Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 230/2026 - IUE: 41-41/2026 Montevideo, 01 de septiembre de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Cristina Cabrera.
MINISTROS FIRMANTES: Dras. Ma Cristina Cabrera, Loreley Pera y Rosario Sapelli.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “LUIS ROMERO ÁLVAREZ Y OTROS
EN AUTOS: “SAN JOSÉ MARÍA ASOCIACIÓN AGRARIA DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA. CONCURSO NECESARIO LEY
18.387. INCIDENTE DE CALIFICACIÓN” – RECURSO DE QUEJA
POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN” IUE 41-41/2026, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de primera instancia No 974/2026 dictada en fecha 16 de abril de 2026 (fs. 79-
80) por la titular del Juzgado Letrado de Concurso de Segundo Turno, Dra. María Constanza Farfalla.
RESULTANDO:
1-Surge de obrados que, mediante providencia No 807/2026 (fs. 61-62) de fecha 26 de marzo de 2026, la Sede A-quo resolvió: “Al escrito presentado por la Dra.
González a fs. 483 y ss., se provee:
No ha lugar a lo solicitado en virtud de carecer los terceros de legitimación para comparecer en estos autos, a no ser para denunciar hechos relevantes para la calificación del concurso en la oportunidad prevista por el art. 197 de la LCRE.
Al escrito presentado por la Dra. BORJA y por JUAN ANDRÉS LESTIDO SARASOLA a fs. 487 y ss., se provee:
Atento a lo previsto por el art. 223 del CGP, y teniéndose presente que la Sra. Síndico varió su entendimiento respecto de la forma en que corresponde calificar el concurso al examinar la prueba allegada por el Sr. LESTIDO en oportunidad de su oposición al informe de calificación, valorando asimismo la asunción de responsabilidad patrimonial por parte de éste también puesta de manifiesto en el escrito antecedente, homológase el convenio transaccional alcanzado por las partes.
Declárase el Concurso de SAN JOSÉ ASOCIACIÓN AGRARIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA como CULPABLE en virtud de la presunción relativa relevada por la Sra.
Síndico y que a su juicio se encuentra subsistente, esto es, el incumplimiento del deber de solicitar el concurso en el plazo previsto por el art. 10o de la LCRE (art. 194 nal. 1o Ley No 18.387). Téngase presente que de los presentes obrados fluye en forma objetiva la configuración de la presunción en análisis, desde que el concurso fue necesario, oponiéndose inclusive la deudora a su declaración; por lo que no puede dudarse que el plazo del art. 10 fue vulnerado por la concursada.
Sin perjuicio de ello y atento al nuevo entendimiento de la Sindicatura a la luz de la prueba allegada por el Sr. JUAN ANDRÉS LESTIDO SARASOLA, téngase presente que éste no resultará afectado por la calificación, por lo que no se dispondrá inhabilitación ni condena patrimonial a su respecto (art. 201 nales.
2o, 3o e in fine LCRE); sin perjuicio de las obligaciones económicas asumidas por éste en mérito a la transacción alcanzada.
Practíquese testimonio de la presente Resolución y agréguese en los autos principales.
Cumplido y ejecutoriada, archívese.
Notifíquese personalmente a las partes.”
2-Contra dicha resolución, a fs. 63-77 vto., Luis Romero, Roland Wetherbee, Marshall D. Thomas y Three Hunters SRL interpusieron recursos de reposición y apelación, que fueron rechazados mediante la Sentencia No 974/2026 del 16 de abril de 2026 (fs. 79-80).
La misma estableció: “Atento a que tanto esta Sede como la Similar de 1o Turno son contestes en que la única participación de los terceros interesados en el incidente de calificación es la prevista por el art.
197 de la LCRE, relévase de oficio la manifiesta falta de legitimación activa de los comparecientes de fs. 495 y ss. para la interposición de la recursiva deducida (art. 133.2 CGP).
Téngase presente asimismo que, en el caso de autos, ni siquiera han comparecido los terceros interesados solicitando coadyuvar a la Sindicatura de conformidad con lo previsto por el art. 48 del CGP, no cursándose en consecuencia el trámite previsto por el art. 334.1 y .2 del Código procesal; por lo que no caben dudas de que no son parte interviniente en las actuaciones, careciendo de toda legitimación para apelar la Providencia No 807/2026.
Si bien esta Sede sostiene tesitura contraria a la posibilidad de la intervención coadyuvante por parte de terceros por entender que no se verifican los extremos requeridos por el art. 48 citado, existe pronunciamiento jurisprudencial del TAC 7o favorable a dicha eventualidad, por lo que la cuestión resulta sin duda jurídicamente opinable.
Sin embargo, en el caso de autos no se ha solicitado ni admitido dicha clase de intervención por parte de LUIS ROMERO ÁLVAREZ y otros, no siendo viable en consecuencia que los terceros referidos, cuya única participación en las presentes actuaciones ha sido la de presentarse en el marco de lo previsto por el art.
197 de la LCRE, comparezcan a deducir recursos respecto de la homologación del acuerdo transaccional presentado por quienes son indiscutiblemente parte en el incidente.
Dicha presentación constituiría, antes bien, una intervención excluyente (art. 48 CGP), desde que no se limita a coadyuvar a la Sindicatura sino que pretende formular una pretensión que responde a un interés diverso al de la Sindicatura y el emplazado; no encontrándose fundamentada jurídica y procesalmente la posibilidad de una intervención de tal clase.
Finalmente, se releva asimismo que no se ha repuesto la tributación correspondiente al acto procesal que pretende incoarse.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a la normativa citada, SE PROVEE:
RECHÁZASE DE PLANO LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y
APELACIÓN EN SUBSIDIO INTERPUESTOS, RELEVÁNDOSE LA
FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA MANIFIESTA DE LA
COMPARECIENTE PARA SU INTERPOSICIÓN (ART. 133.2 CGP).
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO ESTESE A LO
DISPUESTO EN OBRADOS.”
3-La decisión de marras fue recurrida mediante la queja que nos ocupa, agraviándose los quejosos de la recurrida por cuanto consideran que poseen legitimación activa para interponer el recurso de apelación contra la sentencia No 807/2026, que homologó la transacción celebrada respecto a la calificación del concurso.
Son comparecientes en el sentido previsto en el artículo 200 de la ley 18.387, para oponerse al informe del Síndico y eventualmente para recurrir la decisión de la Sede respecto a esa oposición.
No puede considerarse que, en el marco del incidente de calificación, el Síndico represente procesalmente a los acreedores, como si se tratase de un apoderado o un procurador oficioso. Los comparecientes, únicos acreedores del concurso, son la parte actora en dicho proceso de ejecución colectiva, por lo que poseen estatuto de parte, teniendo derecho a ejercer la función de control que incluye las impugnaciones de las providencias no excluidas por la ley concursal.
Respecto de la apelabilidad de la recurrida, la misma resuelve la oposición al informe de la Sindicatura y es, por tanto, apelable. Se trata de la sentencia que resuelve el incidente de calificación, que es apelable, al igual que lo es la que resuelve la impugnación a dicho incidente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 252 de la ley 18.387.
Los comparecientes se presentaron a denunciar hechos relevantes en el mencionado incidente. Están legitimados para oponerse al informe de calificación, según el artículo 200 de dicha ley. La norma no posee carácter restrictivo, sino que establece que, cualquiera de aquellas personas que pudieran ser afectadas por la calificación del concurso, están legitimados para oponerse a la misma.
En el caso de autos, privar de legitimación activa a los acreedores que comparezcan en el incidente de calificación, implicaría que esta disposición carezca de sentido, porque los únicos comparecientes posibles serían el deudor concursado y el Síndico.
No era necesario que promovieran su intervención como terceros en el proceso de calificación, dado que la propia ley prevé su participación mediante la denuncia de hechos, acreditando un interés legítimo, conforme a lo previsto en el artículo 197 de la ley concursal.
Además, en este caso no podían presentarse como terceros coadyuvantes, porque tienen un interés diverso al interés de la sindicatura y al concursado.
Por otra parte, debe admitirse la apelación referida, en aplicación del principio pro actione y el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
En consecuencia, solicitan que se revoque la recurrida o en su lugar se franquee la queja interpuesta por su parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del C.G.P.
4- A fs. 93-94 obra el informe de la A-quo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 264 del
C.G.P., indicando los fundamentos por los que sostiene que la recurrida en apelación no admite dicha recurrencia y franquea la alzada, previa formación de la presente pieza.
5- Cumplido (fs. 95-100) y recibidos los obrados por el Tribunal en fecha 29 de abril de 2026 (fs. 101), se dispuso el pasaje a estudio de los Srs. Ministros por su orden (fs. 102). En esa oportunidad el Tribunal resultó desintegrado por el ascenso del Sr. Ministro Dr. Edgardo Ettlin al TCA (fs. 101). Integrado nuevamente mediante el traslado de la Sra. Ministra Dra. Rosario Sapelli a esta Sala, pasaron los autos para su estudio (fs. 105).
Finalizado el mismo (FS. 109), se acordó el dictado de la presente, designándose redactora a la suscrita, lo que se realiza en el día de la fecha, dejando constancia de que la misma gozó de licencia del 10 al 14 de agosto inclusive.
CONSIDERANDO:
I)El Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros naturales – art. 61 de la ley 15.750 - habrá de hacer lugar al recurso de queja interpuesto, en virtud de que se configuran los presupuestos necesarios para su acogimiento, de acuerdo a los fundamentos que se explicitarán.
II) En primer término, cabe precisar que, por razones de orden jurídico formal, la instancia de revisión queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde a la plataforma definida supra (art. 257 del C.G.P.).
III) Como se ha dicho por este colegiado en anteriores proveimientos, “... la finalidad del Recurso de Queja es reparar el error respecto de la admisibilidad del medio impugnativo concreto, o el efecto a otorgársele, y se circunscribe a determinar el acierto o error del tribunal de primer grado. Se trata pues de una cuestión meramente procesal, en la que no corresponde apreciar el fondo del litigio, la justicia o arbitrariedad de la decisión impugnada ni el mérito del recurso de apelación contra ella articulado (RUDP 1992/1 c. 301;
1993/1 c. 445; 1996/3 c. 361; sent. del Tribunal, 78, 85/01; 108/02; 175/03 entre otras.” Se ha sostenido “También, y con carácter general que el orden y las formalidades de los procesos no resulta disponible ni para las partes ni para el Tribunal (art. 18 de la Constitución y art. 16 del Código General del Proceso) de manera que no puede tornarse apelable una providencia judicial por voluntad de partes, si en la ley no tiene tal calidad.” (Sentencia No 14/2014 de 26 de febrero de 2014).
IV) A criterio del Tribunal, conforme resulta de obrados, la queja que se propone es de recibo, en atención a que la interlocutoria objeto de impugnación se encuentra comprendida dentro del elenco de las providencias susceptibles del recurso de apelación, contenido en el art. 252 de la ley 18.387. El régimen procesal supletorio previsto del art 253 de la ley 18387 esta consagrado para situaciones que no esten expresamente contempladas en el régimen recursivo específicamente detallado en la ley concursal.
El Tribunal en proveimientos antecedentes, ante la duda, ha optado por aplicar un criterio amplio al considerar la apelabilidad de las providencias dictadas al amparo de dicha normativa (SEI-0008-000021/2018). No obstante, no corresponde apartarse de la misma cuando del propio contenido de la recurrida surge que no es una providencia apelable.
En consonancia con lo afirmado supra, debe tenerse en cuenta que a fs. 48-59, los acreedores concursales Luis Romero, Roland Wetherbee, Marshall D. Thomas y Three Hunters, comparecieron en el incidente de calificación del concurso de SAN JOSÉ MARÍA ASOCIACIÓN AGRARIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, denunciando hechos relevantes que determinan un obrar doloso de la SRL y que habría causado su insolvencia.
Los quejosos fueron denunciantes conforme al art.
197 de la LCRE para que se calificara como culpable el concurso de SAN JOSÉ ASOCIACIÓN AGRARIA LTDA (fs. 48-
59). No se ha cuestionado que son acreedores con créditos verificados, que además instaron el Concurso Necesario de SJMAA LTDA (fs. 77).
La resolución No. 807/2026 (fs. 79-80) expresa que aquéllos carecen de legitimación “a no ser para denunciar hechos relevantes para la calificación conforme al art. 197”. Pero además, declara el Concurso como culpable conforme al art. 194 numeral 1o LCRE y entiende que no afecta a JUAN ANDRÉS LESTIDO SARASOLA (fs. 61-62). Esta resolución estuvo motivada en el hecho de que la Sindicatura acordó con LESTIDO privadamente y se homologó una transacción al respecto.
No se aportó a estos autos las actuaciones donde surge el “nuevo entendimiento de la Sindicatura a la luz de la prueba allegada por el Sr. JUAN ANDRÉS LESTIDO SARASOLA” en oportunidad de su oposición al informe de calificación” (fs. 61, decisión 801/2026).
Pero no es un hecho discutido dicho “entendimiento”, por el cual la Sindicatura modificó su posición inicial en el informe respecto a las presunciones absolutas y las condenas inicialmente propuestas.
Los quejosos recurrieron la decisión 807/2026 (fs.
63-77 v.), pretextando que la misma decidió la oposición de LESTIDO, lo que es correcto.
Los mismos no fueron opositores a la calificación, fueron denunciantes. Tampoco coadyuvaron apoyando a la Sindicatura. Esto lo releva la decisión No. 974/2026 de la Sede remitente (fs. 79-80). Bajo ese argumento les deniega la apelación de plano mediante dicho decreto, atribuyéndoles falta de legitimación pasiva, de lo que se deriva la queja a conocimiento (fs. 82-92).
Estima el Colegiado que los artículos 200, 201 y 252 inciso 2o numeral 2o de la Ley 18.387 no limitan la legitimación activa para apelar la decisión “que resuelva las oposiciones a la calificación del concurso”, y lo que no está prohibido está permitido (artículo 10 de la Constitución Nacional).
En este caso, es apelable la decisión que resuelve la oposición, pero eso no significa que solo pueden apelarla quienes fueron opositores. La decisión es apelable por su contenido, por todos los que se sientan afectados en su interés en cuanto la decisión pueda afectarles (artículos 11.1, 11.2, 242 del CGP y artículos 252 y 253 LCRE). Además, ante una eventual duda, la admisión de la apelación resulta acorde a la posición más garantista del correcto ejercicio del derecho de defensa (artículos 14 y 22.3 del CGP), lo que determina la admisión de la presente queja.
Se aplica en la litis lo previsto en el artículo 197 de la LCRE, que dispone: “(Comparecencia de los interesados).- Dentro de los quince días siguientes a contar desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución judicial que ordene la formación del incidente de calificación, cualquier acreedor o persona que acredite un interés legítimo podrá comparecer ante el Juez del concurso, denunciando los hechos que considere relevantes para la calificación del concurso como culpable.”.
No está cuestionado que los recurrentes se presentaron dentro del plazo legal establecido en esa norma a efectos de denunciar hechos que a su juicio demuestran el obrar doloso de SJM y su socio, el Sr.
Lestido, como así tampoco su calidad de acreedores de la concursada.
El artículo 252 numeral 2 de la LCRE establece que es apelable con efecto suspensivo la resolución que resuelva las oposiciones a la calificación del concurso, de conformidad a lo previsto en el artículo
200.
Esta última norma preceptúa: “Oposición a la calificación).- Si el deudor o alguno de los comparecientes formulase oposición, el Juez la sustanciará por el procedimiento de los incidentes. De ser varias las oposiciones, se sustanciarán conjuntamente en el mismo procedimiento.
En caso de que ni el deudor ni los demás comparecientes formularan oposición, el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días.” En autos, no se verificó esa oposición por el simple hecho de que, según se desprende de la interlocutoria No. 807/2026, inicialmente la Sindicatura había pedido que se declarara al Sr.
Lestido culpable, cambiando posteriormente de postura luego de la transacción firmada con el mismo.
Por consiguiente, la resolución pone fin al incidente de calificación, siendo legalmente apelable.
Los apelantes, en su no controvertida calidad de acreedores de la sociedad -que se presentaron denunciando hechos relevantes a los efectos de la calificación, conforme a lo establecido en el artículo
197-, están claramente legitimados para apelar.
V) De acuerdo a lo previsto en arts. 57, 198, 264 y 267 del Código General del Proceso, 688 del Código Civil y art. 252 de la Ley No 18.387, atento a la admisión de la queja, no se impondrán especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE:
Admítese el recurso de queja interpuesto en obrados y en su mérito ordénase la sustanciación de la apelación interpuesta contra la decisión No 807/2026 por la Sede remitente, sin especial sanción procesal en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase y cúmplase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera – Ministra Dra. Loreley Pera – Ministra Dra. Rosario Sapelli – Ministra Esc. Beatriz Crudeli – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.