Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 607/2022
10 de mayo de 2022
La Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
- Ficha (IUE)
- 1-49/2022
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA C/ SENTENCIA N º 34 DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2021 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 2º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-49/2022.
RESULTANDO :
1.- En autos, AA interpone recurso de revisión contra la sentencia definitiva de segunda instancia N º 34/2021, de fecha 9 de junio de 2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, en autos caratulados : “ BB c/ AA – Pensión Alimenticia congrua ” – IUE : 2-15624/2018.
2.- Aleg ó que por el referido fallo se lo condenó a servir una pensión alimenticia congrua para su ex cónyuge, por el presupuesto de hecho y de derecho basado en la incapacidad de esta última para trabajar y sustentarse.
3.- Sostiene que con posterioridad a las elecciones de los representantes de los afiliados activos, pasivos y empresas contribuyentes del Banco de Previsión Social, que se celebraron el día 28 de noviembre de 2021, tomó conocimiento de que su ex cónyuge se encontraba habilitada para votar en los referidos comicios en el orden de pasivos y activos, adjuntando copia simple de las constancias de voto y búsqueda del padrón electoral (fs. 1-5), por lo que percibe una pasividad y también ingresos cómo empresaria.
4.- Arguye que esta circunstancia no fue declarada por su ex cónyuge en el proceso por alimentos, lo que era su obligación, carga y cargo de hacerlo, y tampoco él estuvo en condiciones de conocer estos hechos y articularlos en su defensa. En base a estos argumentos, entiende que el fundamento de la sentencia de segunda instancia cae y la sentencia impugnada resulta inválida.
5 .- Funda el recurso de revisión alegando que el ocultamiento de hechos por su ex cónyuge le ocasionó indefensión y se encuentra en las previsiones del art. 283 numerales 1) in fine, 3), 6) y 7).
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2.- En primer lugar, el recurrente no acreditó la autoridad de cosa juzgada de la sentencia que impugna (art. 281 C.G.P.), ni justificó estar dentro de los plazos exigidos por los arts. 285.1 y 285.3 C.G.P.
3.- En segundo lugar, las causales de revisión no se desarrollan, sino que simplemente se mencionan a fs. 7 vta. “ in fine ” , no explicitándose qué tipo de maniobra fraudulenta o colusiva se desarrolló, o de qu é manera la resolución se produjo por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo, indicando vagamente que los hechos que alega le causaron indefensión, aunque tampoco demostró encontrarse en el supuesto del numeral 7) del artículo 283 del C . G . P.
4.- En tercer lugar, del propio escrito recursivo, surge que la sentencia que se pretende impugnar recayó en un proceso de pensión alimenticia congrua (artículo 183 del Código Civil) que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 349 numeral 2) del C.G.P., tramita por la vía del proceso extraordinario.
En relación a los medios impugnativos en el proceso extraordinario, el artículo 347 del C.G.P. dispone qué “ Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII del Capítulo VII, del Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia ` rebus sic stantibus ´ , como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran ”.
De los propios términos de la demanda, en especial del orden cronológico de hechos alegados, surge que lo pretendido se basa en el cambio de la situación ya resuelta, lo que se subsume sin dificultades en lo que dispone el segundo inciso del artículo 347 del C.G.P. La Corporación ha sostenido que “ La revisión, como recurso extraordinario que es, sólo procede cuando no existen otras vías para procurar el resultado que se pretende con la misma -Cf. Sentencia N º I-617/92 de 24/2/92 ” (Suprema Corte de Justicia N º 379/1997 de fecha 21 de noviembre de 1997)- .
5 . - Como destaca TARIGO, el recurso de revisión instituido en los arts. 281 y ss. del C.G.P. es “ un medio de impugnación extraordinario, esto es, que se da solamente cuando se configuran determinadas causales específicas, fundadas en circunstancias absolutamente excepcionales y previstas a texto expreso, con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia impugnada, de modo tal que pueda reproponerse el proceso ” (Lecciones de Derecho Procesal Civil, T. II, 1994, pág. 278) ” .
La Suprema Corte de Justicia afirmó que “e l recurso de revisión es excepcional í simo, tiene el carácter de última ratio, lo que no es el caso de autos ( ... ) también es manifiesta la improponibilidad del recurso, en cuanto no se expresa en qué hechos se funda la solicitud de revisión ...” (SCJ, Sentencia N º 116/1999 de fecha 12 de mayo de 1999).
En relación al carácter de última ratio del recurso de revisión, NICASTRO destaca que “ la revisión constituye un medio impugnativo extraordinario, que opera dernier ressort , como el último remedio al que pueden acudir los litigantes en defensa de sus derechos en las hipótesis previstas expresamente en la norma como causales del recurso ( ... ) resulta imperioso hacer hincapié en que la nota de ultima ratio que caracteriza al recurso de revisión significa que constituye el último medio de defensa de que dispone la parte cuando ha agotado, útilmente, todos los otros que el ordenamiento jurídico le reconoce, de modo que el recurso de revisión no procede cuando la parte, por ignorancia o impericia, ha perjudicado su facultad impugnativa para hacer valer, por otra vía previa, el vicio que luego reclama en sede revisión ” (NICASTRO, Gustavo. Recurso de revisión: el último remedio previsto en el sistema procesal uruguayo. Aspectos prácticos para su correcta interposición y resolución . En Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1-2/2021. FCU. Montevideo. 2021. p ág s. 272-273).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECL ÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
COSTAS DE PRECEPTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
OPORTUNAMENTE, ARCH Í VENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.