Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 379/2022
10 de mayo de 2022
.
- Ficha (IUE)
- 360-99/2021
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 47 y 48 del decreto ley nro. 14.219 y los arts. 371, 377 inc. 1, 397.1, 511.1 y 511.3 del C.g.p.
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Norma totalmente aplicada art. 47 del decreto-ley nro. 14.219
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “RIVAS, JORGE ANGELO C/ HEBER ELEAZAR ESCUDERO - DESALOJO PRECARIO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 47 Y 48 DEL DECRETO LEY Nº 14.219 Y LOS ARTS. 371, 377 INC. 1º, 397.1, 511.1 Y 511.3 DEL C.G.P.”, IUE: 360-99/2021.
RESULTANDO :
1.- En el curso de un proceso de desalojo de ocupante precario, tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de Salto de 3º Turno, el demandado promovió, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 47 y 48 del Decreto Ley Nº 14.219 y de los arts. 371, 377 inc. 1º, 397.1, 511.1 y 511.3 del C.G.P. por las razones que desarrolló a fs. 50/51 vta.
2.- Por providencia Nº 48 de 1º.II.2022 la Sede a quo ordenó la suspensión de los procedimientos y su elevación a la Corporación (fs. 54).
3.- Recibidos los autos, por decreto Nº 130 de 22.II.2022 la Corte dispuso: “Confiérese traslado de la excepción de inconstitucionalidad a la parte actora por el término de diez días (art. 516.1 C.G.P.)” (fs. 58) el que fue evacuado a fs. 62/65.
4.- Por decreto Nº 252 de 15.III.2022 la Corporación dispuso: “Por presentado, por constituidos domicilios procesal y electrónico y por evacuado el traslado conferido. A lo demás: Oportunamente se proveerá. Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 67).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta.
2.- Respecto a la excepción de inconstitucionalidad deducida contra el art. 47 del Decreto-Ley Nº 14.219, estima la Corte que la norma se encuentra definitivamente aplicada. En efecto, por providencia Nº 715/2021 se intimó el desalojo y se citó de excepciones al amparo del art. 47 del Decreto Ley Nº 14.219, que quedó firme. Es más, en audiencia preliminar se homologó la transacción, fijándose el lanzamiento para el 1º de febrero de 2022, con eficacia entre las partes, quedando concluso el proceso (arts. 223 y 224 del C.G.P.).
La excepción de inconstitucio-nalidad no tiene efecto invalidante sobre las actuaciones procesales.
En consecuencia, la norma cuestionada ha sido irremisiblemente aplicada, lo que lleva, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre, Elena Martínez, John Pérez Brignani y Doris Morales, según precedentes de esta Suprema Corte de Justicia, a desestimar la excepción de inconstitucionalidad incoada, pues la norma cuestionada fue definitivamente aplicada. Una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma que impugna, no provocaría satisfacción jurídica alguna al excepcionante.
Como sostuviera el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, junto con la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, en sentencia N° 122/2020 de la Suprema Corte de Justicia: “la inconstitucionalidad deducida no puede prosperar, puesto que las normas impugnadas han sido definitivamente aplicadas. En tal sentido, y como se ha dicho en ocasiones anteriores, ‘partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada’ (cfme. sentencias Nos. 557/2016, 119/2019, 1.972/2011, 153/2010 y 1.411/2019, entre otras)”.
3.- Asimismo, y como se expresó en sentencia N° 133/2018 de esta Corporación, a la Suprema Corte de Justicia “ no le corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado. Así, pues, resulta indispensable, para que se analice el mérito del planteo, que la Ley que se impugna esté en vías de ejecución o sea pasible de ejecución, por lo que la acción no procede cuando la norma ya ha sido aplicada. El poder-deber de la Corporación se ejercita limitándose a los casos en que corresponde desaplicar la Ley en beneficio de quien promovió el litigio de inconstitucionalidad antes o durante la ejecución de aquélla. Al haberle sido definitivamente aplicada a la parte demandada en el principal la norma cuya declaración de inconstitucionalidad peticionó por vía de excepción, un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre el fondo del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del CGP). Expresado en otros términos, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la Ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada (Cf. Sentencias SCJ Nos. 119/2004, 31/2005, 78/2006, 263/2007, 3.301/2008, 27/2009, 153/2010, 1.972/2011, entre otras)” (cf. sentencia Nº 570/2017)” .
4.- De acuerdo con los precedentes de esta Corte, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, “en puridad, el que la norma haya o no haya sido aplicada resulta irrelevante, por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución. En rigor, lo que se verifica es un supuesto de ausencia de interés directo: lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición impugnada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada” (Cfme. sentencias Nos. 1.287/2019 y 137/2020, entre otras).
5.- En lo que dice relación con la excepción del art. 48 del Decreto-Ley Nº 14.219, considera la Corte que el excepcionante carece de legitimación, toda vez que la acción promovida fue por su calidad de comodatario.
6.- En reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver sentencias nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/10, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado contra los arts. 371, 377.1 y 391.1 del C.G.P. pues el excepcionante no cumple con las exigencias formales requeridas por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.
7.- En cuanto a la impugnación del art. 511.1 del C.G.P. la Corporación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que: “ (...) el alcance temporal atribuido a la facultad impugnativa por vía de excepción o defensa que consagra el art. 511.1 no supone un acotamiento de aquélla, dado que se habilita su ejercicio durante todo el procedimiento, dejándose únicamente de lado la etapa accesoria (posterior a la conclusión de la causa) donde la pretensión de inconstitucionalidad carece de objeto por ser definitivos los actos procesales cumplidos en aplicación de las normas impugnadas. La disposición legislativa atacada es, pues, conforme al mandato constitucional y supone un ejercicio legítimo del poder de reglamentación del proceso de inconstitucionalidad atribuido al legislador por el art. 261 de la Carta (sentencia N° 27/2003 de la Corte)” (Cfme. Sentencia No. 673/2017).
8.- Respecto a la impugnación del art. 513.1 del C.G.P., el excepcionante carece de interés (art. 509 del C.G.P.), desde que, en el caso, se decretó la suspensión de los procedimientos y se elevó el expediente para ante la Suprema Corte de Justicia.
9.- En el presente caso, se advierte que lo pretendido por la parte excepcionante tiene una finalidad evidentemente dilatoria del proceso, en función de lo cual corresponde imponer la condena al pago de las costas y costos y la pérdida del derecho al cobro de honorarios por parte de su letrada patrocinante (art. 523 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, CON COSTAS Y COSTOS DE LA EXCEPCIONANTE Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS A LA LETRADA PATROCINANTE DRA. CECILIA EGUILUZ MATRÍCULA Nº 17.415 (ART. 523 C.G.P.).
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.