Texto de la sentencia
Montevideo, trece de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para el dictado de sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “ AA C/ BB - REC. Y DISOLUCIÓN DE UNION CONCUBINARIA, PENSIÓN ALIMENTICIA Y MEDIDAS CAUTELARES - CASACIÓN” , IUE: 330-468/2022 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 3/2025 del 13 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Alexandra Doldán, se falló: “AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA INCOADA Y EN SU MÉRITO DECLÁRASE LA DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA (ART. 8 LIT. A Y 9 DE LA LEY 18.246) QUE CONFORMARON LOS SRES. AA Y BB, INICIADA EN 2012 Y FINALIZADA EL 01/03/2021.
OTÓRGASE A LA ACCIONANTE UN CRÉDITO DEL 50% EN RELACIÓN A LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL SR. BB DURANTE LA VIGENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA (DETALLADOS EN LOS CONSIDERANDO XLV A L- CAPÍTULO V), TENIENDO PRESENTE LA COMPENSACIÓN DEL CRÉDITO DEL 50% A FAVOR DEL SR. BB RESPECTO DEL BIEN INMUEBLE PADRÓN CC DE RIVERA, DIFIRIÉNDOSE LA LIQUIDACIÓN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ART. 378 DEL CGP.
DISPÓNESE LA PERMANENCIA DE LA SRA. AA EN LO QUE FUERA EL HOGAR FAMILIAR.
DESESTÍMASE LA DEMANDA DE PENSIÓN ALIMENTICIA. (...)” (fs. 635 a 651 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia Nº 183/2025 del 12 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Mónica González -r-, Eduardo Cavalli y Alicia Álvarez), se falló : “Revócase parcialmente la sentencia recurrida, en cuyo mérito, fíjase a favor de la Sra. AA un crédito del 12 % del valor de los bienes referidos en el Considerando VI. A. num. 10 y en los términos señalados en el mismo, difiriendo su liquidación al proceso establecido en los arts. 378 y ss. del CGP; déjase sin efecto la permanencia de la actora en el que fue el hogar común; y fíjase a su favor una pensión alimenticia equivalente a dos BPC, durante el período subsiguiente a la disolución, que no podrá ser mayor al de la convivencia. (...)” (fs. 722 a 732 vto.).
III) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 735 a 742 vto.). Sus agravios se resumen de la siguiente manera.
Luego de fundamentar la procedencia y admisibilidad del recurso, pasó a desarrollar la infracción de los artículos 139, 140 y 141 del CGP, así como de los artículos 5, 8 y 9 de la Ley Nº 18.246.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en un razonamiento erróneo y valoró incorrectamente la prueba incorporada a la causa al fijar en un 12% el crédito que le corresponde sobre los bienes adquiridos mediante el esfuerzo y caudal común.
Afirmó que la prueba testimonial acredita que la recurrente vendía leche y se ocupaba de las tareas del hogar y del cuidado del hijo de ambos.
Cuestionó, asimismo, la conclusión del Tribunal en cuanto entendió que no se había acreditado el monto de sus ingresos. Señaló que del expediente acordonado ( IUE: 366-42/2021 ) surge que obtenía aproximadamente $10.000 por la venta de leche.
A su vez, alegó que la Sala incurre en una contradicción al reconocer, por un lado, que la actora contribuyó con su esfuerzo durante la unión concubinaria con el Sr. BB, mediante la venta de leche y la realización de las tareas del hogar, lo que generó un ahorro para el demandado, y, por otro lado, asignarle un porcentaje ínfimo de crédito respecto de los bienes adquiridos.
Entendió que la sentencia incurre en un absurdo, pues tiene por acreditado que el aporte de la actora (según los propios cálculos del Tribunal) generó un valor cercano a U$S100.000 y, sin embargo, le reconoce un crédito equivalente al 12%, esto es, aproximadamente U$S20.000. A su juicio, esa conclusión evidencia la irracionalidad del fallo, el que debe ser casado, fijándose el crédito de la actora en el 50% de los bienes adquiridos mediante el esfuerzo y caudal común.
Se agravió también por la revocatoria de la decisión que dispuso la permanencia de la actora en el hogar concubinario. Señaló que el Tribunal entendió que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia, por cuanto dicho extremo no integraba el objeto del proceso al no haber sido solicitado por las partes. No obstante, fue el propio Tribunal quien desconoció la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 18.246, que dispone que la sentencia que declare la disolución de la unión concubinaria debe pronunciarse acerca de cuál de los concubinos permanecerá en el hogar familiar. Según su criterio, la Sra. Jueza de primera instancia no incurrió en incongruencia alguna, sino que se limitó a aplicar la referida disposición legal.
En definitiva, pidió que se case la sentencia impugnada en los aspectos que son objeto de agravios.
IV) Del recurso de casación se confirió traslado a la contraria (fs. 743), quien lo evacuó en tiempo y forma, solicitando su rechazo (fs. 746 y fs. 748 a 759).
V) El recurso de casación fue concedido y franqueado (fs. 760), y el expediente se recibió en la Suprema Corte de Justicia el día 20 de febrero de 2026 (fs. 764). Sorteado el control liminar de admisibilidad, por decreto Nº 229/2026 del 10 de marzo de 2026 (fs. 766), se ordenó que el expediente pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
VI) Culminado el correspondiente estudio, se acordó emitir pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.
II) El caso de autos.
Para encuadrar debidamente la solución a la que se arriba, corresponde exponer las principales aristas del caso.
II.1) La demanda.
La Sra. AA promovió demanda contra el Sr. BB, solicitando el reconocimiento y la disolución de la unión concubinaria, el reconocimiento del crédito sobre los bienes adquiridos por el esfuerzo y caudal común, una pensión alimenticia y la adopción de medidas cautelares (fs. 59 a 80 vto.).
Afirmó que mantuvo una relación concubinaria con el demandado desde abril de 2002 hasta marzo de 2021. Expuso que, luego de residir en distintos establecimientos rurales del Departamento de Rivera, la convivencia se interrumpió aproximadamente durante un año con motivo de su embarazo y se reanudó cuando el hijo de ambos cumplió un año de edad, manteniéndose en forma ininterrumpida hasta la separación definitiva. Señaló que el hijo nació el 3 de junio de 2005, por lo que, desde el año 2006, la unión reunió los requisitos previstos en la Ley Nº 18.246, extremo que afirmó había sido reconocido por el demandado en otro proceso.
En cuanto al aspecto patrimonial, reclamó el crédito correspondiente sobre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria mediante el esfuerzo y caudal común, los cuales, salvo un inmueble inscripto a su nombre, figuran a nombre del demandado. Alegó que durante toda la convivencia trabajó junto a éste, ocupándose de las tareas domésticas, la crianza del hijo y la producción lechera, actividad que desarrollaba mediante el ordeñe y la venta diaria de leche; contribuyendo así a mantener el hogar y al incremento patrimonial común. Añadió que continuó con dicha actividad luego de la separación hasta que el demandado le impidió el acceso a las vacas de ordeñe, circunstancia que motivó un proceso por violencia basada en género.
Pidió una pensión alimenticia, destacando la notoria diferencia de ingresos entre las partes y señalando que el demandado percibía ingresos muy superiores a los declarados por ella. Además, solicitó que se dispusiera su permanencia en el hogar concubinario y medidas cautelares tendientes a asegurar el uso del establecimiento, el acceso a los recursos necesarios para su subsistencia y la continuidad de la actividad lechera.
II.2) La contestación de la demanda.
Por su parte, al contestar la demanda (fs. 178 a 189 vto.), el Sr. BB negó la versión de la actora; sostuvo que la relación comenzó en el año 2003 y que la convivencia efectiva solo se inició en el año 2012 en el Establecimiento DD, luego de períodos de separación y de relaciones sentimentales con otras personas. Afirmó que, al momento del nacimiento del hijo, las partes no convivían y que el niño residía con su madre en un establecimiento de sus abuelos maternos.
En lo que atañe al patrimonio, negó la existencia de un caudal común y sostuvo que la totalidad de su patrimonio fue adquirida con anterioridad al inicio de la convivencia o mediante su exclusivo esfuerzo como productor rural. Reconoció que la actora realizaba tareas domésticas, cuidaba al hijo común y ordeñaba vacas lecheras, pero afirmó que no desarrolló otras actividades productivas ni aportó recursos económicos. También señaló que había financiado la adquisición de un inmueble inscripto a nombre de la actora y que ésta había adquirido diversos vehículos durante la relación.
Se opuso a la medida cautelar por entender que no concurrían sus presupuestos legales, y respecto de la pensión alimenticia arguyó que, en caso de corresponder, debía limitarse a alimentos necesarios, proponiendo su fijación en el equivalente a 2 BPC.
Por último, peticionó el rechazo de la demanda y, en subsidio, cualquier eventual crédito a favor de la actora se compensará.
II.3) La sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4º Turno.
En primera instancia (fs. 635 a 651 vto.), se estableció que, aunque la actora alegó una convivencia desde el año 2002, la prueba testimonial y documental solo acreditó un vínculo estable, exclusivo e ininterrumpido entre el año 2012 y el 1º de marzo de 2021, según los requisitos de la Ley Nº 18.246.
Al no existir un reconocimiento judicial previo a la ruptura, no nació una sociedad de bienes sobre el patrimonio. Ahora bien, se reconoció a favor de la Sra. AA un derecho de crédito del 50% sobre los bienes adquiridos durante ese período con esfuerzo común. Se valoraron las tareas domésticas y el cuidado del hogar como un aporte fundamental a la economía de la pareja. Este crédito abarca un inmueble en Artigas, dos camionetas Toyota y la diferencia del rodeo de ganado generado desde el año 2012. La liquidación contemplará la compensación del 50% de un inmueble en Rivera a nombre de la actora.
Por otra parte, la sentencia desestimó la pensión alimenticia solicitada por la actora, tras considerar que no se acreditó un estado de necesidad para su subsistencia, y se confirmó la permanencia de la Sra. AA en el hogar familiar.
II.4) La sentencia del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno.
A su turno, habiéndose introducido apelación por vía principal y adhesiva, en lo que aquí interesa, el Tribunal decidió lo siguiente (fs. 722 a 732 vto.).
En primer lugar, confirmó que la unión concubinaria entre los Sres. AA y BB comenzó en el año 2012 y finalizó en marzo de 2021. La prueba testimonial y documental demostró que, aunque existió una relación afectiva previa, la convivencia ininterrumpida y exclusiva según los requisitos de la Ley Nº 18.246 solo ocurrió en dicho período, pues en los años anteriores, el demandado mantuvo vínculo con otras parejas y la actora vivió en distintos domicilios.
En segundo lugar, respecto al patrimonio, la Sala reconoció el derecho de crédito de la actora por su aporte mediante el trabajo doméstico, el cuidado del hijo en común y la venta de leche. No obstante, redujo el guarismo del 50% al 12% sobre el valor de los bienes adquiridos desde el año 2012. Argumentó que era excesivo el porcentaje fijado en el grado anterior, dado que el demandado asumió en exclusividad los riesgos económicos, créditos bancarios, tributos y gastos de explotación agropecuaria. El cálculo del 12% incluye dos camionetas Toyota Hilux, un tráiler, un tractor y la diferencia del rodeo de ganado entre los años 2012 y 2021, excluyéndose el inmueble adquirido en el año 2013 por falta de tiempo para el ahorro.
En tercer lugar, se fijó una pensión alimenticia a favor de la Sra. AA equivalente a 2 BPC. Ello se fundamentó en que la actora, de 57 años, carece de ingresos suficientes para su subsistencia.
En cuarto lugar, se dejó sin efecto la permanencia de la actora en el hogar concubinario por vulnerar el principio de congruencia, ya que en la demanda tal pretensión solo figuraba como medida cautelar.
III) Agravios sobre la valoración de la prueba.
En relación con este punto, la jurisprudencia consolidada de esta Corte -en posición unánime de sus actuales miembros naturales- sostiene que la revisión de la valoración del material probatorio en sede casatoria solo resulta admisible cuando el Tribunal de mérito incurre en absurdo evidente o en arbitrariedad manifiesta (véase sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017, 1.094/2019 y 123/2026, entre muchísimas otras). Así, la causal de errónea aplicación de las normas de valoración de la prueba queda restringida a los supuestos en que se vulneran las reglas legales de la prueba tasada o, cuando rige el sistema de la sana crítica, a aquellos casos en los que la valoración revela un absurdo evidente por su carácter groseramente infundado o irracional. Lo contrario, implicaría convertir esta etapa estrictamente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador.
Entonces, el progreso de un agravio en casación sobre la valoración de la prueba requiere la concurrencia de dos condiciones indispensables.
En primer lugar, quien interpone el recurso de casación debe denunciar un vicio en el razonamiento probatorio de la sentencia de segunda instancia de tal entidad que permita calificarlo, de manera manifiesta, como absurdo o arbitrario. En ausencia de esa denuncia, el agravio deviene improcedente.
En segundo lugar, el absurdo o la arbitrariedad invocados deben ser demostrados (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 226/2022, 1.085/2023, 78/2024 y 123/2026, entre muchas otras).
Solo una vez constatado el cumplimiento de la primera exigencia corresponde examinar si el vicio denunciado efectivamente se verifica. No basta, por lo tanto, con afirmar que el Tribunal incurrió en un error de valoración de la prueba; es menester identificar con precisión en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente que se atribuye al razonamiento judicial. Únicamente en esa hipótesis queda habilitada la revisión casatoria del material fáctico.
En el caso de autos, el agravio no satisface siquiera esa primera exigencia. La recurrente no denunció un vicio probatorio susceptible de ser calificado, en grado manifiesto, como absurdo o arbitrario.
Como enseña Colombo: “ (...) se requiere para la tipificación del absurdo, que medie un error notorio lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible, como también lo ha sostenido la jurisprudencia que se examina, que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente o aún equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella... Sobre la valoración, en sí, de la prueba, es de reconocer que constituye un tema ajeno a la competencia de la Corte .
(...) Las valoraciones discutibles, poco convincentes, etc., no alcanzan para propiciar la casación, la cual, en principio es examen jurídico según las proposiciones sobre la calificación de los hechos dados por probados (...)” (Colombo, Eric, “ Casación: Teoría del absurdo evidente” , Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/1983, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1983, págs. 55 y ss.).
Debe atenderse que la recurrente no denunció un error de razonamiento notorio, patente o palmario. Se limitó, en cambio, a exponer su discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Sala, pero en ningún momento identificó un vicio en el razonamiento probatorio de la entidad requerida para descalificar la valoración efectuada por aquella.
En igual sentido, afirmaba De La Rúa que la mera apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no configura absurdo. No constituye motivo de casación la simple discrepancia subjetiva con el criterio valorativo del Tribunal de mérito, mientras sus conclusiones no contradigan abiertamente las constancias de la causa ni revelen la ausencia de un examen lógico y razonado de los elementos probatorios incorporados al proceso, pues esos son, precisamente, los vicios que caracterizan el absurdo. Del mismo modo, tampoco basta con proponer una valoración distinta de la prueba rendida; resulta imprescindible demostrar la existencia de un razonamiento absurdo o la infracción de las reglas jurídicas que disciplinan esa tarea (De La Rúa, Fernando, “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Ed. Víctor P. Zavalía-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392). Estas consideraciones bastan para sellar la suerte adversa del agravio.
Asimismo, el planteo, si se lo considerara bajo su mejor luz, tampoco logra desvirtuar el razonamiento desarrollado por la Sala.
En efecto, el Tribunal coincidió con la sentenciante de primera instancia en que habían quedado acreditados los extremos necesarios para reconocer la existencia de un crédito a favor de la actora respecto de los bienes adquiridos mediante el esfuerzo o caudal común. Tuvo por demostrado que, durante la convivencia concubinaria, la actora efectuó aportes económicos mediante los ingresos obtenidos por la venta de leche, con los que adquiría bienes destinados al hogar, y que, además, asumió las tareas domésticas y el cuidado del hijo de la pareja, actividades cuya significación económica fue expresamente reconocida. Paralelamente, ponderó la prueba relativa a los ingresos y al patrimonio del demandado.
A partir del examen conjunto de esos elementos, concluyó: “(...) Teniendo presente que se acreditó el aporte de la actora, se entiende que efectivamente correspondía fijar un crédito a su favor, pero con un guarismo diferente al determinado en el grado anterior, que se entiende que fue excesivo. No hubo fundamento para entender que la actora con su esfuerzo colaboró en el orden del 50 % de valor de los bienes inmuebles y muebles adquiridos. En relación al aporte para la compra de bienes, además de lo ya mencionado en relación a la labor desarrollada por la actora, debe tenerse en cuenta que de la prueba recabada se desprende que el demandado fue quien se dedicó a las actividades rurales por entero. El mismo siempre fue productor agropecuario y trabajó en sus campos, algunos heredados de su padre, otros adquiridos por él antes de iniciado el concubinato y durante su vigencia, y otros arrendados para su exploración agropecuaria. Por su trabajo y para incrementar su capital, solicitó y obtuvo préstamos bancarios, incluso prendando e hipotecando bienes propios, vide informe del BROU de fs. 501. Asimismo, fue él quien solventó todo lo necesario para mantener los campos y el ganado en condiciones, para que los animales no murieran y se reprodujera, lo que es evidente que generó gastos en distintos insumos, a modo de ejemplo: semillas para praderas y granos, atención y productos veterinarios, combustible, agua y energía eléctrica, mantenimiento de infraestructura y alambrados, fletes, mantenimiento de vehículos y equipo y maquinaria, etc. También es quien debió pagó [ rectius : pagar] los tributos que los bienes generaban, los documentos de fs. 272 a 289 y 568 v. a 598 dan cuenta de ello. Todos estos gastos los asumió el demandado y no los soportó la actora, y, como inversión que son, hacen al valor de los bienes.
10. Por lo tanto, el tribunal entiende que, teniendo en cuenta los aportes realizados y lo reseñado, el crédito que le corresponde a AA es del 12% del valor de los bienes que se dirán” (fs. 729 y vto.).
Surge con claridad que la Sala ponderó integralmente la prueba incorporada al proceso, reconoció tanto los aportes de la actora como los del demandado y, a partir de esa valoración conjunta, determinó la incidencia económica de cada uno de ellos en la formación del patrimonio común; lo que, no está de más decir, se trata de un juicio discrecional, que en el supuesto de autos luce razonable y adecuadamente motivado.
En ese análisis, el Tribunal entendió que los aportes efectuados por la actora, si bien existieron y resultaron jurídicamente relevantes, no alcanzaron la magnitud que ésta les atribuye. Consideró, concomitantemente, que una parte de sus ingresos se destinó a solventar sus gastos personales y los del hijo común, sin que se hubiera determinado cuál fue, en definitiva, el monto efectivamente aplicado a la adquisición de los bienes. Los cálculos desarrollados por la recurrente en su recurso prescinden de ese aspecto esencial y descansan sobre premisas elaboradas a partir de estimaciones que se asemejan a una conjetura sin una base cierta.
Por otra parte, la prueba incorporada acredita que los ingresos del demandado superaban ampliamente los de la actora. La propia recurrente afirmó percibir aproximadamente $10.000 mensuales, mientras que el demandado reconoció ingresos del orden de U$S10.000.
En este marco, no es posible sostener que el Órgano de alzada hubiera incurrido en una apreciación absurda del material probatorio. Antes bien, la Sala examinó los elementos de convicción allegados al proceso y, mediante una ponderación razonada y coherente, concluyó que el aporte de la actora representaba el 12% del valor de los bienes adquiridos.
En esta línea, señalan Rivero y Ramos, al comentar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que el hecho de que el aporte de uno de los concubinos se hubiera destinado a solventar sus gastos personales y contribuir a las cargas del hogar no impedía reconocer que había contribuido al esfuerzo común exigido por la ley. Ello se debe a que las contribuciones destinadas al sostenimiento del hogar integran el esfuerzo patrimonial común, ya sea porque permiten la adquisición de bienes o porque liberan recursos destinados a afrontar los gastos ordinarios de la convivencia (Rivero, Mabel y Ramos, Beatriz, “ Esfuerzo y caudal común en la unión concubinaria: interpretación de la Suprema Corte de Justicia”, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XLV, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2014, pág. 1046).
Precisamente por esa razón, la Sala entendió que la contribución sostenida de la actora durante la convivencia integró el esfuerzo o caudal común requerido por la ley y justificó el reconocimiento de un crédito a su favor. Sin embargo, también consideró acreditado que el aporte económico del demandado resultó sustancialmente superior, extremo que condujo a cuantificar ese crédito en un 12% del valor de los bienes.
En conclusión, la valoración probatoria efectuada por la Sala no puede calificarse de absurda. La crítica formulada por la recurrente no pone de manifiesto un razonamiento apartado de las probanzas incorporadas, sino que expresa una discrepancia con la valoración del Tribunal. Esa divergencia valorativa, por sí sola, no habilita un reexamen en casación, imponiéndose, por ende, el rechazo del agravio.
IV) Agravios sobre la errónea aplicación del artículo 9 de la Ley Nº 18.246.
En otro orden, la recurrente se agravia porque la Sala revocó el pronunciamiento relativo a su permanencia en el hogar familiar, al entender que dicho extremo no integraba el objeto del proceso.
Sostiene la recurrente que, aun cuando no hubiera sido incluido expresamente en la delimitación del thema decidendum , correspondía igualmente su análisis, en tanto que el artículo 9 de la Ley Nº 18.246 establece que la sentencia de disolución de la unión concubinaria “ deberá” pronunciarse sobre ese punto.
El agravio, no puede prosperar.
Basta examinar el escrito de demanda obrante a fs. 59 y ss. para constatar que la actora solicitó la permanencia en el hogar concubinario como una medida cautelar. Así surge del capítulo respectivo, donde peticionó como “ medida cautelar” la “ permanencia de la Sra. AA en el casco de la estancia DD” , solicitud que luego fue reiterada en el petitorio en los siguientes términos: “(...) Se decrete la medida cautelar solicitada en autos determinando que la compareciente continúe viviendo en el Establecimiento DD y que se le permita seguir con la venta de leche en la localidad por parte del señor BB y su hijo que vive en el establecimiento también; y se fije una pensión alimenticia provisoria de 4 BPC a favor de la compareciente que deba servir el señor BB debiendo depositarse dicho monto en cuenta mi dinero a nombre de la misma con c.i. nº EE” (fs. 79 vto.).
La referida solicitud cautelar fue rechazada por providencia Nº 987/2023, de fecha 14 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4º Turno, al no haberse acreditado el peligro de lesión exigido por el artículo 312 del CGP (fs. 205). Dicha resolución no fue impugnada, por lo que, adquirió firmeza.
Posteriormente, a fs. 242, quedó fijado el objeto del proceso en los siguientes términos: “ OBJETO DEL PROCESO: determinar si corresponde amparar la demanda de reconocimiento judicial de unión concubinaria y su disolución, teniendo presente la contestación efectuada por el demandado. Así también, determinar si corresponde admitir la pretensión alegada en torno al crédito y bienes adquiridos en el concubinato a causa del esfuerzo común, conforme lo solicitado en el petitorio 4 de fs. 80 de la actora, difiriendo su liquidación de acuerdo a lo previsto en el art. 378 del C.G.P., y si corresponde fijar una pensión alimenticia definitiva equivalente a 6 BPC que el demandado deberá servir a la actora”.
Esta delimitación del objeto tampoco fue impugnada por las partes.
De allí que asista razón a la Sala al anotar que la permanencia en el hogar concubinario, aunque fue oportunamente solicitada por la actora como medida cautelar, no integró el objeto del proceso tal como quedó definitivamente establecido. La ausencia de impugnación respecto de dicha fijación impide ahora pretender incorporar un extremo que no fue sometido a decisión dentro del marco del contradictorio oportunamente delimitado.
Por ende, la revocatoria dispuesta por la Sala no merece reproche alguno.
Sin perjuicio de ello, existe una segunda razón que conduce a la misma conclusión. La regulación contenida en la Ley Nº 18.246 no atribuye al pronunciamiento relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar familiar el carácter definitivo que pretende conferirle la recurrente, sino una naturaleza esencialmente provisional.
En efecto, el literal c) del artículo 9 de la mencionada ley prescribe que: “ la sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá pronunciarse sobre los siguientes puntos: (...) C) Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar”.
Pero la propia disposición normativa agrega: “ El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo”.
La interpretación sistemática del texto normativo da cuenta de que el legislador no impuso una decisión definitiva sobre dicho extremo dentro del proceso de disolución de la unión concubinaria, sino que reguló una solución provisoria para aquellos aspectos personales y urgentes que requieran una respuesta judicial inmediata mientras subsista la controversia.
La exigencia de procurar previamente un acuerdo entre las partes responde precisamente a esa finalidad: permitir que los concubinos expongan sus posiciones, aporten la información necesaria y, en caso de resultar infructuoso el intento conciliatorio, habilitar al Tribunal a adoptar una solución transitoria conforme a los elementos disponibles en la audiencia respectiva.
Sobre el punto, en un estudio doctrinario Cavalli expresó: “ Entendemos que ese procurar llegar a acuerdo será en oportunidad de celebrarse la audiencia única, en particular aquellos temas más urgentes y que merecen una solución rápida. A saber: lo relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas (...) cuál de los concubinos permanecerá en el hogar conyugal. Todo aparenta que el legislador quiso llegar a una solución similar a la establecida para el trámite de divorcio por causal por vía ordinaria pues la redacción se compadece bastante con aquella del artículo 350.1 CGP. La oportunidad será la de la audiencia única cuanto intente la conciliación. Ello no es una solución desdeñable ya que la prueba y demás actividades procesales para resolver estos puntos en forma definitiva, como así también los restantes puntos de este muy complejo objeto, puede demandar una considerable demanda de tiempo y no sería conveniente aguardar hasta finalizar el trámite para fijar por ejemplo, una pensión alimenticia” (Cavalli, Eduardo, “ Estudio de normas procesales de los procesos de reconocimiento y disolución de la unión concubinaria” , en XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2009, pág. 93).
En este sentido se pronunció el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Pérez Manrique, Silbermann, Cantero -r-), al sostener: “ Los literales B) y C) del artículo citado, refieren a la situación de los hijos de la unión y quien debe permanecer y retirarse del hogar familiar, respectivamente.
La solución de estos extremos -en ausencia de acuerdo de partes- implica el dictado de una providencia que solucione provisoriamente los puntos sobre los cuales persiste el desacuerdo.
(...) La norma, que seguramente tomó como modelo los arts. 167 del C.C. y 350.1 del C.G.P. refiere a los hijos comunes habidos de la unión concubinaria, cuya situación deberá ser resuelta provisoriamente en este proceso, sin perjuicio de la decisión definitiva en el proceso respectivo (tenencia, visitas o alimentos)” (sentencia Nº 335/2010; en la misma línea se ha pronunciado el TAF 3º Turno en sentencia Nº 79/2024).
La doctrina ha acompañado también esta orientación, pudiendo citarse la opinión de Rivero y Ramos: “ En lo referido al proceso en el caso de disolución de la unión concubinaria podemos ver que tratándose de un proceso extraordinario los pronunciamientos referidos en el artículo 9 inciso 2 de la ley literal b y c tienen que ver con la situación personal entre los miembros integrantes de la unión concubinaria: los propios concubinos y los hijos comunes.
El legislador prevé un pronunciamiento similar al que a su vez prevé el codificador en el art. 154 CC referido al divorcio.
(...) será en la audiencia que se celebre ante el Juzgado Letrado de Familia competente, donde se dispondrá sobre los correspondientes alimentos debidos a los hijos comunes, así como los que el artículo 3 de la ley refiere como obligación recíproca alimentaria entre los concubinos.
También el Magistrado luego de oír a las partes resolverá sobre cuál de los componentes de la pareja permanecerá en el hogar familiar (...)” (Rivero, Mabel y Ramos, Beatriz, “ Unión Concubinaria. Análisis de la Ley Nº 18.246” , Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2008, pág. 169).
En similar sentido, Carozzi señaló: “ Incide en el legislador la exigencia establecida por el art. 167 CC y 350.1 CGP en materia de divorcio, de resolver provisoriamente la situación de los hijos menores de edad o incapaces, nacidos de esa unión.
La idea de trasladar a la disolución judicial una solución similar a la dada en materia de divorcio por los arts. 167 CC y 350 CGP, es en principio buena; no obstante ello, la redacción del literal B) del art. 9º no se estima adecuada” (Carozzi, Ema, “ Ley de Unión Concubinaria” , Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2008, pág. 122).
En suma, la pretensión de la recurrente parte de una premisa equivocada: atribuye a la norma una consecuencia que ella no contempla. El artículo 9 de la Ley Nº 18.246 no establece una decisión definitiva sobre la permanencia en el hogar familiar, sino la posibilidad de adoptar una solución provisoria durante la sustanciación del proceso, cuando las partes no logren alcanzar un acuerdo.
Por ello, no existe fundamento jurídico para sostener que la Sala haya incurrido en error al revocar un pronunciamiento que excedía el objeto del proceso. La decisión impugnada se ajusta tanto a las reglas sobre la congruencia como a la finalidad propia del régimen previsto por la Ley Nº 18.246.
En definitiva, corresponde desestimar también este agravio.
V) La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.