Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 378/2022
10 de mayo de 2022
La Corporación, por unanimidad de sus miembros naturales, desestima recurso de casación incoado, por no resultar atendibles los agravios planteados. Ninguno de los agravios planteados (recalificación jurídica y errónea valoración de la prueba) se encuentran debidamente fundados por no haber puntualizado la prueba valorada erróneamente, ni como debió valorarse. Se trata de una manifestación de discordancia o desacuerdo.
- Ficha (IUE)
- 312-177/2015
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho penal › Delitos contra la administracion publica › Cohecho › Calificado › Configuracion › Funcionario publico › Retardar
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba
- Derecho procesal penal › Medios de prueba › Confesion
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “1- A.A. 2- B.B. - UN DELITO DE COHECHO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR Y CO-AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 312-177/2015 , venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados A.A. y B.B. [a cargo del Dr. Fabricio Zucchetti] contra la Sentencia Definitiva No. 184, de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno [Sres. Ministros Dres. Reyes (r), Torres y Gatti] falló: “Confírmase la recurrida. Oportunamente devuélvase (...)” (fs. 262/265 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 2do. Turno [a cargo de la Dra. Rossana Martínez Fernández] por Sentencia No. 101, de fecha 27 de septiembre de 2019, había fallado: “Condenando a A.A. y a B.B. como autores penalmente responsables de UN delito de COHECHO CALIFICADO a la pena de trece (13) meses de prisión, inhabilitación especial de dos años y multa de 50 Unidades Reajustables, respectivamente y accesorias legales. Condenando a C.C. como coautor penalmente responsable de un delito de COHECHO CALIFICADO a la pena de doce (12) meses de prisión, inhabilitación especial de dos años y multa de 50 Unidades Reajustables, y accesorias legales (...)” (fs. 191/193 vto.).
A propósito del recurso de aclaración y ampliación presentado por la Defensa de C.C., por Resolución No. 1745/2019, la “ A Quo ” aclaró y amplió la Sentencia No. 101/2019, pues dispuso que no concedió a los encausados el beneficio de la suspensión condicional de la pena (fs. 199/ 199 vto.).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de A.A. y B.B. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 270-275 vto.) son, básicamente, los siguientes:
a) puntualizó que en cuanto a la valoración de la prueba como causal de casación se afilia a la tesis esgrimida por el Sr. Ministro de la Corte, Dr. Tabaré Sosa, y por el ex Ministro de la Corte Dr. Ricardo PÉREZ MANRIQUE, en el sentido de que el inc. 2 del artículo 270 del CPP, no impide al Juez de casación revalorizar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Al respecto, señaló que la hostilizada vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, porque surgen dudas insu-perables que ameritan la absolución de sus defendidos. Indicó que la Sala de segundo grado interpreta erróneamente que los condenados recibieron la dádiva, presente o regalo -en el caso un “cordero”- para omitir o retardar el ejercicio de sus funciones -léase la aplicación de una multa de tránsito-.
Argumentó que sus defen-didos nunca tuvieron en mente percibir un provecho para no llevar a cabo sus funciones. Nunca tuvieron la intención de multar y no se abstuvieron de ello a consecuencia de la retribución percibida. Puntualizó que en su mente siempre estuvo presente una advertencia y no una multa.
Recordó que la conducta típica se centra en analizar si los funcionarios recibieron alguna retribución por no cumplir con su deber; pero -dijo-, en este caso, tal conducta no quedó probada;
b) esgrimió que en la causa se violó el principio de inocencia, el debido proceso y el “in dubio pro reo”.
Afirmó que la vulneración de los principios en cuestión, es consecuencia de la previa errónea valoración de la prueba. Ello, a criterio de la Defensa, determina la recepción del agravio, puesto que se trata de errores de derecho que determinan la parte dispositiva de la sentencia (artículo 270 inc. 3 del CPP). Se vulneró el principio de inocencia, por cuanto, para el dictado de sentencia condenatoria, se requiere plena prueba, lo que no acontece en autos;
c) argumentó que la conducta imputada a los encausados no se adecua al tipo penal previsto en el artículo 158 del Código Penal, puesto que la ley reclama, para que la conducta quede atrapada en la norma penal, que el funcionario retarde u omita un acto relativo a su cargo o ejecute un acto contrario a los deberes del cargo. Ello no ocurrió en el presente caso, ya que sus defendidos no omitieron ni retardaron un acto relativo a su cargo; mucho menos ejecutaron un acto contrario a los deberes como funcionario público.
Aseveró que simplemente cumplieron su función, ya que procedieron a advertir verbalmente a un ciudadano (C.C.) a raíz de una infracción de tránsito, lo que está permitido y previsto en la normativa municipal. Reconoció que sus defendidos percibieron una retribución por ello; sin embargo, para el caso de que se entienda que sus defendidos cometieron un delito, sostuvo que la figura encuadra dentro de las previsiones del cohecho simple (artículo 157 del Código Penal) y no el cohecho calificado. Es decir, que percibieron una retribución que no les era debida por ejecutar un acto de su empleo. Destacó que también debe tenerse en cuenta que sus defendidos ya habían cumplido el acto relativo a sus funciones al momento de percibir la retribución, por lo que corresponde la reducción de la pena prevista en el artículo 157 inc. 2 del CP.
III.- Por Providencia No. 918, de fecha 21 de diciembre de 2020, se elevó la causa a esta Corporación. La misma fue recibida el día 23 de diciembre de 2020 (fs. 283).
Por Providencia No. 130, de fecha 18 de febrero de 2021, se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 292/297, en el que abogó por el rechazo.
IV.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que no corresponde hacer lugar al recurso movilizado (Dictamen No. 00056 de 24 de junio de 2021, obrante a fs. 301/304 vto.).
V.- Por Decreto No. 498, de fecha 6 de julio de 2021 (fs. 307), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar que en autos tramita causa penal bajo las normas del CPP 1980. Los hechos tenidos por probados en ambas instancias fueron los siguientes:
El 10 de octubre de 2015, A.A., quien se desempeñaba como Inspectora de Tránsito del Municipio de Guichón, denunció ante la autoridad policial haber sido víctima de insultos por parte de R.R. mientras cumplía con sus funciones, aportando el nombre de dos testigos, D.D. y M.M.
El 11 de octubre de 2015, su pareja, B.B., quien también era Inspector de Tránsito, realizó en la Seccional Policial una denuncia de similar tenor, contra F.F., siendo testigos los Inspectores T.T. y Z.Z..
Se realizó la investigación policial pertinente. Como consecuencia de las referidas denuncias, el 12 de octubre de 2015 se presentó ante la Policía el encausado C.C., manifestando que, aproximadamente dos semanas atrás se encontraba en casa de D.D. (sita en calles Olazábal y 18 de Julio), cuando se apersonó la Inspectora A.A. y le solicitó la documentación de la moto, específicamente recibo de pago de patente y libreta de conducir, además de adelantarle que le iba a incautar la moto por estar mal estacionada en la vereda. Textualmente le dijo a la Inspectora si “podría arreglar de otra manera ”, ofertándole un cordero a cambio de que lo “ dejara tranquilo ” a él y a sus amigos.
A.A. acepta el trato, diciéndole que fuera el domingo para acordar la entrega del mismo, le dijo que usara el casco y se fuera del lugar. En ese momento se encontraban presentes F.F., R.R. y D.D., aunque sólo R.R. escuchó la conversación. Es así que afirma R.R.: “...vino la inspectora y le dijo si me llevas un cordero mañana yo no te cargo la moto, no te hago la boleta” eso es lo que yo escuché desde la puerta de mi casa...”.
C.C. manifiesta: “...Yo había escuchado comentarios de que aceptaba tipo de sobornos, no solo corderos, entonces yo le dije de qué manera podríamos arreglar, ahí ella me preguntó ‘... que me podrías dar vos para arreglar esto...’”.
El día acordado, C.C. fue a la casa de A.A. (quedó en llevarle el cordero a su casa al día siguiente antes del mediodía). Concurrió acompañado de su hermano W.W. y su cuñada; fue recibido por B.B., quien estaba al tanto de lo acordado. Además, C.C. grabó el audio desde su celular, el que tenía en su bolsillo, así como también solicitó a su hermano o a su cuñada que filmara el momento de la entrega. Del audio grabado surge que B.B. recibió el cordero y le aseguró que “ estaba todo arreglado” y “ tiraría los papeles a la mierda ”, asesorándolo que debía circular con casco y sacar la libreta para evitar que los inspectores lo molesten, afirmándole que “ podía andar tranquilo” .
Pero ante las denuncias realizadas a sus amigos, R.R. y F.F., además de haberle incautado la moto y faltado el respeto a su amigo M.M. por los Inspectores, según expresa, se ofuscó y resolvió entregar las pruebas del delito cometido por éstos a la Policía, desconociendo que a su vez estaba confesando su intervención en el mismo hecho ilícito.
C.C. continúa diciendo: “...el Inspector B.B., en momentos en que la Inspectora A.A. le cargaba la moto a M.M., vino a hablar conmigo me dijo que yo quedara tranquilo, se paró al costado mío hizo que me estaba multando y me dijo que hiciera como que estaba firmando, que me pusiera el casco y que me fuera y después no los vi hasta el lunes...”.
En definitiva, lo que motivó la denuncia de C.C. y la exhibición de las pruebas no fue la de exponer a los inspectores por sus acciones ilícitas, sino vengarse por haber denunciado a sus amigos; aclarando que nada hubiera hecho si A.A. y B.B. no hubieran denunciado a F.F. y R.R. e incautado la moto de M.M.
Los acusados A.A. y B.B. refieren que los documentos que se mencionan en el audio son “advertencias” escritas que ellos pueden dar a los infractores; agrega A.A. que no le comentó a su esposo que le hubiera hecho una advertencia escrita a C.C., por lo que al recibir el cordero como un regalo, se comprometió a tirar ese documento que no tiene consecuencias jurídicas. Recién cuando conversa con su esposo, luego de que C.C. se marchara, es que ella le explica que ni le hizo multa ni le hizo advertencia escrita, siendo muy común en Guichón que a los Inspectores les hagan regalos (cremas, bombones, etc.) principalmente a ella porque enseña a manejar –es una actividad privada- y cobra menos que otros instructores.
B.B. declara en términos similares. Dice que pasó un lapso importante entre que le advierten a C.C. y la entrega del regalo –cordero-, según expresa, y le dijo que el obsequio era “por lo de los otros días”, “... yo pensé que era un regalo porque nosotros en ese momento tenemos la orden de no multar, por la falta de chapa matrícula... el SUCIVE andaba con el sistema trancado... después mi señora me dice que había hecho una advertencia verbal... nosotros tenemos la posibilidad de hacer advertencia verbal o escrita...” . Afirma que pensaba que el documento era una advertencia escrita por parte de su señora.
La versión brindada por los encausados decae ante el conjunto de pruebas diligenciadas, analizadas aisladamente y en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. El relato confesorio y autoincriminante de C.C., lo declarado por R.R. -quien afirma haber escuchado la oferta y la aceptación-, la filmación realizada a solicitud de C.C. y el contenido del audio, conforman la plena prueba de la participación de B.B. y A.A. en el hecho delictivo.
III.- Establecido lo ante-rior, se pasará a analizar el primer agravio introducido por la Defensa.
Como se señaló, sostuvo que en obrados se infringió el artículo 174 del CPP (1980), pues la recurrida vulnera el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba, dado que surgen dudas insuperables que ameritan la absolución.
Lo anterior, conlleva a establecer los diferentes enfoques que los miembros de este órgano tienen, relativo a la procedencia del agravio fundado en la errónea valoración de la prueba y las conclusiones que de las mismas se desprenden en causas que se tramitan bajo las normas del CPP 1980.
Y bien, conforme con la nueva integración de esta Corporación, la postura de la intangibilidad de los hechos y, en consecuencia, la no revalorización de los mismos (aún en hipótesis de absurdo o arbitrariedad), se vuelve mayoritaria en virtud del concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales.
La postura antes mencionada no es compartida por la Sra. Ministra Dra. Minvielle y el redactor (aunque por diversos motivos y con fundamentación independiente).
En consecuencia, se pasará a exponer cada una de las posturas y la respectiva conclusión sobre el agravio esgrimido.
A.1) Postura mayoritaria de la Corporación sustentada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, John Pérez y Doris Morales con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A su juicio, en materia de casación penal (al amparo del CPP 1980) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, al entender de dichos Sres. Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (Cfme. VEIRAS, J “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
Entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del CGP, se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limitación, a juicio de los señores Sres. Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “ nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados ” (Cfme. VESCOVI, E., “La casación civil”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83). Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado “existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura” (Cfme. JARDÍ ABELLA, M., “los recursos” en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley No. 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, pág. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “ la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración formativa” (Cfme. VEIRAS, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , FCU, 2009, pág. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “ El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (Cfme. BARBERÁ DE RISO, M., “Manual de Casación Penal”, Ed. Advocatus-Editorial Medite-rránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
Por último, la Sra. Ministra Dra. Morales estima oportuno remarcar que no es posible (por aplicación del artículo 6 del CPP), invocar el artículo 270 del CGP en el presente recurso, pues no se trata de un caso en que sea procedente integrar la norma, en tanto no se dan en este caso los presupuestos para acudir a la integración. Debe tenerse presente que Barrios De Angelis define la integración como “la actividad que consiste en la aplicación de la consecuencia –o de las consecuencias- de una o más normas a un caso no previsto” (BARRIOS DE ANGELIS, D. “El proceso civil: Código General del Proceso”, V. I, Ed. Idea, Montevideo, 1989, pág. 31) y en el CPP existe norma expresa y clara. La norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la mayoría antes mencionada, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (Conforme Sentencias Nos.: 636/2016, 212/2017, 1217/2018, 1106/2019 y 1208/2019 por citar algunas).
A. 2) Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto.
Bajo tales lineamientos, a juicio de la nueva mayoría de la Corporación conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales corresponde desestimar el agravio interpuesto dado que resulta imposible revalorizar el material fáctico.
B.1) Postura de la Sra. Ministra Bernadette Minvielle con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A juicio de la mencionada, en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este colegiado puede revalorar el material probatorio al amparo efectuado por el “Ad Quem”.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle estima que en nuestro derecho procesal penal el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error “ in iudicando” ) o en la forma (procedimiento, error “ in procedendo” ) (Cfme. GARDERES, S. y VALENTÍN, G., “Código del Proceso Penal Comentado”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, D., “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (No. 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que, no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, E., “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como bien postulan Valentín y Garderes, que el CPP no contiene una referencia similar a la del art. 270 del CGP (que incluye expresamente como error de derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba) por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que, en esencia, la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del “absurdo evidente”, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya en efecto, como expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del CGP (“el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”).
En definitiva, concluye la Sra. Ministra que la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. autores citados, “Código del Proceso Penal Comentado” citado, pág. 638).
B. 2) Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto.
Observa la Sra. Ministra Dra. Minvielle que, en el caso concreto, los recurrentes pretenden -lisa y llanamente- la revalorización del material fáctico, extremo que, en principio, es intangible en la vía casatoria.
A su juicio, no se denuncia explícita ni implícitamente un supuesto de absurdo evidente. Justamente, los comparecientes, en su escrito de casación citan –in extenso- la conocida posición del Sr. Ministro Dr. Sosa que es más amplia en la valoración probatoria y su corrección en casación (fs. 270 vto.-273 vto.).
Por otra parte, ni siquiera realizan un análisis de la prueba rendida y omitida en su consideración por la Sala. Nótese, que de su crítica no se desprende un ataque directo al razonamiento probatorio denunciando arbitrariedad o irracional apreciación de las pruebas, en su conjunto, por parte de la Sala. En efecto, la parte recurrente no cumplió con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
La exposición del recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. Sentencia No. 288/1997, entre muchas otras).
Si el Tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (Cfme. BARBERÁ DE RISO, M., “Recurso de Casación Penal Contemporáneo”, Ed. Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa. El censor debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cfme. RODRÍGUEZ CH., O.: “Casación y revisión penal. Evolución y garantismo”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En base a ello, cabe concluir que el recurso se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio. En efecto, en la impugnación ensayada, no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, y en criterio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, habilitan per se el rechazo del agravio sin necesidad de realizar otros desarrollos.
Y ello, por más que el recurrente en algunos pasajes utilizó tales giros lingüísticos, puesto que por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de aquel vicio trascendente (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, entre muchas otras).
C.1) Postura del redactor con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado porque es de fácil constatación que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia; y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Hitters, J. “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” (cuya discusión en casación obturaría “ ab initio” el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
En el punto, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica– 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Bermúdez, V. “los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032”, FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Bidart, G; “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, RUDP, número 4, año 1987, FCU, pág. 523).
En definitiva, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el Nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en Sentencia No. 212/2017 de esta Corporación : “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
C. 2) Aplicación del desa-rrollo que antecede al caso concreto.
Por su parte, para el redactor, si bien el recurrente en su escrito alegó que la decisión a la cual arribó el “ Ad Quem” vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba dado que surgen dudas insuperables que ameritan la absolución de sus defendidos, lo cierto es que no surge de su agravio cuales fueron los medios de prueba que fueron erróneamente valorados. Tampoco describió en dónde se encuentra el error del Tribunal en su razonamiento.
Si bien el redactor es partidario de una tesis amplia sobre el error en la valoración de la prueba, el recurrente en forma mínima debe indicar los motivos por los cuales estima que cada medio de prueba fue incorrectamente valorado y, renglón seguido, explicitar como incide ello en el cúmulo.
En otras palabras, debe observarse un análisis de cada medio en forma individual y de los diversos medios en su conjunto.
Ahora bien, si se observa con detenimiento el escrito –y tal como puntualiza la Sra. Ministra Dra. Minvielle- el recurrente no indicó cuáles fueron los medios de prueba que el Tribunal valoró en forma equivocada. En autos, no puede perderse de vista que en ambas instancias se concluyó que la prueba de los hechos quedó integrada por: actuaciones policiales; acta de desgravación del audio aportado por C.C. realizada por la Oficina Actuaria; declaraciones de R.R., M.M., F.F., W.W.; y declaración de los encausados A.A., B.B. y C.C. debidamente asistidos en presencia de su Defensa, y planilla de antecedentes judiciales; e información proporcionada por la Intendencia de Paysandú sobre el valor de las multas.
Y, más aún, véase que la “A Quo” , puntualizó: “La versión brindada por los encausados, decae ante el conjunto de pruebas diligenciadas, analizadas aisladamente y en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. El relato confesorio y autoincriminante de C.C., lo declarado por R.R. quien afirma haber escuchado la oferta y la aceptación, la filmación realizada a solicitud de C.C. y el contenido del audio, conforman la plena prueba de la participación de B.B. y A.A. en el hecho delictivo” (fs. 192 vto.) y, en la misma línea, el “Ad Quem” , precisó: “En suma: la confesión de Aguirregaray, lo declarado por R.R., la filmación a pedido del primero, el contenido del audio y las malas explicaciones de ambos acusados, no dejan lugar a dudas sobre la corrección del reproche” (fs. 264 vto.).
Ahora bien, frente a tales conclusiones la recurrente debió señalar y argumentar en debida forma cómo estima que dichos medios de prueba fueron erróneamente valorados. Sin embargo, su escrito se convierte en una mera petición de principio, pues no hilvana el relato de su escrito con la supuesta prueba que lo avale.
Tal como se señaló en Sentencia No. 482/2021: “En definitiva, al simplemente señalar que no existe certeza de lo ocurrido, no se cumple con la carga de la debida alegación. Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración probatoria efectuada por la Sala era absurda [refiere a la postura de la mayoría en NCPP] o que se había vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba [refiere a la postura del redactor ]”.
En definitiva, concluye el redactor que el agravio, tal como fue introducido, no puede prosperar.
IV.- Aclarado lo anterior se pasará a analizar el agravio presentado bajo el título “Violación del principio de inocencia, in dubio pro reo y del debido proceso” .
Sobre el punto, véase que la Defensa a fs. 274 vto. señaló : “la violación del principio de inocencia, del principio in dubio pro reo y del debido proceso (por imputarse un delito que los encausados no cometieron) es consecuencia de la previa errónea valoración de la prueba”.
Ahora bien, a juicio de la Suprema Corte de Justicia el reproche no puede prosperar, pues los planteos formulados por el recurrente parten de considerar que la prueba fue erróneamente valorada y tal agravio fue desestimado en el Considerando anterior.
V.- Por último, toma nota la Corte que la Defensa alegó que la conducta imputada a A.A. y B.B. no se adecua al tipo penal previsto en el artículo 158 del Código Penal.
En un primer enfoque, la Defensa señaló que para que la conducta del agente encuadre en el tipo penal previsto en la ley penal, se reclama que el funcionario retarde u omita un acto relativo a su cargo o ejecute un acto contrario a sus deberes; pero ello -afirmó-: “no ocurrió en el presente caso, ya que mis defendidos no omitieron ni retardaron un acto relativo a su cargo mucho menos ejecutaron un acto contrario a los deberes del mismo” (fs. 275).
Pues bien, en realidad, la Defensa vuelve a cuestionar la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de Apelaciones y, como ya se señaló en el agravio anterior, tal planteo no puede prosperar pues por los fundamentos particulares brindados por los integrantes de la Corporación, la plataforma fáctica de autos resultó incólume.
Ahora bien, en un segundo enfoque, ahora sí aceptando la comisión del delito que se les imputa a sus defendidos, argumentó que la figura encuadra dentro de las previsiones del “cohecho simple” (artículo 157 del CP) y no en la de “cohecho calificado”; asimismo, refirió que debe tenerse en cuenta que sus defendidos ya habían cumplido el acto relativo a sus funciones al momento de percibir la retribución, por lo que correspondería una reducción de la pena prevista en el artículo 157 inc. 2 “ ejusdem”.
En el caso, estima la Corte que la recalificación jurídica que se pretende debe practicarse sobre la base fáctica tenida por acreditada en segunda instancia; y, en este sentido, la Sala recogió la de primera instancia, donde se tuvo por probado que los funcionarios públicos involucrados omitieron o retardaron un acto relativo al cargo (confección de las multas que le correspondían a C.C. y la incautación de la moto), recibiendo para sí mismos un provecho (el “cordero”), (fs. 193 y 263-264).
Es decir, que la conducta desplegada encuadra plásticamente en la figura delictiva prevista en el artículo 158 del Código Penal, que fuera impuesta en primera instancia y confirmada por la Sala.
La figura de “cohecho simple” reclama que el funcionario público, por ejecutar un acto de su empleo, reciba una retribución que no le fuera debida o aceptara la promesa de ella (artículo 157 del Código Penal); ese no es el caso de autos, conforme fue relatado (Cfme. LANGÓN, M. “Código Penal Uruguayo y Leyes Complementarias Comentado”; Universidad de Montevideo, 2017, pág. 407).
Por vía de consecuencia, el agravio que busca se aplique la figura de “cohecho subsiguiente” (artículo 157 inc. 2 del Código Penal), con incidencia en la reducción de la pena, tampoco puede prosperar puesto que su progreso estaba subordinado al éxito del agravio anterior (se trata de una norma subsidiaria, que lo es solo respecto del tipo del “cohecho simple” y no del “calificado”; Cfme. CAIROLI, M. “Curso de Derecho Penal Uruguayo”, T. IV, FCU, 1995, pág. 214).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia desestimará los agravios articulados.
VI.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.