Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 606/2022
10 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 412-445/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS Y RESULTANDO:
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1º Turno, en estos autos caratulados: “ AA – ART. 117 DEL CNA - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 412-445/2021.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, con noticia de su contendiente.
II.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 320/2022, que a continuación se transcriben:
“(...) a los efectos de clarificar la cuestión, estima oportuno la Corte recordar las acordadas dictadas referentes a la asignación de competencia a los Juzgados Letrados del departamento de Treinta y Tres.
La Acordada No. 7526, de fecha 20 de septiembre de 2004, estableció que en el interior de la República, conocerán en asuntos de urgencia previstos por el art. 66 de la Ley No. 17.823 (Código de la Niñez y Adolescencia) los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia de Familia, que en ese momento correspondían a las Sedes Letradas de 2do. y 3er. Turno de Treinta y Tres. Por su parte, la Acordada No. 7936, de fecha 23 de octubre de 2017, a los fines de la implementación del nuevo Código del Proceso Penal, creó a partir del 1º de noviembre de 2017 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 4to. Turno que funcionaría en régimen de oficina única junto a su similar de 1er. Turno.
Por último, la Acordada No. 8039, de fecha 3 de septiembre de 2019, determinó que los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1er. y 4to. Turno a partir del 1º de octubre comenzarían a conocer en asuntos del art. 66 de la Ley No. 17.823 (C.N.A.). Por su parte, el art. 3 de la Acordada antes referida, determinó que los asuntos ya iniciados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2do. y 3er. Turno, continuarán en la misma sede hasta su finalización.
Lo antes reseñado deja en claro que en los casos “nuevos” que correspondan a derechos vulnerados de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), art. 66 de la Ley No. 17.823 (C.N.A.) –a diferencia de los que se encuentran en trámite- serán competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia de 1er. y 4to. Turno de Treinta y Tres.
IV.- Aclarado lo anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia lo que corresponde determinar es si –efectivamente- nos encontramos ante un “caso nuevo” o, por el contrario, si la situación planteada refiere a las propias vicisitudes del núcleo familiar...
(...) La precisión que antecede resulta esencial, pues de entenderse que lo manifestado por INAU implicaría un nuevo asunto determinaría que los Juzgados competentes sean los Letrados de 1er. y 4to. Turno.
Y bien, a juicio de los Sres. Ministros que concurren con su voluntad en el presente pronunciamiento, lo manifestado por INAU no implica un nuevo asunto, pues la situación de vulneración del núcleo familiar ya se encontraba siendo analizada por la Sede Letrada de 2do. Turno y deberá ser ésta quien continúe entendiendo en la misma.
En el supuesto de autos no nos encontramos ante una situación aislada sobre el menor de edad BB, pues el informe del INAU refiere a un seguimiento realizado de la situación en la cual se encuentran los hijos de la Sra. CC, por lo cual, corresponde que la situación de los tres menores se tramiten ante la misma Sede.
Antes bien, si el expediente del menor BB se tramitara en forma separada, ello complejizaría el efectivo seguimiento y control por parte de INAU y de la Sede. Al dividir el núcleo familiar, claramente existiría mayor vulneración e inconvenientes de llevar a cabo los seguimientos así como disposiciones contradictorias al entender dos Sedes respecto a un único núcleo familiar formado por los tres menores.
Además, no puede perderse de vista que surge del informe de INAU que los tres hermanos presentan las mismas (deficientes) condiciones de higiene y vestimenta, así como una asistencia irregular a los centros educativos. Dicha situación familiar se detalla como sumamente inestable, pues indica que no se logra cumplir con condiciones habitacionales acordes y que, por momentos, se pierde el contacto con la madre de los menores.
En definitiva, una pronta y eficiente respuesta del sistema de justicia implica que la situación familiar sea abordada por una única Sede.
Con lo anterior coadyuva el principio de economía procesal, evitar la eventual existencia de fallos contradictorios respecto a una situación que tiene idéntica vinculación (mismo núcleo familiar) y la tutela del interés superior del niño.
Asimismo, no puede perderse de vista -como reiteradamente ha dicho esta Corporación al resolver sendas contiendas de competencia- que la solución a la que se arriba en el presente fallo se encuentra en sintonía con las directrices sobre distribución de competencia en materia de familia. Particularmente, de aquellas que han privilegiado la concentración de los asuntos de una misma familia en una sola Sede.
Este criterio, lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en diversas acordadas ante la supresión y transformación de diversas Sedes, priorizando a tales efectos, el tratamiento del mismo núcleo familiar ante el mismo Tribunal”.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quorum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley No. 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TREINTA Y TRES DE SEGUNDO TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.