Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 634/2022
10 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 2-28537/2020
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Causas de recusacion › Circunstacias que afecten la imparcialidad › Prejuzgamiento
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA - DOS DELITOS DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-28537/2020.
RESULTANDO :
I.- En obrados contienden negativamente para continuar conociendo en autos los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Atlántida de 2do. y 4to. Turno.
II.- En lo que interesa, corresponde señalar que por Decreto No. 1033, de fecha 28 de julio de 2021, el titular del Juzgado Letrado de Atlántida de 1er. Turno, Dr. Andrés Hernández, dictó el auto de apertura a juicio oral con relación al formalizado AA, por la presunta comisión de dos delitos de rapiña especialmente agravados en régimen de reiteración real.
Asimismo, se precisó que uno de los hechos articulados que conforman la acusación Fiscal consiste en: “con fecha 5 de julio del año 2020, próximo a las 18:30 horas, en momentos en que la víctima Sr. BB, se encontraba en la parada de ómnibus ubicada en Avenida Abayubá e Irupé, Salinas Norte, el imputado AA junto con el adolescente CC llegan al lugar en una moto roja de baja cilindrada, conducida por el adolescente, el imputado desciende del vehículo, amenaza a la víctima con un arma tipo revólver con tambor, posiblemente calibre 38, apuntándole en el pecho, y le solicita todo lo que lleve consigo, apoderándose mediante sustracción de su celular marca Huawei, color negro, su billetera y una bolsa de Farmashop con demás documentos, dándose a la fuga. La víctima a posteriori da una descripción detallada del imputado, así como también de las prendas que llevaba puestas y en especial del tapabocas que el mismo portaba. Cabe destacar que estos hechos fueron captados por las cámaras de vigilancia del Ministerio del Interior. Realizado allanamiento en el domicilio del imputado, se logró incautar el celular (que a posterior fue reconocido por la víctima), así como también las prendas utilizadas por AA, el tapabocas y la motocicleta, la cual tiene como detalle diferenciador que las ruedas son más chicas que las originales y no cuenta con plásticos en sus costados” .
Además, surge del referido auto que Fiscalía ofreció la declaración de BB y de los funcionarios policiales (DD y EE).
III.- Remitidas las actuaciones a la titular del Juzgado Letrado de Atlántida de 4to. Turno, Dra. María Sol Bellomo, dictó el Decreto No. 1082, de fecha 30 de agosto de 2021, por el cual declinó competencia al amparo del artículo 25.5 CPP, en mérito a ya haber intervenido en la etapa previa a la audiencia de juicio, pues dictó dos prórrogas de audiencia.
IV.- Recibidos por el Juzgado Letrado de Atlántida de 2do. Turno, su titular, Dra. María del Rosario Montans, con fecha 5 de octubre de 2021, dictó el Decreto No. 1238, mediante el cual señaló que las sentencias de prórroga de audiencia tienen carácter de providencias de trámite y, por lo tanto, no se encuentran comprendidas por el impedimento legal referido. Por este motivo, sin asumir competencia, dispuso devolver los autos al remitente.
V.- Por Decreto No. 1243, de fecha 5 de octubre de 2021, la Dra. Bellomo confirió vista a las partes a los efectos de que se pronuncien sobre los fundamentos esgrimidos por las contendientes.
La misma no fue evacuada y, el día 15 de octubre de 2021, dictó la interlocutoria 1268 por la cual expresó que si bien el argumento relativo a su intervención en la etapa previa al juicio oral podría resultar discutible, en esta oportunidad advirtió que prejuzgó al juzgar en otro juicio al adolescente Yáñez Gadea. Sobre el punto señaló: “ como surge de la sentencia Definitiva que se acompaña, la Sede resolvió absolver al adolescente de las infracciones cuya responsabilidad la Fiscalía pretendía, no obstante, se pronunció para ello en varias oportunidades respecto a ‘AA’, quien como surge de la plataforma fáctica que traía la Fiscalía, refería a AA, imputado en éstas (...) esta decisora entiende que al haberse pronunciado sobre los mismos hechos que se le imputan a AA, aunque en una causa diferente por ser tramitada como un proceso infraccional, no puede emitir pronunciamiento por existir un claro prejuzgamiento. No se trata de haber intervenido en la etapa de garantías del adolescente presunto co-participe del imputado, sino de haber dictado decisión definitiva de primera instancia en relación a los mismos hechos que se pretenden atribuir a AA, luego de haber tramitado un juicio oral sobre idénticos hechos”.
En obrados se adjuntó testimonio de la sentencia por la cual se absolvió al adolescente CC. En lo que aquí interesa, corresponde remarcar que tuvo por probado el hecho con apariencia delictiva descripto por la víctima, BB, ocurrido el día 5 de julio (fundó tal extremo en lo declarado por la víctima y que se exhibió en juicio un registro fílmico del hecho). Sin embargo, puntualizó que no existió certeza absoluta de que el adolescente hubiera participado de la misma.
VI.- Recibidos los autos –una vez más- por la titular del Juzgado Letrado de Atlántida de 2do. Turno, por Decreto No. 1361, de fecha 3 de noviembre de 2021, expresó que el artículo 25 del CPP establece los criterios de impedimento para la actuación de un juez en una causa y estos refieren a circuns-tancias dentro del mismo proceso.
Señaló que la circuns-tancia alegada por su homóloga refiere a otro proceso, distinto al de autos, por lo que no se encuentra impedida para actuar en estos obrados y no corresponde aplicar por analogía el art. 326.2 del CGP, disponiendo nuevamente su remisión a la Sede de origen.
VII.- Finalmente, por De-creto No. 1380, de fecha 8 de noviembre de 2021, la titular del Juzgado Letrado de Atlántida de 4to. Turno entabló contienda negativa de competencia, disponiendo la remisión de las actuaciones a este Colegiado.
VIII.- Las presentes actua-ciones fueron recibidas el día 18 de noviembre de 2021 y por Providencia No. 1438/2021, a fs. 45, se ordenó su pasaje para resolución.
Luego de realizado el estudio por parte de los Dres. Martínez, Pérez y Minvielle no existió el quórum válido para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley No. 15.750. En consecuencia, se ordenó el pasaje a la Sra. Ministra Dra. Morales y, ante las divergencias de los votantes la causa giró al Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en quinto término.
IX.- Ante posiciones antagóni-cas, el expediente fue puesto al acuerdo y este señor Ministro fue designado redactor.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y el redactor, arribarán al quórum legalmente requerido (art. 56 de la Ley No. 15.750) para declarar competente a los efectos de seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia Atlántida de 4to. Turno, con noticia de sus contendientes.
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Morales y Pérez no comparten la conclusión a la que arriba la mayoría antes señalada y extenderán la respectiva discordia.
II.- En primer lugar, todos los miembros de esta Corporación (incluso los discordes), toman nota que a los efectos de plantear el incidente nominado de contienda de competencia resulta suficiente con que dos o más Tribunales se declaren competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas. En consecuencia, la sucesiva remisión de los autos, además de resultar improcedente, dilata innecesariamente el proceso en perjuicio de las partes (conforme Sentencia No. 3776/2018 entre otras).
En otras palabras, desde el 13 de agosto de 2021 (fs. 8 vto.) la causa se encuentra a la espera de que se determine el órgano competente que intervendrá en el juicio oral.
III.- En segundo lugar, todos los miembros naturales de esta Corporación estiman que la primera remisión del expediente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25.5 del CPP, quedó saldada desde el momento que una vez devuelto el expediente por parte de la Dra. Montans, la Sra. Juez Bellomo decidió dar vista a las partes con el fin de que las mismas tuvieran la posibilidad de esgrimir la oposición que estimaren correspondiente. Sin embargo, nada expresaron en dicha instancia.
En consecuencia, respecto a la existencia o no de actuaciones previas por parte de la Dra. Bellomo en la instancia de garantías que conllevarían a su necesario apartamiento del caso, lo cierto es que tal extremo, una vez entablada la oposición por parte de la Dra. Montans quedó por fuera de la contienda, ya que respecto a esa cuestión la Dra. Bellomo asumió competencia en forma tácita.
Sin perjuicio de ello, en el mencionado punto, estrictamente en lo sustancial, la Corporación ya se pronunció sobre un caso de similares características entre las dos contendientes en la Sentencia No. 166/2022 a cuyos fundamentos se remite.
IV.- Ahora bien, aclarado lo anterior, toma nota la Corte que la Dra. Bellomo invocó una hipótesis de prejuzgamiento a los efectos de no asumir competencia en la causa. Si bien no utiliza tal término, asistimos a una hipótesis de inhibición de oficio fundada en “haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión ” (artículo 326.2 CGP aplicable por la remisión dispuesta en el artículo 283 NCPP).
Tal extremo no determina en rigor la existencia de una típica contienda de competencia, dado que, en puridad, se está discutiendo si es o no de recibo la “inhibición” de oficio dispuesta por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4to. Turno.
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia se encuentra facultada para decidir esta clase de conflictos (como si se tratara de una real contienda de competencia, por analogía con una contienda negativa) al no existir otra vía para ello, puesto que ninguno de los magistrados contendientes posee autoridad propia para apartarse definitivamente del proceso (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.369/2009, 852/2015 y 169/2019).
A juicio de la contendien-te, el prejuzgamiento estaría dado por haber entendido en el juicio oral tramitado en Autos IUE: 2-28838/2020, respecto del menor Alfredo Javier Yáñez Gadea, a quien se le imputaron varias rapiñas y finalmente resultó absuelto por Sentencia Definitiva No. 6/2020 dictada por la magistrada de 4to. Turno. Señaló que, en tanto la acusación fiscal mencionó que el imputado en estos autos, Sr. AA, habría cometido dos rapiñas circulando en una moto y que, en una de ellas, Yáñez era el conductor, debe entenderse que ya resolvió sobre uno de los hechos que constituyen la acusación fiscal y, por lo tanto, se encuentra impedida de intervenir en la presente causa.
Ahora bien, a juicio de los cinco miembros naturales de esta Corporación no le asiste razón a la Dra. Bellomo al señalar que prejuzgó. En efecto, no puede entenderse que exista prejuzgamiento respecto de la conducta del imputado AA, ya que el único punto de contacto con la situación de Yáñez –quien resultó absuelto- es que, según el relato de hechos de Fiscalía, Yáñez era quien conducía la moto en oportunidad de cometer la rapiña del 5 de julio de 2020.
Couture, varias décadas atrás, entendía que prejuzgar era: “ emitir un juez, opinión o dictamen acerca del asunto que es llamado a decidir, o dar recomendaciones acerca de él, antes de dictar la sentencia respectiva ” (Cfme. COUTURE, E. “Vocabulario Jurídico”, Ed. Depalma, 1976, pág. 468).
Ahora bien, el hecho de que Yáñez no haya sido el piloto del birrodado en esa rapiña, tal como lo presenta Fiscalía, no resulta determinante para esclarecer el objeto de estos autos: si AA cometió o no las rapiñas de los días 5 y 12 de julio de 2020, amenazando con un arma de fuego y apropiándose de las pertenencias de los Sres. BB y FF, respectivamente.
La Magistrada bien podrá considerar que Yáñez no tuvo participación –conforme lo hizo en Sentencia No. 6/2020-, pero el hecho de que AA haya o no cometido las rapiñas es indepen-diente de la identidad del conductor de la moto en la que se desplazaba. En estos autos se discutirá si el Sr. AA cometió o no los delitos de rapiña que se le imputan, no la conducta de Yáñez, ni su eventual participación en los ilícitos denunciados.
Tal como nos enseña Alvarado Velloso “el buen orden procesal indica que el juez debe abstenerse en lo absoluto, hasta el momento de dictar sentencia, de emitir cualquier manifestación de opinión de la que se pueda deducir su actitud posterior, al decidir el pleito llegado a su conocimiento (...) dentro del expediente (opinión judicial). Para que ello pueda servir de sustento a la recusación es menester que: a) la opinión refiera expresa y concretamente al asunto justiciable, b) se emita en el propio expediente; c) antes de dictar la sentencia que ponga fin al litigio, y aun antes de la resolución de cualquier incidente (...) Empero, aun cuando concurran los requisitos ya vistos, no existe prejuzgamiento cuando el juez se halla en la necesidad de emitir oportuna opinión acerca de algún punto de la cuestión debatida, a fin de resolver otro aspecto litigioso sometido a su conoci-miento, puesto que los jueces no pueden rehusarse a juzgar, y tal actividad no importa otra cosa que el cum-plimiento de un deber primordial impuesto por ley” (Cfme. VELLOSO, A. “El Juez. Sus deberes y facultades”, De Palma, Bs. As. 1972, págs. 102-105).
En palabras de Alsina: “siempre que se trate de un caso en que el Juez esté obligado a darla, su opinión no puede importar prejuzgamiento” (Cfme. ALSINA, H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial”, T. I, págs. 478-479).
Por otra parte, y para culminar de descartar una hipótesis de prejuzgamiento, ha de analizarse si en la Sentencia No. 6/2020, la Magistrada realizó alguna valoración respecto de la participación de AA en los hechos.
Sobre el punto, a juicio de la Corte, de la mera lectura se desprende que no existió pronunciamiento alguno sobre la intervención (o no) de AA en los hechos aquí imputados. Si bien en ocasiones fue nombrado como el presunto acompañante de CC, la Magistrada únicamente descartó la participación de CC sin realizar juicio respecto de AA.
En definitiva, la magistrada no se ha pronunciado previamente sobre la participación del formalizado de autos en las rapiñas cometidas los días 5 y 12 de julio de 2020 y la mención a Yáñez realizada por Fiscalía en su acusación no resulta determinante a la hora de juzgar la conducta del aquí formalizado.
V.- Por último, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y el redactor, estiman que la hipótesis de autos no encuadra en lo previsto por el artículo 25.6 del NCPP. En efecto, la Dra. María Sol Bellomo no intervino “ en actuaciones previas a la audiencia de juicio ” y, en consecuencia, no quedó automáticamente impedida de celebrar la misma.
Por su parte, a juicio de lo Sres. Ministros Dres. Pérez y Morales, la Dra. Bellomo se encuentra “contaminada” para actuar en el juicio y, en consecuencia, extenderán discordia por los motivos que oportunamente señalarán.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y el redactor, si bien podría afirmarse que las reformas en los procesos penales en América Latina parten de la base de que el Ministerio Público investiga, la Defensa, por su parte, ejerce su rol a lo largo de todas las etapas -e incluso en vía administrativa- y que el Juez dirige y juzga en base a lo que surja de las audiencias orales y públicas, respetando la estrategia de cada parte (véase por ejemplo PEREIRA CAMPOS, S. “Roles de los sujetos y principales estructuras del nuevo sistema procesal penal” en “Estudios sobre el nuevo proceso penal”, 1ª Ed., FCU, 2017, págs. 325 y ss.), lo cierto es que sobre el punto nuestro legislador a la hora de referirse a la competencia por razón de materia y del grado (Sección II), puntualizó que queda impedido de actuar como juez de juicio aquel que intervino en actuaciones previas a la audiencia. Asimismo, limitó tal aspecto al señalar que “no se considerarán actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite ”.
En otras palabras, podrá gustar más o menos la solución del legislador; será más o menos justa, o se apartará –o no- en parte, de lo dicho por la jurisprudencia regional, pero sostener una solución diversa implicaría desatender la solución legal recogida.
A juicio de la mayoría, no puede perderse de vista que en una serie de temas nuestro Código y las leyes modificativas plasmaron una solución distinta -o por lo menos innovadora- con relación a otros sistemas jurídicos.
Lo dicho anteriormente no implica, en lo más mínimo, sostener que el juez no deba estar a lo que surja de la prueba que se examine y contraexamine en audiencia.
En obrados, se observa que la Sra. Juez no participó en audiencias previas al juicio (sin perjuicio de las de mero trámite). Antes bien, la única labor constatada, como se señaló, refiere en el marco de un proceso infraccional, el cual es un régimen diferente e independiente jurídicamente, no tiene primacía uno sobre otro.
Tal como señaló la Corporación en Sentencia No. 116/2020 –caso que si bien (como puntualiza la Dra. Bellomo) no es idéntico al de autos- corresponde sea traído a consideración, pues en el mismo la Corte precisó que debe estarse a la solución legal, esto es, existencia o no de actuaciones previas. En dicha contienda se concluyó: “En los autos IUE: 2-22.947/2019, la Dra. CCC actuó como Juez de Garantías ante la solicitud de formalización del imputado Sr. MMM (padre del adolescente imputado en autos). En este caso ella cumplirá el rol de Juez de Juicio con respecto al adolescente JJJJJJ, diligenciando y luego valorando los medios probatorios admitidos cuyo diligenciamiento fue ordenado por quien actuó como Juez de Garantías, la Dra. RRR (titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 6º turno). No se verifican los supuestos legalmente reclamados que justifiquen su apartamiento del proceso (arts. 25.5 y 25.6 del CPP) porque, en estricto rigor, la Dra. CCCC no actuó en las actuaciones previas a la audiencia de juicio. Por tal motivo, corresponde que en el juicio oral a desarrollarse entienda el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 2º Turno”.
En conclusión, la mayoría legalmente requerida estima que la Juez de juicio en la presente causa debe ser la Dra. María Sol Bellomo por ser la que surge del auto de apertura a juicio y no existir impedimento alguno para su apartamiento. En efecto, no quedó configurada hipótesis de prejuzgamiento y los antecedentes del caso permiten concluir que no se configuró el impedimento previsto en el artículo 25.5 del NCPP.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley No. 15.750,
FALLA :
DECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ATLÁNTIDA DE CUARTO TURNO, CON NOTICIA DE SUS CONTENDIENTES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
SRES. MINISTROS DR. JOHN PÉREZ BRIGNANI Y DRA. DORIS MORALES DISCORDES: Por cuanto consideran que corresponde declarar competente para seguir entendiendo en el presente asunto al Juzgado Letrado de Atlántida de 2do. Turno a cargo de la Dra. Rosario Montans por los siguientes fundamentos que a continuación pasan a exponer.
Resulta imperioso destacar que en obrados nos encontramos frente a un proceso penal que tramita bajo las disposiciones del Nuevo Código del Proceso Penal. En este sentido, Binder con la sabiduría que lo caracteriza ha expresado: en el “sistema adversarial se quiere que las decisiones judiciales surjan de las audiencias públicas y contradictorias donde las partes deban presentar las pruebas, discutir y argumentar a favor de su caso. En especial, el juicio oral y público debe ser el momento donde las partes presentan su caso, examinan y contra examinan la prueba, argumentan y contra argumentan y hacen peticiones concretas para que el juez decida” (Cfme. “El cambio de la justicia penal hacia el sistema adversarial. Significado y dificultades”). Asimismo, Rúa y González han sostenido: “El rol de los jueces en la audiencia de juicio oral es opuesto al que cumplen en las audiencias previas. Debido a que en el juicio oral se está sustanciando la prueba (ya no son audiencias puramente argumentativas sobre el contenido de la información recolectada por las partes), el juez debe tener un rol pasivo a efectos de mantener su imparcialidad. No debe entrometerse en la producción de pruebas y su actuación debe estar ceñida a resolver las objeciones de las partes frente a preguntas que consideran inadecuadas por ser impertinentes. Su única relación con la prueba está centrada en poder realizar preguntas aclaratorias, entendiéndose por tales a las que están orientadas a interrogar sobre una respuesta dada por el testigo, la que no fue escuchada o comprendido su alcance (por ejemplo, responde que sí, pero no queda claro a qué plano se refiere esa afirmación por tratarse de una pregunta compuesta)” (Cfme. Rúa, Gonzalo y González, Leonel, “El rol del juez en un sistema adversarial. Fundamentos y técnicas de conducción de audiencias”, en Litigación y Sistema por audiencias, pág. 100).
Con ello, lo que buscamos significar es que la idea imperante del nuevo código de índole acusatorio es que el Juez de Juicio se encuentre desprovisto de todo conocimiento respecto al caso que le toca dilucidar. Esto significa que lo que la nueva estructura procesal busca es evitar cualquier posible sesgo de imparcialidad que pueda afectar la decisión jurisdiccional. Ergo, serán las partes que a través de sus alegatos y de las formas de incorporación de los medios de prueba existentes (estrategia procesal utilizada) que intentarán convencer al Juez de su teoría del caso.
Sobre el particular, una de las situaciones que genera mayor debate en cuanto a su incidencia en la imparcialidad judicial -o en la imagen de imparcialidad- es la que se refiere al rol del juez o tribunal en el debate contradictorio y a su actuación en la práctica de la prueba. Para valorar la imparcialidad de un juez concreto, el legislador actúa de un doble modo. Por un lado, identifica determinadas circunstancias, objetivamente determinadas, que conside-ra causas de abstención o recusación del juez porque representan un riesgo para la imparcialidad o su apariencia. Por otro lado, regula el propio modelo y estructura del proceso penal de manera que prevea, evite, minimice o excluya que las funciones atribuidas al juez menoscaben su posición como tercero imparcial. Junto a ello, se destaca que la imparcialidad exige que el juez en su decisión no tome partido a favor de ninguna de las partes. Es decir, que sea ajeno a los intereses de las partes: lo que la doctrina italiana ha denominado terzietà o estraneità del giudice nei confronti degli interessi in causa , traducido como desinterés objetivo. Ello significa que no tenga relaciones con ninguna de las partes y que no realice actos que pongan de manifiesto una previa toma de posición respecto del asunto llamado a decidir. Dicho de otro modo: una actitud de neutralidad (Cfme. Bachmaier Winter, Lorena; “Sistemas procesales penales e imparcialidad del juez”: Imparcialidad y prueba en el proceso penal – reflexiones sobre la iniciativa probatoria del juez; Pág. 508).
En la presente contienda, lo cierto es que la Dra. Bellomo a la hora de resolver el caso del adolescente infractor estuvo en contacto con medios de prueba que la Fiscalía pretende incorporar en la presente causa con el fin de acreditar su teoría. Por lo cual, no se cumpliría con la búsqueda imperante del Código de que el Juez de Juicio conozca y resuelva el caso concreto a partir de las alegaciones formuladas por las partes y la prueba aportada, a efectos de acreditar su teoría del caso. En obrados, es claro que la Dra. Bellomo ya tiene conocimiento parcial de los hechos a resolver con lo cual, en pos de garantir los legítimos derechos de las partes, los presentes Ministros estiman oportuno que el presente juicio sea tramitado ante el Juzgado Letrado de Atlántida de 2do. Turno.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.