Texto de la sentencia
Montevideo, trece de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “BLANCHET DOS SANTOS, IBRAHIN GUSTAVO C/ SENTENCIA Nº 39/2025 DEL 18/03/2025 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN” – IUE: 1-25/2026.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.- El 17 de marzo de 2026 compareció el accionante, Ibrahin Gustavo Blanchet Dos Santos, a efectos de interponer recurso de revisión contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 39/2025, de fecha 18 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno (fs. 4 a 9) y la sentencia definitiva Nº 1.595/2025 de fecha 18 de diciembre de 2025.
Sostiene que procede el recurso de revisión interpuesto, por cuanto:
i) Como resulta de la declaración ante escribano público que se acompaña de fecha 11 de agosto de 2017, no existe lesión alguna en el convenio particionario ni en la partición celebrada entre las partes por escritura del día 30/12/2020, ya que de acuerdo al mismo el departamento Padrón 1703/303 de la ciudad de Punta del Este fue adquirido con dineros propios del Sr. Blanchet, proveniente de la cesión de Derechos Posesorios de su propiedad.
ii) Invoca como causal de revisión la prevista en el artículo 283 del CGP numeral 3º: “Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria”.
iii) Sostiene que la causal se aplica a este caso por cuanto: “En la hipótesis de autos el documento que se acompaña no estaba en poder del Sr. Ibrahin Blanchet, dado que el mismo fue ubicado en una carpeta conteniendo los antecedentes de la compraventa realizada por el mismo, que permaneció en poder de la escribana autorizante que fuera enviada por la Esc. María Eugenia Rodríguez el 29 de setiembre de 2024 a la Esc. Valentina Bonaudi, como resulta de los recaudos adjuntos y se acreditará mediante la declaración testimonial de la misma. El documento no fue identificado sino hasta después del dictado de sentencia Ante Recurso de Casación al retomar el análisis de toda la documentación correspondiente, sin perjuicio que para el momento en que fuera remitido por la Esc. María Eugenia Rodríguez desde la localidad de San Ramón, ya había sido contestado el recurso de Apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia” (fs. 38 vto. y 39).
Ofreció prueba documental y testimonial.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de revisión y se revoque la sentencia impugnada y se mantenga la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 101/2024 del 13 de junio de 2024, ordenando que se proceda a la cancelación del oficio librado en cumplimiento del decreto Nº 904/2026 del 9 de marzo de 2026
II.- Por decreto Nº 1.306/2026 del 16 de junio de 2026 se le concedió a la parte un plazo para acreditar que la sentencia cuya revisión se pretende se encuentra ejecutoriada y se haya cumplido con el plazo previsto en el art. 285.1 y 285.3 del CGP.
III.- A fs. 96 se presenta el recurrente con testimonio de las sentencias que pretende revisar y la intimación al cumplimiento de sentencia recibido.
IV.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, en mérito a los argumentos que se desarrollarán a continuación.
V.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP ( “Derecho Procesal Civil” , T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” .
En cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “ Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibídem, pág. 931).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia, con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia Nº 15/2009, señaló: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican´” .
VI.- La impugnación pretendida no cumple con los presupuestos exigidos por la ley para tramitar el recurso de revisión interpuesto.
Las carencias en la alegación de hechos que encuadren en la causal invocada resultan manifiestas.
El numeral 3º del artículo 283 del CGP establece: “Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria” .
De acuerdo con los autores del Código comentado, dirigido por el Dr. Landoni, en esta norma “se regula la hipótesis de que alguna de las partes recupere, con posterioridad al momento en que quedó firme la sentencia que se pretende impugnar, algún documento que tenga carácter decisivo en el caso, es decir, que de haber sido incorporado, oportunamente, al proceso y considerado por el tribunal, éste hubiera concluido y fallado de modo diferente. (...) El supuesto que habilita esta especial vía recursiva es recobrar un documento decisivo cuya no aportación al proceso obedeció, únicamente, a una causa de fuerza mayor o una maniobra fraudulenta de la contraparte” (Landoni, Á. (dir.), Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia , BdeF, Buenos Aires, 2004, Vol. 2B, pág. 1042).
Por su parte, Pereira Campos expresa: “en este numeral se distinguen dos situaciones vinculadas a la imposibilidad de una parte de aportar al proceso en el momento oportuno, ciertos documentos decisivos. En efecto, las razones de tal imposibilidad pueden ser: a) existencia de una causa de fuerza mayor. En este caso, en principio, no tiene por qué existir una conducta ilícita de la contraparte. b) Maniobra fraudulenta de la parte contraria. En esta caso, la conducta fraudulenta de la contraparte, violando los principios de buena fe y lealtad procesal (art. 5) imposibilita la aportación del documento decisivo al proceso” (Cfme. Pereira Campos, S., “El recurso de revisión y la acción revocatoria en el Código General del Proceso”, RUDP 1990/3, pág. 462).
El recurrente simplemente afirma que con el documento agregado se acredita que no existió lesión en el convenio particionario ni en la partición celebrada entre las partes por escritura del día 30 de diciembre de 2020. Sin embargo, no hace referencia a los fundamentos esgrimidos por las sentencias que pretende anular y que de haber tenido a la vista este documento, otra habría sido la decisión.
A todas luces no resulta suficiente con agregar un documento y sostener que con este se acredita que no hubo lesión. Las sentencias manejan diversos argumentos para fundar su decisión y era carga del recurrente demostrar que el documento introducido con el recurso era “decisivo”. Carga que no fue satisfecha.
Por otra parte, tampoco afirma ni menciona la causa de fuerza mayor o maniobra fraudulenta de la contraria que le hubiere impedido agregar el documento que aporta con su comparecencia inicial. Afirma que el documento no estaba en poder del recurrente, pero ni menciona porqué hasta la fecha no pudo acceder a él. Documento que el propio Sr. Blanchet suscribió y que estaba en la carpeta de los antecedentes de la compraventa realizada por él mismo. Carpeta que estaba en manos de una escribana. El compareciente tenía la carga de alegar y detallar la causa de fuerza mayor por la cual no pudo acceder hasta la fecha a un documento que él mismo firmó, que estaba relacionado con el inmueble por el cual suscribió una compraventa y que estaba en manos de la escribana que autorizó la escritura de enajenación.
De lo expresado por el recurrente cabe concluir que simplemente omitió la agregación al proceso de un documento que tenía posibilidad de conseguirlo, sin que haya mediado causal de fuerza mayor que se lo impidiera.
De lo expuesto surge claro que el recurso resulta inadmisible.
En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por cuanto los hechos descritos por el recurrente no encartan en la previsión normativa, con costas y costos a cargo del perdidoso conforme lo prevé el artículo 292 del CGP.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA PARTE RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC
Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.