Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PIÑERO, JULIA Y OTRO C/ ESTADO – PODER EJECUTIVO – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 2-44647/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia definitiva de segunda instancia no. 202/2020, del 3 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia no. 109/2019, del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, a cargo del Dr. Gabriel Ohanian, falló:
“ 1.- AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y CONDENANDO AL ESTADO A PAGARLE A LOS ACTORES LA SUMA DE U$S 410.010,75 DÓLARES, CON INTERESES DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. DESESTIMÁNDOLA EN LO DEMÁS (...) ” (fs. 349/353).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia no. 202/2020, del 3 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Dres. Besio, Maggi y López), falló:
“ CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, REVOCÁNDOLA EN CUANTO A) ACOGIÓ LA DEMANDA EN RELACIÓN AL DAÑO MATERIAL POR PÉRDIDA DEL PLENO GOCE Y EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD (CONSTITUCIÓN DE UNA SUERTE DE SERVIDUMBRE DE PASO) Y POR GASTOS DE CONSTRUCCIÓN DE CERCO DIVISORIO DE MADERA Y POR TAREAS DE ELEVACIÓN DE TIERRA Y DESNIVELES; B) AL MONTO DE CONDENA POR DAÑO MATERIAL POR DESVALORIZACIÓN DE VIVIENDA, CUYA LIQUIDACIÓN SE DIFIERE A LA VÍA INCIDENTAL DEL ART. 378 DEL C.G.P., DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL XI) DE ESTA SENTENCIA; Y C) NO ACOGIÓ EL DAÑO MORAL RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA, EL QUE SE ACOGE Y SE FIJA EN U$S 5.000 PARA CADA UNO DE LOS ACTORES CON MÁS SUS INTERESES DESDE LA FECHA DE PROMOCIÓN DE LA DEMANDA... ” (fs. 412/420 vto.).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación y, en síntesis, expresó los siguientes agravios:
a) La sentencia incurre en error de derecho, en tanto no resultó acreditada la existencia de un daño indemnizable ni, mucho menos, la determinación del nexo de causalidad entre el hecho lesivo y el daño patrimonial y moral reclamado.
b) Aseveró que el Tribunal realizó una errónea valoración probatoria, en tanto los testigos que brindaron testimonio refirieron a la existencia de incomodidades, afectaciones y molestias, extremo que no configura daños pasibles de indemnización.
Asimismo, afirmó que el ad quem no le otorgó trascendencia a la omisión de la actora en citar a reconocimiento de firma a las empresas que realizaron las tasaciones glosadas en autos. Finalmente, expresó que la prueba rendida en la causa no resulta suficiente para dictar una sentencia condenatoria, sino que, por el contrario, la parte actora debió solicitar la realización de una pericia a efectos de cuantificar el supuesto daño padecido .
c) Criticó que la impugnada afirmara que la autorización librada por el Ministerio sea el antecedente necesario del permiso de construcción. Al respecto, indicó que la Autorización Ambiental Previa (“AAP”) es un acto administrativo que aprueba un emprendimiento que se proyecta realizar dentro de la faja de defensa de costas, en el cual se analizan cuestiones ambientales y de ordenamiento territorial. Sin embargo, el permiso de construcción no fue autorizado por el MVOTMA, sino que el mismo fue concedido por la Intendencia de Rocha, siendo este el factor que ocasionó el daño. A partir de ello, concluye que no existe nexo de causalidad entre los daños invocados y el acto ilícito.
d) Por último, enfatizó que, incluso en la hipótesis de que existiera un daño resarcible y un nexo de causalidad, la parte actora no cumplió con su carga de acreditar el quantum del mismo, extremo que es reconocido por el propio Tribunal al diferir su liquidación a la vía del artículo 378 del C.G.P. Esto le genera agravio, en tanto se le confiere una nueva oportunidad procesal a la actora para sanear su incumplimiento, en una clara violación de lo dispuesto por el artículo 139.1 del C.G.P., afectando en definitiva el debido proceso.
f) En cuanto a la condena del daño moral, alegó que resulta contrario a derecho imponer la misma de forma in re ipsa , cuando en autos no nos encontramos ante una hipótesis de sufrimientos o padecimientos que puedan resultar probados por la propia naturaleza de las cosas.
IV) Se confirió el traslado de rigor a la actora, quien lo evacuó abogando por su rechazo y, asimismo, adhirió a la casación, alegando un único agravio consistente en que no corresponde diferir a la vía del artículo 378 la liquidación del daño, por surgir de autos abundante prueba que acredita la cuantificación del mismo (fs. 435-444 vto.).
V) Se confirió traslado a la demandada de la adhesión postulada por la actora, quien la evacuó en tiempo y forma, solicitando su rechazo (fs. 447-451).
VI) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 15 de julio de 2021 y por auto Nº 835/2021 (fs. 520), de fecha 7 de setiembre de 2021, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros.
Atento a que el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi cesó en su cargo el día 27 de octubre de 2021, por Decreto no. 1595 del 9 de diciembre de 2021, se procedió al sorteo de integración correspondiente, recayendo la suerte en la designación de la Dra. Álves De Simas.
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto en vía adhesiva por la parte actora y amparará el recurso interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, se anulará la sentencia impugnada, fijándose en 50% la proporción de responsabilidad del demandado, según guarismo determinado por las voluntades de los Ministros Dres. Minvielle, Pérez, Álves de Simas y la redactora, manteniéndose el fallo en lo demás.
II) En primer lugar, y de forma previa a abordar el análisis de los recursos movilizados, resulta de utilidad realizar un breve repaso del caso que llega a estudio.
En autos, la parte actora promovió demanda reparatoria patrimonial contra el Estado - Poder Ejecutivo - MVOTMA, por daños que se invocan producidos por actos administrativos anulados por el T.C.A. (Art. 312 inc. 3 de la Constitución).
Dichos actos derivan de una autorización medioambiental librada por el Ministerio, que llevó a que se construyera sobre la playa una vivienda lindera a la de propiedad de los actores.
Los actores señalan que la construcción les genera un daño en mérito a que le quita vista de su propiedad. En base a ello, los actores reclamaron el resarcimiento por concepto de: daño material inmediato (por desvalorización del inmueble, servidumbre de paso, cercos y elevación); lucro cesante (y el que se devengue en el futuro); daño material mediato (costos del proceso anulatorio) y daño moral y daño a la vida de relación, daños que cuantificaron en la suma de U$S 497.510,75, más lo que surja de los rubros a liquidar, con más reajustes e intereses.
En el desarrollo del proceso, la parte demandada, MVOTMA, contestó la demanda pero no compareció a la audiencia preliminar (fs. 212). En el marco de la misma, se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Habida cuenta de la aplicación de la regla de la admisibilidad establecida en el art. 340.3 del CGP, se entiende que el objeto del proceso únicamente comprende el monto del daño alegado; dado que se tienen por ciertos los hechos afirmados en la demanda” .
Al finalizar el proceso, el sentenciante de primera instancia acogió parcialmente la demanda promovida en autos en cuanto al rubro daño material por pérdida de valor del inmueble, por la servidumbre de paso y daños por trabajos de elevación del terreno, cerco y zanja de arena; y la desestimó respecto de todos los otros rubros: daño moral y lucro cesante.
Ahora bien, tal como lo relevó el Tribunal, en el Considerando 8º de la sentencia impugnada: “Los hechos que se tuvieron por probados son la existencia de una nulidad ya declarada por sentencia ejecutoriada y la ilegítima construcción existente en el padrón lindero al de los actores” (fs. 351) y asimismo se refirió que: “Los daños cualquiera sea su naturaleza y mucho menos el daño moral por ser personalísimo, pueden quedar abarcados en la regla general de la admisión del art.340.3 del C.G.P... Por lo antedicho, el sentenciante dispuso se diligenciaran los medios de prueba de la parte actora tendientes a acreditar el monto de los daños... La demandada controvirtió la existencia de nexo causal entre la concesión de la AAP... y los daños invocados por los actores, entendiendo que el permiso de construcción lo otorgó la Intendencia de Rocha y no la DINAMA...” (fs. 351 y vto.).
Finalmente, en segunda instancia, el Tribunal confirmó parcialmente el fallo de instancia revocándolo en cuanto: a) acogió la demanda en relación al daño material por pérdida del pleno goce y ejercicio del derecho de propiedad (constitución de una suerte de servidumbre de paso) y por gastos de construcción de cerco divisorio de madera y por tareas de elevación de tierra y desniveles; b) al monto de condena por daño material por desvalorización de vivienda, cuya liquidación la difirió a la vía incidental del Art. 378 del C.G.P. y c) no acogió el daño moral reclamado por la parte actora, el que fue acogido y lo fijó en la suma de U$S 5.000 para cada uno de los actores, con más sus intereses desde la fecha de promoción de la demanda.
III) Recurso de casación interpuesto por la parte actora en vía adhesiva .
La parte actora adhirió a la casación interpuesta por la demandada, aseverando que no correspondía diferir a la vía del artículo 378 del C.G.P. la cuantificación del daño.
En transcripción necesaria de su escrito, el agravio fue redactado de la siguiente manera: “Habida cuenta de que con la demanda se produjo abundantísima prueba dirigida a la determinación del monto de los daños padecidos, de que además gran parte de la prueba conducente a acreditar el quantum ya había sido adelantada en la Acción de Nulidad que se siguió ante el TCA, del hecho de que el TCA refirió a dichos daños y a su entidad; habida cuenta también de la actitud seguida por la representación del MVOTMA en todas las instancias; y finalmente tomando en consideración que es improbable que en una etapa posterior se produzca prueba que cambie sustancialmente la ya producida para la determinación del quantum, se adhiere parcialmente al recurso de casación a los efectos de que se revoque la sentencia de segunda instancia en cuanto difirió para la etapa de liquidación de sentencia la determinación del quantum del daño material, y en su lugar se esté a la fijación del monto a indemnizar por concepto de daño material, por la sentencia de primera instancia” (fs. 444).
Tal fundamento no cumple mínimamente con la carga de la debida argumentación. Al respecto, se trata de una mera afirmación genérica, la cual no brinda elemento alguno que pueda servir de base para analizar el agravio. Obsérvese que únicamente se hace referencia a la existencia de “ abundantísima prueba”, sin explicitarse cuál es la misma, ni cómo a partir de ella es posible cuantificar el daño. Sin brindar tales parámetros, deviene imposible analizar el agravio.
Sobre la suficiencia de la argumentación, la Suprema Corte de Justicia ha expresado: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (Cfme. Sentencia 1.410/2019 Suprema Corte de Justicia entre otras).
A juicio de la totalidad de los miembros integrantes de esta Corte, tal defecto formal, por sí solo, sella la suerte del recurrente, por lo cual corresponde desestimar la adhesión al recurso de casación interpuesto por la parte actora.
IV) Recurso de casación interpuesto por la parte demandada .
Como se adelantó, se acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por la demandada y, en su mérito, conforme a las voluntades de los Dres. Pérez, Minvielle, Álves De Simas y la redactora, se determinará que la responsabilidad del MVOTMA en la causación del daño reclamado es del 50%, manteniendo el fallo de segunda instancia en lo demás.
Por su parte, el Dr. Sosa Aguirre también acogerá el recurso de casación interpuesto, aunque fijará el grado de responsabilidad del demandado en un 15%, conforme fundará en su discordia parcial.
La demandada orquestó su batería de agravios en base a tres sectores claros de impugnación. A saber: un primer sector de agravios relativo a una errónea valoración probatoria realizada por el Tribunal; un segundo sector circunscripto a demostrar que en autos no existe nexo de causalidad entre el hecho ilícito incoado y los daños padecidos por los actores; y finalmente, un tercer sector de agravios consistente en remarcar la no acreditación del daño moral padecido por los actores.
En base a ello, se analizará cada uno de los sectores de agravios explicitados supra , siguiendo el orden allí dispuesto, con un fin de claridad expositiva.
V) Respecto al agravio relativo a la errónea valoración probatoria en la que incurrió el Tribunal, el mismo debe de ser desestimado por razones de índole formal.
Los Sres. Ministros que suscriben el presente fallo participan de la postura que impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cf. sentencia de la Corte Nº 355/2020):
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar o alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el grave error alegado.
Trasladando estas cuestiones al caso concreto, se observa que la parte demandada realizó una valoración alternativa a la formulada por el Tribunal, pero en ningún momento indicó que la misma fuera absurda o arbitraria.
Muy por el contrario, se centró en postular que a su juicio las pruebas diligenciadas en autos “solo pudieron acreditar la existencia de molestia o incomodidades en la vista de la vivienda hacia el “Faro” y pérdida de cierta privacidad, pero no la ocurrencia de un daño indemnizable” (fs. 427 vto.). A partir de tal extremo, es dable concluir que la parte demandada llegó a conclusiones diversas a las sostenidas por el Tribunal; sin embargo no cumplió con la exigencia de denunciar y probar que la valoración realizada por el ad quem fuera absurda o arbitraria.
Ello conduce, sin necesidad de adicionar otras consideraciones, a rechazar el agravio.
Por su parte el Sr. Ministro Tabaré Sosa Aguirre, considera de recibo una tesis más amplia sobre la valoración probatoria.
A juicio del Sr. Ministro referido, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio, tal como lo ha expuesto en numerosas sentencias desde que integra esta Corporación (a vía de ejemplo, sentencias Suprema Corte de Justicia nos. 103/2020, 314/2020 y 81/2021).
En este marco, estima que, el motivo de sucumbencia alegado respecto de la valoración de la prueba del elemento daño, es de franco y total rechazo. Además de ser virtualmente insuficientes los agravios (nótese que se limita a decir que no fue acreditado en modo alguno la existencia de un daño indemnizable –fs. 426 vto.-; luego en el numeral 5 de su escrito a fs. 427 vto. y ss. Analiza ciertas probanzas) es la propia recurrente que está exigiendo un medio de prueba en exclusividad o con indebida preeminencia sobre los restantes (prueba pericial), lo que sí constituiría violación de las reglas legales de valoración de la prueba y, por otro lado, toma aisladamente elementos que por sí solos conducirían a dar por probadas simples molestias, descuidando el análisis global y en conjunto que exige nuestro derecho.
VI) En segundo lugar, la parte demandada se agravió por entender que en autos no resultó acreditado el nexo de causalidad entre el acto ilícito y los daños invocados por los actores.
Lo primero que corresponde señalar es que el cuestionamiento del nexo causal constituye una quaestio iuris , susceptible de ser revisable en casación. En consonancia con ello, la Suprema Corte de Justicia, en distintos fallos, ha concluido que la revisión del nexo causal constituye un parámetro revisable en casación.
En este sentido, se ha sostenido:
“... la determinación del llamado nexo causal, esto es, la calificación de si esa situación fáctica tiene con el resultado dañoso la relación requerible para ser considerada jurídicamente como causa del daño en cuestión. Y ello porque para determinar jurídicamente la configuración del nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos sino que éstos deben examinarse conforme con las pautas legales correspondientes (daño que es consecuencia directa e inmediata del hecho u omisión imputable al demandado: arts. 1.319, 1.323 y 1.346 C.C.) y asimismo doctrinarias (teorías de la equivalencia de las condiciones, de la causalidad adecuada, de la causalidad eficiente, etc.) para concluir si un hecho, acto, omisión o un conjunto o combinaciones de ellos, puede ser tenido legalmente como causante del daño sufrido por los accionantes (S.C.J., en Sent. No. 323/1997) (cfme. además Sentencia No. 61/2010)... ” (Cfme. Sentencias Nros. 856/2012 y 292/2015 entre tantas otras).
En base a tales parámetros, corresponde ingresar al análisis del presente agravio.
La parte actora alegó en su demanda que la autorización medioambiental librada por el MVOTMA, que a la postre fuera anulada por el T.C.A, fue la que generó los daños reclamados al permitir la construcción de la vivienda lindera.
Por su parte, el MVOTMA entendió que la autorización otorgada de ninguna manera puede ser la que haya originado el daño, por cuanto la misma se trata de un acto administrativo que aprueba un emprendimiento que se proyecta realizar dentro de la faja de defensa de costas, en el cual se analizan cuestiones ambientales y de ordenamiento territorial. En posición de la demandada, el daño debe ser relacionado al permiso de construcción que fuera concedido por la Intendencia de Rocha, permiso que no fue impugnado por los actores.
En lo medular, el nexo de causalidad ha sido definido como un ligamen, puente, nexo o relación entre la acción y el daño que vincule el daño (Cfme. Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XIX, Pág. 310), esto es, el daño que le produjo a un sujeto el acaecimiento del evento dañoso debe de ser consecuencia de la conducta desarrollada por el ofensor en el mundo fenoménico.
En particular, como ha expresado la Suprema Corte de Justicia, podría decirse que toda condición o todo factor que ha intervenido en la producción del evento es su causa; con lo cual, entonces, la serie causal sería ilimitada, no habría criterio para excluir alguna de ellas por más alejada que esté en el tiempo, por cuanto a cada causa preceden otras causas, hasta lo infinito, y más allá de cada efecto se suceden siempre otros efectos ulteriores (v. sents. 553/94, 440/00, 268/02). Para realizarse ese descarte, se tiene que partir de un criterio de probabilidad o de regularidad. Para Von Kries, un acontecimiento no puede ser considerado como la causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que sin ese acontecimiento el perjuicio no se habría producido. Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, no todos son "su causa" desde el punto de vista de la responsabilidad; no todos obligan a su autor a reparación. Sólo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente; se precisa que la relación entre el acontecimiento y el daño que resulte de él debe ser "adecuada" y no simplemente "fortuita". En otros términos, el que haya cometido una culpa debe reparar todo el perjuicio que era propio que produjera según el curso natural de las cosas y que ha producido efectivamente (HENRI Y LEON MAZEAUD-ANDRE TUNC, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil, t. 2, vol. 2, pág. 18).
La condición que asume la calidad de causa, aquélla que adquiere relevancia como para vincular el accionar del agente con el daño, es la “adecuada” para concretarlo por lo que no es desdeñable, entonces, recurrir a lo que dispone el propio Código Penal, que en el art. 4 explícitamente incluye la noción de previsión en el campo de la relación de causalidad, exonerando de responsabilidad por la concausa que no se puede prever, reduciéndola cuando la concausa pudo ser prevista y no lo fue (GAMARRA, Tratado, t. 19, pág. 332). Será causa aquella condición que produce “adecuadamente” determinado efecto. Aquélla que un hombre normal, razonable, el prototipo del “buen padre de familia”, ha considerado como consecuencia natural de cierto comportamiento; causa “eficiente”, en el sentido de ser “el principio productivo del efecto”, o la que hace o por quien se hace alguna cosa y que se puede prever como resultado común o propio de una acción (DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, causa eficiente, pág. 285) (Cfme. Sentencia 122/2000 Suprema Corte de Justicia).
En el caso de autos, se advierte que el nexo de causalidad se encuentra debidamente acreditado. Al respecto, es claro que la génesis de la construcción que irroga perjuicios a los actores fue la autorización librada por el MVOTMA. Ergo, sin tal autorización, la Intendencia no hubiese otorgado el permiso y en definitiva no se hubiese construido tal edificación.
Es claro que la autorización fue una condición sine qua non para que la Intendencia, a posteriori , otorgara el permiso de construcción, por lo cual el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño resulta acreditado.
Aquí lo importante es la potencialidad del acto antecedente (autorización ambiental del MVOTMA) de trasladar sus elementos al consecuente (permiso de construcción otorgado por la Intendencia de Rocha), y la potencialidad de éste de recibirlos y estructurarse conforme a ellos. En consecuencia, el acto consecuente es así porque así fue el acto antecedente, y también, porque el antecedente es así, así podrá ser el consecuente (Cfme. Barra, Rodolfo; “Los actos administrativos contractuales. Teoría del acto coligado”, Ed. Abaco, 1989, pág. 138).
A su vez, se debe tener presente que, para explicar las modalidades de vinculación de un daño a un evento generador, se debe efectuar un razonamiento en dos etapas: en primer término, si existe una causa concreta que está en relación de causalidad con el daño que ha causado. En caso de respuesta en sentido afirmativo, admitirá provisionalmente la causalidad adecuada de esta causa.
En un segundo paso, el sentenciante debe preguntarse si existe una causa concomitante (fuerza mayor, hecho de la víctima, o de un tercero), que es también el origen de la lesión, y si esta última es preponderante rechaza la primera causa en el fondo. Si la respuesta es también afirmativa, el juez deducirá que la interrupción de la causalidad en relación con la primera causa, que había aceptado provisionalmente era adecuada, es establecido y que, por lo tanto, en conclusión final, la primera causa no está en una relación causal adecuada con el daño que ha ocurrido (Cfme. Définition de la causalité en droit français Christophe Quézel-Ambrunaz Définition de la causalité en droit français: La causalité dans le droit de la responsabilité civile européenne, Mar 2010, Genève, Suisse).
Esto es, que el evento dañoso acaeció como consecuencia del actuar del MVOTMA al haber otorgado la autorización medioambiental y por la expedición del permiso de construcción por parte de la Intendencia de Rocha.
Respecto al porcentaje de responsabilidad que corresponde asignar al MVOTMA y a la Intendencia de Rocha, cabe señalar que el mismo emerge del grado de participación de cada una de las conductas en la producción del evento, por cuanto cada uno tiene que soportar el daño en la medida en que lo haya producido, es decir, según la incidencia de su obrar sobre el acontecer del evento (Cfme. Goldenberg Isidro; “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”; 1ª Reimpresión, Ed. Astrea; pág 170).
En este orden de ideas, Colombo manifiesta que el daño debe indemnizarse en la proporción en que ha sido causado por cada uno de los participantes en el hecho ilícito, porque el nexo causal los liga estrechamente a ese hecho, el cual no puede nacer sin que tal nexo se perfeccione. (Cfme. Colombo, Leonardo A.; “La indemnización del daño cuando existe culpa concurrente del ofensor y de la víctima”, LL, 85-946 citado por Goldenberg Isidro; “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”; 1ª Reimpresión, Ed. Astrea; pág 170).
En este sentido, no debe perderse de vista que la autorización ambiental previa operaba como motivo determinante del otorgamiento del permiso de construcción. Por esta razón, la incidencia causal del obrar ilegítimo del MVOTMA es de mayor intensidad, en la medida de que daba sustento jurídico al permiso otorgado por la Intendencia.
En esta difícil tarea de la cuantificación, se estima del caso que el porcentaje de responsabilidad del Ministerio asciende al 50%, atento a lo cual se casará la sentencia en este aspecto, difiriéndose a la vía del artículo 378 la cuantificación del daño conforme los parámetros establecidos en la sentencia de segunda instancia.
Respecto del porcentaje en cuestión, en opinión del Ministro Dr. Sosa Aguirre, corresponde fijarlo en un grado menor, conforme explicará en su discordia.
VII) El último agravio postulado por la demandada guarda relación con la inexistencia en autos de un daño indemnizable, así como por la condena al daño moral, que, a juicio del recurrente, carece de sustento probatorio y no puede ser absorbido por un daño in rep isa .
Con respecto al agravio relativo al daño moral, resulta oportuno destacar que el Tribunal, a la hora de amparar dicho rubro, lo hizo en base a la prueba allegada a la causa. Al respecto, tomó en consideración la declaración de los testigos Decia, Rodríguez y Beyhaut.
Sin embargo, la parte recurrente no indicó en su escrito porqué entendía que la valoración de dichos testimonios se hizo en forma absurda o arbitraria.
Este elemento determina que no pueda ingresarse al análisis del agravio, ya que el recurrente no cumplió con su carga de expresar en forma precisa porqué la valoración efectuada por la Sala revestía las características de absurda, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica.
VIII) La conducta procesal de las partes no justifica imponer, en esta etapa, especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN VÍA ADHESIVA.
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y, EN SU MÉRITO, DETERMÍNASE QUE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MVOTMA EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO ES DEL 50%, MANTENIENDO EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN LO DEMÁS.
TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
MINISTRO DR. TABARE SOSA DISCORDE EN PARTE : I) A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, corresponde fijar la participación causal de la demandada en un 15% del daño total reclamado.
II) Participa el votante de la opinión según la cual quien coloca una causa adecuada del daño responde a pesar de que aquella se haya conectado con otros factores causales ajenos (ver LJU 132.035, Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 283/2004).
Es de toda evidencia lo que no es de dudar que una de las varias causas fue, evidentemente, el acto administrativo, luego anulado.
Aclarado lo anterior, atendiendo a la prueba rendida en autos, todo conduce a concluir que quien desencadenó o provocó con mayor incidencia el elemento daño relevado fue el titular de la construcción, que solicitó y obtuvo la autorización ambiental previa, cohonestada por la Junta Departamental de Rocha en el marco de ordenamiento territorial y edificación de Punta del Diablo y proyectó la obra, cuyo también ilegítimo permiso de construcción obtuvo (ilegítimo, porque según dijo el TCA, la ausencia de autorización previa del MVOTMA invalida el permiso de construcción – Sentencia No. 324/03, LJU c. 14754).
El Sr. Ministro considera que, con la inevitable dosis de empirismo y dada la opinabilidad de la determinación –léxico con base en señeros precedentes jurisprudenciales y que hoy aparece en todas las sentencias de nivel que analizan el vínculo de conexidad– la incidencia del proceder de los titulares del proyecto debe ser superior al 50%, pudiendo ubicarse, razonablemente, en un 55%.
Luego, las tres administraciones públicas concernidas tienen incidencia parificable dentro del 45% restante, por no haber tutelado el interés público y privado en la no modificación de la configuración natural (faja de defensa de la costa), como les imponen las normas y principios aplicables.
A la luz de ello, el Ministro estima que la proporción en la causación del daño (art. 1331 CC) que le corresponde a la demandada es del 15%.
Asimismo, en su opinión, corresponde imponer la condena en costas a Transportadora Santa María SRL, pues es posible relevar culpable ligereza en el recurso de casación que interpuso, advirtiendo en su actitud conciencia o cabal conocimiento de la sinrazón al persistir en el ejercicio de un derecho que no le corresponde, aunque la actuación procesal sea correcta (cf. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 27 de diciembre de 1971, publicada en LJU c. 7.719).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.