celeridad y garantías formales a una solución de condena o absolución (art. 255 y ss., 272 y ss. y 273 Ter. del C.P.P.).
Ello sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación, no es un mero acto de contralor de formas u homologación.
Conlleva diversas consecuencias que afectan diversos aspectos de muchos sujetos, en especial del imputado. Se trata de una sentencia interlocutoria que no implica un mero acto de comunicación formal al imputado; por el contrario, apareja su sujeción al proceso y da inicio al sumario, con las consecuencias que el art. 80 de la Constitución de la República prevé en lo que hace a la ciudadanía (art. 266.6 del CPP). Además, se inscribe en el registro de antecedentes del ITF.
El Juez en este acto en uso de sus facultades, que no son las de mero control u homologación del pedido fiscal, decide la formalización o no de la investigación respecto al imputado, el ilícito cuya presunta comisión se le atribuye y la eventual adopción de medidas cautelares que implican restricciones a derechos y libertades.
En etapa de formalización, es claro que el Juez no es un mero controlador de requisitos y “ homologador ” del pedido fiscal, sino que es decisor de una cuestión tan trascendente como lo es la vinculación del imputado al proceso por la presunta comisión de determinado hecho ilícito.
Es ineludible considerar que a la formalización se arriba en base a las evidencias y alegaciones verbales de las partes, ya que el juez no puede acceder al legajo fiscal a efectos de su decisión, para lo que no lo facultó la Ley 19.889 vigente, como sí lo previó para las medidas cautelares, el proceso abreviado, el proceso abreviado de adolescentes y el proceso simplificado (art. 36 de la Ley 19.889).
En dicho marco, el Juez se encuentra facultado para no hacer lugar a la formalización peticionada cuando a su criterio la conducta no constituye delito o por otras razones, como por ejemplo la no participación del imputado en los hechos.
Sin embargo, acogió la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público en tal sentido, lo que no fue controvertido por la Defensa.
Luego, en la audiencia, atendiendo al acuerdo presentado por las partes y a que el imputado debidamente asistido por su Defensor manifestó estar informado sobre su alcance y consecuencias, se ingresó al proceso abreviado.
Para no soslayarlo, debe tenerse presente que es necesario que el imputado en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte expresamente, prestando su conformidad a que se siga el referido tramite.
Esto ocurrió en la especie, sin embargo, tras preguntas efectuadas por la a-quo, no en sede de admitir o no el acuerdo, sino en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva de primera instancia, se decidió abatir el plazo de una de las condiciones.
En dicho marco, no es correcta la solución adoptada en primera instancia por resultar improcedente en caso en el que se formalizó al imputado, las partes celebraron un acuerdo y sobre dichas bases se accedió al proceso abreviado, por lo que corresponde su revocación (art. 272 y ss. CPP) En efecto; el proceso abreviado como forma de resolver el conflicto, tiene como presupuesto esencial el acuerdo, por lo que, en principio, si se supera el valladar de la formalización en la que el Juez tuvo la oportunidad y todas las posibilidades de rechazar la vinculación del sujeto al proceso sin que lo hiciera y luego el acuerdo celebrado por las partes no fue declarado inadmisible por contrario a derecho, no corresponde al dictarse la sentencia definitva de primera instancia desconocer tal acuerdo, al que arribaron las partes con todas las garantías legales.
En otras palabras, la a-quo en uso de sus facultades pudo entonces desconocer el acuerdo al que arribaron las partes a efectos de resolver el conflicto en vía abreviada, si consideraba que no era ajustado a derecho.
Lo que no podía hacer es lo que hizo, esto es admitir el acuerdo, considerarlo ajustado a derecho para luego al pronunciar la sentencia definitiva apartarse del mismo en cuanto a una de las obligaciones de la modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad, como lo es la libertad a prueba.
Con ello desconoció, que el acuerdo es la esencia como forma de resolver el conflicto en forma abreviada. Pudo haber rechazado la formalización, pudo haber rechazado el acuerdo, pero no lo hizo; después de eso no podía modificar los términos del mismo.
VII) En suma, en atención al acuerdo celebrado por Fiscalía con el imputado debidamente asistido por su letrado patrocinante, en el marco del proceso abreviado, corresponde la condena del mismo en los términos concertados, sin que el Juez luego de tenerlo por admitido, pueda dictar la sentencia definitiva apartarse del mismo.
Debe tenerse en cuenta, que se trata de una vía donde no hay diligenciamiento de pruebas y todo se basa precisamente en el acuerdo, lo que ha llevado a que muchos digan que antes había procesados sin condena y ahora condenados sin proceso, teniendo en cuenta especialmente que más del 95% de las causas se elucidan a través de la misma.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓC A SE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 106 /2025 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 1 DE SETIEMBRE DE 2025, EN LO QUE FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMUNITARIOS DEBE SER POR CUATRO MESES, A RAZÓN DE CUATRO HORAS SEMANALES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.