Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 630/2022
10 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 458-29/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “AA C/ CC – RATIFICACIÓN DE TENENCIA Y PENSIÓN ALIMENTICIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 458-29/2021 ; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito a la contienda de competencia entablada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 6º Turno, Dra. Anabella PÉREZ INTROINI.
RESULTANDO :
I) Con fecha 23 de febrero de 2021, compareció la Sra. AA a solicitar la ratificación de tenencia y pensión alimenticia para la menor hija, BB, contra su padre el Sr. CC (fs. 5/6 vta.).
II) Por decreto Nº 464/2021 de fecha 25 de febrero de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 6º Turno, dispuso que previamente y, sin que implicara prevención alguna, se trajeran a la vista los autos IUE 533-972/2019, sin más trámite (fs. 8).
III) Cumplido con lo ordenado, por providencia Nº 695/2021 del 10 de marzo de 2021, la Sede actuante resolvió: “ Sin asumir competencia, remítase los presentes al Homólogo de Séptimo Turno para continuar entendiendo, al haber prevenido en la familia de autos, remitiéndose los presentes con las formali-dades de estilo ” (fs. 9).
Dicha resolución fue notificada el 16 de marzo de 2021 (fs. 10) y se remitió el expediente a la Sede homóloga el 26 de enero de 2022 (fs. 11).
IV) Recibido el expediente judicial, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 7º Turno, Dr. Javier BOOK, resolvió: “Teniendo presente que la actuación del suscrito en el expediente IUE: 533-972/2019 se debió a que la actora se encontraba embarazada y el alimentario no había nacido, sin perjuicio de haberse presentado el escrito de fs. 4 y siguientes con fecha 12/12/2019 (en que se encontraba de turno la Sede homologa de 6to), esta Sede asume competencia en virtud de la fecha de nacimiento de la actora, disponiéndose lo que surge de fs. 11 en adelante. Agregado testimonio de partida de nacimiento de la niña BB (fs. 26) corresponde a derecho declinar competencia a la Sede homologa de 6to turno teniendo presente la fecha de nacimiento de ésta, tratándose de familia natural y que el suscrito no celebró en estos autos audiencia preliminar conforme surge de fs. 23 corresponde en conclusión no asumir competencia en estos autos, dejando expresamente constancia que si bien este suscrito previno fue a los efectos de expedirse provisoriamente respecto solicitado en el escrito introductorio en virtud como se expresó antes, que la alimentaria aún no había nacido. Acaecido el nacimiento, agregado el testimonio de partida de la niña y no habiéndose realizado la audiencia preliminar conforme art. 341 del C.G.P y atento a lo dispuesto por el art. 133.2 del mismo cuerpo normativo, establece claramente, que la incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará enten-diendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Finalmente, en mérito a lo anteriormente expresado este suscrito ya se había expedido en tal sentido conforme surge del expediente IUE: 533-972/2019 (fs. 23 y 32), correspondiendo no asumir competencia y devolver las actuaciones a la Sede homologa de 6to turno, anunciando desde ya que para el caso de ser devueltas las actuaciones planteará a la SCJ contienda de competencia” (fs. 12/12 vta.).
V) Una vez recibidas las actuaciones, la titular de la Sede Letrada de 6º Turno, por providencia Nº 544/2022, de fecha 24 de febrero de 2022, dispuso: “Acordónese el expediente IUE: 533-972/2019 y con el presente elévese para su consideración para ante la Suprema Corte de Justicia, conforme dispone el art. 331 del C.G.P., sin más trámite y urgiéndose” (fs. 15/16).
VI) El 3 de marzo de 2022, el expediente fue recibido en la Corporación (fs. 18) y por decreto Nº 193/2022 de fecha 9 de marzo de 2022, se llamó para resolución (fs. 19), la que se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley 15.750) a tales efectos, declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 6º Turno, con noticia de su contendiente.
II) En lo inicial, debe de verse que en el expediente acordonado 533-972/2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 7º Turno, no continuó con la audiencia hasta tanto no se acreditara con la partida de nacimiento de la menor (la cual ya había nacido al momento de la audiencia), que dicha Sede era competente.
III) Si bien el expediente judicial se archivó, el Juez actuante en los mencionados autos, al amparo del art. 133 del C.G.P. actuó correctamente, pues antes o durante la audiencia, podía de oficio, relevar la incompetencia pro razón de turno.
En nuestro caso, no nos encontramos ante una hipótesis de prevención, pues no existen dos juzgados naturalmente competentes para entender en el asunto, dado que la competencia (Acordada Nº 6997), tratándose de hijo natural, estará dada por la fecha de nacimiento del hijo. En este caso, BB nació el 11 de julio de 2020 y en esa fecha el compe-tente es el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 6º Turno.
En efecto, la Sede homónima de 7º Turno no era competente por razón de turno en los autos 533-972/2019 y, antes o durante la audiencia, podía de oficio relevar su incompetencia. Siendo incompetente, va de suyo que no operó la preclusión, pues, como ha dicho la Corte:
“ En este sentido, enseña el Prof. Tarigo ‘... en nuestra opinión, la prevención es un instituto asignador de competencia necesaria o principal y no de competencia eventual o derivada; o, para decirlo con la terminología más afín a nuestro Derecho positivo, es un instituto de distribución de competencia y no una causa de modificación de la competencia. Decimos que la prevención no es una causa de modificación o de desplazamiento de la competencia (...) por cuanto, en los casos en que existe prevención, sólo el tribunal que ha prevenido es competente para entender en ese asunto, con exclusión de todos los restantes (...) Couture ha definido la prevención como la ‘Situación jurídica en que se halla un órgano del Poder Judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo’ (COUTURE, Eduardo J., ‘Vocabulario Jurídico’, Tercera Edc., IBdeF, año 2006, pág. 585)’. Conforme viene de señalarse, a efectos de que opere la prevención, primeramente resulta necesario la existencia de dos juzgados igualmente competentes para entender en el mismo asunto. En otras palabras, se requiere que luego de aplicarse los diferentes criterios de distribución (material o cualitativo, territorial, cuantitativo, temporal y funcional) se concluya que dos o más son los tribunales que continúan siendo competentes” ( Sentencia Nº 1797/2018, Cf. Sentencia Nº 1.369/2003).
Como complemento de lo anterior, el Sr. Ministro, Dr. John PÉREZ, en fundamento particular añade que la naturaleza jurídica de las medidas preparatorias, así como su finalidad, si bien le otorgan el carácter de medidas previas al juicio principal, no habilitan, por sí mismas, la prórroga de competencia. Más aún, teniendo presente que el art. 314.1 del C.G.P. dispone que las medidas ordenadas aún por el tribunal incompetente resultan válidas, pero sin que ello represente desplazamiento de la competencia de la Sede respectiva.
IV) Por último, huelga adver-tir el cúmulo de errores procesales que se han veri-ficado en el marco de la presente contienda, generando inútiles demoras en razón del anuncio de contienda de competencia (fs. 12/12 vta.) con la consiguiente remisión del expediente judicial de una a otra Sede.
El magistrado que recibe un expediente judicial y si considera que no le corresponde asumir competencia, lo que debe hacer es elevar, sin más trámite, las actuaciones a la Corpora-ción, para que ésta determine quién será competente para seguir conociendo en los autos.
En cualquier caso, lo que no cabe es incursionar en un verdadero “ping pong” procesal, a partir de sucesivas remisiones de los autos, que coloca a las partes del proceso como verdaderos espectadores ante el cansino trajinar burocrático (Cf. Sentencia Nº 568/2020, entre otras).
Es así que, a raíz de la detección de presuntos hechos irregulares ocurridos en la tramitación de la causa, la Corte dispondrá que se expida testimonio íntegro de las presentes actuaciones y se pongan a consideración del próximo Acuerdo adminis-trativo a los efectos que pudieren corresponder (art. 239 núm. 2º de la Constitución de la República).
En suma, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN ESTOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS PIEDRAS DE 6º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
EXPÍDASE TESTIMONIO ÍNTEGRO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL IUE 458-29/2021 Y SU ACORDONADO (IUE 533-972/2019). FECHO, PÓNGASE SIN MÁS TRÁMITE A CONSIDERACIÓN DEL PRÓXIMO ACUERDO ADMINISTRATIVO A CELEBRARSE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.