Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 635/2022
10 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 2-46278/2020
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Contienda de competencia
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “AA - JUICIO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES Y REITERADOS DELITOS DE DESACATO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-46278/2020.
RESULTANDO :
I) Surge del auto de apertura a juicio oral obrante de fs. 1 a 21 (Decreto No. 2079/2021 de fecha 19 de octubre de 2021), que el juzgado competente para intervenir en el juicio oral será el Letrado de Las Piedras de 8vo. Turno.
II) Por Decreto No. 2639/2021 de fecha 29 de octubre de 2021, la titular del Juzgado Letrado de Las Piedras de 8vo. Turno (Dra. Gatto de Souza) asumió competencia, y convocó a las partes a audiencia de juicio oral. A su vez, surge del expediente que a fs. 53 compareció la Fiscal actuante solicitando el señalamiento de audiencia a los efectos de presentar el acuerdo arribado con la imputada BB, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del CPP.
Por Decreto No. 3038/2021 de fecha 14 de diciembre de 2021 (fs. 54) se convocó a audiencia para el día 20 de diciembre de 2021 hora 10. En dicha fecha se celebró la audiencia referida, y por Decreto No. 3117/2021 se declaró admisible el proceso abreviado, y en su mérito, por Sentencia identificada con el No. 312/2021 se condenó a BB, como autora penalmente responsable de un delito en la modalidad de comisión por omisión, de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados y reiterados delitos de violencia doméstica especialmente agravados, este último en concurso formal con un delito de lesiones graves agravadas con respecto a CC, y autora de un delito de violencia doméstica con respecto a sus hijos DD y EE y un delito de omisión a los deberes inherentes a la patria potestad, los que concurren entre sí en régimen de reiteración real, a la pena de nueve (9) años de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos de alimentación, alojamiento y vestimenta durante la reclusión. También se la condenó al pago de 12 SMN a cada una de las víctimas, y se dispuso la pérdida de la patria potestad respecto de sus tres hijos menores. Y se dispuso su inclusión en el registro nacional de violadores y abusadores con forme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley No. 19.889 (fs. 64 a 68).
III) Acto seguido, en la misma fecha, y por Decreto No. 3119/2021, la Magistrada de 8vo. Turno, luego de transcribir parte del relato de los hechos que efectuó la Fiscalía, sostuvo que “Como puede advertirse esta decisora ha tomado conocimiento de parte de los hechos y de las pruebas que involucran al co-imputado AA, pasando a estar en consecuencia ‘contaminada’. Tal situación, a criterio de esta Magistrada amerita la inhibición de oficio por verse comprometida su imparcialidad en el caso y a efectos de evitar eventuales nulidades así lo declarará. Con fundamento en lo dispuesto por el art. 326.2 del CGP: declárase la suscrita inhibida de oficio para entender en el presente Juicio Oral” .
IV) Los autos fueron entonces remitidos al Juzgado Letrado de Las Piedras de 2do. Turno que entiende en materia de familia (según Decreto No. 3128/2021, fs. 80) a cargo del Dr. Javier Book, quien asumió competencia conforme a lo dispuesto por Decreto No. 121/2022 de fecha 2 de febrero de 2022 (fs. 88), y estuvo a las fechas de audiencia previamente fijadas. Surge de fs. 91 y ss., que por motivo de un caso positivo de Covid la Defensa solicitó prórroga de la audiencia, a lo que se hizo lugar por Decreto No. 168/2022 de fecha 7 de febrero de 2022, suspendiéndose las audiencias fijadas. Posteriormente, con fecha 8 de febrero de 2022 y por Decreto No. 169/2022 (fs. 101 a 103) el titular del Juzgado Letrado de Las Piedras de 2do. Turno resolvió revocar por contrario imperio las Resoluciones Nos. 121/2022 y 168/2022, y en su lugar planteó contienda de competencia, remitiendo las actuaciones ante este Cuerpo de forma urgente.
Sostuvo como fundamento de tal planteo, que la sentencia dictada por la Juez Penal de 8vo. Turno tuvo lugar dentro de la estructura del proceso abreviado, por lo que no se encuentra inhibida de continuar en el juicio oral por haber celebrado una audiencia en el marco de un juicio abreviado. Cita en su apoyo lo dispuesto por el artículo 272 del CPP y el numeral 3 del artículo 273. Concluye que “al realizar el proceso abreviado, el juez del juicio no se contamina con la prueba, por la sencilla razón que el juez del juicio en este caso no diligencia prueba, sólo debe controlar que el imputado en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y los antecedentes de la investigación, los acepte expresamente y manifieste su conformidad. Todo sin perjuicio de la posibilidad que establece la norma procesal de rechazar el acuerdo abreviado, art. 273, cuando el mismo no reúne los requisitos legales. (...) Finalmente entiende el sus-crito que haber celebrado un juicio abreviado respecto de un encausado dentro de un proceso en el juicio oral, no inhibe a la Juez natural continuar con las actuaciones respecto de los demás co-encausados en virtud de que la plataforma fáctica ya fue expuesta e imposible de modificar (salvo hechos nuevos) en esta etapa y a su vez la Sra. Juez la conoce desde que tuvo conocimiento del auto de apertura por lo que no se advierte el motivo de su apartamiento en la causa”.
V) Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 15 de febrero de 2022 (fs. 106); y por Decreto No. 143 de fecha 22 de febrero de 2022, se ordenó su pasaje a estudio para resolución.
VI) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En lo inicial resulta necesario indicar que a los efectos de la resolución de la presente cuestión, deviene aplicable el artículo 331 del CGP sito en la sección III, del capítulo III (inci-dentes especiales), título III (procesos incidentales) del libro II (desarrollo de los procesos). La precitada norma, a tales efectos reza: “Resoluciones contradic-torias sobre competencia.- Si por cualquier circunstan-cia, dos o más tribunales resultaren declarados compe-tentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto”.
II) Sobre este aspecto y con sabiduría, el Maestro Couture ha dicho: “... la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto” (Cfme. Couture, Eduardo; “Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces”, CED, Pág. 3).
III) En el presente caso, corresponde determinar, si la actuación de la Dra. Gatto De Souza en el proceso abreviado que se siguió contra la co-imputada BB, obsta su actuación como juez de juicio en el presente proceso penal.
IV) Al respecto, es dable recordar que el artículo 272 del C.P.P. regula lo relativo a la procedencia del proceso abreviado, y dispone que será necesario que el imputado acepte expresamente los hechos y antecedentes y manifieste su conformidad con la aplicación de este proceso. Asimismo, dispone expresamente el precitado artículo, que la existencia de varios imputados, no impedirá la aplicación de estas reglas a algunos de ellos, ni que el acuerdo celebrado pueda ser utilizado como prueba contra los restantes imputados.
El artículo 273, por su parte, regula lo relativo al procedimiento que deberá seguir el proceso abreviado, y en lo que a la labor del Juez respecta, señala que verificará el cumplimiento de los requisitos del artículo 272 y que el imputado hubiera prestado su conformidad con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente, y dictará sentencia.
En esta línea, la doctrina ha definido al abreviado como aquel proceso que “consiste en un acuerdo entre fiscalía e imputado y por tanto no hay diligenciamiento de prueba, por lo que tampoco es posible llegar a ese grado de plena prueba requerido por el art. 142” (Cfme. LARRIEU, Beatriz. “La actuación del juez en el nuevo proceso penal” en Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal. AMU. DCU. Montevideo. 2017. Pág. 294). En el mismo sentido, Corujo sostiene que en el proceso abreviado “definitivamente no” se produce prueba. Según este autor, ello atañe a su propia finalidad, al punto que cuando el imputado es interrogado si acepta expresamente los hechos y los antecedentes existe una admisión de culpabilidad pero no una confesión (Cfme. CORUJO, William. “Proceso Abre-viado: el proceso de mercado” en Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal. AMU. FCU. Montevideo. 2017. Pág. 197).
V) De lo que viene de reseñarse, resulta claro entonces que, en esta estructura procesal el juez no tiene contacto con la prueba, ni tiene más conocimiento de los hechos, que lo propio que aportan las partes en dicho marco. En efecto, no surge del acta de audiencia del proceso abreviado tramitado respecto de la co-imputada BB obrante a fs. 63 a 68, que se haya diligenciado prueba alguna, o que la Juez actuante haya tenido una actuación que haya ido más allá de eso, extremo que resulta ajustado a derecho.
Ergo, la juez actuante, no valoró, ni se pronunció sobre medio de prueba alguno, por lo cual no se vio “contaminada” como consecuencia de dicha actuación.
Esto significa, a juicio de la Corporación, que en autos no se configuró una hipótesis legal que amerite el apartamiento de la Dra. Gatto de Souza ya que su accionar se limitó a intervenir en el proceso abreviado, convocando a la audiencia respectiva y dictando la sentencia correspondiente, extremo estos, que no generan contaminación alguna de la Magistrada.
VI) En definitiva y en base a los argumentos expresados supra, la Juez competente para continuar entendiendo en la presente causa es la Dra. Gatto De Souza, titular de la Sede Letrada de Las Piedras de 8vo. Turno, a quien se le remitirán las presentes actuaciones con las formalidades de estilo.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA A LA TITULAR DEL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS PIEDRAS DE 8º TURNO, DRA. ANNABEL GATTO DE SOUZA, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.