Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 582/2022
10 de mayo de 2022
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora.
- Ficha (IUE)
- 1-42/2021
- Procedimiento
- Recurso de reposicion
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de reposicion
- Derecho procesal › Prueba
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ CORPORACIÓN DE NAVÍOS GRANOS S.A. C/ KILAFÉN S.A. - EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA”, IUE: 1-42/2021 .
RESULTANDO :
I) En obrados, el día 21 de junio de 2021, se presentó CORPORACIÓN NAVÍOS GRANOS S.A. y solicitó “exequátur” para la posterior ejecución de laudo arbitral extranjero de condena dictado contra KILAFÉN S.A. Mencionó que el laudo final se dictó el 28 de diciembre de 2020 (de acuerdo con la cláusula arbitral acordada por las partes), en un proceso contradictorio en el que compareció el demandado y que se encuentra firme. En el mencionado proceso, el Tribunal Arbitral condenó a KILAFÉN S.A. a pagar a CORPORACIÓN NAVÍOS GRANOS S.A. la suma de dólares estadounidenses trescientos setenta y un mil, trescientos veinticuatro con treinta y cinco (U$S 371.324,35), más intereses posteriores al laudo. Señaló que el laudo extranjero, cuyo reconocimiento se solicita, es el resultado de un arbitraje tramitado en Nueva York, bajo el reglamento de Arbitraje de la Society of Maritime Arbitrators (“SMA”). El laudo se pronunció sobre puntos sometidos a los árbitros y en un proceso en que KILAFÉN S.A. compareció a defenderse. Remarcó que la solicitud cumple con los requisitos para el reconocimiento bajo la Convención de Nueva York y peticionó que, previo emplazamiento al demandado, se dicte sentencia otorgando el “exequátur” solicitado y reconociendo el laudo dictado el día 28 de diciembre de 2020 por el Tribunal Arbitral de la “SMA”.
II) Efectuado el emplazamiento solicitado, compareció KILAFÉN S.A., contestó la demanda y bregó por su rechazo. Puntualizó que el diferendo es doméstico, entre partes nacionales, y le estaba vedado a la actora promover el arbitraje ante una institución extranjera y bajo la ley extranjera. En lo que interesa, alegó que la cláusula veinticinco contiene un pacto de aplicación de ley extranjera que no era válido, ni siquiera al momento en que se firmó el contrato, en el mes de febrero de 2018. A su juicio, con el arbitraje promovido en Nueva York, CORPORACIÓN NAVÍOS GRANOS S.A. eludió la ley de fondo y la procesal, al pretender dirimir un diferendo ante un Tribunal extranjero, cuando tal extremo le estaba vedado por la ley uruguaya. En otras palabras, a su juicio, la cláusula por la cual se dictó el laudo es inválida aún bajo la Convención de Nueva York y, por lo tanto, fue dictado por una institución que no tenía jurisdicción y bajo una ley inaplicable. La cláusula veinticinco del contrato es inválida porque contraviene el Orden Público Nacional e Internacional, al permitir la internacionalización del arbitraje, pues se encontraba vedado por nuestra ley al momento de su celebración (criterio que sigue vigente y fue recogido por las leyes nros. 19.920 y 19.636). KILAFÉN S.A. nunca compareció en el proceso arbitral promovido por CORPORACIÓN NAVÍOS GRANOS S.A., y aunque se entendiera que lo hizo, siempre fue bajo reserva, “ lo cual habilita cualquier defensa relacionada con la ley aplicable, la falta de jurisdicción de la SMA y la nulidad o invalidez del laudo dictado” (fs. 579 vto.).
En subsidio, ante la remota posibilidad de entenderse que la cláusula veinticinco es válida, arguyó que la misma no resulta de aplicación al caso, pues solo resulta aplicable para aquellas controversias que “ i) cuyo importe exceda USD 1.000.0000; o ii) que traten de la existencia, validez o terminación del contrato, sin importar el importe”. No encontrándose el caso de autos en la hipótesis antes mencionada, resulta de aplicación el último párrafo de la cláusula la que prevé que el “CCA” es el organismo competente para entender en el proceso arbitral.
En lo atinente al capítulo de prueba, y solamente en lo que interesa para la resolución del presente recurso de reposición, solicitó que se “ libre exhorto a la ‘SOCIETY OF MARITIME ARBITRATORS’, con sede en Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, con domicilio en ‘127 West 30 th Street, 9th Floor, New York, NY 10001’, a efectos de que remita a este proceso un testimonio completo del expediente correspondiente al arbitraje promovido por Corporación Navíos Granos S.A. contra KILAFÉN S.A. Dicho exhorto tiene como fin acreditar que Kilafén jamás compareció en dicho proceso arbitral y que, si se considerara que así fue, lo hizo siempre bajo reserva. Esta parte asumirá los costos relacionados con el testimonio solicitado y su legalización/apostilla en los Estados Unidos de Norteamérica ” (fs. 581).
III) Por providencia nro. 1606, de fecha 9 de diciembre de 2021, la Corte hizo lugar al libramiento de exhorto peticionado (fs. 604 y vta.).
IV) Contra la anterior resolu-ción, CORPORACIÓN NAVÍOS GRANOS S.A. interpuso recurso de reposición, por entender que el mencionado medio de prueba es manifiestamente inconducente e impertinente, además de imposible producción (fs. 608-609 vta.).
En ese sentido, expresó, en síntesis, que no existe “un expediente” ante la “SMA”, pues no administró este arbitraje. Bajo el reglamento de la “SMA”, los arbitrajes son “ad hoc” y los conduce el tribunal arbitral designado. La “SMA” no administra los arbitrajes. Además, señaló que la prueba que “estaría” en el expediente ya está agregada en autos, por lo tanto con la solicitud, KILAFÉN S.A. busca producir prueba que ya se encuentra en este expediente, y asimismo, en el proceso de otorgamiento de compromiso el cual la Corte ya admitió incorporar. En definitiva, solicitó se revoque en parte la interlocutoria nro. 1606/2021 y, en subsidio, se fije un plazo máximo de tres meses para su diligenciamiento.
V) Corrido el traslado de ley (fs. 611-612), compareció KILAFÉN S.A. abogando por el rechazo de la recurrencia (fs. 614-619).
VI) A partir del dictado del decreto nro. 157, de fecha 24 de febrero de 2022, los autos pasaron a estudio (fs. 621 y ss.); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 de la ley nro. 15.750), y por los fundamentos que expresará, desestimará el recurso de reposición interpuesto por CORPORACIÓN DE NAVÍOS GRANOS S.A., puesto que la recurrente no logró acreditar que el medio de prueba ofrecido por la contraria sea manifiestamente inconducente e impertinente.
II) En primer lugar, en escueta argumentación, la recurrente refiere que la prueba sería inconducente .
A juicio de la Corte, no le asiste razón.
Es sabido que la conducencia de la prueba es un concepto atinente a la idoneidad legal de un determinado medio probatorio para evidenciar un determinado hecho (cf.: VESCOVI, E. “et alters”, “Código General del Proceso, Comentado, anotado y Concordado”, Tomo I, Bs. As. pág. 371, y ABAL OLIÚ, A., “Admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesa-riedad de los medios probatorios”, en RUDP n.º 3/4 2010, págs. 782-783). Esto es, cuando a un medio de prueba le falta idoneidad para acreditar un hecho, no se trata ya de objeto de la prueba sino de los medios aptos para producirla. Con otras palabras, un medio de prueba es inconducente cuando es inhábil de acuerdo a las normas procesales o sustantivas para acreditar la existencia de un hecho o de un acto determinado (cf.: TARIGO, E., “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, FCU, año 1995, pág. 27).
En este ámbito, el fundamento central de la recurrente se circunscribe a señalar que el exhorto no es idóneo, porque la “SMA” no tendría copias del expediente de arbitraje. A la par, a renglón seguido, la actora señaló que la supuesta prueba ya estaría agregada en autos y, “en cualquier caso, a los efectos de asegurar la economía procesal y celeridad y a la luz de los principios de buena fe, lealtad y colaboración ” estaría dispuesta a acompañar cualquier documento que la contraria identifique.
Pues bien, es claro para este Colegiado que, lo anterior, es suficiente para advertir que la inconducencia alegada no reviste la calidad de manifiesta, pues no es patente, grosera, palmaria. Muy por el contrario, la alegación se centró en destacar que dicha prueba es de producción imposible, sin embargo, y en una clara contradicción lógica, terminó peticionado -en subsidio- que la Corte otorgue un plazo de tres meses para su producción.
Cuestión distinta será la respuesta que se obtenga de dicho medio de prueba, y si eventualmente se acredita que -a sabiendas de su eventual contenido- la solicitante de todas maneras procedió a peticionarla. Tal extremo, de ocurrir, será objeto de análisis al analizar la conducta procesal desplegada. Pero, como se señaló, no puede servir de base para desechar, sin más, el medio de prueba ofre-cido.
Finalmente, se toma nota de que, en realidad, el cuestionamiento formulado por el representante procesal de la actora tiene que ver con la eficacia del medio de prueba en sí mismo, pero como bien señaló la Corte en sentencia interlocutoria nro. 1536/2015: “ ...los cuestionamientos formulados por los recurrentes, tienen relación con la eficacia de los medios probatorios en cuestión, aspectos que serán examinados en el momento de valorar la prueba (v. C.G.P. Comentado y anotado por Véscovi y otros t. 5, págs. 71 y 80) ”.
III) Por otra parte, y otra vez en insustancial alegación, el actor manifiesta que la prueba sería impertinente ; es decir, que no guarda relación con los hechos que constituyen el objeto del proceso.
En este ámbito, H. DEVIS ECHANDÍA define el marco conceptual bajo el cual debe analizarse tal categoría, indicando que “aparece muy sencilla la noción de prueba no pertinente o irrelevante, pues no será otra que aquella que se aduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o materia del proceso (...) y que por lo tanto no pueden influir en su decisión” (cf.: “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. II, Zavalia, pág. 343; COUTURE, E., “Vocabulario Jurídico”, IBdef, Mdeo.-Bs.As., 2013, pág. 610; y KLETT, S., “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo II, FCU, 1a. Ed., Montevideo, octubre de 2014, pág. 121).
Y bien, con tal base conceptual, a entender de este Colegiado, la prueba ofrecida no reviste la calidad de manifiestamente impertinente, pues la parte emplazada, al evacuar el traslado, justamente señaló (en defensa que, eventualmente, será analizada por esta Corte al dictar la sentencia definitiva) que la cláusula veinticinco del contrato es inválida, porque contraviene el Orden Público Nacional e Internacional, al permitir la internacionalización del arbitraje y, además, nunca compareció en el proceso arbitral promovido por Navíos, y aunque se entendiera que lo hizo, siempre fue bajo reserva.
En consecuencia, no se observa que el medio probatorio revista la calidad de manifiestamente impertinente.
En palabras de COUTURE: “ Prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración ” (cf.: COUTURE, E., “Fundamentos del derecho procesal civil”, Ed. Depalma, Bs. As., 1993, pág. 238).
IV) Por último, si bien no lo califica de ese modo, podría igualmente entenderse que la impugnante estima que el medio de prueba es manifiestamente innecesario , pues en base a lo que ya acompañó y de lo que surge del expediente tramitado ante Civil 16º, se cumpliría íntegramente con lo solicitado en el medio recurrido.
Nuevamente, de la mera lectura del escrito recursivo se desprende que ello no es así, puesto que la propia parte señaló que “está dispuesta a producir apostillado y traducido cualquier documento adicional del arbitraje que Kilafén identi-fique y solicite y que esté en su poder (más allá de que como parte del arbitraje Kilafén también las tiene), con lo que no existen razones para dilatar este procedimiento diligenciando un exhorto al exterior ” (fs. 609).
En definitiva, el ordena-miento jurídico únicamente faculta al Juez a rechazar el diligenciamiento de aquella prueba que resulte inadmi-sible, manifiestamente inconducente, impertinente o innecesaria, tal como resulta del juego de los artículos 24 numeral 6º, 144 y 341 numeral 6º del Código General del Proceso (cf.: VESCOVI “et alters”, op. cit., tomo 4, págs. 268/272); sin embargo, los mentados extremos no se verifican en el caso concreto, con lo cual, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto, sobre la base de cualquiera de los enfoques analizados.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido,
RESUELVE :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
II) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNA-MENTE, CÚMPLASE CON LO ORDENADO POR RESOLUCIÓN Nº 1606/2021 (FS. 604 Y VTA.), EN LO PENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.