Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 616/2022
10 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 562-172/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Contestacion › Admisibilidad › Extemporaneidad demanda incidental de nulidad
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para resolución el incidente de nulidad interpuesto por la Sra. Fiscal Dra. Andrea Naupp, titular de la Fiscalía Letrada de Montevideo de Flagrancia y Turno de Séptimo Turno, en los autos caratulados: “AA. BB. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADO, DOS DELITOS DE RECEPTACIÓN, UN DELITO DE ATENTADO AGRAVADO, UN DELITO INT. DE ARMAS A., UN DELITO DE PORTE DE ARMAS CON SIGNOS DE IDENTIF. SUPRIMIDOS, TODOS EN R.R.R. - CASACIÓN PENAL”, IUE: 562-172/2018.
RESULTANDO :
I.- A los efectos del correcto análisis de la presente incidencia, corresponde remarcar que en el marco de un proceso penal, tramitado bajo las normas del NCPP, por sentencia definitiva número 12, de fecha 28 de abril de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Crimen Organizado de 4to. Turno condenó –en lo que a estas alturas interesa- a AA como autor “ de un delito de Asociación para delinquir agravado, dos delitos de Receptación, un delito de Atentado agravado, un delito de Tráfico interno de armas agravado, un delito de Porte de arma con signos de identificación suprimidos, todos en régimen de reiteración real, a la pena de cuatro años de penitenciaría” , y a BB como autor “de un delito de Asociación para delinquir, agravado, dos delitos de Receptación, un delito de Atentado agravado, un delito de Tráfico interno de armas agravado, un delito de Porte de arma con signos de identificación suprimidos, todos en régimen de reiteración real, un delito de Porte de armas por reincidente y un delito de Violación de domicilio, todos en régimen de reiteración real, a la pena de cinco años y cuatro meses de penitenciaría”. En ambos casos “con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias legales de rigor” .
Por Sentencia Definitiva No 134, de fecha 22 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno confirmó la recurrida.
Frente al fallo que antecede, las Defensas de AA (fs. 202-206 vto.) y BB (fs. 208-218 vto.) interpusieron recurso de casación.
II.- Por Mandato Verbal No. 49, de fecha 17 de febrero de 2021, se confirió traslado de los recursos interpuestos a la Fiscalía actuante (fs. 229).
Conforme constancia de notificación electrónica que luce a fs. 230, el mandato verbal que antecede fue notificado a la Fiscalía interviniente (Cedulón No. 214/2021 confeccionado y enviado el día 19 de febrero de 2021).
III.- La emplazada no evacuó el traslado y, por Decreto No. 317, de fecha 10 de junio de 2021, el Tribunal ordenó elevar la causa a la Corporación, la que fue recibida el día 23 de junio de 2021 (fs. 242).
Acto seguido, por Decreto No. 637, de fecha 27 de julio de 2021, se ordenó practicar liquidación provisoria de la pena, lo que se cumplió a fs. 255.
De dicha liquidación se confirió vista personal a las partes (fs. 256). Véase que, conforme cedulón que luce a fs. 259, el día 22 de septiembre de 2021 se notificó a la Fiscalía actuante en el domicilio procesal físico constituido, sin que mediare actuación al respecto.
IV.- En oportunidad de confe-rírsele vista de la solicitud de libertad por cesación del límite temporal de la prisión preventiva, compareció la Sra. Fiscal Dra. Naupp y solicitó la nulidad de las actuaciones. En tal sentido, solicitó que se remitan las presentes ante el Tribunal de Apelaciones actuantes para que deje sin efecto el mandato verbal 49/2021. Asimismo, por razones de economía procesal, evacuó los traslados conferidos de los recursos de casación interpuestos “por ser la primera oportunidad hábil que tiene la Fiscalía de contestarlos”.
Precisó que, hasta el momento, no tuvo conocimiento de la recurrencia interpuesta por AA y BB, atento a que nunca fue remitido el expediente a la Sede Fiscal.
Añadió que, como es de conocimiento de todos los operadores y le fuera confirmado a nivel institucional en la Fiscalía General de la Nación, no existe interoperabilidad entre los Tribunales de Apelaciones, la Suprema Corte de Justicia y la Fiscalía General a través del SIPPAU.
Afirmó que no llegó el cedulón en soporte papel ni mucho menos el expediente donde obre el recurso respectivo.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado, retrotrayéndose etapas de la presente tramitación a fin de que tenga la posibilidad de evacuar el traslado de los recursos de casación, por aplicación del principio de igualdad de armas.
V.- Por Decreto No. 1532, de fecha 2 de diciembre de 2021 (fs. 297), de la demanda incidental de nulidad se confirió traslado a las Defensas de los co-encausados, quienes lo evacuaron y bregaron por su rechazo.
VI.- Por Providencia No. 1661/2021, a fojas 307, se ordenó su pasaje para resolución.
VII.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley No. 15.750), desestimará la demanda incidental de nulidad con costas de precepto a cargo del vencido.
II.- En efecto, a juicio de los Sres. Ministros que concurren con su voluntad en el presente pronunciamiento, estiman que el planteo formu-lado resulta a todas luces extemporáneo. En tal sentido, la demanda incidental debió plantearse dentro de los veinte días corridos y siguientes al conocimiento fehaciente del acto (artículos 115.3 del CGP y 378 del CPP).
Tal como lo señala la doctrina procesal en la materia, la norma persigue un fin de certeza y seguridad, pues evita la prolongación sine die del estado de nulidad y requiere del interesado actitud diligente y positiva de reclamación tempestiva so pena de ver caducar su derecho (Cfme. “Código General del Proceso Comentado”, Obra Colectiva, T.2, Abaco, Montevideo, 1993, pág. 462).
En el supuesto en examen, la Fiscalía tomó conocimiento que las actuaciones se encontraban en la Corte (y que esta ordenó la reliquidación de la pena), por haber sido notificada el día 22 de septiembre de 2021, de la vista personal de la liquidación. De otro modo, ¿por qué motivo la Suprema Corte de Justicia reliquidaría la pena, si el expediente no se encuentra en su órbita de conocimiento, de no ser por el recurso de casación que alguna de las Defensas habría interpuesto?
Va de suyo que la Corporación liquidó provisoriamente la pena porque las actuaciones procesales se elevaron para su conocimiento y consideración y, tal extremo, fue conocido fehaciente-mente por la Fiscalía con la notificación de la Provi-dencia No. 889/2021 efectuada el día 22 de septiembre de 2021.
Por lo tanto, el plazo de veinte días corridos y siguientes venció el 12 de octubre de 2021. Por su parte, la demanda incidental se presentó el 19 de noviembre de 2021 (véase nota de cargo de fs. 292), cuando el plazo había largamente vencido.
Tal como se ha señalado por nuestra jurisprudencia, “La mencionada norma consagra pues un presupuesto procesal del ejercicio de la acción objeto de estudio, cual es el de ser deducida dentro del término de 20 días de conocimiento fehaciente del acto, cuyo incumplimiento se pena con la caducidad del derecho a efectuar la reclamación y como tal es relevable de oficio” (Cfme. Sentencia No. 95/2017 TAC 2do. Turno).
A juicio del redactor, corresponde, además, efectuar la siguiente precisión: si bien Fiscalía pretende desembarazarse de la carga de la invocación que le grava acreditar cuándo tomó conocimiento fehaciente del acto, al indicar que lo fue cuando el expediente pasó en vista a los efectos de evacuar la solicitud formulada por una de las Defensas con relación a la libertad por cese del límite temporal de la prisión preventiva, lo cierto es que tal afirmación se da de bruces con la compulsa de la causa, pues como se señaló mediante la notificación efectuada el 22 de septiembre de 2021 ya tenía conocimiento de la intervención de este órgano máximo de la jerarquía judicial. En consecuencia, al operar la caducidad del derecho, a juicio del redactor, nada más corresponde decir a esta Corporación pues la desestimatoria del planteo se impone.
Por su parte, con relación a los aspectos formales, estima la Sra Ministra Dra. Morales que corresponde realizar una serie de apreciaciones. A su juicio, la nulidad planteada carece de fundamentos, incumpliendo con la sustanciación, tempestividad y requisitos exigidos por el artículo 115 del CGP en la remisión dada por el artículo 378 del CPP. Sobre este punto, a su juicio, la Fiscalía únicamente se limita a manifestar que nunca le fue conferido el traslado de los recursos de casación dispuestos por Decreto No. 49/2021. Esgrime que es la primera oportunidad hábil (en que tuvo conocimiento) para evacuar dicho traslado y que debió ser notificado por medio de cedulón papel o, en su caso, la remisión del expediente. Claramente, lo manifestado no puede prosperar, pues carece de todo sustento argumentativo, probatorio y legal. Tal como sostiene Vescovi: “ la ‘teoría de la sustanciación’ significa que cada pretensión debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de los hechos que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o excepción propuesta” (Ídem, T. III, pág. 40). En consecuencia, era carga de la promotora incidental, no solo alegar las circunstancias en que conoció la existencia del proceso, sino también la de ofrecer y producir el medio de prueba idóneo y conducente a tal fin. En autos, la Fiscalía nada hizo a ese respecto, pretendiendo dar andamiento a una pretensión totalmente extemporánea y hacer nacer una facultad precluida.
En definitiva, más allá de los pequeños matices antes expresados, los firmantes concluyen que las razones formales expuestas determinan la desestimatoria de la presente incidencia.
III.- Sin perjuicio de lo anterior, en subsidio, las Sras. Ministras Dras. Bernadette Minvielle y Doris Morales, estiman del caso señalar que, en lo sustancial, el planteo tampoco puede ser amparado.
Las mencionadas, señalan que por Mandato Verbal No. 49/2021, el Tribunal confirió traslado de los recursos interpuestos por las Defensas de AA y BB. Dicho mandato fue notificado en forma electrónica en la casilla de correo SIPPAU1@notificaciones.poderjudicial.gub.uy (fs. 230), que es el domicilio electrónico constituido por el Ministerio Público en oportunidad de evacuar el traslado de los recursos de apelación (véase fs. 154-154 vto.).
El artículo 116.1 del CPP dispone que las notificaciones de las providencias judiciales salvo las que sean dictadas en audiencia, serán realizadas en los domicilios constituidos por las partes o en su defecto, en sus respectivos domicilios reales, cuando la ley no disponga especialmente otro modo de hacerlo, sin perjuicio de lo establecido sobre domicilio electrónico. Quiere decir que la normativa procesal penal aplicable mantuvo el sistema de notificaciones en los domicilios electrónicos.
La notificación mencionada se entiende realizada el día en el cual quedó disponible en la casilla de correo electrónico (artículo 5 Acordada No. 7637). En nuestro caso, el 19 de febrero de 2021, quedó disponible en la casilla de correo el Cedulón No. 214/2021, por el cual se notificó el Mandato Verbal No. 49/2021 (fs. 230).
De modo que el plazo para evacuar los recursos de casación interpuestos venció el 12 de marzo de 2021. La Fiscalía pretende subsanar su omisión con fundamento en que no existe interoperabi-lidad entre los Tribunales de Apelaciones, Fiscalía General y la Suprema Corte de Justicia.
A juicio de las referidas Ministras, el argumento no resiste el análisis más liviano. La notificación es plenamente válida y eficaz. No es posible que el Ministerio Público se ampare en las desinteligencias burocráticas u organizativas internas de la Fiscalía para pretender la nulidad de lo actuado.
Si la notificación cursada al domicilio electrónico constituido no le fue propor-cionada a la Sra. Fiscal por parte de los funcionarios de la Fiscalía General que operan el correo electrónico, no se revela como fundamento suficiente para pretender la nulidad, porque no existe perjuicio.
No se produjo indefensión alguna, pues la notificación se practicó en tiempo y forma, por los carriles previstos en la normativa. La diligencia mínima como litigante supone que, si constituyó ese domicilio electrónico, tiene la carga, periódicamente, de su consulta por la procuración que –de orden-, cabe realizar a los expedientes judiciales.
La Sra. Fiscal, en estric-to rigor, pretende trasladar al proceso las conse-cuencias desfavorables de eventuales errores funcionales internos de la Fiscalía General. Llama poderosamente la atención que, con anterioridad y en reiteradas ocasiones, la Fiscalía fue notificada en el mismo correo electrónico –como bien anota el Defensor, Dr. Laens- y dicha modalidad no fue cuestionada (véase fs. 11, 17, 30, 37, 60, 147, 176 y 192).
El perjuicio alegado no deriva del abatimiento de garantías por obrar defectuoso del conductor del proceso, sino de las omisiones estructurales de la propia parte que alega la nulidad.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley No. 15.750,
FALLA :
DESESTÍMASE LA DEMANDA INCI-DENTAL DE NULIDAD, CON COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DEL VENCIDO (ARTÍCULO 57 C.G.P. APLICABLE CONFORME REMISIÓN DISPUESTA POR ARTÍCULO 378 C.P.P.).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, EJECUTORIADO, CUMPLA LA OFICINA CON DESGLOSAR LAS FOJAS DEL ESCRITO QUE REFIEREN A LA EVACUACIÓN DEL TRASLADO DEL RECURSO DE CASACIÓN, PUES RESULTÓ EXTEMPORÁNEO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.