Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 295/2025
31 de octubre de 2025
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se desestimó la demanda. La decisión adoptada por la Sala se debe a que verificado el acto considerado como lesivo el 17 de mayo de 2025 y promovido este proceso de amparo el día 3 de octubre de 2025; operó la caducidad de la acción, habiendo vencido largamente el plazo de caducidad de treinta días previsto en el artículo 4 de la Ley 16.011.
- Ficha (IUE)
- 2-92361/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Plazo de caducidad › Computo cuando se trata de acto
Texto de la sentencia
Sentencia No. 295/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 31 de octubre de 2025.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS – AMPARO – IUE 2-92361/2025” en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia nro. 95 del 10/X/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. Ana María Guzmán Emmerich.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva apelada fue desestimada la demanda.-
2) Que de fs. 110 a fs. 114 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación, en virtud del agravio constituido por haber entendido que operó la caducidad de la acción.- Fundamentó el mismo en: (a) tratándose de un acto lesivo de omisión continuada, no puede entenderse que operó el plazo del artículo 4 inciso 2º de la Ley 16.011: la omisión aún persiste; (b) se omitió examen de la situación de vulnerabilidad de la parte actora y se desconoció el marco normativo aplicable, las Reglas de Basilea; (c) es dable cuestionar la constitucionalidad del plazo de caducidad; y (d) no fue controvertido el tratamiento que se reclama, el que se encuentra bajo la cobertura del FNR.- Solicitó que se revoque la apelada y se ampare la demanda.-
3) Que por auto nro. 2999 del 16/X/2025 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-
4) Que a fs. 118 y 119 compareció el Fondo Nacional de Recursos y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) al contestar la demanda se adjuntó la negativa del FNR a suministrar el dispositivo por no estar contemplado en la normativa, la que fue reconocida por la parte actora en el mes de mayo de 2024; (b) surge además de la historia clínica que la parte actora envió nota de reconsideración en junio de 2024, sabiendo cual era la postura del FNR; y (c) la parte actora no justificó su inacción, por lo que pretender en la actualidad – un año y cuatro meses después de dicha negativa – la cobertura financiera vía amparo es un abuso del proceso en curso.- Solicitó que se confirme la apelada.-
5) Que por providencia nro. 3130 del 27/X/2025 se franqueó el recurso de apelación para ante este Tribunal.-
6) Que recibidos los autos el 28/X/2025, efectuado su estudio, se resolvió el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala con el voto coincidente de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 95 del 10/X/2025; por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Que la acción de amparo es aquélla deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen Legal y Jurisdiccional del Amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas Diferenciadas de Tutela en el Proceso Civil Uruguayo” en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).-
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).-
III- Que la procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).-
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (cfe. LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).-
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.-
IV- Que a propósito del ocurrente, primeramente, debe analizarse si se verificó el presupuesto procesal de admisibilidad objetivo relacionado en el literal (g) del Considerando precedente consistente en la ausencia de caducidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 inciso 2º de la Ley 16.011, el que – en virtud de su naturaleza jurídica – es relevable aún de oficio.-
Como se indicó, este plazo civil de caducidad previsto por el legislador es de treinta días computado a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión que se reputa lesivo.-
En el caso, la parte actora Sra. AA (48 años de edad), en su escrito de demanda (fs. 71 a a fs. 88) contra el Fondo Nacional de Recursos (FNR) presentada el día 3 de octubre de 2025, invocó que el acto lesivo cometido por la parte demandada FNR estuvo constituido por la negativa al suministro o cobertura financiera del dispositivo de alto costo cardiodesfibrilador con resincronizador, acto quirúrgico y accesorios.- Esto lo necesita para el tratamiento de la enfermedad que padece: miocardiopatía dilatada no isquémica e insuficiencia cardíaca con función sistólica severamente disminuida dada por FEVI de 25%.-
A su vez, afirmó que la negativa al suministro dada por el FNR fue emitida hace más de un año, que si bien una interpretación rígida daría lugar a la caducidad de la acción ,no se compadece con las Reglas de Basilea de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabiliad.-
V- Que surge probado con la prueba documental constituida por copia de notificación de la resolución de la parte demandada FNR de fecha 17 de mayo de 2024, agregada a fs. 61, por la que se negó la cobertura financiera del dispositivo en cuestión por encontrarse la misma fuera de la normativa de cobertura financiera del FNR la miocardiopatía dilatada no isquémica.-
Por su lado, la propia parte actora en el numeral 6) de su escrito de demanda a fs. 72 y en su escrito de apelación de fs. 110 a fs. 114 confesó que efectivamente hace más de un año atrás de la fecha en que presentó su demanda que el FNR negó la cobertura que ahora reclama vía amparo y que de ello tuvo conocimiento en aquella oportunidad.-
Esta prueba documental no fue impugnada por la parte actora (artículos 170 a 172 del Código General del Proceso a cuya aplicación remite el artículo 13 de la Ley 16.011).-
Por tanto, la parte actora tuvo conocimiento de la negativa del FNR a prestarle cobertura en cuestión hacia el mes de mayo de 2024.-
De la nota de cargo de fs. 89 emerge probado que la presente acción de amparo fue deducida por la Sra. AA el día 3 de octubre de 2025.- Consecuentemente, resulta que la misma fue instada habiendo vencido largamente el plazo de caducidad de treinta días previsto por el citado artículo 4 de la Ley 16.011.-
Los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 110 a fs. 114, no prosperan.-
En primer lugar, el argumento alusivo a la continuidad del acto u omisión lesivo carece de incidencia.-
En la actualidad, la jurisprudencia es coincidente en señalar que “… no resulta de recibo la tesis del ilícito continuado que propicia la parte actora, por cuanto la ley es clara e indubitable al señalar que el plazo de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que “se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 1”, comportando entonces, un acto instantáneo con efectos permanentes en el tiempo.- …” (RUDP, Año 2014, nro. 2, caso 517; cfe. TAC 2º Turno, Sentencia nro. 78/2016).- “… No son las consecuencias, las determinantes; sino la verificación (“producción”) de la resolución que se dice ilícita, …” (TAC 3º Turno, Sentencia nro. 24/2011).- Y “… La repetición del hecho dañoso no hace renacer el plazo que ya ha empezado a correr, …” (RUDP, Año 2012, nro. 1, caso 584).-
El segundo lugar, tampoco emergen elementos de la arengada situación de vulnerabilidad de la parte actora que le obstó su acceso tempestivo a la justicia.- Véase que según se denunció en el exordio de la demanda, la Sra. AA se domicilia junto a su cónyuge e hijo adolescente en el Barrio Hipódromo de la ciudad de Montevideo.- Según historia clínica la misma se asiste en ASSE-Hospital Pasteur, ubicado en Barrio Unión.- En ambos barrios, existe abundantes líneas de autobuses que habilitan su concurrencia al centro de la ciudad a fin de acceder a Defensoría de Oficio o a otros centros que prestan asistencia legal y patrocinio gratuito a fin de poder haber deducido la acción de amparo en tiempo y no un año y cuatro meses después.-
En conclusión, verificado el acto considerado como lesivo el 17 de mayo de 2025 y promovido este proceso de amparo el día 3 de octubre de 2025; operó la caducidad de la acción instaurada, lo que así se impuso ser declarado.-
VI- Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, no corresponden sanciones procesales a las partes.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 1, 4 de la Ley 16.011; artículos 56, 94, 96 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 95 del 10/X/2025.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Honorarios fictos tres Bases de Prestación y Contribución.-
Notifíquese a las partes en el domicilio electrónico.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.