Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 385/2022
10 de mayo de 2022
Se desestima recurso de casación
- Ficha (IUE)
- 608-155/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
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Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “AA –JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE 608-155/2018 , venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del formalizado EE[a cargo del Dr. Fernando Rosas] contra la Sentencia Definitiva No. 86, de fecha 9 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno [Sres. Ministros Dres. Cal (r), Charles y Merialdo] falló: “no ha lugar al diligenciamiento de prueba en el grado. Confirmando la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó por un delito de cohecho calificado, no computó la continuidad y el monto punitivo, en lo que se revoca. En su lugar y mérito, se condena a AA por un delito continuado de cohecho calificado a la pena de tres años de penitenciaría (...)” (fs. 287/294).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 2do. Turno [juicio oral a cargo del Dr. Gaspar Ardao] por Sentencia No. 98, de fecha 9 de septiembre de 2020, había fallado: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de cohecho calificado a la pena privativa de libertad de dos (2) años de penitenciaría, con descuento de las medidas cautelares sufridas y siendo de su cargo las prestaciones legales correspon-dientes a alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y durante la condena. Como pena accesoria se impone para el condenado la inhabilitación especial de cuatro (4) años y una multa de quinientas (500) Unidades reajustables (...)” (fs. 303/307 vto.).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 303-307 vto.) son, básicamente, los siguientes:
a) se violó el principio de tutela jurisdiccional efectiva, pues, al apelar, la Defensa argumentó que el “A Quo” desestimó –en forma errada- la excepción de caducidad al presentarse la acusación fiscal y notificarse en forma extemporánea. Sin embargo, tal extremo no fue ni siquiera analizado por la Sala;
b) no se permitió a la Defensa diligenciar prueba ofrecida en segunda instancia. Especialmente la pericia telefónica que no se solicitó al contestar la acusación dado que se desconocía lo que declararía en juicio el testigo BB.
Asimismo, se agravió por la errónea interpretación formulada por el Juez de Primera Instancia, con relación a la declaración del testigo BB, tergiversándose su relato de los hechos y las circunstancias narradas por aquél;
c) por último, la valoración de la prueba realizada por la Sala resultó errónea, dado que el único testigo que dijo haber visto al imputado recibir dinero de parte del traficante BB fue AA.
Si se revisa la declaración del testigo, queda de manifiesto que éste tenía claros intereses en que el imputado se viera perjudicado con este proceso. Más aún, si se desconsi-dera el testimonio, por dudoso o tachable, la prueba en contra del funcionario policial no es más que declaraciones de testigos de oídas.
III.- Por Providencia No. 684, de fecha 12 de octubre de 2021 (fs. 309), se confi-rió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 312-318 vto.).
IV.- Por Decreto No. 739, de fecha 28 de octubre de 2021, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 4 de noviembre de 2021 (nota de cargo de fs. 322).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00189 de 21 de diciembre de 2021, que obra a fs. 326/330 vto.).
VI.- Por Decreto No. 14, de fecha 1º de febrero de 2022 (fs. 332), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar que los hechos tenidos por probados por el Tribunal fueron los siguientes.
En Tranqueras, ciudad de aproximadamente 10.000 habitantes del Departamento de Rivera, en la calle Nicolás Conio s/n, domicilio de Freddy Vargas conocido como “AA”, funcionaba una “boca de pasta base”. El negocio era regenteado por el mencionado “AA” y, entre otros, participaban su hijo Bruno Vargas y Cristian Da Silva (CC). Como resultado de las actuaciones judiciales correspondientes, estos fueron condenados por su participación con la comercialización de sustancias estupefacientes. Por su vinculación con los mismos hechos, también fue condenado, al cabo de un juicio abreviado, el compañero de trabajo del acusado, policía Gean Ilmar DD (Coco).
En ese contexto, también se probó plenamente que el acusado, EE, Sub Oficial Mayor de Policía, en mayo de 2018, cuando prestaba servicios en la Comisaría de Tranqueras (Seccional 3ª de Policía), actuando como tal, en varias oportunidades (con frecuencia casi diaria) concurrió en distintos horarios, a la “Boca de AA” permaneciendo allí por breves lapsos en los que recibió de manos de Freddy Vargas (AA) contraprestaciones en dinero u otros efectos para que no cumpliera con sus deberes funcionales.
También surge plenamente probado que en dicho período no hubo procedimientos policiales en contra de la “boca de AA” por iniciativa del imputado o de algún otro policía (lo que surge de todas las declaraciones en autos); la existencia de la “boca” era notoria a nivel policial, sin que resulte que hubiera alguna razón de estrategia que justificara mantener la “boca” abierta en aras de un objetivo mayor.
Finalmente, tampoco se controvirtió que en oportunidad en que policías perseguían al requerido Freddy Vargas lograron acorralarlo a efectos de su detención, consultaron a EEtelefónicamente respecto al procedimiento a seguir y este como respuesta dio la orden de que se fotografiara el lugar y el vehículo en que se desplazaba el requerido y que luego se retiraran de allí (según su versión por orden de un superior).
III.- Establecido lo ante-rior, se pasará a analizar el agravio que guarda relación con que la Sala omitió pronunciarse sobre la caducidad de la acusación.
A juicio de la Corte, no le asiste razón a la Defensa en su planteo.
Sobre el punto, toma nota este Colegiado que uno de los agravios ensayados por la Defensa en su recurso de apelación consistió en la alegada caducidad de la acusación fiscal, lo que fundó en el hecho de que ésta se habría formulado más de un año después de la formalización del encausado (fs. 250 vto./251).
En la sentencia definitiva impugnada, el Tribunal hizo mención al referido agravio al listar los cuestionamientos expuestos por la Defensa (fs. 287 vto.), pero luego no lo resolvió, esto es, no abordó expresamente tal planteo.
Frente a ello, la Defensa interpuso recursos de aclaración y ampliación exigiendo una resolución del Tribunal respecto de dicha cuestión (fs. 298/299).
Al resolver tales recur-sos, la Sala se expidió, respecto a la alegada caducidad de la acusación, si bien, en forma breve, rechazando el planteo de la Defensa (Sentencia Interlocutoria No. 622/2021, a fs. 301).
En consecuencia, aun cuando el Tribunal inicialmente había omitido pronun-ciarse con relación al referido agravio del apelante, el punto sí fue resuelto posteriormente por la Sala, en ocasión de resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la Defensa, por lo que de esa manera se subsanó la omisión padecida.
En casación, el agravio de la Defensa se centra en remarcar que el Tribunal no resolvió una cuestión puesta en su conocimiento, lo que supone, a su juicio, incurrir en una violación al dere-cho al debido proceso legal y a la tutela jurisdiccional efectiva (véase fs. 304/305).
Desde que la referida cuestión (caducidad de la acusación) sí fue resuelta por el órgano de alzada, el agravio de la insurgente pierde razón de ser y cae por su propio peso.
Lo puntualizado anterior-mente, a juicio de la Corporación, es razón más que suficiente para desestimar el agravio, pues de la atenta lectura del recurso de casación a examen se desprende que la recurrente no expuso ningún tipo de argumentación sobre el fondo de la cuestión, dado que se limitó a consignar que el Tribunal había violado el debido proceso legal al no pronunciarse.
En otros términos, no hay agravio en casación respecto a la presunta configuración de la caducidad de la acusación, por lo que este Colegiado nada más dirá al respecto, pues el agravio es la llave de bóveda para el examen que debe efectuar el órgano que resuelve el recurso (Cfme. HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441).
IV.- En segundo lugar, la Corte pasará a analizar el agravio que refiere a la admisión de prueba en segunda instancia.
En el punto, constata este órgano máximo de la jerarquía judicial que el agravio articulado no satisface los requisitos previstos en el artículo 273 del CGP. En efecto, el recurrente se limitó a señalar la negativa del Tribunal a diligenciar la prueba en segunda instancia, pero no formuló una crítica razonada, en debida forma, contra lo decidido por la Sala. No hay un análisis ponderado de las razones que llevaron al Tribunal a denegar el diligenciamiento de la prueba.
Simplemente sostuvo que no pudo solicitar la prueba al momento de contestar la acusación porque desconocía lo que iba a declarar el testigo BB. Sin embargo, a poco que se repasa la fundamentación de la Sala, se advierte que el recurrente no dirigió una crítica razonada que mínimamente satisfaga los requisitos del artículo 273. No explica, con suficiencia y rigor, en qué consistió el error de Derecho del órgano de alzada.
Máxime teniendo presente la clara fundamentación del “ Ad Quem ” en cuanto a que la prueba no refiere a hechos nuevos y la diligencia media exigía que la misma se pidiera en la etapa oportuna del juicio, ofreciéndola como contraprueba o prueba de descargo. En otras palabras, a juicio de la Sala, se trata de hechos anteriores a la conclusión de la causa que están en conocimiento desde el inicio del juicio y esa carga procesal no puede subsanarse por la vía de la prueba en segunda instancia (véase especialmente fs. 289/290).
Pues bien, aun cuando se considerara que el impugnante cumplió con el artículo 273 del CGP, lo cierto es que no atacó todos los argumentos sobre los que se edificó la decisión del Tribunal.
En el escrito de casación refiere tímidamente a que desconocía lo que iba a declarar el testigo BB. Sin embargo, no esgrimió agravio en forma contra los restantes argumentos de la Sala.
Constata la Corte que la omisión en el ofrecimiento como contraprueba y el hecho de que se trata de circunstancias conocidas desde el inicio del juicio, no fueron objeto de crítica por el recurrente.
Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo que abarque en la crítica la totalidad de los argumentos sobre los que se asienta el fallo (a mayor análisis véase Sentencias de este Colegiado Nos. 1.155/2019, 37/2020 y 157/2020 y 93/2021, entre muchas otras).
En definitiva, la desesti-matoria del agravio se impone.
V.- Por último, la Corte se pronunciará sobre el agravio que guarda relación con la errónea valoración de la prueba.
Sobre la cuestión, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasará a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones del caso.
(a.1) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ” (Cfme. Sentencias Nos. 57/2021 y 111/2021).
Los antes nombrados esti-man que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales participan del criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordena-miento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presu-puestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición re-querida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(a.2) A continuación, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales aplicarán los parámetros antes mencionados al caso concreto.
Estiman que la crítica que formula el recurrente pretende ser una revalorización integral del material fáctico en casación. En efecto, a través de una valoración alternativa –por demás liviana- que realiza, pretende restar eficacia probatoria a la declaración del testigo AA por supuestos “claros intereses” en perjudicar al imputado, sin explayarse mínimamente sobre cuáles serían esos “claros intereses”. Las circunstancias de sospecha, igualmente -como tiene dicho la Corte reiteradamente- son apreciadas discrecionalmente por los órganos de mérito. Lo mismo respecto a los testigos DD y EE DD.
La exposición del recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
Los mencionados Sres. Ministros estiman oportuno remarcar que la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. Sentencia No. 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, M. “Recurso de casación penal contemporáneo”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, cosa que no se hizo. El recurrente debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cfme. RODRÍGUEZ CH., O.: “Casación y revisión penal. Evolución y garantismo”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En base a ello, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez que el recurso se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio. En efecto, en la impugnación ensayada no se denuncia una manifiesta arbitrariedad en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia. Y ello, porque el contenido o sustancia del agravio no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de aquel vicio trascendente (Cfme Sentencias Nos. 66/2016, 219/2017 y 571/2017, entre muchas otras).
En tal sentido, el recu-rrente simplemente señala que existe un único testigo presencial del hecho (con un interés claro en que el imputado se vea perjudicado con este proceso) y que los restantes testigos son de oídas.
En último término, el impugnante confunde el razonamiento probatorio formulado por el órgano de alzada con la satisfacción del estándar de prueba requerido para condenar. Precisamente, porque expresa que la prueba para condenar al Sr. EEes meramente indiciaria.
Puntualizan los Sres. Ministros que una cosa es la valoración y apreciación de los medios de prueba disponibles en la causa y otra, bien distinta, es si el cúmulo de pruebas recabado es suficiente para fundar la condena del Sr. EE.
En definitiva, concluyen que en el caso, el razonamiento probatorio no puede tildarse de absurdo –la alegación formulada no supone la denuncia efectiva de un absurdo-, ya que lo que se denuncia no es, en rigor, que los medios de prueba fueron soslayados o asignada erróneamente eficacia probatoria.
(b.1) Posición del redac-tor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, No. 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, Sentencias Nos.: 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemo-lógico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, Págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los Jueces, de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfme. BERMUDEZ, V. “los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- Pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’’ (art. 174)” (Cfme. BIDART, G. “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523.
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida “ ... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los princi-pios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.) Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(b.2) En el caso concreto, el redactor estima oportuno efectuar varias aprecia-ciones. De la lectura del escrito de casación se observa que los supuestos errores en la valoración de la prueba por parte de la Sala se circunscriben a los narrados por el recurrente a fs. 306-306 vto.
Ahora bien, la Sala cimentó su sentencia condenatoria en un cúmulo obrante que no se basó exclusivamente en la declaración del testigo AA. Véase que el umbral de la certeza no se alcanzó únicamente con dicha declaración.
En efecto, la Sala, en primer lugar, señaló que “en el caso el eje de la prueba son los testigos, todos conocidos del acusado” y, acto seguido, procedió a analizar cada uno de los testimonios.
La prueba de cargo se conformó por lo declarado por los testigos de identidad reservada números 3, 4, 8, 10 y 6. En especial, respecto a lo dicho por estos dos últimos, la Sala puntualizó: “Testigo N. º 10. Afirmó que los propietarios de la boca de venta tienen apoyo de dos policías que van a buscar ‘propinas’ a cambio de información. Identificó a DD y a EE como los que iban a la ‘boca’ y los vio recibir dinero de manos de ‘BB, ‘todos largando de uno en uno’, aunque no sabe la cantidad. Agregó que iban en diferentes vehículos y que además existían otros policías que iban a comprar estupefacientes a la ‘boca de BB. Testigo N.º 6. Identificó a DD y a EE como los policías que protegen a las personas vinculadas a la ‘boca del BB, avisando de allanamientos u otros procedimientos policiales a cambio de dinero. Concretamente dijo que una madrugada vio que ‘BB le alcanzó algo a EE, no identificando sí era plata o droga. Dijo, además, que ‘BB le dijo que no caía porque tenía ayuda de los policías ‘el Coco’ (DD) y EE, a los que le pagaba para que ellos le avisaran sí le iban a allanar la boca de ventas. Manifestó que vio a los dos policías cuatro o cinco veces en la boca de venta de drogas, tanto en el vehículo policial como en el de EE, siempre juntos y de madrugada”.
Las declaraciones de los testigos de identidad reservada y las conclusiones que sobre el punto efectuó el Tribunal no fueron cuestio-nadas por la Defensa en su escrito recursivo.
Pero además, el razona-miento de la Sala no quedó allí, pues a las declara-ciones de dichos testigos reservados le sumó las declaraciones del hijo de “AA”, quien declaró que “si bien no tenía vínculos con dicho policía, sabía por lo que le dijo su padre que iba al domicilio a pedirle dinero, para dejarlo “trabajar ”.
Luego que la Sala reseñó dichos testimonios, se refirió a lo declarado por “CC” –único testigo que parece preocuparle a la Defensa y del cual, a su juicio, pendería la condena de autos- y en forma totalmente palmaria, señaló que el mencionado testigo precisó que una vez, estando en la boca a escasa distancia, vio que se le entregó dinero al imputado.
También se contó, entre otros, con la declaración de DD y EE.
Del copioso cúmulo se observa que en la causa existe plena prueba y que esta se alcanzó luego de sopesar las declaraciones de todos los testigos. A diferencia de lo que sostiene livianamente la Defensa, la condena no pende únicamente del relato incriminatorio del testigo CC. Pues, como se señaló, en forma especial, los testigos 6, 10 y el propio hijo de “AA” dan cuenta del dinero que se debía entregar para “trabajar tranquilos”.
Tal como correctamente sintetiza la Sala “en la valoración de la prueba no pesa, no incide la cantidad de prueba de cargo o de descargo, sino su calidad para condenar o absolver. En el caso, resulta que a la cantidad de testimonios que coinciden respecto a la conducta delictiva del imputado se suma que los hechos ocurrieron en un medio pequeño como es la ciudad de Tranqueras, con vínculos muy personalizados y expuestos entre todos sus habitantes en el que un numeroso universo de personas conocía la existencia de la ‘boca de BB. De tal forma, a los testigos que vieron hechos concretos en los que el policía infiel recibía dinero u otras cosas de manos del dueño de la ‘boca de BB’ (lo que ya es determinante), se suman los testigos de oídas que por conocimiento directo de otras personas conocieron los hechos (en general declararon en autos) los que dando precisa razón de sus dichos dijeron porque conocían a los involucrados, en qué circunstancias los vieron y que vieron” (fs. 293 vto.).
En definitiva, el razona-miento de la Sala no vulneró el límite de la razo-nabilidad. El planteo ensayado por la Defensa no puede prosperar, pues ni siquiera atacó en debida forma toda la prueba de cargo (a vía de ejemplo, los testigos de identidad reservada no fueron mencionados ni mucho menos analizados) y, además, yerra al pretender concluir que un único testigo vio entregar sumas de dinero, cuando el cúmulo obrante en la causa es abrumador y da cuenta de que era una práctica corriente y con suma periodicidad.
En otro orden, no le asiste razón a la Defensa al señalar que no corresponde condenar al imputado por el mero hecho de que en obrados ni siquiera la Fiscalía ofreció como testigo la declaración del dueño de la boca “AA”. Como se ha dicho mucho antes que ahora, en un juicio oral cada parte presenta su estrategia de litigación. La Fiscalía debe acreditar los hechos que cimientan su acusación y a tales efectos, en virtud de la libertad del medio probatorio, analizará qué prueba requiere a los efectos de que el decisor pueda hacer lugar a su requisitoria. En un proceso adversarial, son riesgos que la Fiscalía asume al optar por convocar a juicio a determinado testigo y a otros no (Cfme. Sentencias Nos. 27/2021 y 28/2021 de esta Corporación entre muchas otras).
Por último, la afirmación “el testimonio del referido AA, queda claro que el mismo tenía claros intereses en que el policía EE fuera perjudicado en este proceso” es una mera petición de principio, pues, más allá de lo señalado, no explica en lo más mínimo cuales eran los “claros intereses” del testigo en perjudicar al policía.
En definitiva, concluye el redactor que el razonamiento de la Sala resultó acertado y no se encuentra vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
VI.- Por último, corresponde en obrados que se libre orden de detención pues el imputado no se encuentra en prisión preventiva y la presente sentencia desestima el recurso interpuesto, quedando, en consecuencia, firme la condena a tres años de penitenciaría.
VII.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
MODIFÍQUESE LA CARÁTULA (DADO QUE SE COLOCÓ INVERTIDO NOMBRE Y APELLIDOS).
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “AD QUEM” A LOS EFECTOS DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE FECHO LO ANTERIOR, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.