Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 636/2022
10 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 2-7034/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ MEDINA, JOSÉ C/ GRUPO DE SEGURIDAD PROFESIONAL S.A. Y OTROS - INSPECCIÓN JUDICIAL, INTIMACIÓN, SOLICITUD DE INFORMACIÓN - CASACIÓN” - IUE: 2-7034/2018.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 16 de fecha 24 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 18° Turno, a cargo de la Jueza Letrada Suplente Dra. Stefanía Barosio, se falló: “Acogiendo la excepción de prescripción de la acción opuesta por el co-demandado Aldo Zampedri.
Acogiendo parcialmente la demanda y, en su mérito, condenando a las co-demandadas Vigilancia y Seguridad S.A., Grupo de Seguridad S.A. y Grupo de Seguridad Profesional S.A. a abonar al actor la suma de $ 3.769.581 por concepto de horas extras e incidencias, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos (10%) y la multa de la Ley 18.572, más reajustes e intereses legales, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago.
Desestimando la demanda en lo demás. (…)” (fs. 746/757 vto.).
II) Por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 217/2021 de fecha 17 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno (Ministros: Dras. Mónica Pereira (red.), Lina Fernández Lembo y Gloria Seguessa), se falló: “Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto acoge la excepción de prescripción de la acción opuesta por el codemandado Aldo Zampedri, en que se la revoca, desestimando la misma y en su mérito, extendiendo la condena a su respecto en forma solidaria. Y en cuanto desestima el reclamo por descanso intermedio e incidencias, en que se la revoca, y en su mérito se condena a los codemandados a su pago según liquidación efectuada en la demanda, multa, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses según lo establecido en la sentencia. (…)” (fs. 857/870).
III) A fs. 886/889 vto. la representante del co-demandado Aldo Zampedri interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem .
IV) Por providencia Nº 149 de fecha 22 de diciembre de 2021, la Sala franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 907).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 Ley N° 15.750), declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II) De conformidad con lo dispuesto por los arts. 269 numeral 3 y 269 inciso 2 del Código General del Proceso, cuando no se trate de juicios seguidos contra entidades estatales, el recurso de casación es improcedente contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
III) La Corte ha sostenido que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 numeral 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- (...) los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 numeral 6º del Código General del Proceso (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)” (Cfme. sentencia SCJ N° 1.091/2016).
IV) En la especie, el actor no cumplió con la carga de estimar el valor de la causa en su demanda, omisión que no fue advertida por la demandada en la contestación.
De todos modos, tratándose de acción personal, en la que se reclama la condena solidaria a los demandados al pago de la suma de $ 4.512.024 (fs. 121 vto. y 123 vto.), de conformidad a lo dispuesto en los arts. 37 y 48 de la Ley N° 15.750, se tendrá a dicha suma como el monto o cuantía del presente asunto.
Y bien. Tal monto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., por lo que debe concluirse que el recurso interpuesto resulta inadmisible.
A saber: Monto del asunto emergente de la demanda: $ 4.512.024, Valor U.R. a la fecha de promoción de la demanda (marzo de 2019): $ 1.161,96. Total: 3.883,11 U.R.
V) La demandada recurrente señala en su libelo que el actor presentó una ampliación de demanda en noviembre de 2019, con un total reclamado de $ 2.745.555, lo que equivale a 2.293,44 U.R.; en base a lo cual, concluye que el monto total de la demanda y su respectiva ampliación asciende a 6.176,56 U.R., con lo que se alcanzaría el mínimo legal habilitante de la casación (fs. 886 vto.).
Al evacuar el traslado del recurso de casación, la parte actora afirma que el monto del asunto es 3.883,11 U.R. y que no debe sumarse el monto de la liquidación efectuada en el escrito de noviembre de 2019, pues ésta no contiene créditos salariales distintos a los peticionados en la demanda, sino que se trata de una parte del todo, donde se individualizó la liquidación de lo que le correspondería abonar al co-demandado Aldo Zampedri en caso de que éste acreditara sus dichos respecto al cese de su actividad en junio de 2015 (fs. 895/897).
A juicio de la Corte, asiste razón a la parte actora en el precedente planteo.
En la demanda original promovida en marzo de 2019 (fs. 109/123 vto.), el accionante demandó a Vigilancia y Seguridad S.A., Grupo de Seguridad S.A., Grupo de Seguridad Profesional S.A. y al Sr. Aldo Zampedri, solicitando que se condenara en forma solidaria a todos los demandados al pago de la suma de $ 4.512.024, conforme liquidación detallada obrante a fs. 114/121 vto. (véase asimismo petitorio 6, a fs. 123 vto.).
Mediante decreto N° 277/2019, la Sede a quo ordenó a la parte actora acreditar el requisito de la conciliación previa ante el MTSS (fs. 125).
En la audiencia de conciliación celebrada en julio de 2019, el co-demandado Aldo Zampedri expresó que desarrolló actividad desde el 3 de enero de 2011 al 1° de junio de 2015, con cierre efectivo ante la DGI, habiendo alquilado a terceros el local y la maquinaria, por lo que afirmó no tener nada que ver con el reclamante a partir del 1° de junio de 2015 (fs. 140).
En noviembre de 2019, el actor presentó escrito ante la Sede a quo (fs. 147/153) , en el que acompañó el acta de inútil tentativa de conciliación y, en atención a lo manifestado en dicha audiencia por el co-demandado Aldo Zampedri, procedió a modificar la demanda y a realizar una liquidación de lo que le correspondería pagar a dicho co-accionado en caso de que acreditara sus dichos relativos a su cese de actividad en junio de 2015, liquidación que asciende a un total de $ 2.745.555.
En otros términos, lo que hizo el accionante fue presentar una liquidación alternativa, para el caso de que, una vez finalizado el proceso, se entendiera que el co-demandado Zampedri solo debe responder por los créditos devengados antes de junio de 2015. Ante tal supuesto, a juicio del actor, los restantes co-demandados deberían ser condenados solidariamente por el total reclamado en la demanda ($ 4.512.024), mientras que la responsabilidad solidaria (o eventualmente subsidiaria) del Sr. Zampedri tendría como límite la suma de $ 2.745.555.
Es claro que esta última suma no se acumula con la primera, pues es simplemente una parte de ésta. En efecto, el total de la condena nunca podría superar los $ 4.512.024, que es el monto total reclamado en la demanda en relación a todos los demandados. El actor simplemente aclaró que, si se hacía lugar a lo planteado por el co-accionado Zampedri respecto a su desvinculación en junio de 2015, la condena a recaer a su respecto debería ser de $ 2.745.555, dado que habría que excluirlo de la condena por los créditos devengados luego de su cese de actividad. Pero ello no significa peticionar el pago de $ 4.512.024 más $ 2.745.555, como pretende hacer ver el aquí recurrente.
En suma, el monto total del asunto es $ 4.512.024, equivalentes a la fecha de promoción de la demanda a 3.883,11 U.R.
VI) Lo expuesto conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante de la casación (art. 269 del C.G.P. en la redacción dada por el art. 38 de la Ley N° 17.243).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.