Texto de la sentencia
Sentencia No. 298/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 29 de octubre de 2025.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “CASMU c/ AA – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-34743/2023” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 17 del 19/III/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. Germán Olivera Rangel.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 17 del 19/III/2025 (fs. 310 a fs. 314) se desestimó la excepción de falta de legitimación activa y se amparó parcialmente la demanda, condenándose al Sr. AA a pagar a la parte actora la suma de $ 720.929 (pesos setecientos veinte mil novecientos veintinueve) más IVA más actualización e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.-
2) Que de fs. 316 a fs. 324 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- Formuló como agravios la desestimación de la excepción opuesta y el amparo de la demanda.- Fundamentó los mismos en: (a) Sobre la excepción de falta de legitimación causal activa: (a.1) no existe nexo de causalidad directo entre el evento dañoso del tercero y el supuesto perjuicio económico esgrimido; (a.2) la prestación de asistencia médica al afiliado se realizó en ejecución de un contrato y es ésta la causa directa del perjuicio económico de la mutualista; (a.3) ésta no es una institución que efectuó prestación en el ámbito de un contrato de seguro, precisamente, CASMU según indica poder es una institución de asistencia médica privada de profesionales sin fines de lucro: no es una empresa aseguradora bajo la supervisión de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, no siendo aplicable el artículo 669 del Código de Comercio; (a.4) tampoco se verifican los requisitos legales de la subrogación según artículo 1472 del Código Civil; y (a.5) la impugnada tampoco tuvo en cuenta los cambios introducidos por el SNIS, siendo que los gastos médicos que realizan las instituciones asistenciales se encuentran contabilizados a la hora de fijar el monto que cada empresa percibe por el SNIS (artículos 60 y 61 Ley 18.211); (b) Sobre la responsabilidad del accidente de tránsito y condena impuesta: (b.1) no es cierto lo indicado por la impugnada en cuanto no se explicitó el hecho de la víctima, el que fue efectivamente probado: el peatón Sr. BB cruzó la calle Benito Blanco en zona no habilitada para el cruce peatonal en forma intempestiva y desatenta, lo que surge claramente de la filmación y del informe de accidentología agregado a la carpeta fiscal; (b.2) también fue probado que la parte demandada conducía a velocidad permitida y adecuada; (b.3) el embestimiento del peatón se produjo sobre la calzada en zona no habilitada, prácticamente a mitad de cuadra: el peatón tomó el riesgo de cruzar la calle de forma antirreglamentaria y peligrosa; y (b.4) se configuró la eximente de responsabilidad hecho de la víctima con las características de irresistibilidad e imprevisibilidad, que enerva la culpa y la relación de causalidad; y (c) En cuanto al monto de la condena prescindió de considerar que la institución tiene determinados costos indirectos y fijos de mantenimiento que debe asumir independientemente de los pacientes que ingresan, los que carecen de toda relación de causalidad directa con hechos del demandado, los que incluso están contemplados en los cálculos de mutualista para su funcionamiento, de manera que su nueva indemnización supone su enriquecimiento injusto.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda.-
3) Que por providencia nro. 890 del 9/IV/2025 se confirió traslado a la parte actora del recurso de apelación interpuesto por el plazo de 15 días.-
4) Que de fs. 328 a fs. 330 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) la doctrina y jurisprudencia ha reiteradamente reconocido la legitimación causal activa de las instituciones médicas a fin de reclamar el rembolso de los gastos en que incurrió por la atención prestada a sus afiliados cuando el daño fue causado por terceros, remitiéndose al análisis jurisprudencial realizado; (b) en la contestación de la demanda no se identificó la maniobra culposa atribuida a la víctima, la que ni se probó; (c) en la filmación se observa que a pesar de la escasa velocidad del vehículo y que el demandado pudo evitar el embestimiento no lo hizo ya que estaba mirando para otro lado, como así lo reconoció; y (d) el apelante reiteró cuestionamiento sobre la inclusión del IVA y no merece acogida la crítica del régimen de intereses y reajuste.- Solicitó que se confirme la apelada.-
5) Que por providencia nro. 1233 del 13/V/2025 se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 3/VI/2025 y por decreto nro. 219 del 4/VI/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo del día 27/X/2025 los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar la sentencia definitiva nro. 17 del 19/III/2025 y, en su lugar, desestimará la demanda por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Epítome de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite CASMU IAMPP promovió juicio ordinario por responsabilidad aquiliana contra el Sr. AA y formuló pretensión de condena contra éste a pagar la suma de $ 720.929 (pesos setecientos veinte mil novecientos veintinueve) más IVA, actualización desde la fecha del evento ilícito-dañoso e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.-
Fundó fácticamente su demanda en que el día 1/V/2021 su afiliado, Sr. BB de 84 años de edad, caminaba por la acera de calle Benito Blanco con dirección oeste a este, cuando en determinado momento al cruzar esa calle fue embestido por el automóvil marca Nissan, modelo Versa, matrícula nro. SCR CC que era conducido a muy baja velocidad por el Sr. AA por calle Benito Blanco con dirección noreste.- Como consecuencia de ello, su afiliado Sr. BB sufrió lesiones físicas con diagnóstico primigenio “traumatismo, abismo de cráneo, en estado de coma” por lo que fue trasladado e internado y recibió tratamiento por parte de CASMU IAMPP, lo que generó a éste gastos y perjuicios cuya indemnización pretende.- Finalmente, el Sr. BB falleció el día 12/V/2021.- La parte actora imputó la responsabilidad exclusiva del accidente de tránsito a la parte demandada al amparo del artículo 1324 inciso 1º del Código Civil.-
2.2- Que fue admitido por la parte demandada que el día 1/V/2021 siendo aproximadamente las 10:42’ horas en oportunidad de estar conduciendo el automóvil marca Nissan, modelo Versa, matrícula nro. SCR CC por calle Juan Benito Blanco con velocidad adecuada y con dirección noreste el peatón Sr. BB (afiliado de la parte actora) cruzó dicha vía de tránsito, circunstancia en la que lo embistió.-
Malgrado, las posiciones de las partes se tornaron divergentes; ya que la parte demandada controvirtió frontalmente la responsabilidad imputada por el agonista en la causación de este accidente de tránsito.- Por su parte, el Sr. AA afirmó que el mencionado peatón cruzó la calle Juan Benito Blanco en zona no habilitada para ello y que por su lado, no incurrió en culpa.- Imputó la responsabilidad exclusiva del siniestro a la conducta culposa antirreglamentaria del Sr. BB y en base a ello, invocó la eximente de responsabilidad hecho de la víctima.- Asimismo, la parte demandada opuso la excepción de falta de legitimación causal activa del centro asistencial CASMU IAMPP.-
2.3- Que planteada la controversia en estos términos, la misma resultó circunscripta a determinar si CASMU IAMPP detenta o no legitimación causal activa en el sub-exánime y, en caso afirmativo, determinar la forma de ocurrencia del insuceso y la responsabilidad en su causación y, en su caso, la existencia de los daños cuya indemnización se pretende y avaluación de los mismos.-
Por la sentencia definitiva nro. 17/2025 apelada, fue desestimada la excepción de falta de legitimación causal activa de CASMU IAMPP y se amparó parcialmente la demanda, condenándose al Sr. AA a pagar a la parte actora la suma de $ 720.929 (pesos setecientos veinte mil novecientos veintinueve) más IVA, más actualización e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.-
III- Primer agravio: Desestimación de la excepción de falta de legitimación causal activa.-
3.1- Que la parte demandada compareció de fs. 316 a fs. 324 y en el ‘Capítulo II’, numeral 1) formuló como agravio la desestimación de la excepción de falta de legitimación causal activa de CASMU IAMPP.- En síntesis, fundamentó este agravio en: (a) la inexistencia de relación de causalidad directa e inmediata entre el invocado evento dañoso y el presunto perjuicio económico invocado por la parte actora; (b) la obligación de asistencia médica asumida por la parte actora cubría todos los riesgos médicos de su afiliada, careciendo de relevancia la causa que exige dicha prestación médica; (c) no funcionan ni el instituto de la subrogación legal ya que la mutualista no paga deuda ajena sino propia, ni el instituto de la subrogación convencional en tanto no la prevé cuando se efectúa con anterioridad al pago; (d) la naturaleza asegurativa de la prestación de asistencia médica de las sociedades mutualistas de asistencia médica no significa que el vínculo contractual de ésta con su afiliado revista la naturaleza de contrato de seguro y determine por tanto la aplicabilidad del artículo 669 del Código de Comercio; y (e) en la actualidad, todos los gastos médicos de las empresas de asistencia médica se encuentran cubiertos por el sistema nacional integrado de salud.-
3.2- Que planteada la controversia entre las partes en los términos vistos, la misma suscitó la cuestión de determinar si las entidades de asistencia médica gozan o no de legitimación causal activa a fin de reclamar la indemnización de los daños que arguyen que le son causados a consecuencia de los gastos médicos extraordinarios que le supone la asistencia médica prestada a su afiliado víctima de un accidente de tránsito; contra tercero o terceros responsables de su causación y de los daños físicos padecidos por aquél.-
Al respecto, en la doctrina y jurisprudencia nacional se distinguen dos posiciones opuestas, que son las siguientes:
(1)una posición postula que los centros de atención asistencial en general, carecen de legitimación causal activa a fin de reclamar contra el tercero que produjo un daño a la víctima que asistió la institución, los gastos que supuso la misma.- Se fundamenta, principalmente, en:
(1.1) que se cumpla o accione el contrato de salud que la víctima del insuceso celebró con la institución de asistencia médica no es consecuencia del hecho ilícito culposo, ni puede concebirse como daño;
(1.2) que es distinto sostener que el contrato de la sociedad mutualista de asistencia médica tenga una naturaleza o función asegurativa respecto de los afiliados accidentados y es diverso sostener que encarta en el contrato nominado de seguros derivando la aplicabilidad del artículo 669 del Código de Comercio;
(1.3) que tampoco se verifican los presupuestos de subrogación convencional (artículos 1451 y 1460 del Código Civil);
(1.4) que no existe nexo causal directo entre el evento ilícito que causó daño al afiliado y el pretendido daño invocado por el centro asistencial, lo que obsta el funcionamiento de los mecanismos de la responsabilidad extracontractual; y (1.5) que el daño de la víctima del accidente consistente en el costo de la asistencia médica de sus lesiones ya ha sido reparado, por lo que dicho crédito ha sido extinguido y, en todo caso, habría de plantearse la posibilidad de pretender el reembolso de aquellas cuotas que hubiera debido pagar para obtener el derecho a su atención integral (cfe. Collazo, Juan José en “Falta de Legitimación Activa de la Mutualista por Ausencia de Nexo de Causalidad Directo: Artículo 1323 del Código Civil” en ADCU, Tomo XXI, págs. 585-591; Revista Judicatura nros. 27-28, diciembre 1989, págs. 51-52; TAC 1º Turno, Discordia Dra. Nilza Salvo en Sentencia nro. 15 del 18/III/2009 en ADCU, Tomo XL, caso 701; Sentencia nro. SEF 00003-000055/2014 del 23/IV/2014; Sentencia nro. 29 del 30/III/2011 en RUDP, Año 2012, nro. 1, caso 496; TAC 6º Turno: Discordias Dras. Salvo, Nilza y Martínez Rosso, Elena en Sentencia nro. 32 del 4/III/2009 en ADCU, Tomo XL, caso 703; Discordia Dra. Martínez Rosso, Elena en Sentencia nro. 149 del 16/VII/2010 en RUDP, Año 2011, nro. 1, caso 464; ADCU, Tomo XXX, caso 805; y (2) la restante posición, que es mayoritaria, sostiene que las entidades de asistencia médica se encuentran causalmente legitimadas a fin de reclamar la indemnización de los gastos irrogados por la atención médica de su afiliado a consecuencia de accidente de tránsito contra el tercero causante del mismo.- Sus argumentos son:
(2.1) que las instituciones de asistencia médica colectiva ejercen esta acción indemnizatoria en el ámbito de la responsabilidad extracontractual con invocación de un derecho propio al amparo del artículo 1319 del Código Civil en tanto “… en la situación planteada se verifica un menoscabo patrimonial para la institución asistencial, que es consecuencia directa e inmediata del hecho ilícito, en cuanto éste hace más gravosa la obligación contraída por ella con su afiliado porque, el lesionado hace exigible una prestación que, de otro modo, no hubiera sido necesaria en esa oportunidad.- Las autoras lo califican como una “lesión aquiliana del crédito” e invocan la analogía con la tutela de derechos personales que pueden resultar perjudicados por el hecho de un tercero … De este modo, el ilícito es la causa de un daño directo a la institución de asistencia médica porque hace más gravosa la obligación a su cargo, esto es, le irroga el costo de la asistencia que presta a su afiliado, a lo que está obligada contractualmente pero en los que debía haber incurrido si no fuera por la lesión causada a su afiliado.- La preexistencia de un vínculo contractual que la obliga a prestar asistencia al afiliado no exime al causante del daño repararlo sino que permite establecer la relación causal que desplaza el daño al patrimonio de la institución de asistencia, de modo que la mutualista resulta ser damnificada patrimonialmente en forma directa e inmediata por el hecho.- Se trata … de un daño propio, sufrido por rebote del daño al afiliado y “existe un nexo de causalidad adecuada, en relación de necesidad, entre tal conducta (hecho ilícito) y el menoscabo o detrimento patrimonial que sufriera al deber de afrontar, aún estando contractualmente obligada a ello, las erogaciones que insumiere el diagnóstico y tratamiento de las lesiones sufridas por la víctima” (TAC 1º Turno, Sentencia nro. 29/2011 en RUDP, Año 2012, nro. 1, caso 496; cfe. SCJ: Sentencias nros. 81/2005, 15/2009, LJU caso 13.447; TAC 1º Turno, Sentencia nro. 0003-000055/2014; TAC 2º Turno, Sentencias nros. 251/2019, 123/2020, 170/2020; TAC 4º Turno, Sentencia nro. SEF-0009-000012/2016; Venturini, Beatriz y Szafir, Dora en “Legitimación Activa de los Centros Asistenciales para Accionar contra Terceros por el Daño Causado a sus Afiliados” en ADCU, Tomo XX, págs. 425-432; TAC 5º Turno, Sentencia nro. 235/1989; ADCU, Tomo XXXII, caso 767); (2.2) siendo la mutualista un tercero que ha reparado parte del daño causado al afiliado, obligación que recae sobre el ofensor, en aplicación de los principios generales en materia de subrogación: quien ha pago una deuda ajena (reparación de daño por quien no es responsable) – aunque estuviera obligado contractualmente a ello – tiene acción para reclamar contra el responsable considerando que podría operarse una subrogación convencional (artículos 1450 y 1472 numeral 5) del Código Civil; De Cores, Carlos en “Más sobre la legitimación de los centros asistenciales para accionar contra el tercero causante de daños a sus afiliados” en ADCU, Tomo XXIV, pág. 627; TAC 1º Turno, Sentencia nro. 29/2011; y (2.3) otra argumentación alude a la naturaleza asegurativa del contrato de asistencia y consecuentemente se invoca la aplicación por analogía del artículo 669 del Código de Comercio y la subrogación por la mutualista que se hizo cargo de la reparación del daño de su afiliado (cfe. ADCU: Tomo XXVIII, casos 735, 736; Tomo XXIX, caso 597; Tomo XXX, caso 805; Tomo XXXI, caso 796; Tomo XXXII, casos 765 a 767; Tomo XXXIX, caso 691; Tomo XL, casos 702 a 704; Tomo XLII, caso 116; “Anales de Jurisprudencia Uruguaya – Fallos Apelaciones 1999”, Tomo XII, págs. 2728-2730; LJU, caso 13.962).-
3.3- Que tal como surge de la relación efectuada en el Considerando 3.1 anterior, la parte demandada a fin de fundar la excepción de falta de legitimación causal activa interpuesta invocó los fundamentos de la posición doctrinaria y jurisprudencial que niega la legitimación activa de las instituciones de asistencia médica colectiva para accionar contra quien califica como el tercero civilmente responsable de los daños causados a su afiliado y por los que fue asistido por las mismas, expuestos en el Considerando 3.2 sub-numeral (1).-
Sin perjuicio de reparar en la opinabilidad de esta cuestión, dichos fundamentos fueron rebatidos por los distintos enfoques argumentativos sobre la cuestión realizados por la posición doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria referida en igual Considerando, numeral 3.2 sub-numeral (2) a los que se remite.-
Este Tribunal desde anteriores integraciones prohíja esta última posición.-
A su vez, entiende que el actual sistema nacional integrado de salud parece no haber alterado la dicotomía antes vista, ya que el reembolso de gastos a los prestadores de salud públicos y privados según el artículo 265 inciso 5º de la Ley 17.930 se habrá de efectuar de acuerdo a cápitas ajustadas por: (a) riesgos y (b) metas de prestación de servicios en cada nivel de atención; sin que resulte la inserción de los gastos causados por la prestación de asistencia derivada de daños causados por terceros a sus afiliados.-
En consecuencia, no habiéndose controvertido la calidad de afiliado a CASMU IAMPP que revistió el Sr. BB a la fecha del acaecimiento del accidente de tránsito (1/V/2021) así como tampoco la prestación de asistencia médica que le fue dada por aquél; hechos que, además, fueron probados por la prueba documental constituida por el testimonio notarial de la historia clínica agregada; de conformidad con la postura doctrinaria y jurisprudencial referida en el Considerando 3.2 sub-numeral (2), se impone desestimar el agravio.-
IV- Segundo agravio: Desestimación de la eximente de responsabilidad en la causación del accidente de tránsito-Hecho de la víctima.-
4.1- Que la parte demandada en el ‘Capítulo II’ numeral 2) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 321 vto. y 322 esgrimió como agravio la imputación de la responsabilidad en la causación del accidente de tránsito verificado el 1/V/2021 a las 10: 42’ horas en calle Juan Benito Blanco del que resultó, días después, el fallecimiento del peatón Sr. BB, de 84 años de edad, afiliado a la parte actora CASMU IAMPP.- Tal condena fue el resultado de la desestimación por la hostigada de la eximente de responsabilidad hecho de la víctima blandida por el Sr. AA, circunstancia en la que también fincó este agravio.- La parte demandada fundó este agravio en: (a) no es cierto lo afirmado en la apelada de que el accionado ni haya invocado ni haya probado que el peatón Sr. BB haya cruzado en forma imprevista e irresistible la calzada de calle Juan Benito Blanco en zona no habilitada para el cruce peatonal, más precisamente a mitad de cuadra; (b) por el contrario, tales hechos fueron ciertamente probados mediante filmación e informe de accidentología agregados; (c) asimismo fue probado, que por su lado, el Sr. AA en la oportunidad conducía el automóvil marca Nissan, modelo Versa, matrícula nro. SCR CC a velocidad permitida y adecuada.-
4.2- Que se habrá de amparar el agravio por lo que se dirá.-
4.3- Que en cuanto a la forma de ocurrencia del accidente de tránsito de obrados (automóvil que embiste a un peatón), “… Tratándose de daños provocados por vehículos automotores accionados por el hombre, resulta aplicable el régimen del artículo 1324 del Código Civil referente a la responsabilidad por el hecho de las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado.- Y sabido es que esta disposición edicta una presunción “iuris tantum” de culpa del guardián material de la cosa causante del daño (‘régimen de la culpa presumida’), que es la persona habilitada para ejercer sobre ella un efectivo poder de dirección, cuidado y control.- El guardián sólo quedará exento de responsabilidad si logra destruir aquella presunción, acreditando que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia (artículo 1324 inciso final) o que éste se produjo por caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.- …” (Anales de Jurisprudencia Uruguaya, Tomo III, págs. 1035-1047; cfe. Tomo IX, págs. 1847-1860; ADCU: Tomo XXXVI, casos 997, 1004; Tomo XXXVII, casos 1019, 1020; TCA 2º Turno, Sentencia nro. 70/2024; Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXI, pág. 173).-
En el ocurrente, discrepando con lo expuesto por el juez a quo en el Considerando 3) de la apelada a fs. 312, la Sala advierte que la parte demandada invocó la eximente de responsabilidad hecho de la víctima explicitando que el peatón Sr. BB (afiliado de CASMU IAMPP) cruzó la calzada de calle Juan Benito Blanco en zona no habilitada para el cruce peatonal (numeral 53) del escrito de contestación de la demanda a fs. 50).-
De este modo y en función del régimen de distribución de la carga de la prueba aplicable expuesto en el penúltimo párrafo, recayó sobre la parte actora la carga de probar los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual no presumidos (como son: la relación causal y el daño) y recayó sobre la parte demandada la carga de la prueba de la eximente de responsabilidad argüida (cfe. Gamarra, Jorge en “Carga de la prueba en la responsabilidad extracontractual” en ADCU, Tomo VI, págs. 127-128).-
4.4- Que los medios de prueba conducentes aposta de la forma de ocurrencia del accidente de tránsito, ofrecidos y diligenciados a fin de satisfacer aquella carga de la prueba, fueron los que a continuación se relacionan.-
La prueba trasladada resultó de los autos caratulados “CASMU c/ AA – Diligencia Preparatoria – IUE 2-55781/2021” tramitados ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 6º Turno a éstos acordonados.- En los mismos obra:
(a) parte policial agregado de fs. 5 a fs. 17, en los que: (a.1) no se individualizó testigo presencial de la forma de acaecimiento de la colisión; y (a.2) se dice que el Sr. AA dijo que: “circulaba por Benito Blanco hacia el este y tras pasar Ramón Massini avista un vehículo salir del garaje de un edificio por lo que dirige su atención hacia ello y lo sorprende el impacto de la colisión donde embiste al peatón que resulta víctima de heridas graves” (fs. 8);
(b) respuesta a oficio nro. 16/2022 librado a la Dirección Nacional de Policía Científica-Dirección de Criminalística, agregada de fs. 29 a fs. 46.- La misma contiene ‘informe criminalístico’ de Dirección Criminalística-Departamento de Inspección Pericial e informe gráfico del Departamento de Planimetría (fs. 32 a fs. 45); y (c) respuesta a oficio nro. 18/2022 librado al Ministerio del Interior a través del cual se aportó registro fílmico correspondiente a la fecha y hora de verificación del siniestro resultante de las cámaras de seguridad existentes en la zona, señalizadas incluso en informe gráfico mencionado en el literal (b) precedente.-
La prueba documental estuvo constituida por testimonio del parte policial agregado de fs. 5 a fs. 8 y testimonio de la partida de defunción del afiliado de la parte actora, Sr. BB, acaecido el 12/V/2021 agregado a fs. 15).-
La prueba por informes consistió en la respuesta al oficio nro. 829 librado el 29/XI/2023, agregada de fs. 110 a fs. 112, por la que se aportó registro fílmico recabado de las cámaras de seguridad de la zona el día y hora en que ocurrió el infortunio (pen drive a fs. 285).-
Las probanzas deben ser analizadas conforme al sistema de valoración de la prueba previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, según el cual se debe apreciar la prueba diligenciada en el proceso en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica disponiendo el juez de “… libertad para apreciar su eficacia persuasiva con el único límite de exigir la razonabilidad de su juicio, que debe consiguientemente ser ajustado a las leyes de la lógica, de la común experiencia y adecuadamente explicitado de modo de permitir el control de su logicidad … (LJU, caso 12.034) …”(RUDP, Año 1999, nro. 3, caso 678; cfe. RUDP: Año 1994, nros. 2-3, caso 922; Año 2001, nro. 4, caso 903).-
Apreciados los medios de prueba ut-supra relacionados de acuerdo con las pautas precedentes, como bien señaló el apelante, surge que si bien en informe criminalístico a fs. 34 vto. de los autos a éstos acordonados se indicó que no se pudo determinar la zona aproximada del embestimiento, del informe gráfico de la Dirección Nacional de Policía Científica-Departamento de Planimetría a fs. 46 de iguales autos surge probado que la mancha de sangre ubicada en la escena se situó sobre la calzada de calle Juan Benito Blanco a unos 40,80 metros de la esquina conformada por dicha calle y la calle Ramón Masini.- Estos hechos así probados son elocuentes de que efectivamente el peatón Sr. BB emprendió el cruce de calle fuera de la zona de seguridad o de la zona habilitada para el cruce de peatones.- Ello a su vez, fue probado con el registro fílmico agregado.- En el mismo se aprecia que el automóvil marca Nissan, modelo Versa, matrícula nro. SCR CC estaba circulando por su mano por calle Juan Benito Blanco con dirección noreste siendo las 10:42’ horas cuando sorpresiva, imprevista e inevitablemente salió de entre vehículos estacionados en la acera norte un peatón que se lanzó al cruce de la calzada por delante del automóvil antes referido e interceptando sin más su circulación.- Ocurrida la colisión vehículo/peatón, el conductor del primero detuvo el automóvil inmediatamente.- La propia parte actora en el numeral 3) de su escrito de demanda a fs. 17, lo que repitió en el numeral 11) de su escrito de evacuación del traslado del recurso de apelación a fs. 329, admitió que el el Sr. AA circulaba en momentos previos al insuceso, a velocidad prudencial.-
Pues entonces, a contrario de lo valorado en el citado Considerando 3) de la hostigada a fs. 312, de los medios de prueba ut-supra examinados, emerge fehacientemente probado que el Sr. BB en la mañana del día 1/V/2021 caminando por la acera norte de calle Juan Benito Blanco con dirección oeste se aprestó a efectuar cruce de dicha vía de tránsito para lo cual lo efectuó en zona no habilitada para el cruce de peatones – a 40,80 metros de la intersección con calle Ramón Masini – apareciendo en la calzada de aquélla de entre vehículos estacionados delante del automóvil conducido por el Sr. AA, momento en que éste se desplazaba por igual vía de tránsito (Juan Benito Blanco) a velocidad prudencial; verificándose la colisión entre ambos.- Es más, no se registró que el peatón Sr. BB se haya detenido previo a su cruce de la calzada en zona no habilitada, a fin de tan siquiera cerciorarse que el cruce no le estuviera impedido por circulación próxima de algún vehículo por calle Juan Benito Blanco.-
4.5- Que pues, debe tenerse en cuenta que la regla básica del uso de las vías públicas está reglada por los artículos D541 a D544, artículos D591 a D596 de la Ordenanza de Tránsito y Transporte de la Intendencia Departamental de Montevideo y por el artículo 22 de la Ley 18.191.- Conforme a esta normativa, se distinguen en la vía pública dos zonas: (1) las calzadas, cuyo uso en general es reservado para los vehículos en determinadas condiciones; y (2) las aceras, cuyo uso general está reservado para los peatones.-
A su vez, por dichas normas está regulado el uso excepcional de la calzada por los peatones, habilitándoseles su uso: (a) para cruzarlas, solamente en las zonas que se especifican: “… en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ello.- En las intersecciones sin cruces peatonales delimitados, desde una esquina hacia otra, paralelamente a una de las vías.- …” (artículo 22 Ley 18.191); y (b) en las vías públicas donde no haya acera, deberán circular por las bermas (banquinas) o franjas laterales de la calzada, en sentido contrario a la circulación de los vehículos.-
Gamarra, explica con claridad esta normativa: “… los peatones pueden usar la calzada para cruzarla, por la zona de seguridad peatonal (artículo 543 b)), fuera de esta hipótesis, que está inspirada en razones prácticas fácilmente comprensibles, el uso de la calzada por parte del peatón sólo es permitido con carácter excepcional, además del caso que acaba de verse (artículos 543 c)), cuando la acera es intransitable.- … Fuera de la zona de seguridad en el cruce, y de las excepciones del artículo 543, en mérito a la regla del artículo 541 (el uso de las calzadas queda reservado para los vehículos) hay culpa del peatón si marcha por la calzada o se detiene en ella.- …” porque viola los artículos D543, D591 a D596 de la Ordenanza y el artículo 22 de la Ley 18.191.- … El peatón tiene el deber de cruzar por esta zona (de seguridad, cruce peatonal), no puede elegir ningún otro lugar.- Usar o no el cruce peatonal no es un derecho del peatón.- Que el cruce tenga que hacerse necesariamente de esta manera es regla esencial de la circulación, que tiene por finalidad proteger al transeúnte, creando lo que se ha denominado una “zona neutra”, o de entendimiento, en la cual ni el peatón ni el automovilista tienen derechos exclusivos …” (en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXII, FCU, 1990, págs. 39-43; ADCU: Tomo XXVI, casos 712, 713, 719; Tomo XXVII, casos 685, 686, 714.716; Tomo XXVIII, casos 687-690; Tomo XXIX, casos 610-619; LJU: casos 13.741, 13.784).-
En consecuencia, en la especie, tal como se analizó en el Considerando 4.4 ut-supra, el peatón Sr. BB en tanto procuró cruzar la calle Juan Benito Blanco en zona no habilitada, fuera de la zona de seguridad o de cruce peatonal (a 40,80 mts de la intersección, en zona no señalizada para cruce peatonal) incurrió en culpa.- Y esto, máxime a que tampoco existió causa excepcional habilitante.- A ello se agrega que tampoco adoptó las precauciones de persona razonable direccionada a preservar su integridad, ya que en el registro fílmico – como se adelantó – se observa que inició el cruce sin previamente cerciorarse de la no circulación por calle Juan Benito Blanco de un vehículo próximo, ni siquiera detuvo su marcha pedestre.- Así como circulaba por la acera continuó por la calzada de Juan Benito Blanco e interceptó el automóvil conducido por el Sr. AA, quien lo conducía a velocidad prudencial como el propio agonista blandió.-
Este análisis de la conducta de la víctima – BB - en la producción del daño es importante en el plano de la reparación, porque al decir de Gamarra, puede determinar la exclusión por completo de la obligación indemnizatoria o reducir su monto.- Para que tenga esta relevancia, “… el hecho de la víctima debe ser causa del daño, estar en relación de causalidad con el evento dañoso; vale decir, es menester que el daño haya sido causado por la propia víctima, en todo o en parte.- …”.- Y para que opere la exoneración total de responsabilidad, doctrina y jurisprudencia entienden que ese hecho de la víctima debe revestir las notas de ser imprevisible e irresistible, en cuanto “… si el comportamiento de la víctima es previsible y evitable en sus consecuencias dañosas, estará en culpa el ofensor, porque le será posible prevenir el daño y evitarlo … hay culpa cuando se omite la diligencia necesaria para evitar el evento dañoso.- …” (Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XIX, FCU, 1981, págs. 331-341).-
Conforme análisis precedente, en el ocurrente medió hecho de la víctima que influyó plenamente en la relación de causalidad ya que no es previsible ni resistible para cualquier conductor promedio que una persona irrumpa súbitamente en la calzada fuera de la zona de seguridad, sin existir ningún tipo de trabas en el tránsito que haya habilitado un cruce excepcional fuera de ella.- Fue probado que el peatón Sr. BB ingresó en la calzada de calle Juan Benito Blanco en lugar inhabilitado y sin mirar hacia los costados, asumiendo serio riesgo e interceptando sorpresivamente la circulación del automóvil conducido por la parte demandada a cuyo respecto no se probó ninguna conducta antirreglamentaria, ni siquiera la que indica el parte policial como que declaró aquélla en esa sede administrativa.-
Así las cosas, la parte demandada destruyó la presunción relativa de culpa que estipula el artículo 1324 del Código Civil al haber probado el hecho de la víctima que esgrimió; y con ello, la exoneración de su responsabilidad en la causación del siniestro.- Con ello, se impone la revocatoria de la apelada.-
V- Sobre los otros agravios.-
5.1- Que la parte demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación asimismo formuló otros agravios como fueron: el monto indemnizatorio a cuyo pago había sido condena y la inclusión en éste del IVA.-
5.2- Que en atención al amparo de la eximente de responsabilidad hecho de la víctima invocado por el accionado, la consideración de los estos restantes agravios devino anodina.-
VI- Condenas causídicas.-
Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta de las partes excluye la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 688, 1323, 1324 del Código Civil; artículos 24, 56, 130, 137 a 142, 170 a 172, 198 del Código General del Proceso; artículo 22 de la Ley 18.191; artículos D541 a D543, D591 a D596 de la Ordenanza Departamental de Tránsito; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia definitiva nro. 17 del 19/III/2025 y, en su mérito, desestímase la demanda.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Atento a lo que surge de fs. 93 y 102; téngase presente artículo 11 de la Acordada nro. 7812.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, devuélvase con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.