Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA c/ CC TV SA – FF y otros – DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2-56514/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 133/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. Federico Tobia Silveira.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 10 de diciembre de 2025 (fojas 2594 a 2603), en lo que interesa a la instancia, se falló: “Desestimando integralmente la demanda formulada, sin especiales condenaciones procesales.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, Sr. AA, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 2605 a 2611, agraviándose, en lo medular, por considerar errónea la valoración de la prueba y la aplicación del derecho; la recurrida no analizó la prueba rendida para determinar la verdad o falsedad de toda la información y afirmaciones que afectan su integridad moral, honor y reputación; los automensajes pretendidamente mandados por los televidentes u oyentes, que el periodista leyó ante todo el público en los distintos programas, son difamatorios y falsos; no se tomó en cuenta lo expresado en su alegato, al que se remite; la decisión se fundó erróneamente en normas que rigen la responsabilidad penal de los demandados, cuando debió determinarse si actuaron con negligencia, culpa, dolo o abuso de derecho y no si el periodista quiso o no exponerlo al desprecio público; se declaró rebelde en la instancia al Sr. GG, no obstante lo cual, sin justificación alguna, se lo liberó de responsabilidad, cuando todas sus afirmaciones debieron considerarse falsas.
Pidió que se revoque la recurrida in totum, haciéndose lugar a las pretensiones de la demanda y su ampliación, con las máximas sanciones procesales a los demandados en ambas instancias, por su malicia temeraria.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 2616 a 2621 comparecen los codemandados, Sr. BB, EE S.R.L. y CC TV S.A. y evacuando el recurso de apelación en traslado, abogan por su rechazo, expresando, en síntesis, que se dirigió el trabajo informativo a hacer públicas las denuncias en el marco de una investigación de noticias de notorio interés público en relación a la problemática del contrabando en Uruguay, previa corroboración de las fuentes periodísticas; quedó probada la existencia de una investigación periodística seria, que permitió calificar aquellas denuncias como verosímiles y su difusión constituyó un ejercicio legítimo de la libertad de expresión; el material probatorio incorporado al proceso, demuestra que las distintas denuncias relativas a la gestión aduanera eran un tema de actualidad, no constituyendo una novedad lo expresado en los programas de “DD”; la investigación periodística reflejada en esas emisiones, hizo foco en un tema de interés público, no habiendo sido realizadas buscando denostar la figura del Director Nacional de Aduanas.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 2623), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 2625), pasando los autos a estudio el 22 de abril de 2026 (fojas 2631), luego de repuesta la tributación omitida.
Culminado el estudio, en sesión del 11 de agosto de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El Sr. AA promovió demanda contra los Sres. BB y GG, CC TV S.A. – FF y EE S.R.L, reclamando el pago de la indemnización especial prevista en el artículo 23 de la Ley No. 16.099 y los daños y perjuicios ocasionados por la afectación a su integridad moral, honor y reputación causados por las expresiones vertidas por las personas físicas accionadas, en los programas de DD emitidos por FF los días 19 de setiembre de 2018, 17 de octubre de 2018 y 20 de octubre de 2018, así como en el programa de KK en su Sitio, de Radio LL, emitido el día 21 de octubre de 2018, peticionando también que la declaración de que son falsas las expresiones, afirmaciones y manifestaciones realizadas en los mencionados programas y la imposición de publicitar las sentencias dictadas en el proceso.
Los codemandados, Sr. BB, por sí y en representación de EE S.R.L. y CC TV S.A., comparecieron oponiendo la excepción previa de caducidad (que fue desestimada por sentencia interlocutoria de primera instancia No. 1114/2020, que quedó firme -fojas 1190 a 1192-) y contestando la demanda en términos de controversia, argumentando que los dichos vertidos en los programas de DD, los cuales se atribuyen al Sr. BB, no tuvieron intención de agraviar la integridad moral, el honor y la reputación del actor y resultan de una seria investigación periodística que incluyó entrevistas a testigos e intervenciones de televidentes, tendientes a verificar las denuncias formuladas por el Sr. GG.
El codemandado GG no contestó la demanda ni compareció a la audiencia preliminar, habiendo sido declarado rebelde en la instancia por providencia No. 3594/2019 (fojas 1167).
III.
La sentencia apelada desestimó la demanda, por considerar que en “los programas televisivos y radiales cuestionados, no se ha verificado un supuesto de noticia falsa, entendiendo por tal aquella que sea engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la realidad” y que tampoco se advirtió en la conducta del periodista BB “una actitud arbitraria e infundada… Sino que por el contrario... puede válidamente convenirse que aquél dirigió su trabajo informativo a hacer públicas las denuncias de una tercera persona (GG) en el marco de una investigación de noticias de notorio interés nacional en relación a la problemática del contrabando en el Uruguay… Noticias éstas que previo a su emisión radial y/o televisiva fueron corroboradas o cotejadas con las fuentes periodísticas correspondientes”, descartándose por el a quo “intencionalidad alguna en pretender agraviar la moral, el honor y/o la reputación del actor Cr. AA en la realización del trabajo periodístico relacionado.” Señaló el decisor que “el accionante no logró acreditar con la rigurosidad requerida para supuestos del tipo, que los demandados, especialmente BB, tuviera el propósito a través de la emisión de los programas cuestionados de exponer al actor al desprecio público o al rechazo de la ciudadanía.” y tampoco cumplió con su carga de demostrar la falsedad de la información difundida.
Concluyó la recurrida que “las afirmaciones vertidas en los programas cuestionados no son susceptibles de causar lesión al honor, pues, se acreditó, que referían a hechos que no se probaron falsos”, dirigiéndose el trabajo del periodista demandado a “dar publicidad o hacer públicas las denuncias efectuadas por el funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas GG en el marco de una investigación de notorio interés nacional en torno o en relación al contrabando… Descartándose, al tiempo que tampoco fue acreditada, intencionalidad alguna tendiente a pretender agraviar con la información brindada en los programas cuestionados, la integridad moral, el honor y la reputación del actor.”, así como también la existencia de abuso de derecho.
IV.
En el caso, se contraponen el derecho al honor del actor y el derecho a informar, que encarta en el ámbito de la libertad de prensa, tratándose de derechos protegidos expresamente por la Constitución Nacional, cuyo artículo 7 establece: “Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad”.
El artículo 29 dispone: “Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren”.
Por su parte, la Ley No. 16.099, reafirma la libertad de comunicación de pensamientos y de información y consagra el derecho de respuesta, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información.
A la hora de ponderar uno y otro derecho de cada parte, debemos atender a los principios de proporcionalidad y racionalidad, con sus respectivos sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (Guariglia, “El conflicto entre los Derechos Fundamentales”, página 439, citado en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nro. 366/2009, publicada en BJN).
En caso de similares aristas y en términos trasladables mutatis mutandis al subjúdice, la Sala Homónima de 7º Turno expresó:
“Como ha preconizado el Tribunal Supremo de Madrid, Sala Civil, la base esencial del derecho al honor, sin entrar en disquisiciones doctrinales ni en la copiosísima jurisprudencia, es la dignidad de la persona, que es menoscabada por el ataque de un tercero. Es evidente que se trata de un concepto relativo y casuista, puesto que subjetivamente cada persona puede tener un propio sentimiento de sí mismo de orden subjetivo (susceptibilidad de cada uno) y objetivamente, debe considerarse una intromisión en el grado objetivo (visto por un sujeto medio) que permita ser entendida como tal. Por lo cual, deben ser atendidos ambos aspectos, siempre de forma casuista y viendo cada caso dentro de su contexto. Y agrega este órgano jurisdiccional español, que en cuanto al carácter injurioso u ofensivo, de las acciones reprochadas, “la potencialidad ofensiva o deshonrosa de una conducta se deba examinar a la luz del contexto, de las concretas circunstancias y de conformidad con la realidad social actual y los valores imperantes en una sociedad democrática”. (Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1564/2012 Nº de Resolución: 408/2014 Procedimiento: Casación Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).” (Ommisis) El honor de las personas constituye un bien jurídico que se descompone en dos aspectos uno subjetivo y otro objetivo. Es el primero – dice Cuello Calón – el sentimiento de la propia dignidad moral nacido de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos, de nuestro valor moral. El aspecto objetivo está presentado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Aquél es honor en sentido estricto; ésta es la buena reputación. (Eduardo A. Zannoni. El daño en la responsabilidad civil, 2da. Ed.,p. 353).
En cuanto a la relación entre estos dos derechos fundamentales involucrados – honor u honra vs. libertad de expresión u opinión - la Corte Interamericana DDHH ha sostenido en el Caso Tristán Donoso vs. Panamá - Sentencia de 27 de enero de 2009:
“Respecto al contenido de la libertad de expresión, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en señalar que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás.
Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.
Por su parte, el artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Esto implica límites a las injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección.
El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito. La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención.” (Ommisis) Como reza una antigua sentencia absolutoria en el orden penal, dictada en nuestro país: “En un plano puramente doctrinario, puede señalarse que al concepto objetivo del honor, corresponde la figura de la difamación, así como al concepto subjetivo, corresponde la de injuria (Soler, Derecho Penal Argentino Tomo III Pág. 195). Advirtiendo el mismo autor que “una protección ilimitada del honor subjetivo, llevaría las cosas demasiado lejos” (ob cit., pag. 197), precisando además que para deshonrar o desacreditar mediante imputación falsa de un hecho, éste debe revestir determinada gravedad”.(T.A.P. 3° turno 3/86, citado por Fernando Urioste Braga, Libertad de Expresión y Derechos Humanos, Editorial B de F. 2008, p. 16).” (Ommisis) La existencia de dos derechos en contradicción, torna necesario determinar si se ha hecho uso del derecho en forma abusiva por parte del accionado, trasvasando los límites que la ley establece, tornando esa conducta en ilícita; provocando daño y que ese daño que sufre la víctima, sea causado por el accionar de quien realiza los actos ilícitos (nexo causal).
Esto es tanto como decir que, tratándose de responsabilidad extracontractual, deben estar presentes los elementos clásicos que la constituyen: hecho ilícito, culpa (o dolo), daño y nexo causal.
La limitación a la libertad de comunicación del pensamiento está establecida en la Constitución uruguaya, en el Pacto de San José de Costa Rica y, en materia de medios de comunicación, en las leyes Nª 16.099 y 18515.
De acuerdo al estudio realizado bajo el auspicio de la Universidad de Montevideo sobre las reglas jurisprudenciales aplicables al abuso de derecho en Uruguay, en general nuestra jurisprudencia sostiene que existe abuso de derecho cuando: 1) se causa un perjuicio inmotivado o provoca un daño excesivo en relación a las consecuencias normales de su ejercicio o 2) cuando el derecho se ejerce: i) de manera irrazonable, excesiva o extravagante; ii) sin necesidad o interés legítimos; iii) en forma irregular o agraviante; iv) en forma contraria a la moral, a las buenas costumbres o de mala fe; v) más allá de la necesidad determinada por su destino individual; vi) con desviación de los fines de la institución o para lo que fue conferido; vii) afectando la solidaridad social; o viii) en forma contraria al derecho natural. Ver al respecto sentencia de este Tribunal referida a responsabilidad de los medios de comunicación Número 9/2005; (Derecho Jurisprudencial – UM, Montevideo 2016, p. 29; sentencia citada a fs. 43).” (Sentencia No. 13/2019, en BJN).
V.
El Tribunal habrá de desestimar los agravios que la parte actora esgrime contra la recurrida relativos a la errónea valoración de la prueba e inadecuada aplicación del derecho, por considerar que no resultan de recibo.
El recurrente sostuvo que la decisión no analizó la prueba rendida para determinar la verdad o falsedad de toda la información y afirmaciones vertidas y que se fundó erróneamente en normas que rigen la responsabilidad penal de los demandados, cuando debió determinarse si actuaron con negligencia, culpa, dolo o abuso de derecho y no si el periodista quiso o no exponerlo al desprecio público.
A juicio de la Sala, tanto si se considera que las referidas normas penales son relevantes para la dilucidación de la causa como si se estima lo contrario, lo cierto es que en el caso no se demostró la efectiva configuración de los requisitos fundantes de la responsabilidad que se atribuye al periodista y personas jurídicas demandadas, por lo que la solución arribada en el grado anterior resulta correcta.
Quienes entienden que la reforma introducida al artículo 336 del Código Penal (exención de responsabilidad y prueba de la verdad en el ámbito de los delitos de difamación e injurias) por la Ley No. 18.515 repercute en la materia civil (José Luis Nicola Trías, “Responsabilidad de los medios de comunicación. Factor de atribución y el derecho de respuesta”, en Revista La Ley Online y “Responsabilidad civil del medio de prensa por difusión de información”, en LJU, Tomo 153, JC-23, año 2016), estiman que en los casos de difusión de información de interés público respecto de personas públicas o expuestas, es necesaria la real malicia para que se configure responsabilidad.
Así, estiman aplicable al ámbito civil la modificación del artículo 336 del Código Penal por el artículo 4 de la Ley No. 18.515, que introdujo expresamente la figura en sede de los delitos de difamación e injuria, estableciendo: “La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada.” Esta posición adopta un régimen que protege la labor de los medios de comunicación y prioriza la difusión de información y el debate democrático sobre asuntos de interés público, imponiendo al afectado la carga de probar la falsedad de la información difundida o, en subsidio, que el proceder periodístico no se ajustó a los estándares de diligencia del comunicador medio.
En tanto, la posición que entiende que en materia de difusión de información a través de medios de prensa rigen los criterios generales de la responsabilidad aquiliana del artículo 1319 del Código Civil (Gustavo Ordoqui Castilla, en “Derecho de daños”, Tomo II, Volumen I, La Ley Uruguay, segunda edición, página 663), estima que la real malicia no tiene previsión expresa para el ámbito civil, sino únicamente para el ámbito penal, remitiendo la Ley No. 16.099 al Código Civil como regulación supletoria en lo no previsto, por lo que “no es necesario el dolo o la real malicia para que un periodista incurra en responsabilidad civil, alcanzando su falta de diligencia (culpa) en el proceder al captar la información o en la forma de difundirla.” (Ordoqui Castilla, obra citada).
Como se dijo, se sostenga una u otra posición, en el caso concreto, no resultaron probadas la falsedad de la información ni que su difusión se hubiera hecho a sabiendas o con grave desprecio por la verdad o con la intención de agraviar al Sr. AA y tampoco la actuación culposa del periodista accionado.
Si se considera que la real malicia constituye un factor de atribución de responsabilidad específico, que no se aplica exclusivamente al derecho penal sino también al ámbito civil, para que la demanda pudiera ser atendible, debía demostrarse que la conducta el Sr. BB tuvo la intención de agraviar al accionante, lo que, como se dijo, no acaeció.
Ello, por cuanto, el artículo 336 del Código Penal establece que estará exento de responsabilidad el que: “A) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público;
B) reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre identificado… La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada.” Señala José Luis Nicola que: “La doctrina de la real malicia, que se consolidó en los Estados Unidos, se trasladó a otros países como Argentina y fue recibida por los tribunales uruguayos sin texto expreso a través de los llamados límites internos al deber de informar. En efecto, la Corte Suprema de la Nación Argentina señala que los afectados deberán probar que el periodista (o el medio) conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con una notoria despreocupación por su veracidad. Asimismo, el traspaso de los llamados límites internos del derecho a la información, exigido por la Suprema Corte de Justicia y demás tribunales nacionales para determinar la responsabilidad del medio de comunicación, se observa considerando la verdad del mensaje (límite interno objetivo) y la actitud que toma el informador respecto a ella teniendo en cuenta la diligencia de éste a la hora de recabar y difundir información (límite interno subjetivo).
A través de la Ley No. 18.515, de fecha 26 de junio de 2009, la legislación uruguaya consagró a texto expreso lo que la jurisprudencia ya conocía. La reforma del art. 336 del Código Penal estableció un instituto que tiende a exonerar de responsabilidad a todo aquel que difunda asuntos de interés público, que refieran a funcionarios públicos, a personas que por su profesión u oficio tengan una exposición social de relevancia o sujetos voluntariamente involucrados en el mensaje. Esta reforma, que resulta particularmente beneficiosa a los medios de prensa, repercute en la materia civil donde se impone su aplicación en consideración a los criterios interpretativos imperantes en este terreno y a los antecedentes y finalidad de la norma, lo que se condice asimismo con las decisiones judiciales.
La reforma legislativa estableció un nuevo factor de atribución de responsabilidad civil, determinando la existencia de dos ámbitos diferentes de responsabilidad para los medios de comunicación, en tanto la información refiera o no al sujeto calificado y al interés público. Si refiere a un mensaje de interés público y el sujeto involucrado es uno de los señalados en la norma, regirá la doctrina de la real malicia y deberá probarse la falsedad de la información y su difusión a sabiendas o con grave desprecio por la verdad. Cuando no estemos ante un mensaje de interés público o, siendo de interés público, involucre a sujetos no vinculados voluntariamente, no siendo estos funcionarios públicos o personas que por su profesión u oficio tengan una exposición social de relevancia, se deberá recurrir al régimen general del Código Civil, aplicándose los factores de atribución subjetivos.
(…) La real malicia constituye un factor de atribución de tipo complejo en tanto posee una faz objetiva y otra subjetiva, no bastando para la atribución de responsabilidad civil la configuración de una sola de ellas. La faz objetiva refiere al mensaje de información en cuanto a la verdad. Se observa antes que nada si el mensaje tiene un contenido cierto. La faz subjetiva, en cambio, atiende a la conducta del sujeto, verificando su proceder tomando el parámetro de la diligencia profesional.
Asimismo, se trata de un factor de atribución progresivo. La real malicia requiere de la verificación de las dos fases de forma sucesiva y concatenada. Primero debe constarse la existencia de información no verdadera y luego, y solo luego, indagar en la conducta del informante, probándose que éste conocía la falsedad del mensaje difundido o que obró con notorio desinterés por la verdad. Si la información es verdadera no interesa la constatación de la segunda fase, esto es, no habrá responsabilidad civil aunque exista intención de causar un daño con ella.
Si la información no es cierta se pasará a la segunda fase y deberá probarse que fue obtenida y difundida con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación por la verdad.” (“Responsabilidad civil del medio de prensa por difusión de información”, Nicola Trías, José Luis; LJU Tomo 153, JC-23, 2016).
El actor no logró demostrar que el periodista y las personas jurídicas demandadas conocieran la falsedad de la noticia y obraran con conocimiento de tal falsedad o con una notoria despreocupación por su veracidad o intención de agraviar al accionante o causarle un daño con las noticias difundidas en los programas periodísticos cuestionados.
Los programas fueron emitidos luego de una investigación periodística en que se visitaron los lugares de los hechos, se entrevistó a testigos (telefónicamente y en forma presencial) y se refirieron denuncias que databan de dos años antes.
De la prueba documental agregada de fojas 698 a 740, surge que tanto COFE como la Asociación de Funcionarios Aduaneros emitieron comunicados denunciando temas que posteriormente fueron tratados en los programas realizados por los demandados.
La referida Asociación presentó denuncias penales contra el entonces Director Nacional de Aduanas, el 29 de octubre de 2018 y el 17 de febrero de 2020, relatando la ocurrencia de hechos que fueron también analizados en los programas periodísticos (fojas 1426 a 1430 y 1431 a 1440).
Surge de la documentación agregada de fojas 742 a 771 y de fojas 1386 a 1403 el interés público de la temática tratada, en cuanto el actor compareció en su función de Director Nacional de Aduanas, a sesión ante la Cámara de Representantes, realizada el 18 de octubre de 2018, que tuvo como orden del día: “Controles realizados y a realizar a efectos de detectar el ingreso de dinero proveniente de la República Argentina”.
De la prueba documental agregada de fojas 675 a 684 surgen comunicaciones con diversas personas, funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, la Dirección Nacional de Migraciones y trabajadores de empresas privadas de transporte.
La Sra. HH, periodista a cargo de la investigación que dio lugar a los programas de DD en que se divulgaron los hechos ventilados en autos, al declarar en audiencia preliminar de fecha 26 de agosto de 2020, preguntada sobre como nació y se desarrolló la investigación periodística del caso, expresó:
“En varias oportunidades llegaron mensajes de contrabando, coimas en las fronteras con aduaneros, recuerdo que se comunicó con nosotros una persona que decía que GG era un ex funcionario que tenía un montón de información y estaba dispuesto a hablar, ahí es que yo mantengo varias conversaciones por teléfono con él, más allá que yo ya estaba haciendo una investigación sobre el tema de las fronteras, en ese momento se hablaba de como se pasaba droga en el Río Uruguay, gente que evadía controles aduaneros en el Chuy, en Río Branco también, gente que coimeaba, había determinadas irregularidades. Con el ex funcionario hablé varias veces por teléfono, hasta que me reúno con él, me reúno dos veces con él antes de realizar la entrevista, donde él me contaba todas las irregularidades que había presenciado, con nombres y apellidos, mostrándome documentos (…) nos aseguramos que él haya trabajado en los lugares que decía.
Luego del primer programa recuerdo que yo había hablado con tres o cuatro funcionarios de Aduana más los cuales me habían pasado información, pero que no habían sido entrevistados en el programa. Luego nos llegaron más de diez mensajes de funcionarios activos en Aduana contando diferentes irregularidades, me puse en contacto con ellos, hablé con varios y creo que me reuní con al menos tres de ellos personalmente para ver de que se trataba lo que tenían para denunciar, presentamos en ese momento los mensajes de forma anónima ya que habían pedido se preserve su identidad (…) fue un trabajo de investigación bastante arduo el cual me llevó varios meses y fue hace dos años, se hicieron dos programas.
(…) Con GG hablé varias veces por teléfono, me aseguré que trabajara donde dijo que trabajaba, me junté con él hasta el día en que hice la entrevista, con las demás personas de Aduana me puse en contacto telefónicamente, ellos fueron quienes me hablaron de ciertas irregularidades, amenazas del funcionamiento dentro de la Dirección de Aduanas. Me aseguré de quienes eran las personas que hablaban y que era lo que estaban diciendo.
(…) Como todo periodista uno siempre tiene que darles a las dos partes la posibilidad de hacer su descargo, de defenderse, yo eso lo realicé, algo que a mí me dolió personalmente porque no era contra el programa, lo tomé contra mí, es que el Director AA en una conferencia de prensa, en frente de todos mis colegas dijo que el programa no lo había contactado, mintió, diciendo que no lo habíamos llamado, que los mensajes no existían, que no recordaba con quien había hablado, conmigo no habló porque nunca me contestó, pero si me respondió un funcionario quien me dijo que estaba al tanto que queríamos realizar la entrevista (…) le dimos la posibilidad hasta última hora de que saliera el programa pero nunca me respondieron”. (Audio – Pista 12. 12-testigo_pd_HH.ogg. Minuto 3:15 y siguientes).
Preguntada por el conocimiento que tiene de las denuncias recibidas por mensajes y si esas fuentes fueron chequeadas, la periodista señaló:
“Cada vez que DD realiza una denuncia debe ser cauteloso, porque el caudal de mensajes que llega es impresionante y es bastante grande. Me tomé el trabajo de seleccionar todos los mensajes, incluso descarte porque habían acusaciones personales contra el Director AA las cuáles a mi como periodista no me interesan, él en su vida privada puede hacer lo que quiera, a mi lo que me interesa es como él se maneja como jerarca de una institución publica (…) me quedé con las cosas que tenían que ver con los manejos de nuestros fondos, todo lo que tiene que ver con la Dirección de Aduana, yo utilicé únicamente los mensajes de las personas que me pude contactar por teléfono, me dijeron quiénes eran, pude corroborar lo que decían y incluso con algunos me reuní personalmente, yo se quienes eran esas personas, descarté a quienes no pude saber quiénes eran y era solo un mensaje, porque no me pasaron un teléfono, no me puedo quedar con un mensaje que llega por Facebook al programa”.(Audio – Pista 12. 12-testigo_pd_HH.ogg. Minuto 11:05 y siguientes).
Preguntada respecto a si recibió alguna directiva, que le sugiriera o que le hiciera entender, que había algún tipo de animosidad contra el entonces Director de Aduana, el Sr. AA o que el Sr. BB tuviera algún tipo de enemistad personal o que CC TV tuviera alguna circunstancia que lo pusiera frente a la necesidad de tratar de denostarlo públicamente, la testigo respondió:
“Primero que nada voy hablar de forma personal, yo trabajo hace muchos años con BB, será por cómo me criaron mis padres o lo que sea, yo no podría trabajar nunca con alguien que me diga, yo odio a fulano entonces tenés que hacer esto, jamás haría algo así, la investigación fue mía, la que propuso el tema del contrabando en la frontera fui yo porque era impresionante la cantidad de mensajes que llegaban de como se pasaba droga, dinero, armas, de todo, yo lo vi con mis propios ojos en la investigación, entrevisté gente que en ese momento debía preservar su identidad ya que estaban bajo amenazada, la persona misma me contaba, el motivo de la investigación fue mía, nosotros trabajamos así, presentamos temas que nos interesan y BB dice si esta bueno, si por donde vamos, jamás en ninguna investigación me dijo tenés que hacer esto porque yo odio a tal persona, menos aun el canal, yo no podría trabajar en un lugar donde no me sintiera cómoda y me dijeran que hacer, no lo haría por malicia o por mentir o por hacerle mal a alguien, jamás”. (Audio – Pista 12. 12-testigo_pd_HH.ogg. Minuto 16:35 y siguientes).
Preguntada por cuanto tiempo estuvo preparando los programas, respondió:
“Esta fue una de esas investigaciones que te llevan por lo menos más de un mes, aparte viajé por casi todo el país, si uno ve el programa, estuve más de una semana recorriendo toda la frontera, quedándome a todos los lugares que iba varios días, fue una investigación que llevó bastante tiempo, ver los lugares, hablar con las personas, recabar la información, ver de que manera presentaba todo el material, armar, editar todo, lleva muchísimo tiempo”.(Audio – Pista 12. 12-testigo_pd_HH.ogg. Minuto 22:00 y siguientes).
De modo que puede tenerse por probada la existencia de una labor periodística profesional, la cual profundizó en la averiguación de los hechos denunciados, refiriendo éstos a un tema de notorio interés público y actualidad en el país, por lo que, si se considera que las modificaciones introducidas por la Ley No. 18.515 resultan aplicables al ámbito civil, no puede entenderse configurada la responsabilidad que se atribuye a los demandados, desde que no se demostró la real malicia de su conducta.
Como se dijo, la doctrina de la real malicia impone la prueba de la falsedad de la información y su difusión a sabiendas o con grave desprecio por la verdad o con intención de agraviar o dañar al afectado, lo cual no resultó probado en autos.
Si se entendiera que el factor de atribución de responsabilidad para los servicios de comunicación audiovisual y los periodistas es la culpa, por estimarse que rigen los criterios generales de la responsabilidad aquiliana del artículo 1319 del Código Civil, como lo sostiene el apelante, que insiste en su libelo recursivo en que su reclamación se esgrime sobre la responsabilidad extracontractual, la decisión confirmatoria de la recurrida igualmente se impone, en mérito a que tampoco se probó que los demandados hubieran actuado con la negligencia que les atribuye el accionante.
Como viene de analizarse, luego de valorar la declaración testimonial de la periodista que investigó el caso y el resto de la prueba diligenciada, quienes conforman esta decisión, concluyen que se demostró la realización de un trabajo periodístico profesional, destinado a tratar un tema de interés público, habiéndose obtenido la información emitida de diversas fuentes, por lo que no puede imputarse al periodista ni a las personas jurídicas demandadas, falta de diligencia (culpa) al recopilar la información ni tampoco al difundirla.
Por otra parte, el periodista BB leyó al aire mensajes que atribuye a terceros, que fueron calificados por el actor como “automensajes”, sin embargo ninguna prueba se allegó a la causa que lo demuestre.
VI.
En cuanto a la remisión del apelante a su alegato de bien probado como parte del libelo recursivo, se comparte la posición de la Suprema Corte de Justicia que en Sentencia No. 142/2002 sostuvo que las remisiones genéricas a escritos anteriores, de contestación de demanda y de alegato de bien probado, no pueden ser consideradas agravios específicos sobre el tema, ni aún por la teoría de los agravios implícitos.
Sostuvo la Corporación: “El agravio aparece como extemporáneo, pues si bien en la contestación de la demanda el punto es expresamente desarrollado, en la apelación no sucede lo mismo, por lo que la cuestión se consintió. No debe olvidarse que (…) la recurrente co-demandada expresa que: “En cuanto al daño patrimonial nos remitimos a las consideraciones efectuadas en oportunidad de evacuar el traslado de la demanda y al alegar de bien probado”, donde (…) el punto se controvierte abiertamente, pero esa remisión genérica no puede ser considerada como agravio especifico sobre el tema, ni aún por la teoría de los agravios implícitos”.
VII.
Respecto a que se liberó de responsabilidad al Sr. GG, lo expresado por el recurrente en el punto no puede considerarse un efectivo agravio, ya que no realiza un embate crítico de lo resuelto en la recurrida, realizando una afirmación, sin ensayar un análisis pormenorizado del razonamiento expuesto por el Decisor de primer grado, omitiendo el apelante la descripción concreta de la premisa que estimare equivocada, así como de cuál considera que hubiera sido correcta de conformidad con la prueba diligenciada en la causa las normas aplicables en respaldo de su teoría del caso.
El actor se limitó a expresar que no entiende cómo, habiendo sido declarado rebelde en la instancia, se liberó de responsabilidad al Sr. GG, sin fundamentar por qué hubiese correspondido lo contrario, en base a la prueba de autos y el derecho que correspondiera, por lo que el agravio no resulta de recibo.
VIII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.