Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 629/2022
10 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 1-52/2022
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
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Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA C/ SENTENCIA Nº 42 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE ADUANA” - RECURSO DE REVISIÓN - IUE: 1 - 52/2022.
RESULTANDO:
En autos AA interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 42 de fecha 10 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Letrado de Aduana en los autos caratulados: “Fisco c/ AA – Contrabando” – IUE: 442-353/2021 por las razones que desarrolló a fs. 5/9.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto por ser manifiestamente improponible.
II) Ahora bien, de la mera lectura del escrito se observa que pretende dar una nueva lectura a los hechos a los efectos de señalar que lo resuelto en la instancia resultó equivocado e injusto.
Sin embargo, el recurrente omite tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma en cuál de los siete numerales del artículo 283 fundó su planteo.
Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “ como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
III) En el caso, la recurrente, tímidamente insinuó que la causal en la cual se funda el recurso de revisión es la prevista en el art. 283 nral. 3) del C.G.P., norma según la cual la revisión procede “ Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria ”.
Sin embargo, de la mera lectura del numeral once de su escrito se observa que el supuesto documento que se acompaña no cumple en lo más mínimo con el requisito previsto en la norma (supuesto presupuesto de taller mecánico que solamente se entregaba si se pagaba la totalidad de repuestos y manos de obra). Además, como si fuera poco, según los dichos de la propia parte compareciente, la sentencia recayó en marzo de 2022 y el documento de foja uno no tiene estampada su fecha ni surge de la demanda la misma.
En definitiva, la liviandad del planteo determina el franco rechazo del recurso interpuesto.
Por los fundamentos expresados y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos (art. 292 inc. 1 del C.G.P.).
Y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.