Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 308/2022
10 de mayo de 2022
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto.
- Ficha (IUE)
- 357-19/2015
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria 2 pronunciamientos coincidentes sin discordia
- Derecho procesal › Medios extraordinarios de conclusion del proceso › Transaccion
- Derecho civil › Responsabilidad por el hecho del dependiente › Solidaridad pasiva
- Derecho comercial › Contrato de seguro › Seguro contra riesgos del transporte
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 357-19/2015.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 29/2020 , dictada el 12 de mayo de 2020 (en aplicación del art. 209 del CGP) por el ex titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, se falló: “Desestímase la demanda respecto de Porto Seguro – Seguros Uruguay S.A. por ausencia de legitimación pasiva en atención al daño moral reclamado.
Condénase al codemandado BB a abonar a los integrantes de la parte actora en concepto de daño moral (ya descontado lo percibido por la transacción), los montos en dólares americanos de U$S 36.666,67 a cada uno de los co-actores progenitores y U$S 6.666,67 a la abuela paterna co-actora, más el interés legal desde el hecho ilícito hasta su efectivo pago...” (fs. 518 a 534).
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 98/2021 , dictada el 4 de junio de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, falló: “Confírmase parcialmente la sentencia apelada, salvo en lo que se revoca: desestímase la demanda contra BB, sin especial condenación procesal...” (fs. 597 a 606).
3) Contra la sentencia dictada por el ad quem , en tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 611 a 619 vto.) en el que expuso en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) En la especie, la sentencia atacada presupone la solidaridad de la condena y libera por la transacción arribada a los demandados, en especial al conductor BB, que no contestó la demanda, ni controvirtió los hechos consti-tutivos de la pretensión. Por tal extremo, la sentencia debe ser objeto de casación, en cuanto aplicó errónea-mente el derecho, incurriendo en una clarísima infrac-ción a los arts. 130.2 y 134 del C.G.P., ya que ante la falta de contestación de la demanda por parte de BB, debió aplicar esa normativa y condenar conforme lo peticionado en la demanda.
b) El Tribunal establece o interpreta el alcance de la transacción (arts. 2147 y 1291 del Código Civil), cosa que no debió realizar cuando las partes aclararon lo contrario a lo que concluye la Sala, esto es, presentaron escrito aclarando qué y a quiénes comprende el acuerdo arribado. Ante el tenor clarísimo de ese escrito aclaratorio, no puede el intérprete arribar a otras conclusiones.
c) La voluntad de las partes fue transigir sin perjuicio de que el juicio continuase contra el resto de los co-demandados. Si bien debió aclararse que el proceso también continuaba contra BB, el Tribunal debió interpretar la pretensión plasmada en la demanda (art. 117 del C.G.P.) y no inferir un desistimiento respecto de quien su suerte ya estaba echada por imperio del art. 130 del C.G.P. Si bien se aclaró que el proceso continuaría contra Porto Seguro, ello responde a que BB no contestó la demanda y era por imperio legal parte de la condena (arts. 130.2 y 134 del C.G.P.).
d) La Sala comete una infracción jurídica palmaria, pues BB no solo no contestó la demanda, sino que además fue condenado en expediente penal (IUE 355-403/2012).
e) La compañía Porto Segu-ro fue traída al proceso como tercero (art. 51 del C.G.P., esto es, con las mismas obligaciones, calidad y cargas que un demandado). El Tribunal no valoró que dicho sujeto aseguró contra todo riesgo el vehículo de marras, a sabiendas de que se trataba de un vehículo de transporte escolar, sin cinturones de seguridad y probablemente sin inspeccionarlo.
f) CC, de cuatro años de edad, falleció en el lugar antes que los médicos pudieran atenderla, dejando una familia destrozada, ante la infamia de una muerte totalmente evitable, lo que tiene relevancia, al momento de aplicar la reparación integral del daño.
g) El Tribunal debió tener por admitidos ciertos hechos y no lo hizo, conforme lo imponía el art. 130 del C.G.P., no valoró los hechos admitidos, a saber: el conductor de la camioneta asiente la versión de los hechos proporcionada en la demanda, pues no controvirtió hecho alguno y en sede penal fue procesado por homicidio culposo.
h) Las sentencias de primera y segunda instancia generan un antecedente nefasto para el sistema de seguros de nuestro país, pues absuelve a la compañía aseguradora, que fue citada por imperio legal por el art. 51 del C.G.P. y el único testigo o parte presencial (conductor) admitió la ver-sión de los hechos plasmada en la demanda, que hace y torna responsable a la empresa, a la compañía aseguradora y al propio conductor. La solidaridad se impone al contrario de cómo lo interpreta el Tribunal, se impone a las partes del proceso, pues no diligenciaron prueba en contra de lo admitido.
i) La Sala no aplicó una norma expresamente vinculante en el caso de marras, pues el vehículo no reunía las medidas de seguridad previstas por el art. 31 de la Ley Nº 18.191. La mayoría de las compañías aseguradoras en el interior del país aseguran vehículos sin inspeccionarlos. De haber habido inspección, Porto Seguro hubiera advertido que se trataba de un vehículo de transporte escolar que no contaba con las garantías mínimas para esa función.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada, se confirme la condena contra BB, y se ampare la pretensión entablada contra Porto Seguro.
4) Conferido el traslado de precepto, fue oportunamente evacuado por BB a fs. 629 a 637 vto. y por Porto Seguro – Seguros del Uruguay S.A. a fs. 644 a 647 vto., abogando ambos por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
5) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno ordenó franquear el recurso (fs. 648) y, el 1º de setiembre de 2021, los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 653).
6) Por decreto 989/2021 de fecha 28 de setiembre de 2021 se dispuso el pase a estudio por su orden para sentencia.
7) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que se expondrán.
2) El caso de autos .
Se tramita infolios demanda de daños y perjuicios promovida por EE y DD (padres de la víctima fatal CC) y AA (abuela paterna de la fallecida) contra FF y GG (titulares de la empresa fami-liar de transporte de escolares) y BB (dependiente de la referida empresa y conductor del vehículo al momento del accidente).
Los accionantes reclamaron los perjuicios padecidos en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2012, en el que perdiera la vida la niña de cuatro años de edad, CC, quien viajaba en la camioneta contratada por sus padres para su traslado a la escuela. El vehículo era conducido por el co-demandado BB. La camioneta estaba en movimiento, circu-lando por la calle Ituzaingó de la ciudad de Salto, cuando se abrió la puerta lateral derecha y Ana Clara cayó al pavimento, falleciendo en el lugar.
En su demanda, alegaron la existencia de un accionar culposo tanto de parte del dependiente como de los titulares de la referida empresa familiar. Respecto a la responsabilidad de estos últimos, afirmaron que la camioneta de transporte escolar no cumplía con los requisitos necesarios para el transporte seguro de niños: no tenía cinturones de seguridad, las puertas laterales no se trababan en forma correcta para impedir que se reabrieran -como de hecho sucedió-, no había una persona que vigilara a los niños tanto arriba del vehículo como cuando subían o bajaban, el conductor no descendía de la camioneta para abrir y cerrar la puerta sino que lo hacían los propios niños.
En cuanto a los daños reclamados, estimaron el daño moral padecido por los padres de la víctima en U$S 250.000 para cada uno de ellos y el sufrido por la abuela en U$S 150.000. En su petitorio, solicitaron que se condene a la parte demandada al pago de la suma de U$S 650.000 (discri-minados de la manera previamente detallada), más los reajustes e intereses que por ley correspondan, costas y costos.
Asumió competencia el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno y, tras realizar una serie de observaciones, dispuso el emplazamiento de los demandados; respecto al co-accionado GG, se constató que había fallecido en el año 2012, por lo que la Sede dispuso que correspondía a emplazar por edictos a sus sucesores (decreto Nº 566/2015, a fs. 65).
La co-demandada FF contestó la demanda a fs. 74/79, ocasión en la que solicitó la citación de Porto Seguro conforme lo dispuesto por el art. 51 del C.G.P. y, en cuanto al fondo, abogó por el rechazo de la demanda. El co-demandado BB no evacuó el traslado de la demanda oportunamente conferido (según decreto Nº 1682/2015, fs. 91).
Antes de que se dispusiera y notificara el emplazamiento a los sucesores de GG, comparecieron ante la Sede los integrantes de la parte actora AA, DD y EE y los co-demandados FF, HH y II (estos últimos sucesores del co-accionado fallecido), a efectos de comunicar “acuerdo transaccional parcial” y solicitar su homologación (fs. 135/140 vto.). En el petitorio de dicha actuación conjunta, solicitaron: “(...) 2) Se homologue el presente acuerdo transaccional. (...) 4) Atento al estado del proceso, se convoque a Porto Seguro Seguros del Uruguay SA, y los actores, debidamente asistidos a la audiencia preliminar (...). 5) Oportunamente, acoja la demanda condenando a Porto Seguro Seguros del Uruguay SA, al pago de la totalidad del monto reclamado, con excepción del daño moral, conforme viene de expresarse en el cuerpo de la presente transacción” (fs. 139 vto.).
Por sentencia interlocu-toria Nº 3202/2015, la Sra. Jueza a quo dispuso la clausura del proceso respecto a los co-demandados FF, HH y II y continuó con las actuaciones de estilo (fs. 141).
El citado, Porto Seguro - Seguros del Uruguay S.A., compareció a fs. 185/199, ocasión en la que opuso una serie de excepciones previas y solicitó el rechazo de la demanda entablada a su respecto.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 1557/2016, dictada en la audiencia preliminar celebrada el 16 de junio de 2016, la entonces titular de la Sede Letrada de Salto de 6º Turno, resolvió clausurar el proceso con respecto al co-demandado Porto Seguro, manteniéndose únicamente contra el Sr. BB (fs. 220/222).
Ante la apelación interpuesta por la parte actora, la causa fue elevada al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, el que mediante sentencia interlocutoria DFA-0007-000243/2017 de fecha 24 de julio de 2017, revocó la impugnada, dispuso que debía continuarse el proceso contra BB y Porto Seguro y ordenó que correspondía remitir las actuaciones al juez subrogante natural en mérito al prejuzgamiento operado por la Sede Letrada de Salto de 6º Turno. Asumió competencia, entonces, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno.
Tras cumplirse los diversos trámites de rigor, la referida Sede dictó la sentencia definitiva de primera instancia, previamente reseñada, por la cual se desestimó la demanda respecto de Porto Seguro por ausencia de legitimación pasiva en atención al daño moral reclamado, y se condenó a BB a abonar a los integrantes de la parte actora, en concepto de daño moral (ya descontado lo percibido por la transacción), los montos en dólares americanos de U$S 36.666,67 a cada uno de los co-actores progenitores y U$S 6.666,67 a la abuela paterna co-actora, más el interés legal desde el hecho ilícito hasta su efectivo pago (fs. 518/534).
Ante los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el co-accionado BB y la adhesión a la apelación (ad eventum) deducida por Porto Seguro, el Tribunal ad quem dictó el pronunciamiento aquí impugnado, por el cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a demanda entablada contra BB, que fue desestimada por la Sala (fs. 597/606).
3) Fundamentos para la desestimación del recurso .
La Corporación desestimará el recurso interpuesto por los siguientes fundamentos:
a) Agravios relativos al rechazo de la pretensión deducida contra Porto Seguro.
En primer lugar, respecto a los agravios ensayados por la recurrente contra el rechazo por parte del Tribunal de la pretensión de condena dirigida contra el citado Porto Seguro - Seguros del Uruguay S.A., cabe señalar que, a juicio de la mayoría de la Corte, la recurrencia deducida resulta inadmisible, en tanto pretende cuestionar aspectos sobre los que recayeron dos pronunciamientos coincidentes sin discordias (art. 268 inc. 2 C.G.P.).
En efecto, tanto en primera como en segunda instancia se desestimó la demanda entablada respecto de Porto Seguro - Seguros del Uruguay S.A. Ello determina la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte actora respecto al rechazo de la condena contra el referido sujeto.
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (Cfme. Sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, 160/2016, 359/2017 y 1.296/2019, entre otras).
En consecuencia, estiman los Ministros Martínez, Morales, Pérez y Sosa, que la recurrencia sólo resulta admisible en cuanto se dirige a cuestionar el rechazo de la demanda entablada por los actores contra BB, quien fuera condenado en la sentencia de primera instancia a abonar determinadas sumas por concepto de daño moral y posteriormente absuelto en la alzada.
Por su parte, la Ministra redactora, mantiene una posición discrepante con este temperamento que ha sostenido en mayoría la Corporación. Coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Dra. Selva KLETT a la Sentencia de esta Corporación Nº 465/2005 y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela. “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”; LANDONI SOSA, Ángel; GONZALEZ MIRAGAYA, Santiago y CABRERA ORCOYEN, Rafael. “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada” ambos en AA.VV: “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187/196 y 151/168 respectivamente y LANDONI SOSA, Ángel. “El recurso de casación”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229/254).
Considera la redactora que esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, entiende la redactora que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Desde luego que, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría de este Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
b) Agravio relativo al rechazo de la pretensión dirigida contra Teodoro Bustamente.
En lo que respecta a la desestimatoria de la demanda promovida contra el co-demandado BB, el Tribunal construye su decisión sobre dos argumentos. Por un lado, interpre-tando la demanda, concluye que los actores al haber peticionado una condena global, reclamaron una condena solidaria o in solidum, de donde, el pago efectuado por uno de los co-obligados solidarios libera a los demás. En segundo lugar, la Sala analiza el alcance de la transacción frente a BB, tercero ante dicho contrato, y el resto de los actos procesales con que los actores impulsaron el trámite de su pretensión.
Ante ello, advierte esta Corporación que del recurso de casación en análisis surge que los actores dirigieron su embate contra la interpretación que el Tribunal hizo de la transacción, pero nada útil expresaron acerca de la interpretación de la demanda y la condena solidaria o in solidum que coligió el Tribunal. De modo que la impugnación inter-puesta por los actores no controvierte ni cuestiona todas las razones ensayadas por el órgano de alzada; por lo que la sentencia del Tribunal en ningún caso podrá ser anulada, pues una de las razones que funda lo decidido no ha sido objeto de ataque preciso por la recurrente.
A tal efecto, cabe reseñar primeramente cuáles fueron los argumentos vertidos por la Sala para arribar a tal conclusión. Señaló el Tribunal en su sentencia:
“3 – Se recibirán los agravios del co demandado BB (chofer de la camioneta de escolares), según sigue.
En autos, se acumulan en las mismas personas varios regímenes de responsabilidad. La pretensión de los padres de la niña, por ser los que contrataron el servicio de transporte escolar, está regida por el sistema de responsabilidad contractual , siendo la obligación asumida por la empresa demandada, de resultado. El incumplimiento acarrea su responsa-bilidad. Acumularon pretensión contra el chofer. Este último, en ese ámbito de la responsabilidad contractual, es un auxiliar de cumplimiento de la prestación del servicio de transporte contratado.
Como auxiliar de cumpli-miento de la obligación contractual de transportar de la empresa, es responsable según el art. 1555 CC, que, GAMARRA en su libro ‘Responsabilidad Civil Médica’, tomo 2, FCU 2001, pp. 159 y ss. califica de responsabilidad solidaria .
La abuela de la niña -por su parte-, no tenía vínculo contractual con la empresa de transporte demandada, por lo que la responsabilidad que acciona es extracontractual contra aquella y por hecho del dependiente (art. 1324 inc. 1 y 5 CC); responsabilidad que también es solidaria.
Por tanto, siendo solida-rias la responsabilidad del chofer y de la empresa de transportes en los dos ámbitos de responsabilidad, tanto en la contractual (de los padres) en este caso como auxiliar de cumplimiento y en la extracontractual de la abuela (por hecho del dependiente -chofer), el pago que efectúa uno de los obligados libera a los otros.
De modo que si pagó la empresa, queda liberado el chofer sin perjuicio de la acción de regreso que indica GAMARRA (op. cit. p.162) contra el chofer, siempre que este sea el único culpable del insuceso.
En este caso el estado de la camioneta justificaba dos condenas: una al chofer por culpa en la conducción y otra a la empresa de transporte, por el mal estado de conservación de la camioneta de transporte.
Pero esto no ocurrió. Se demandó una cifra global a empresa y chofer. Por ende, el pago efectuado por aquella libera al conductor, sin perjuicio de su acción de repetición contra su dependiente, que no es objeto de dilucidación en autos.
4 – Cuando transan, lo hacen todos los actores (tanto los padres como la abuela de la niña fallecida) y se establece expresamente la indivisibilidad de las obligaciones. Los reclamantes acuerdan el monto de indemnización con los empresarios del transporte en la suma de USD 70.000 y se reservan expresamente el derecho al cobro de indemnización contra Porto Seguros (reserva que será objeto de análisis del Tribunal por separado). No efectúan reserva alguna respecto del co demandado BB (dependiente o auxiliar de cumplimiento de los FF-GG).
A fs, 139 se dijo en la transacción: ‘Se deja expresa constancia que se transa exclusivamente por el rubro daño moral ya que claramente se establece que PORTO SEGUROS DEL URUGUAY SA deberá afrontar y cubrir la ‘responsabilidad civil y contractual y extracontractual emergente del transporte colectivo terrestre de pasajeros en servicios nacionales, departamentales, internacionales y de turismo, en un todo de acuerdo... con la normativa legal que regula el seguro obligatorio para este tipo de riesgos...’.
Al evacuar el traslado sobre la citación al tercero (PORTO), la actora dijo: ‘el proceso continuará contra los responsables patrimoniales (PORTO SEGURO SEGUROS DEL URUGUAY SA) como luce en la transacción que ya fue homologada judicialmente’.
Surge que, en oportunidad de ratificar la demanda en audiencia preliminar, preguntada la actora sobre si continúa con este proceso respecto al co demandado Sr. BB, respondió que sí pero no efectuó ninguna precisión aclaratoria, es decir que sigue el juicio contra BB por el todo (lo que no podría) o por su cuota parte de participación causal (en cuyo caso implicaría -quizás- un cambio de demanda no admisible).
Por el solo hecho de pretender seguir el juicio contra uno de los obligados solidarios cuando recibió la paga de parte de otro de los deudores, no puede admitirse su pretensión ni interpretarse en forma distinta a lo pretendido en la demanda.
Independientemente (y sin perjuicio) del efecto relativo de la transacción entendida como contrato y la imposibilidad de hacer renuncias por un tercero, cuando se extingue la obligación por la paga hecha por parte de uno de los deudores solidarios , (emergente del contrato de transacción, donde la solidaridad tiene fuente legal), se extingue la obligación de los codeudores solidarios respecto a la misma obligación.
La acción contra el co obligado solidario se extingue por la paga realizada por el otro co obligado. Este resultado no se ve alterado por el hecho de que la pretensión de indemnización haya sido mayor o mucho mayor que la de la suma por la que se transó. Son de esencia del instituto de la transacción, las recíprocas concesiones y el accertamento acordado de un crédito litigioso que, hasta no ocurrir el acuerdo de partes o la sentencia de condena, debía reputarse ilíquido. Una vez determinado su importe y cancelada la obligación que fuera único objeto de la pretensión contra los co obligados, (la indemnización del daño moral), el crédito se extingue, tanto respecto al que paga como respecto a los deudores solidarios.
Esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que el co deudor solidario no hubiera contestado la demanda o no hubiera comparecido porque lo que sucede es que simplemente, el reclamante carece de acción contra él, independientemente de la actitud que adopte. Lo mismo sucede en cualquier caso en que se carezca de título para exigir el cobro de un crédito. Ya sea que el demandado comparezca o no, su actitud no va a alterar el resultado de que sea desestimada la pretensión” (fs. 600/602; los destacados lucen en el original).
De la extensa -pero necesaria- transcripción de la sentencia atacada, emerge que uno de los argumentos determinantes del fallo al que arribó la Sala fue que, siendo solidarias la responsa-bilidad del chofer y de la empresa de transportes en los dos ámbitos de responsabilidad (tanto en la contractual como en la extracontractual), el pago que efectúa uno de los obligados libera a los otros. De modo que, si pagó la empresa, queda liberado el chofer, sin perjuicio de la acción de regreso. En el caso, entendió el Tribunal que la actora demandó una cifra global a la empresa y al chofer. Por ende, el pago efectuado por la empresa libera al conductor.
Y bien. Contra dicho argumento que resulta determinante del fallo de segunda instancia, la recurrente no dedujo agravios atendibles en casación. Las formalidades propias del recurso imponen a quien pretende anular una decisión la carga de efectuar un desarrollo explicativo que critique la totalidad de los argumentos que sustentan el fallo a cuya revisión se aspira. Y de la lectura del recurso interpuesto en autos emerge que la parte actora en ningún momento plantea cuestionamientos respecto al argumento de la Sala según el cual, al haber pagado la empresa el chofer co-demandado quedó liberado de responsabilidad. De manera que la recurrente incumplió con dicha carga, lo que sella negativamente la suerte de su recurrencia.
Como ha señalado la Corte en reiterados pronunciamientos, cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.).
En este sentido, ha expresado la Corporación que “(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (Cfme. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)” (Cfme. sentencia Suprema Corte de Justicia Nº 860/2017; en el mismo sentido, véanse las sentencias Nos. 1617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras).
Con tales entendimientos, debe razonablemente convenirse que la omisión de la actora de controvertir uno de los argumentos determinantes del fallo, sella la suerte de la recurrencia en examen, por razones de orden estrictamente ritual, sin necesidad de ulteriores desarrollos.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.