Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 622/2022
10 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 2-33478/2016
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
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Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “SILVEIRA RIVERO, ÁLVARO Y OTROS C/ SILVEIRA RIVERO, FERNANDO Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-33478/2016 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de adhesión a la casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 33/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno.
RESULTANDO :
1.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 50/2020 de fecha 26 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno, a cargo del Dr. Federico Tobía, se falló: “ Acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los co-demandados ALBA CASARETTO y SANTIAGO VIDAL. Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa opuesta por TABARÉ y GUZMÁN VIDAL. Desestimando, en lo demás, integralmente la demanda formulada. Las costas y los costos en el orden causado. (...) ” (fs. 1399-1410).
2.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 33/2021 de fecha 18 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno (Sres. Ministros Dres. Edgardo Ettlin (red.), María Cristina Cabrera y Beatriz Tommasino), se falló: “ Confirmase la sentencia apelada, salvo en los siguientes aspectos en que se revoca, y en su mérito: a) Condénase a VICAS S.R.L. y a FERNANDO SILVEIRA RIVERO a pagar solidariamente a MOVITEC S.A., las sumas de $ 214.133 (doscientos catorce mil ciento treinta y tres pesos uruguayos) y de U$S 4.321 (cuatro mil trescientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América), con sus intereses y en su caso reajustes legales; b) Condénase a FERNANDO SILVEIRA RIVERO a pagar a NÉSTOR PETROFF y a ÁLVARO SILVEIRA RIVERO, las sumas de U$S 2.000 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno; c) Desestímase la demanda contra TABARÉ VIDAL y GUZMÁN VIDAL, por falta de legitimación pasiva. Sin condena especial. (...) ” (fs. 1465-1475).
3.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem.
4.- A su vez, los co-demandados Fernando Silveira, Vicas S.R.L., Tabaré Vidal y Guzmán Vidal, al evacuar el traslado del recurso de casación interpuesto por la parte actora, dedujeron casación en vía adhesiva.
5.- Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte actora, en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 1515/1516 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso de adhesión a la casación interpuesto por los demandados.
6.- El recurso fue debidamente franqueado (fs. 1518) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 14 de setiembre de 2021 (fs. 1522).
7.- Por Sentencia Interlocu-toria No. 1.179/2021 de fecha 26 de octubre de 2021 (fs. 1523/1524 vto.), la Corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora, dio ingreso al medio impugnativo deducido por los co-demandados y dispuso pasaje de los autos a estudio para sentencia.
8.- Dicha decisión fue recu-rrida por la actora mediante libelo obrante a fs. 1529/1531.
9.- La Corporación, por Sen-tencia Interlocutoria No. 1.434/2021 de fecha 23 de noviembre de 2021 (fs. 1533/1534), desestimó el recurso de reposición interpuesto.
10. -Por Decreto No. 1570 de fecha 7 de diciembre de 2021 (fs. 1538), se dispuso que vuelvan los autos a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
1.- Luego de un nuevo examen de la causa, la Suprema Corte de Justicia por el quorum legalmente exigido, declarará inadmisible el recurso de adhesión a la casación de la parte demandada, por los siguientes fundamentos.
2.- De acuerdo a la redacción actual del artículo 274 del Código General del Proceso, ya no se discute si la adhesión a la casación es viable, en la medida que la modificación operada por la Ley No. 19.090 dispuso definitivamente la posibilidad de que exista adhesión a la casación, extremo que se discutía anteriormente, existiendo posturas como la de Alejandro ABAL, que aun en ausencia de texto expreso abogaban por la procedencia del recurso (ABAL OLIÚ, Alejandro. Estudios del Código General del Proceso: Tomo II: Congruencia de las sentencias. Teoría del hecho nuevo. Costo del proceso. Adhesión a la casación . FCU. Montevideo. 1992. Del mismo autor ¿Es posible la adhesión al recurso de casación civil? En Anales del Foro. Número de Anales del Foro, v. 14, n. 123. 1994. pág. 125. La adhesión al recurso de casación. En “XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”. FCU. Montevideo. 2015 pág. 183).
La redacción actual del Código General del Proceso, no contiene norma alguna que refiera a la naturaleza de este recurso, en cuanto a si se trata de un recurso dependiente o autónomo, por lo que se aplican iguales criterios que aquellos que se han utilizado para el análisis de la adhesión a la apelación.
En términos generales con relación a la adhesión a la apelación, VESCOVI expresa que tiene cierta dependencia, pero también cierta autonomía con relación a la apelación principal, especialmente porque es una apelación diferente sobre puntos distintos, pero que, a la vez depende de la apelación, en tanto solo surge a consecuencia de ésta (VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal, T. VI (2da parte). Págs. 122-123).
Sin embargo a la hora de determinar si efectivamente puede tratarse como recurso independiente, el autor acude al criterio que “distingue la validez (la existencia) de la apelación principal, del simple desistimiento del apelante”, siendo este último el supuesto en que considera que no corresponde considerar que la adhesión a la apelación cae si el apelante desiste de su recurso, fundamentalmente porque sostiene que “una vez interpuestas (concedida, Infra N 11 3) no puede quedar al arbitrio de la otra parte”, pero ello no sucede en supuestos donde “el recurso carece de existencia porque fue introducido fuera de plazo (caso mas común, podría ser también porque carece de legitimación...)”, en cuyo caso “la adhesión cae, porque ella nació como consecuencia de aquel recurso...”.
El autor citado concluye que “parece lógico que la independencia llegue hasta el punto de impedir que el desestimiento del apelante haga caer la adhesión que aparece como un verdadero recurso de apelación, dentro del (nuevo) plazo concedido al apelado para recurrir; parece, a su vez que la depen-dencia, que hace abrir el nuevo derecho (plazo) frente a la apelación determine la extinción de la adhesión si la apelación carece de existencia o se declara que no ha existido (porque fue interpuesta fuera de plazo, generalmente)” (Op. Cit., Pág. 124).
3.- En autos, con las volun-tades de los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa, Luis Tosi Boeri y John Pérez Brignani, el recurso de casación de la parte actora fue desestimado por considerarlo inadmisible en función de que existían dos pronun-ciamientos coincidentes respecto a los puntos sobre los que se agraviaba la promotora (Resolución No. 1179/2021, fs. 1523 y ss.), lo que mereció el recurso de reposición, finalmente desestimado, por lo que tal interlocutoria se encuentra firme. Sin duda, entonces, se trata de uno de los supuestos a que refiere VESCOVI, en tanto no se trató de un desestimiento que permitiera dejar al arbitrio de la parte la procedencia de la adhesión.
A juicio de la redactora, el hecho de que la recurrente abogó por la procedencia de su recurso, tal como surge de su escrito de reposición de fs. 1529, despeja toda duda que pudiera plantearse en el caso concreto con relación a la voluntad de dejar sin efecto el recurso, transformándose en la vía para que la contraria no tuviera la posibilidad de recurrir por vía adhesiva. En resumidas cuentas, la actitud asumida por los actores, distó de ser un desistimiento del recurso, por lo que no puede considerarse que el destino de la adhesión derivara a su arbitrio.
Para PERERA, la depen-dencia del recurso de adhesión es solo en cuanto “a) requiere interposición de apelación principal; b) que esa apelación resulte admisible y sea susceptible de ingresar válidamente al proceso. Si ésta es intempestiva o formalmente es improponible, no habilita la adhesión de la parte que pudo haber impugnado (válidamente) en vía principal la sentencia” (PERERA, Jorge Carlos. Apelación y Segunda Instancia . Amalio Fernández. Montevideo. 2015. Pág. 72), mientras que la autonomía se refleja en la finalidad última del recurso que no depende de la voluntad del contrario sino del agravio que causa al impugnante adhesivo (Op. Cit. Pág. 57).
Tanto VESCOVI como PERERA entienden que la autonomía de la adhesión solo puede hacerse valer en supuestos de desestimiento del apelante principal y a ellos se suma LANDONI (Código General del Proceso - Anotado y comentado, Vol. 2 B, Pág. 927), quien nuevamente acude a los criterios de admisibilidad e interposición válida del recurso como fundamento para la admisión del recurso adhesivo.
Por su parte TARIGO (TARIGO, Enrique. Lecciones de D. Procesal Civil. T. II. FCU. Montevideo 2015. Pág. 306), refiriendo al desesti-miento de la apelación en casos en que hay adhesión, dice que hay jurisprudencia que admite que en caso de que el apelante adhesivo hubiera estado en tiempo de apelar en forma principal, es viable analizar esa apelación, en función del principio de canjeabilidad de los recursos, que permitiría tener como principal lo que originariamente nació como accesorio, no obstante lo cual, el autor considera que es prácticamente imposible que ello suceda.
También GIUFFRA concluye que “si el recurso de apelación fue interpuesto sin cumplir los requisitos de admisibilidad (tiempo, forma y lugar) entonces la adhesión también cae pues ésta nació de aquel recurso (...) la adhesión únicamente pende del hilo de la admisibilidad del recurso de apelación, lo cual es muy distinto de sostener que pende de la voluntad o arbitrio del apelante en vía principal” (GIUFFRA, Carolina. Los recursos judiciales en el Código General del Proceso. Tomo I. FCU. Montevideo. 2013. pág. 125).
En igual sentido, VALEN-ZUELA en reciente trabajo señala que “La adhesión es dependiente en cuanto requiere la interposición de una apelación principal que cumpla con los requisitos de admisibilidad e ingrese válidamente al proceso; en cambio, si el recurso de apelación fue interpuesto por ejemplo en forma extemporánea, no habilita la adhesión. Por otro lado, la adhesión es autónoma en cuanto a que una vez interpuesta y concedida no queda al arbitrio del apelante principal, dado que en caso contrario le bastaría con desistir de su recurso para hacer caer la adhesión” (VALENZUELA, Gastón. Adhesión al recurso de apelación. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Nº 1-2/2021. FCU. Montevideo. 2021 pág. 118).
4.- A juicio de la Corpora-ción, los desarrollos precedentes se aplican también a la adhesión a la casación y por tanto, habiéndose declarado inadmisible el recurso de casación, la adhesión de la contraria cae y en consecuencia no corresponde ingresar a su análisis.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle, si bien mantiene su postura respecto a la interpretación del art. 268 inc. 2 del Código General del Proceso, lo cierto es que la inadmisibilidad fue declarada por sentencia que está firme. Lo expuesto, impide en el caso, revalidar su posición para admitir la adhesión.
5.- Las costas y los costos de la presente etapa se distribuirán en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VÍA ADHESIVA POR LA PARTE DEMANDADA A FS. 1494.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS 10 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.