Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 626/2022
10 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 329-294/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “FLEXLAND S.A. C/ ESTADO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” IUE: 329-294/2020.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria Nº 197 de 11.II.2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 3º Turno resolvió: “1. Desestimar la excepción de incompetencia, falta de conciliación previa y agotamiento de la vía administrativa. 2. Acoger la excepción de caducidad, clausurando las presentes actuaciones. Todo sin especial condenación en costas y costos. Consentida o ejecutoriada pasen las presentes actuaciones al archivo. Honorarios fictos a los solos efectos fiscales 3 BPC para cada parte” (fs. 992/1.009). II) A su vez, por sentencia interlocutoria Nº 176/2021 de 26.XI.2021 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno falla: “Revócase la sentencia interlocutoria recurrida, en lo que concierne a la declaración de caducidad de la pretensión. En su lugar, desestímase la excepción de caducidad y devuélvase a la sede remitente para la prosecución del proceso. Sin especiales condenaciones en el grado” (fs. 1.076/1.082).
III) A fs. 1.084/1.093 vta. la representante de la parte demandada interpuso recurso de casación.
IV) A fs. 1.097/1.108 vta. la parte actora al evacuar el traslado adhirió al recurso de casación deducido por la parte demandada
V) Por interlocutoria Nº 33 de 4.III.2022 el ad quem franqueó el recurso de casación y la adhesión al mismo para ante la Corporación (fs. 1.125).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación deducido por la parte demandada y la adhesión al mismo deducida por la actora.
II) En efecto, el art. 268 del C.G.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas”.
III) Ahora bien, lo primero que debemos preguntarnos es cuál es el alcance del concepto de interlocutoria con fuerza definitiva estipulado por el legislador y si en el caso concreto de marras, la sentencia dictada por el ad-quem reviste tales características.
IV) Al respecto, Couture enseña que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es aquella que “pronunciándose sobre un artículo o incidente, y en particular sobre las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad, pone fin al juicio haciendo imposible su continuación ” (Cfme. Couture, E. J. (2006), “Vocabulario Jurídico”, Montevideo, BdeF, Pág. 673). En el mismo sentido Vescovi y colaboradores, señalan que “ Se denominan así (interlocutorias con fuerza de definitiva) las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación” (Cfme. Vescovi E y colaboradores, Código General del Proceso, Tomo 6, Ábaco, 2000, pág. 39). Finalmente para Landoni, este tipo de providencia se caracteriza por pronunciarse “sobre una cuestión accesoria o conexa a la principal, con la particularidad que producen similares efectos a la sentencia definitiva, en tanto ponen fin al proceso, esta última característica es la que las distingue de las demás providencias interlocutorias, llamadas simples ” (Cfme. Landoni Sosa, Ángel y colaboradores, Código General del Proceso, Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. 2B, BdeF, 2004, pág. 609).
V) Ahora bien, del tenor de las definiciones referidas supra se desprende que la condición sine qua non para entender que la sentencia es interlocutoria con fuerza definitiva, radica en que la misma le ponga fin al proceso, extremo que no acaece en el caso de autos, ya que la interlocutoria dictada por el Tribunal al desestimar la excepción de cosa juzgada, permite sin lugar a hesitación alguna que las actuaciones sigan el curso normal del proceso, donde se analizaran las pretensiones y defensas formuladas por las partes.
VI) Como argumento coadyuvante, puede sostenerse que el legislador al regular la forma de impugnación de las resoluciones dictadas en la audiencia preliminar, dispuso lo siguiente: “ La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y que, además ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 254”. Esto significa que el legislador a la hora de decidir sobre el efecto aplicable a este tipo de providencia tomo en consideración dos cuestiones que necesariamente deben configurarse en forma concomitante, a saber: a) acoger totalmente alguna de las excepciones mencionadas y b) que con ello se ponga fin completamente al proceso.
A contrario sensu, es claro sostener que aquella interlocutoria que desestima alguna de estas excepciones claramente no le pone fin al proceso, sino que permite su continuación, y es por ello que el legislador a la hora de regular su régimen impugnativo estableció que su apelación se concediera en forma diferida.
VII) Trasladando estas cuestiones al caso concreto, resulta claro que la sentencia de segunda instancia revocó la de primera instancia desestimando la excepción de caducidad y ordenando devolver los autos al Sede remitente para la prosecución del proceso, lo que sella la suerte de la recurrencia.
VIII) A su vez, resulta oportuno recordar que en doctrina se ha sostenido que “ en el marco de la casación, las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva son aquéllas que, sin pronunciarse sobre el mérito, obstan a la prosecución del proceso. Tal sería el caso, por ejemplo, de la sentencia interlocutoria que acoge la excepción previa de prescripción o caducidad, cosa juzgada o transacción, por lo que, no admite casación la sentencia que rechaza cualquiera de las excepciones previas referidas, por cuanto se trata ,en esos casos, de una interlocutoria simple” (Cfme. Landoni Sosa, Ángel y colaboradores, Código General del Proceso, Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. 2B, BdeF, 2004, pág. 986). Este situación es la que acaece en obrados.
IX) A modo de colofón, corresponde expresar que nada obsta a que la cuestión resuelta en segunda instancia, sea revisada en casación al momento de recurrirse la sentencia definitiva (art. 216 C.G.P.), siendo además una cuestión relevable de oficio en cualquier instancia (ver al respecto: Barrios de Angelis, El proceso civil, Tomo I, pág. 164).
X) En definitiva, la sentencia recurrida no pone fin al proceso ni impide su continuación y por lo tanto no admite casación.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA Y LA ADHESIÓN AL MISMO DEDUCIDA POR LA ACTORA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.