Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 363/2022
10 de mayo de 2022
Se desestima recurso de casacion
- Ficha (IUE)
- 2-47870/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-47870/2019.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 81/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, se acogió parcialmente la demanda y se condenó al demandado a abonar a los actores los rubros daño emergente, daño moral y lucro cesante, en el porcentaje de causación respecto de los montos definidos en el Considerando XII, más intereses y reajustes desde el hecho ilícito hasta su efectivo pago, con descuento del monto percibido por SOA (fs. 496 a 504).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 140/2021 de fecha 28 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apela-ciones en lo Civil de 4º Turno, se revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, se desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 561 a 569 vto.).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que, en apretada síntesis, expresó que no fue controvertido que el actor y el demandado circulaban en el mismo sentido por la ruta nacional Nº 102, ni tampoco la situación fáctica en que se produjeron los hechos. A su entender, el informe pericial es la única prueba objetiva, que indica que el demandado circulaba a exceso de velocidad y conducía un vehículo que no contaba con las adaptaciones y elementos accesorios necesarios, dada la bajísima estatura del conductor. Destacó que el demandado al ver el ciclomotor que conducía el Sr. CC y que circulaba en el mismo sentido, debió disminuir la velocidad de la marcha.
Le agravió que el fallo del Tribunal se remite a las declaraciones del demandado y testimoniales, de subjetividad y a los efectos exculpatorios menciona que el actor giró a la izquierda e invadió la senda del demandado, hecho éste que no fue probado. En el presente caso no existió culpa de la víctima como sostiene el Tribunal, la causa del accidente fue por la exclusiva conducta del demandado quien pudo evitar el accidente de tránsito. El comportamiento del demandado era previsible y evitable en sus consecuencias dañosas, fue éste quien embistió al motonetista, a pesar de que afirmó que lo vio.
En definitiva, solicitó que se anule la sentencia impugnada y se haga lugar a la demanda en todos sus términos.
IV) Conferido el correspon-diente traslado a la demandada, lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 583 a 593 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno por providencia Nº 202/2021, ampliada por decreto Nº 206/2021, ordenó franquear el recurso, y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 3 de diciembre de 2021 (fs. 603).
VI) Por auto Nº 1666 de fecha 22 de diciembre de 2021, se dispuso el pase a estudio, y autos para sentencia (fs. 605).
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) El caso de autos .
II.I) Los actores AA y CC, ambos por sí y en representación de sus menores hijos DD, EE y FF promovieron oportunamente demanda por responsabilidad extracontractual contra BB.
Manifestaron en su libelo introductorio, que el día 20 de julio de 2017, próximo a la hora 06.50 el Sr. CC se dirigía a su lugar de trabajo circulando en una moto por Ruta Nº 102, cuando fue embestido por el vehículo conducido por el demandado BB, quien circulaba por la misma vía de tránsito, a exceso de velocidad, y realizando maniobras imprudentes, y quien pese a haber visto al actor no aminoró su marcha.
Como consecuencia del accidente, el Sr. CC señala que sufrió graves lesiones, principalmente en su pierna izquierda, la cual debieron amputarle, declarándolo consecuentemente no apto para continuar con sus tareas de funcionario policial. Y por todo ello, debió estar internado por 30 días.
Solicitó en la demanda que se condene a la parte demandada al pago de la suma de $ 13.319.472 por concepto de daño emergente, lucro cesante pasado, lucro cesante futuro-pérdida de la chance, daño moral, daño moral de su pareja e hijos, más intereses y reajustes legales desde el evento dañoso.
II.II) A fs. 109 a 124 compareció el Sr. BB contestando la demanda, y señalando en lo medular que son ciertas las afirmaciones de tiempo y lugar referidas a dónde ocurrió el accidente de tránsito de autos. No obstante, controvirtió en su totalidad el relato de los hechos y la atribución de responsabilidad efectuada por la actora.
Señaló el compareciente que conducía un vehículo habilitado para lisiados, circulando por el carril izquierdo, mientras que el actor circulaba por el carril derecho, este último, sin señalizar ninguna maniobra, de repente realiza un giro a la izquierda interviniendo en su línea de circulación.
II.III) La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al pago de daño emergente por la suma de $ 50.000, de daño moral para todos los reclamantes por un total de $ 1.150.000, y lucro cesante por la suma de $ 520.000, cantidades que estimó la sentenciante de primera instancia, corresponde que sean pagadas por el demandado en el 30 % de su total, por considerar ese el porcentaje de su culpa en el insuceso.
La magistrada actuante entendió que se acreditó en autos que el Sr. CC realizó un giro intempestivo a la izquierda como si cambiase de carril. Si bien dicha maniobra no está prohibida, debe efectuársela en condiciones de prudencia y con suma diligencia pues afecta la eventual circulación de otros vehículos.
Asimismo, sostiene la sentencia, que el Sr. BB circulaba a una velocidad no inferior a los 75 km/h, lo que la Policía ha calificado como exceso de velocidad en la zona. Esta hipótesis constituye, al entender de la sentenciante, la concurrencia de culpas donde ninguno de los involucrados condujo su vehículo con la exigible prudencia y atención. La mayor incidencia la tiene el actor cuando cambia su sentido de circulación desde el carril de menor velocidad hacia el carril izquierdo. Estimando así que el demandado posee el 30 % de la responsabilidad en el accidente.
II.IV) En Segunda Instancia el Tribunal revocó la sentencia apelada de primera instancia, al considerar que en la especie existió eximente de responsabilidad “hecho de la víctima”. En lo medular señala que los medios probatorios allegados a la causa (parte policial (fs. 3 y 362), parte del siniestro registrado ante BSE (fs. 159), Informe Accidentológico realizado por Policía Científica (fs. 408/412), carpeta de policía científica (fs. 436/460), la Sra. María Selva Jara en calidad de testigo (fs. 426) determinan que el actor CC es el único responsable del siniestro que generó los daños y perjuicios invocados y recla-mados.
A criterio del Tribunal, el accidente no consistió en un choque de atrás, sino que la única causa del siniestro es la maniobra negligente y antirreglamentaria realizada por el conductor de la moto quien circulaba por la ruta por la senda derecha y realiza un viraje repentino a la senda izquierda. Agrega que no surge probado que el demandado circulara a exceso de velocidad, lo único que señala la prueba pericial es que circulaba a una velocidad superior a la permitida de 75 km/h. Las reglas de la experiencia indican que si un conductor que circula por la senda izquierda, observa en la ruta una moto circulando en el mismo sentido y por la senda derecha, no tiene por qué aminorar la marcha para prevenir cualquier maniobra del birrodado. En el caso es claro que la colisión no se produce como consecuencia del “choque de atrás” invocado en la demanda, no se produce por exceso de velocidad del demandado, ni tampoco por la falta de adaptación del vehículo del demandado para que sea conducido por una persona de muy baja estatura como se sostiene en el libelo introductorio, incluso en este último aspecto no se diligenció prueba alguna.
Contrariamente, el sinies-tro se produce según el Tribunal, porque el conductor de la moto realiza un giro a la izquierda en forma imprevisible e invade la senda por la cual circulaba el vehículo del demandado.
III) Análisis sustancial de la recurrencia .
III.I) La mayor parte de los agravios articulados por la recurrente se dirigen a cuestionar la valoración probatoria ensayada por la Sala, con la que la insurgente discrepa, por las razones que expuso en su libelo.
A juicio de la mayoría de la Corte, tales agravios, en virtud de la forma en que fueron planteados, no pueden prosperar, dado que la recurrente ni siquiera denunció la existencia de un razonamiento irracional o absurdo por parte de la Sala.
Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y la redactora, que:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible’ (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras) .
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende, contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas” (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 250/2013 y 453/2021, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020 y 81/2021, entre otras).
Y bien. En la presente causa, el agravio en examen no cumple con la primera condición antedicha, dado que la recurrente no alega un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como absurda en grado evidente o manifiesto.
En la crítica efectuada por la insurgente a este respecto, no hay denuncia de un absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Simplemente se ofreció una discordancia con la valoración probatoria realizada por la Sala, que claramente no satisface las formalidades legales exigidas en la materia, para ser considerada en casación (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 453/2021, entre otras).
III.II) Por otro lado, en el pasaje final de su libelo la recurrente expresa que no se configuró la eximente de responsabilidad “hecho de la víctima”, pues no se verificarían en el caso los caracteres exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la exoneración del responsable (véase fs. 577 vto./578).
Tal agravio resultaría, en principio, admisible en casación, en tanto el punto refiere a la existencia o no de nexo causal entre la conducta del demandado y el evento dañoso y su eventual interrupción por la ocurrencia de un hecho de la víctima.
Como se ha dicho en anteriores ocasiones, el concepto de nexo causal involucra quaestio iuris (véanse sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 2.026/2017, 185/2020 y 56/2021, entre otras), por lo que tal aspecto puede ser revisado en casación.
Ahora bien. El planteo relativo a la verificación o no del “hecho de la víctima” no puede prosperar, desde que no se satisfacen las exigencias formales mínimas como para ser considerado como un agravio admisible en casación.
Cabe recordar que el requisito fundamental del recurso consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la ley lo exige expresamente y el Colegiado juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso (Cfme. Senten-cia de la Suprema Corte de Justicia Nº 342/2000).
En este ámbito, en base a las enseñanzas de Fernando de la Rúa, la Corporación tiene admitido que “(...) los requisitos de forma no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusa-bles para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (El recurso de Casación, 1968, págs. 461 - 462)”.
En la misma oportunidad, este Colegiado señaló: “Es jurisprudencia constante de este órgano jurisdiccional (...) que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del C.G.P. (...) no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que [dicho] cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquéllos por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 280/1997).
En el caso, estima la mayoría de este Cuerpo, que las anotadas carencias formales resultan determinantes para descartar el planteo de la recurrente, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 271 y 273 del C.G.P.
Sin perjuicio de lo anterior, la conclusión a la que arribó la Sala en relación a la configuración de la eximente “hecho de la víctima”, resulta plenamente acertada. En tal sentido, desde que previamente se desestimó el agravio de la recurrente referido a la valoración de la prueba, la determinación del nexo causal debe realizarse en base a los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados. En función de dicha plataforma fáctica, emerge claramente configurada la plena responsabilidad de la víctima en el accidente de marras, puesto que fue su obrar culposo (cruce intempestivo de carril en ruta nacional, sin tomar las medidas de precaución adecuadas) el que determinó la causación del siniestro.
Señala al respecto el órgano de alzada, en términos que cabe compartir:
“En el caso es claro que la colisión no se produce como consecuencia del ‘choque de atrás’ invocado en la demanda, no se produce por exceso de velocidad del demandado, ni tampoco por la falta de adaptación del vehículo del accionado para que sea conducido por una persona de muy baja estatura como se sostiene en el libelo introductorio, ya que en este último aspecto no se diligenció prueba alguna en ese sentido que pudiere determinar causalidad alguna. Por el contrario, el siniestro se produce únicamente porque el conductor de la moto realiza un giro a la izquierda en forma imprevisible e invade a pocos metros de distancia del vehículo la senda por donde circulaba el mismo. El accidente se produce exclusivamente por la negligencia de la parte actora quien incumpliendo la normativa de tránsito aludida en esta providencia, se expuso innecesariamente a un riesgo y peligro provocando de este modo el hecho dañoso. La referida conducta del accionante no era previsible para el demandado, quien no pudo evitar el impacto. La culpa de la víctima es la única causa del accidente, la conducta del accionante fue imprevisible para el demandado quien no pudo evitar las consecuencias de la misma” (fs. 569).
De acuerdo a lo señalado, corresponde al hecho culposo de la víctima el 100% de la responsabilidad en el siniestro, lo que determina la exoneración de responsabilidad del demandado.
Por todo ello, considera la mayoría de los miembros de este Cuerpo, que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
III.III) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, sostiene una opinión gradualmente diversa a la de la mayoría referida, según la cual la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Según Hitters, “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Hitters, J.C., Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación , LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
Por su parte, Fernando de la Rúa concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (De la Rúa, F., El recurso de casación , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior es dable concluir que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En opinión del mencionado Ministro, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, L., “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
Asimismo, es de verse que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, J., La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Ahora bien. No obstante esta diferencia gradual respecto a los supuestos en que la valoración de la prueba es revisable en casación, el Colegiado en pleno coincide en que los agravios (ya refieran a la prueba, ya a cuestiones jurídicas) deben expresarse cumpliendo con los requisitos formales que impone la ley.
En tal sentido, los agra-vios deben cumplir a cabalidad la exigencia contenida en el numeral 2 del art. 273 del C.G.P., que impone al recurrente la carga de expresar “los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación (...) de manera clara y concisa”.
Al respecto, citando a de la Rúa, la Corte ha entendido, en reiteradas oportunidades, que “la casación exige la cita concreta de las leyes que se dicen violadas y el porqué de esa infracción (...) (lo que) constituye una carga para el recurrente de inevitable cumplimiento (...) es inadmisible (el recurso de casación) si denuncia en forma genérica la violación de una ley sin especificar cuáles preceptos de ésta son los transgredidos o se limita a la invocación genérica de una ley (...) Tampoco son idóneas para fundar el recurso las generalizaciones conceptuales, pues la Corte no es una tercera instancia y las disconformidades conceptuales y genéricas de los que litigan, en tanto no resulten objetivamente vinculadas a la denuncia de alguna infracción de las reglas positivas del derecho escrito o de los principios que lo rigen, son inoperantes para abrir su jurisdicción extraordinaria (...) Pero además de señalar e individualizar cuál sea la norma violada, el recurso debe demostrar el vicio o el error en que incurrió la sentencia (...) Para cumplir este aspecto el recurrente debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué éste debe variar” (De la Rúa, F., El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino , Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1968, págs. 461-464).
El autor citado agrega: “El recurrente debe explicar con fundamentos jurídicos la razón de su aserto, dando razón de cada una de las violaciones que imputa a la decisión, indicando en qué consiste la transgresión (...) rebatiendo las motivaciones legales del fallo, determinando en forma clara y concreta cuál es la violación alegada o demostrando la aplicación errónea o por qué causa la sentencia incurre en la infracción que se le atribuye. Por ello, es insuficiente el recurso que no expone los motivos por los cuales se consideran mal aplicados determinados dispositivos” (ídem, págs. 467-468).
Aplicadas estas considera-ciones al recurso que se analiza, resulta que, en varios pasajes, el recurrente realiza críticas genéricas aunque sin explicar, con la precisión debida, en qué consiste la infracción a la norma que atribuye a la Sala, ni cómo y por qué debería variarse.
Lo que propone el recurrente es una versión alternativa de los hechos, pero sin criticar el análisis de la prueba que realizó la Sala.
En tal sentido, el Tribu-nal relevó: “del parte policial de Seccional 18 de Montevideo agregado en autos (fs. 3 y 362) surge que el accidente ocurrió el 20 de julio de 2017 a la hora 07.10 (...) Del parte del siniestro registrado ante el BSE (asegurador del vehículo del demandado), surge croquis (fs. 159) donde se observa las circunstancias en que ocurrió el accidente, donde se observa que la moto conducida por el actor cruza la ruta por delante del vehículo conducido por el Sr. BB (...) Policía Científica (...) concluyó que el automóvil conducido por el Sr. BB circulaba por ruta nacional no. 102 al suroeste, mientras que la moto circulaba también en la misma dirección, cuando en determinado momento la moto giró a su izquierda (surge del plano agregado a fs. 455 y 456) presumiblemente para pasar por el hueco del cantero y se interpone en la línea de circulación del automóvil. (...) La única testigo presencial de los hechos, Sra. María Selva Jara Bentancor (fs. 462) señaló que (...) era muy temprano, era de madrugada y estaba oscuro todavía y se les atravesó la moto de la derecha a la izquierda. Agregó que seguramente la moto pretendía entrar en un desagüe que había en el medio del cantero (...) El actor Adrián Debía declaró (fs. 423) que salió a trabajar por el mismo camino que lo hacía siempre, pero del momento preciso del accidente no se acuerda nada”.
Además, repasó el informe de Policía Científica, del que surge que el vehículo circulaba a una velocidad no inferior a 75 km/h y concluye que “la colisión se produce porque el conductor de la moto efectúa un cambio de carril sin tomar las precauciones suficientes” y recordó que “la sede penal ordenó el archivo de las actuaciones”.
Finalmente, el ad quem concluyó: “Del relevamiento de medios de prueba referidos (...) surge que el accidente no trata de un ‘choque de atrás’ (...) La única causa del siniestro es la maniobra negligente y antirreglamentaria realizada por el conductor de la moto quien circulaba por la ruta por senda derecha y realiza de modo repentino, imprevisto y en violación al art. 18, 24 y 25 de la ley 18.191, una maniobra de giro a su izquierda interponiéndose en la senda por donde circulaba el automóvil, produciéndose el impacto”.
En casación, el recurrente insiste en su versión inicial de los hechos, pero sin criticar eficazmente la valoración efectuada por la Sala, lo que no resulta suficiente para tener por cumplidas las exigencias impuestas por los arts. 271 y 273 del C.G.P.
Más aún. En una actitud reñida con la buena fe procesal, reversiona su imputación original. En efecto, en su demanda reprochó al demandado el exceso de velocidad; ahora en casación, agrega otra pretendida ilicitud, cual es haber realizado una maniobra temeraria de adelantamiento. Insiste en que, si BB había visto al motonetista, debió haber aminorado la velocidad al acercarse a él.
El planteo es extempo-ráneo, pues lo único que reprochó en su demanda el actor fue el exceso de velocidad que habría producido un choque de atrás.
Tampoco se advierte que la Sala haya equivocado la calificación del “hecho de la víctima”, sobre la plataforma fáctica descripta.
Tras las conclusiones que vienen de citarse, la Sala agregó: “Si bien es cierto que conforme Informe Criminalístico de Policía Científica de fecha 11 de julio de 2019, agregado en el acordonado (fs. 36 a 40) surge que también habría responsabilidad del demandado en el siniestro por haber circulado a velocidad superior a la permitida, lo cierto es que no surge probado que dicho extremo tuviera nexo causal alguno con el accidente. (...) Aun cuando se compruebe que el automóvil circulaba a una velocidad superior a la permitida en la zona de 75 km/h, no se comprobó que transitara a una velocidad tal que fuera causa total o parcial del siniestro, en atención a la maniobra repentina realizada por la moto donde pretende girar a su izquierda en un lugar de la ruta donde no está permitido y presumiblemente para atravesar el cantero de la ruta en forma antirreglamentaria e imprudente. (...) es claro que la colisión no se produce como consecuencia del choque de atrás invocado en la demanda, no se produce por exceso de velocidad del demandado ni tampoco por la falta de adaptación del vehículo del accionado para que sea conducido por una persona de muy baja estatura como se sostiene en el libelo introductorio, ya que en este último aspecto no se diligenció prueba alguna en ese sentido que pudiere determinar causalidad alguna. Por el contrario, el siniestro se produce únicamente porque el conductor de la moto realiza un giro a la izquierda en forma intempestiva e invade a pocos metros de distancia del vehículo la senda por donde circulaba el mismo. El accidente se produce exclusivamente por la negligencia de la parte actora quien incumpliendo la normativa de tránsito aludida en esta providencia se expuso innecesariamente a un riesgo y peligro provocando de este modo el hecho dañoso. La referida conducta del accionante no era previsible para el demandado, quien no pudo evitar el impacto. La culpa de la víctima es la única causa del accidente...”.
No se advierte en el razonamiento de la Sala error casable alguno respecto a la interrupción del nexo causal por hecho de la víctima. Máxime que el promotor se limitó a insistir en no haber intentando el desplazamiento imprudente que la Sala tuvo por acreditado.
Por todo ello, considera el Ministro que corresponde desestimar el recurso.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.