Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 621/2022
10 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 208-437/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Proceso de reconocimiento de union concubinaria
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA - RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA - CASACIÓN” - IUE 208-437/2018.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 84/2020, del 9 de noviembre de 2020, el Sr. Juez Letrado Suplente, Dr. Fabio Assir, al frente del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 4º Turno, falló:
“ACOGIENDO LA PRETENSIÓN ARTICULADA EN LA DEMANDA DE AUTOS EN TODOS SUS TÉRMINOS Y EN SU MÉRITO DECLÁRASE EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA EXISTENTE ENTRE AA Y BB, LA QUE SE EXTENDIÓ DESDE EL 18 DE ENERO DE 2012 HASTA SU DISOLUCIÓN OCURRIDA EL DÍA 01 DE JUNIO DE 2018 POR EL FALLECIMIENTO DE LA SEGUNDA MENCIONADA, SIN EXISTIR BIENES HABIDOS A EXPENSAS DEL CAUDAL COMÚN DE LOS CONCUBINOS, SIN ESPECIALES CONDENACIONES PROCESALES EN LA INSTANCIA...” (fs. 189 a 206).
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 184/2021, del 17 de noviembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno (Álvarez –r-, González, Mirabal, Cavalli –d-) falló:
“REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, DESESTIMÁNDOSE LA DEMANDA, SIN CONDENACIÓN PROCESAL ESPECIAL...” (fs. 231 a 236).
La referida sentencia contó con la DISCORDIA del Ministro Dr. Cavalli quien entendió que correspondía su “CONFIRMACIÓN”.
3) Contra la sentencia dictada por el ad quem , en tiempo y forma, la actora interpuso recurso de casación (fs. 239 a 248 vto.).
Respecto a la admisibilidad del mismo sostuvo que el monto de la causa, supera el mínimo legal exigido.
Tras ello, expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Sostuvo que el pronuncia-miento del Tribunal resulta de la exaltación inadecuada e ilegítima de la construcción doctrinaria de endilgar al actor no haber cumplido “con la carga de plenitud e integridad del relato fáctico jurídico”. Consideró que el Tribunal ha exagerado ilegalmente la interpretación subjetiva del contenido de la demanda, violentando normas legales específicas contenidas en nuestro derecho procesal.
A su juicio, el Tribunal infringió el art. 117.4 del C.G.P., en tanto la demanda contiene la narración precisa de los hechos, refiere a la convivencia ininterrumpida, el plazo, el estado civil de los concubinos, sus ocupaciones, y hace mención a las características requeridas por la Ley N° 18.246; y surge de forma clara de la misma que se pide el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria.
Señaló que la claridad de la pretensión fue tal, que los interesados padres de la Sra. BB, pudieron contestarla reconociendo el vínculo sin cortapisas. No obstante ello, destacó que estos no controvirtieron el tiempo de duración del concubinato alegado, por lo que tal controversia no debe ser objeto de este proceso infringiendo el principio dispositivo y de congruencia del art. 198 del C.G.P.
A su criterio, este aspecto del vínculo afectivo-sexual, la permanencia, exclusividad y plazo, se transforma en un hecho admitido que no requiere prueba, que se integró al objeto del proceso como tal, de modo que no se puede fundar en la falta de explicación del vínculo admitido. Al desconocer este evidente hecho, la sentencia del Tribunal incurre en una flagrante infracción y errónea aplicación de la norma de derecho, al fallar violentando el principio dispositivo y de congruencia previsto en el art. 198 del C.G.P.
Agregó que la infracción del Tribunal es no acreditar probado el hecho admitido de la existencia del concubinato y el plazo, infringiendo de esta manera la norma establecida en el artículo 5 del C.G.P.
Asimismo, sostuvo que sobre la hipótesis de no dar explicación circunstanciada y suficiente, el Tribunal infringe el artículo 11 del C.G.P. al vulnerar el derecho del actor al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
Por último, consideró que con la construcción teórica que efectúa el Tribunal, se infringió el art. 14 del C.G.P., omitiendo tener en cuenta que “el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales”; agregó que en caso de considerar que el relato fue escueto, el Tribunal debió ordenar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad, y al no hacerlo infringió el art. 24 del C.G.P.; pero que dado que la narración era precisa y fundada, el Tribunal infringió la norma del art. 25 del C.G.P. que le ordena fallar en cualquier caso aplicando la regla de derecho.
Concluyó manifestando que la sentencia de segunda instancia infringe la norma cuando no analiza la admisión por parte de los demandados, o la inexistencia de controversia del plazo, o la prueba testimonial, o las escrituras de la Sra. BB en su agenda personal.
b) El recurrente se agravió además, porque consideró que el Tribunal incurrió en una infracción de las reglas legales de admisibilidad y valoración de la prueba.
El Tribunal afirmó que no se presentó prueba documental de la convivencia en un determinado domicilio o de la fecha de inicio. A este respecto, señaló que la fecha de inicio no se documenta a menos que se contraiga matrimonio, es una fecha que conocen solo las partes. No obstante, agregó que en el caso hay una fecha documentada con puño y letra de la concubina Sra. BB que estableció “nos conocimos el 18 de enero de 2012”.
Sostuvo que la ley obliga al juez a analizar la prueba tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; por lo que queda expuesta la irracional conclusión del tribunal y la infracción a la norma del art. 140 del C.G.P.
Señaló que el tribunal no menciona la admisión del concubinato y no menciona la inexistencia de controversia respecto al plazo, que se constituye en un hecho admitido. Y esa admisión repercute claramente en la prueba del concubinato de modo que la prueba queda reducida a la fecha de inicio y disolución.
En cuanto a los medios de prueba diligenciados, le agravió que el Tribunal valore la declaración de los testigos según la cantidad, y no según lo que aportan para corroborar la afirmación de la demanda. Y el resultado de dichas declaraciones debe ser considerado en su conjunto con la admisión de la contestación, el contenido del documento agenda escrito de puño y letra por la Sra. BB, las fotografías, y la inexistencia de controversia respecto al plazo. A su criterio, analizando lo que dijeron los testigos la conclusión es totalmente contraria.
También consideró que el Tribunal infringe la regla de derecho respecto a la valoración de la prueba, cuando da por no acreditada la fecha de comienzo de la convivencia, porque no considera la prueba documental agregada y no controvertida, de una anotación personal en su agenda, “nos conocimos el 18/1/2012”. Sostuvo que la anotación no es controvertida, es admitida y debe ser considerada una prueba documental emanada por la Sra. BB.
Concluyó que la Sala no valoró la prueba incorporada al expediente en forma conjunta, racional y armónica, por lo que incurrió en un absurdo evidente vulnerando los arts. 140 y 141 del C.G.P. La valoración efectuada por el Tribunal a su criterio, contraviene la regla de la sana crítica, prefiriendo una apreciación subjetiva basada en la doctrina de la carga de la afirmación, vulnerando caros principios de derecho en la materia, en lo que resalta el principio dispositivo del art. 198 del C.G.P.
Para el recurrente, la única seria y única conclusión, es que la propia Sra. BB de su puño y letra identificó una fecha de inicio de la relación, la misma fecha que afirmó el actor, que nadie contradijo oportunamente, que no estuvo en el objeto del proceso: seis años y medio antes de su lamentable fallecimiento. Dicho plazo sobrepasa el período legal, de modo que considera que modificar la valoración de la prueba para no dar por probado el período, implica infringir la obligación legal de ajustar el análisis de la prueba a la regla de derecho.
Compartió por último, la discordia del Ministro Cavalli en cuanto se funda en un hecho evidente y notorio: es “una pretensión de unión concubinaria que no tuvo oposición en cuanto a la extensión temporal”.
4) La demandada evacuó el traslado del recurso en tiempo y forma (fs. 251 a 254 vto.).
Cuestionó su admisibilidad y contestó los agravios, tras lo cual, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno ordenó franquear el recurso (fs. 256).
5) El 18 de febrero de 2022, el expediente fue recibido por esta Corte (fs. 261) y el 9 de marzo de 2022, se ordenó el pase de los autos a estudio (fs. 263).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II.- En obrados, se promovió por el Sr. AA la declaración de reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con la Sra. BB, fallecida el día 1 de junio de 2018.
Manifestó en su demanda que convivió en concubinato more uxorio con la Sra. BB, habiendo comenzado la convivencia el 18 de enero de 2012 y cesando la misma con el fallecimiento de ésta el 1 de junio de 2018.
Describió que al momento de la unión era de estado civil viudo, y la Sra. BB era de estado civil divorciada.
Manifestó que durante dicha convivencia construyeron una pareja con un vínculo afectivo-sexual que era conocido por familiares y amigos, y que dicha relación fue exclusiva, singular, estable y permanente, reuniendo las características propias que exige la Ley N° 18.246.
Señaló asimismo, que se desempeñaba como funcionario policial y docente de UTU y la Sra. BB ejercía como maestra y profesora dependiente de ANEP.
Precisó que de dicha unión no nacieron hijos, así como tampoco los concubinos los tenían de vínculos anteriores.
Concluyó destacando que no existen bienes concubinarios, ya que cada uno obtuvo sus propios bienes, y en los casos de los bienes adquiridos durante la vigencia del referido concubinato, fueron obtenidos con el esfuerzo y caudal propio de cada concubino.
A fs. 37 a 38 vto. comparecieron los Sres. CC y DD, contestando la demanda. Señalaron que son los padres legítimos de BB, que la misma carecía de descendencia por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 1026 del Código Civil revisten la calidad de herederos de la fallecida. Y manifestaron que el acervo sucesorio de su hija está integrado por un vehículo y un inmueble que constituye la casa habitación de los comparecientes, ya que se trata de un inmueble que fue adquirido por ellos en el mes de agosto de 19999 y pocos meses después, decidieron pasarlo a nombre de su hija, tal como consta en el certificado del registro de la propiedad inmueble que adjuntan.
Precisaron que, de acreditar el actor AA los extremos constitutivos de su pretensión, el acervo sucesorio de su hija dentro del cual se incluye la casa habitación de los comparecientes, deberá compartirse por mitades con el actor, lo que acredita su legitimación en la causa que se tramita.
En lo que tiene que ver puntualmente con el concubinato, señalaron que les consta que el actor mantuvo una relación concubinaria con su hija de carácter afectiva de índole sexual y estable. Pero que no obstante ello, no pueden establecer con precisión en qué momento dicha relación adquirió tales características, por lo que asumieron actitud de expectativa en cuanto al momento de inicio de la relación y a la duración de la misma.
En lo que tiene relación con los bienes adquiridos por su hija durante la referida relación, manifestaron que la adquisición del vehículo se hizo con el peculio personal de su hija. Y que según les manifestara ésta en vida, durante el período que duró la relación, los concubinos adquirieron un inmueble rural en virtud del aporte económico efectuado por ambos concubinos. Precisaron que desconocen los datos precisos del inmueble y del negocio efectuado.
Ofrecieron luego prueba documental, declaración de parte, testimonial, y por informes. Y solicitaron que en definitiva, se tuviera por controvertida la alegada inexistencia de bienes comunes, y que, en caso de probarse la existencia del concubinato con los alcances invocados en la demanda, se incluyera dentro de la sociedad de bienes adquiridos con el esfuerzo y caudal común de ambos concubinos y por partes iguales, el inmueble rural referido anteriormente.
Surge de autos que se celebró la audiencia de precepto, se diligenció la prueba ofrecida, y los demandados contestaron la pretensión de la parte actora respecto al momento de inicio de la relación concubinaria alegada, controvirtiendo la fecha indicada en la demanda, y señalaron que la misma tuvo comienzo recién a partir del año 2014 (fs. 178).
III.- El magistrado de primera instancia consideró que entre el actor y la Sra. BB existió efectivamente un vínculo dotado de la totalidad de los elementos previstos en la Ley N° 18.246, esto es, una convivencia en unión concubinaria, manifestada en la comunidad de vida entre dichas personas, en relación afectiva de índole sexual, exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar vinculadas en matrimonio entre sí y no alcanzada por impedimento dirimente alguno para ello, en circunstancia que incluso fue reconocida expresamente por los opositores. Teniendo por cierto el hecho de que la convivencia comenzó a partir del día 18/1/2012, finalizando por el hecho de la muerte de la Sra. BB el día 1/06/2018, superando con ello el plazo legal mínimo para que pudiera mediar un reconocimiento de la unión.
El Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno revocó tal decisión y en su lugar desestimó la demanda, consideró que el actor no se desembarazó adecuadamente de su carga probatoria, por lo que debe sufrir las consecuencias desfavorables de su omisión. A criterio de la Sala no emerge acreditada en forma indubitable, la fecha de comienzo de la convivencia.
IV.- La actora interpuso el recurso de casación a examen y, al evacuar el traslado, la demandada cuestionó su admisibilidad por razón de la cuantía, motivo por el cual corresponde despejar, previo a toda otra cuestión, si la impugnación movilizada cumple el requisito establecido por el art. 269 num. 3º del C.G.P.
V.- Según la propia recurrente, la demanda de autos versa sobre una materia que no está sujeta a una determinada apreciación pecuniaria, refiere al vínculo concubinario de dos personas equiparable al ejemplo referido en el art. 49 de la Ley N° 15.750 cuyo valor fue dado por la Acordada 8.002 en $ 5.682.000 (suma superior a 4.000 U.R.) para el año 2018 (fs. 239).
Conforme se ha sostenido por esta Corporación en Sentencias N os 114/2018 y 647/2018, entre otras, la pretensión de reconocimiento y/o disolución de unión concubinaria, aun en supuestos en los que se discute la adquisición de bienes a expensas del caudal común, se trata de un supuesto que versa sobre materia que no está sujeta a apreciación pecuniaria (art. 49 de la Ley Nº 15.750).
Ese artículo determinó el valor de estos asuntos en la suma de “más de N$ 400.000”, y el artículo 50 de la misma ley, delegó en la Suprema Corte de Justicia la actualización de dicho valor, indicando específicamente el método a aplicar (la variación del I.P.C. operada entre noviembre de un año y octubre del siguiente).
Ahora bien. De acuerdo con la Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 8.002, referida por la recurrente: “ 1º.- Los valores a que refieren las normas de la Ley N° 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 128 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994 y artículo 19 de la Ley Nº 18.572 de 13 de setiembre de 2009 serán los siguientes:
a) más de $ 5.682.000 (pesos uruguayos cinco millones seiscientos ochenta y dos mil), los indicados por el art. 49 de la Ley Nº 15.750.
2º.- Continuarán vigentes los montos establecidos en los restantes literales de la Acordada Nº 7826 con las modificaciones introducidas por la Acordada Nº 7836, hasta nueva resolución.
3º.- La presente Acordada regirá para los asuntos que se inicien a partir del 1º de enero de 2019”.
La demanda fue presentada el 1 de agosto de 2018, por lo que no es de aplicación al caso en estudio la referida Acordada que expresamente dispone que regirá para los asuntos que se inicien a partir del 1° de enero de 2019.
A la fecha de presentación de la demanda de autos era de aplicación la Acordada N° 7.826, que al efecto dispone: 1°- Los valores a que refieren las normas de la Ley N° 15.750 de 24 de junio de 1985, art. 128 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994 y art. 19 de la Ley N° 18.572 de 13 de setiembre de 2009 serán los siguientes:
a) más de $ 4.000.000 (pesos uruguayos cuatro millones), los indicados por el artículo 49 de la Ley n° 15.750...
2°- Estos valores regirán para los asuntos que se inicien a partir de 1° de enero de 2015”.
De ella surge que el valor que debe tomarse en consideración es “más de 4.000.000”.
El valor de la unidad reajustable en agosto de 2018 fue de $ 1.073,10 y con ello, un monto del asunto de “más de $ 4.000.000” era equivalente a uno de “más de 3.727,51 unidades reajustables”.
Ahora bien. La estimación legal del monto del asunto no susceptible de apreciación pecuniaria es más de un mínimo que, en sí mismo considerado, no admite casación, por no alcanzar las 4.000 Unidades Reajustables.
Solo a las partes correspondía la precisión de ese exceso o suplemento a partir del mínimo fijado por el sistema legal. Más aún: el monto del asunto debía ser estimado por la actora y si la demandada no estaba de acuerdo, debía proponer otro; pero en ningún escenario es posible fijarlo allende los actos de proposición y nunca ahora, en casación, como pretende hacerlo la recurrente.
No corresponde al juez establecer si el aditamento por encima de las 3.727,51 U.R. es, por ejemplo, una unidad reajustable más y con ello provocar la inadmisibilidad del recurso o, por ejemplo, quinientas unidades reajustables más, y con ello determinar la admisibilidad del mismo. En otras palabras, la equivocidad de la expresión “más de” no puede ser desambiguada por el juez, sino que es carga de la parte.
Esto, en virtud de lo dispuesto por el art. 117 del C.G.P. y la inalterada interpretación que del mismo ha hecho la Corte, que reiteradamente ha entendido “que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (cf. sentencias N os . 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras) y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 numeral 6º del Código General del Proceso” (cf. sentencias N os . 876/96 y 999/96, entre muchas).
Asimismo, ha sostenido Cuerpo que “el monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.– y si así no lo hiciere será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P....” (sentencia N° 376/2004).
Y también que “la ausencia del monto en los actos de proposición, o su determinación equívoca, sella definitivamente la suerte del recurso de casación” (sentencia N° 2.028/2008) (Cfme. sentencia Nº 428/2021 SCJ).
En definitiva, dado que la referencia al art. 49 de la LOT resulta equívoca en tanto esta fija el monto del asunto en “más de $ 4.000.000” y no habiendo especificado oportunamente las partes cuánto más de ese monto era la estimación del monto del asunto, el recurso resulta inadmisible. Como se señalara, al amparo de lo establecido en la Acordada Nº 7.826, el asunto tendría como valor $ 4.000.000, y dado que, a la fecha de presentación de la demanda (1 de agosto de 2018) el valor de la U.R. ascendía a $ 1.073,10 y, en consecuencia, el monto del asunto ascendería a U.R. 3.727,51, por debajo del monto mínimo habilitante de la casación (4.000 U.R.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA CAUSÍDICA EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.