Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 609/2022
10 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 369-103/2022
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “ AA – LEY 17.823 - CONTIENDA DE COMPETENCIA” IUE: 369-103/2022.
RESULTANDO :
I) En obrados contienden negativamente para continuar conociendo en autos los Juzgados Letrados de Primera Instancia de San José de Primer y Quinto Turno.
II) En lo que interesa, corresponde señalar que el día 19 de marzo de 2022 la BB dio cuenta al Ministerio del Interior que en la guardia de pediatría se presentó una madre e informó que su hijo sufrió abuso sexual de parte de su progenitor.
Enterada la Magistrada titular del Juzgado Letrado de Primer Turno de San José, solicitó que se realizara informe primario para luego tomar medidas. Posteriormente, con mayores detalles, dispuso que el menor permaneciera con su madre hasta obtener informe del equipo multidisciplinario y “dar cuenta a Fiscalía”.
Con el informe médico, el día 22 de marzo de 2022, la unidad actuante dio cuenta telefónicamente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de Quinto Turno, por estar de turno en ese período, y la Sra. Juez dispuso: “atento a que la denunciante tiene medidas cautelares con el padre y abuelo de sus hijos menores, respecto a ella y a la situación de sus hijos, manténgase la tenencia provisoria con la mamá hasta tanto Fiscalía resuelva la situación, enterar a Fiscalía. Dispónese prohibición de acercamiento, relacionamiento, comunicación y/o contacto por el plazo de 180 días en un radio no menor a 200 metros del padre y del abuelo respecto a los menores por el presunto hecho abusivo, se lo notifique urgente y se suspenden las visitas. Enterar a la Dra. Sena para que disponga audiencia si entiende si corresponde o no ya que fue el juez que intervino el día de la denuncia ”.
III) El día 25 de marzo de 2022 se elevó el parte al Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de Primer Turno dando cuenta la oficina de la existencia de dos antecedentes recientes (ambos del año 2022), por violencia doméstica y violencia de género entre los progenitores del menor de autos.
IV) Conforme a argumentos vertidos en el Decreto No. 408/2022, la Sede Letrada de Primer Turno no asumió competencia y remitió la causa al homólogo de Quinto Turno.
V) Recibida la causa en este último tampoco asumió competencia, pues entendió que la denuncia se presentó el día 19 de marzo y ese día estaba de Turno el remitente.
VI) Vueltos los autos al despacho de Primer Turno de la Ciudad de San José, esta Sede no asumió competencia y con testimonio de las actuaciones, entabló contienda de competencia.
VII) Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 5 de abril de 2022 y por Providencia No. 431/2022, a fs. 37, se ordenó su pasaje para resolución.
VIII) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) A juicio de la Corporación corresponde declarar competente para seguir entendiendo en la presente causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de Quinto Turno, en mérito a lo que se dirá.
II) Previo al análisis del caso concreto, la Corte estima del caso realizar ciertas puntualizaciones.
En primer lugar, se observa que el actuar de la Sede remitente resultó correcto, pues priorizó la situación del menor por sobre la presente contienda. En efecto, ante una situación de supuesto abuso, ordenó confeccionar testimonio y continuar entendiendo mientras espera la resolución de este órgano.
En segundo lugar, a poco que se analicen los antecedentes de las presentes actuaciones, se concluye que si la Sede de Quinto Turno estimaba que era incompetente, debía remitirlo a esta Corporación sin necesidad de enviarlo nuevamente a Primer Turno (Ver al respecto, Sentencia No. 3776/2018 entre otras).
Sin perjuicio de lo anterior, se dirá que la actuación de ambas Magistradas lo fue en tiempo, en forma correcta y cumpliendo su función a cabalidad. Asimismo, cada una explicitó en debida forma los motivos por los cuales entendió que no debía continuar con la causa.
III) Expresado esto, es dable establecer que la presente cuestión se resuelve a la luz de las reglas que regulan la asignación de competencia por razón “de turno” o, como con mayor precisión se las ha denominado en doctrina, “reglas relativas al período temporal al que se vincula el proceso” (Cfme. ABAL OLIÚ, Alejandro: “Derecho Procesal”, Tomo I, FCU, 6ª Edición, Montevideo, 2016, pág. 330).
En tal sentido, la Acordada 8067 dispuso que a partir del 1º de junio de 2020 los Juzgados Letrados de Primera Instancia de San José de Primer y Quinto Turno entenderán en asuntos referidos a violencia doméstica, CNA y violencia hacia las mujeres basada en género, para lo cual se estable-cieron turnos decenales.
En la presente causa le asiste razón a la contendiente de Quinto Turno en señalar que la denuncia se efectuó el día 19 de marzo y quien tomó conocimiento de ella fue la Sede de Primer Turno. En tal sentido, si no existieran otros antece-dentes entre los involucrados, la conclusión de la contendiente de Quinto Turno sería correcta (en el punto, no se comparte lo señalado en la Interlocutoria No. 408/2022, pues ese fundamento no puede resultar concluyente dado que ambas Magistradas en la emergencia dispusieron medidas conforme iban desencadenándose los hechos).
IV) Ahora bien, el caso pre-senta determinadas peculiaridades que implica que no se deba estar meramente a la puesta en conocimiento de la denuncia, pues, como se mencionó, existen antecedentes entre los involucrados.
Véase que la oficina actuaria da cuenta de tal extremo al colocar la nota de subida a despacho. Asimismo, la propia Sede de Quinto Turno hace mención a la misma en su resolución telefónica, que fuese detallada en los resultandos.
En tal intelección, debe señalarse que las problemáticas de una misma familia, implican que la solución del sistema judicial debe ir a que los problemas de ella sean analizados en forma global por el mismo juez. Véase que en las causas de violencia basada en género, el Juez actuante debe resolver y analizar la situación relativa a los menores. Ergo, atenta contra principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico que una situación entre los padres y de estos para con el menor sea analizado en paralelo por dos jueces diversos, más allá de que uno tenga su origen en la Ley No. 19.580 y el otro en el artículo 66 del CNA.
Tal como se señaló la Corte en Sentencia No. 320/2022: “si el expediente del menor XXX se tramitara en forma separada, ello complejizaría el efectivo seguimiento y control por parte de INAU y de la Sede. Al dividir el núcleo familiar, claramente existiría mayor vulneración e inconvenientes de llevar a cabo los seguimientos así como disposiciones contradictorias al entender dos Sedes respecto a un único núcleo familiar formado por los tres menores (...) en definitiva, una pronta y eficiente respuesta del sistema de justicia implica que la situación familiar sea abordada por una única Sede. Con lo anterior coadyuva el principio de economía procesal, evitar la eventual existencia de fallos contradictorios respecto a una situación que tiene idéntica vinculación (mismo núcleo familiar) y la tutela del interés superior del niño. Asimismo, no puede perderse de vista -como reiteradamente ha dicho esta Corporación al resolver sendas contiendas de competencia- que la solución a la que se arriba en el presente fallo se encuentra en sintonía con las directrices sobre distribución de competencia en materia de familia. Particularmente, de aquellas que han privilegiado la concentración de los asuntos de una misma familia en una sola Sede. Este criterio, lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en diversas acordadas ante la supresión y transformación de diversas Sedes, priorizando a tales efectos, el tratamiento del mismo núcleo familiar ante el mismo Tribunal ”.
V) En definitiva y en base a los fundamentos expresados supra, corresponde que continúe entendiendo en obrados el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de Quinto Turno, con noticia de su contendiente.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JOSÉ DE QUINTO TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.