Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: "LUNA, SILVIA Y OTRO C/FITIPALDO, JOSE Y OTROS, DAÑOS Y PERJUICIOS", Fa. 2-118664/2011.
RESULTANDO:
1º) El 2 de diciembre de 2011, con los recaudos incorporados a fs. 2 a 42, se presentaron Silvia Luna y Marcel Correa, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Empresa Ibérica SRL, José Fitipaldo, Julio César Real y Carlos Morlino.
Manifestaron: El 16 de febrero de 2011 aproximadamente a la hora 10.00, circulaban en la moto Honda, matrícula SFZ 356 por calle Urquiza al oeste. Luego de pasar Estero Bellaco, desde un camión Mercedes Benz, matrícula STP 1035 de Riogas que circulaba a su derecha, detiene la marcha y se lanza desde la baranda trasera izquierda de la caja el Sr. Carlos Morlino que iba colgado y quien se tira al pavimento y sin mirar a ningún lado cruza la calle, por lo que no pueden evitar embestirlo con la moto, cayendo todos al pavimento.
Demandan a la empresa, Fitipaldo y Leonardi, esgrimiendo su responsabilidad por hecho del dependiente, citando doctrina al efecto.
A raíz del evento, Silvia Luna fue operada de fractura de tibia, permaneciendo doce días internada, un mes en silla de ruedas y posteriormente con muletas por tres meses. Marcel Correa fue operado de urgencia por dolores abdominales y se le tuvo que extraer el bazo.
Reclaman daño emergente por gastos de implementos médicos, tickets, pasajes, fisioterapia, enfermera a domicilio, pérdida de implementos personales, por las sumas que detallan y reparación de la moto, por un total de $ 48.030.
Por daño moral, la Sra. Luna reclama $ 300.000 y Correa $ 600.000.
En concepto de lucro cesante, Correa manifestó que trabajaba en una fábrica, ganando aproximadamente $ 29.500 líquidos, estando dos meses sin trabajar por lo que pretende la suma de $ 59.000.
Luna por su parte había dejado varios currículos en diferentes empresas y la habían llamado, reclamando por seis meses de inactividad, la suma de $ 60.000.
Solicitan diligenciamiento de prueba, fundan el derecho y piden en definitiva se condene a los demandados al pago de $ 1.067.030, más intereses y reajustes desde el ilícito.
2º) Corrido traslado de la demanda, a fs. 58 y ss. y con los documentos de fs. 54 a 57, se presentaron Carlos Morlino, Julio Real Leonardi y José Fittipaldo por sí y en representación de la Ibérica SRL, interponiendo falta de legitimación pasiva, contestando, reconviniendo el co-accionado Morlino y solicitando la citación en garantía de Riogas SA y del Banco de Seguros del Estado, en los términos que se expresan:
El camión matrícula STP 1035 pertenece a Torcor SRL, empresa que se dedica al reparto y venta por mayor de los productos producidos por Riogas SA con quien se vincula por un contrato de distribución.
Real y Morlino son dependientes de Torcor SRL, Real como conductor del camión y Morlino como peón ayudante en las operaciones de carga y descarga de productos.
La empresa Ibérica SRL también se dedica a la venta y distribución de productos de Riogas, como puesto de distribución fijo.
Torcor SRL e Ibérica SRL no tienen vinculación económica o funcional entre ellas, ni los restantes demandados son empleados de Iberica SRL. La única vinculación con el accidente es que una camioneta de Ibérica se detuvo en la escena de los hechos.
Ibérica SRL carece entonces de legitimación pasiva ya que no protagonizó el siniestro, no es propietaria o guardián del camión y no es empleadora de Morlino ni Real. Siendo Fitipaldo llamado como representante de la firma, también carece de legitimación.
Respecto de Morlino, fuera de su ausencia de culpa, al acaecer el siniestro se encontraba cumpliendo su actividad laboral dentro de la relación que lo vinculaba a Torcor SRL.
Los actores entonces han incurrido en una inadecuada elección de los sujetos pasivos, en tanto no demandaron a Riogas ni a Torcor.
En cuanto al fondo, desconocen la imputación de culpa que se atribuye a Morlino, ya que el accidente se produce por el imperito comportamiento del conductor de la moto.
El camión circulaba por Urquiza al oeste y luego de superar la intersección de la misma con Estero Bellaco, se detiene en forma reglamentaria sobre la acera norte de Urquiza. Real se mantuvo en su posición de chofer y Morlino desciende de la caja del camión, parándose al lado de éste a fin de cerciorarse de poder atravesar Urquiza sin riesgos. En tal posición resulta embestido por la moto ocupada por los actores, cuando la misma cumplía la maniobra de adelantamiento del camión. Al ser embestido, Morlino no se encontraba cruzando Urquiza.
Controvierten los daños y perjuicios reclamados en su existencia, entidad y cuantía, explayándose sobre los mismos.
El Sr. Morlino reconviene por el resarcimiento del daño moral generado a consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente y por las cuales fue internado en el Sanatorio del BSE, reclamando la suma de $ 200.000.
Solicitan la citación en garantía del Banco de Seguros del Estado y de Riogas SA.
La empresa propietaria del camión STP 1035, Torcor SRL tenía contratado con el BSE un seguro por responsabilidad civil, póliza que se encontraba vigente. Tal seguro amparaba a la empresa distribuidora y a sus dependientes por los daños causados a terceros, por lo que correspondía la cobertura del seguro.
El BSE excluyó de cobertura por cuánto la denuncia del siniestro no se había realizado en tiempo y forma. Ello obedeció a que el conductor del camión, Sr. Real solicitó la presencia de la aseguradora del rodado (Far Compañía de Seguros SA), sin advertir que el vehículo no había participado del hecho. Advertido de la confusión y encontrándose en el lugar los funcionarios del BSE, llamados por el conductor de la moto, solicitó a los mismos recogieran la denuncia, a lo que se negaron en tanto el llamado respondía a la singular citación del motonetista.
Piden se cite al BSE para que el mismo de cumplimiento al contrato de seguros, condenándolo a reembolsar las sumas a la que podrían ser condenados, estableciendo que la circunstancia de no ser llamado por el titular de la póliza, responde a que el mismo no fue demandado.
Solicitan asimismo la citación en garantía de Riogas SA por entender que existe una controversia común con la misma por ser la empresa económicamente dominante para la cual se cumple la distribución de garrafas.
Piden diligenciamiento de prueba, fundan el derecho y en definitiva se rechace la demanda o en su caso se condene a los terceros citados a reembolsar las sumas objeto de condena y se ampare la reconvención deducida por Carlos Morlino.
3º) Corrido traslado de la reconvención, excepcionamiento y citación de terceros, el mismo fue evacuado por los actores en los términos de fs. 81 a 84.
4º) Citados el BSE y Riogas SA; a fs. 91 y ss. compareció el Banco de Seguros del Estado, a través de Representante, quien manifestó:
El BSE no fue partícipe del evento dañoso ni existe causa legal ni contractual para responsabilizarlo del accionamiento de la actora.
Aduce falta de legitimación pasiva en tanto se le cita por entender que Torcor SRL es asegurada, pero quien cita carece de legitimación para ello.
Torcor SRL es asegurada del BPS, pero ello no quiere decir que la póliza contratada amparara siniestros como el de autos. Tan es así que ninguna denuncia se efectuó por dicha empresa.
Por otra parte, salvo el caso de seguro obligatorio, no existe acción directa contra las aseguradoras, ni citación en garantía.
En cuánto al fondo, controvierte los daños y perjuicios reclamados en su existencia, entidad, nexo causal y monto.
En referencia a las circunstancias del evento, mantiene posición de expectativa.
Solicita diligenciamiento de prueba, funda el derecho y pide en definitiva se desestime la citación en garantía y la demanda a su respecto.
5º) A fs. 100 y ss. y con los documentos incorporados a fs. 94 a 99, se presentó RIOGAS SA, a través de Representante, quien controvierte la citación en garantía a su respecto.
No existe relación sustancial alguna entre la demandada y el citado. Riogas SA no fue partícipe del evento dañoso, ni existe causa legal o contractual para responsabilizarla.
Los demandados no tienen relación contractual, laboral, de servicios de naturaleza civil o comercial con Riogas.
Esgrime falta de legitimación pasiva ya que Riogas no es propietaria del camión ni empleadora de Morlino y Real, siendo éstos dependientes de Torcor, por lo que Riogas no puede ser responsabilizada ni por hecho propio ni por hecho de su dependiente, ni por hecho de las cosas.
El acuerdo celebrado para transporte en régimen de Taxi Flet entre Riogas y Torcor se materializa entre dos sociedades jurídicamente independientes, no existiendo entre ellas subordinación de ninguna naturaleza.
Se trata de un contrato de transporte de garrafas de supergas desde la planta envasadora operada por Riogas hasta el domicilio de los consumidores. Como contraprestación, Riogas abona a Torcor un precio denominado flete por cada unidad vendida.
Dicho contrato pone de cargo del transportista la afectación y disponibilidad de las unidades automotoras, la celebración de un contrato de seguros contra todo riesgo, el suministro a su costo del personal necesario para el cumplimiento del objeto contractual. Riogas no se compromete a otorgar volúmenes de fletes, ni adjudica zonas o sectores preestablecidos, pudiendo prescindir, transitoria o definitivamente del vehículo fletero.
No se pactó exclusividad y se convino expresamente que la empresa fletera "será civilmente responsable de todos los daños que cause a Riogas y/o terceros con motivo de la ejecución del contrato".
Riogas es distribuidor oficial de ANCAP y está obligada contractualmente por el Ente a establecer un sistema distintivo, el que luce cada camión contratado para la distribución de garrafas, pero no por ello la unidad es propiedad de Riogas, ni su titular es dependiente de la firma.
Torcor SRL posee su propia estructura funcional, operativa, jurídica y comercial, es propietaria del camión STP 1035, siendo su empleado el que conduce el vehículo y el que está destinado a la carga y descarga de los productos, por lo que Riogas SA carece de legitimación pasiva.
Sin perjuicio de ello. Controvierte los daños y perjuicios reclamados en su existencia, monto y nexo causal, explayándose al respecto.
Controvierte asimismo la imposición de intereses desde el evento dañoso, citando y transcribiendo jurisprudencia.
Respecto de las circunstancias del evento mantiene una respuesta de expectativa.
Solicita diligenciamiento de prueba, funda el derecho y pide en definitiva se desestime la citación en garantía y la demanda.
6º) Las partes fueron convocadas a la audiencia preliminar que se señaló para el 12 de setiembre, la que se desarrolló según fs. 112 a 114; fijándose la complementaria para el 19 de noviembre, ordenándose el diligenciamiento de prueba (fs. 114 vto. a 185, 196 a 221, 234 a 246).
7º) En dicho señalamiento se cumplió la actividad procesal que emerge de fs. 186 a 195, prorrogándose para el 6 de marzo pasado, fecha que se desarrolló según fs. 227 a 233.
8º) La causa concluyó finalmente el 9 de mayo pasado en los términos de fs. 247 a 265, quedando convocadas las partes para el 6 de junio a efectos de oír el dictado de la sentencia, fecha que se prorrogara para el día de hoy (fs. 266).
CONSIDERANDO:
I) Conforme se estableció en el estadio procesal correspondiente a la fijación del objeto, deberá determinarse: a) Legitimación de Julio Real, Ibérica SRL, Banco de Seguros del Estado y Riogas SA; b) Procedencia de la citación del Banco de Seguros del Estado y Riogas SA; c) Responsabilidad de Morlino, Real e Ibérica SRL en el accidente ocurrido el 16 de febrero de 2011 en Urquiza y Estero Bellaco y en su caso, procedencia y monto de los daños reclamados, lo que fuera controvertido en todos sus términos por los accionados; d) Procedencia de la reconvención por daño moral interpuesta por el Sr. Morlino, lo que fuera controvertido por los actores.
II) Legitimación del Sr. Julio Real e Ibérica SRL. Si bien el libelo introductorio del proceso adolece de un detalle claro de las circunstancias en que el evento se produjo y de la responsabilidad que se atribuye a cada uno de quienes se sindica como demandados, de la interpretación de la misma se extrae que se accionó contra el Sr. Julio Real Leonardi por ser el chofer del camión matrícula STP 1035, el que al momento del siniestro se encontraba detenido en calle Urquiza, pasando su intersección con Estero Bellaco.
A la empresa Ibérica SRL por su parte, se la demandó por el hecho del dependiente, siendo irrelevante la referencia que se efectúa a su Representante, Sr. José Fitipaldo (fs. 57).
Según sostiene DEVIS ECHANDIA: "…tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida que debe ser objeto de la decisión del juez…" "Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable" (Cf. Aut. Cit. en "Teoría General del Proceso", T. I).
Y bien, a la luz de las probanzas incorporadas a la causa se irá al amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Real y de la empresa Iberica SRL.
El siniestro se produjo en ocasión de que el Sr. Carlos Morlino, dependiente de la empresa Torcor Ltda., se lanza del camión estacionado y cruza la calle Urquiza. En tal circunstancia, el conductor de la moto matrícula SFZ 356, Sr. Marcel Correa que circulaba por dicha calle e iba acompañado de la Sra. Silvia Luna, no pudo evitar embestirlo.
Ninguna participación le cupo en el evento al Sr. Real, quien ocupaba su lugar de chofer dentro del camión propiedad de Torcor Ltda.
De acuerdo a lo informado a fs. 153 a 159, los Sres. Real y Morlino son dependientes de Torcor Ltda., quien no fue demandada. El Sr. Real el chofer de la empresa y Morlino peón. Por su parte, el camión matrícula STP 1035, de acuerdo a lo informado a fs. 196 a 204, es propiedad de Torcor Ltda.
La empresa Ibérica SRL es ajena al siniestro, no le cupo participación en el mismo y Morlino y Real ninguna vinculación de dependencia tienen con la misma, conforme se informara a fs. 144 a 148, por lo que se estimará la falta de legitimación pasiva a su respecto.
La única vinculación de la misma, vinculación ajena al proceso por otra parte, es la de ser distribuidora de Riogas SA, mientras que Torcor Ltda. es fletera de Riogas SA (fs. 123 a 128 y declaraciones de Morlino, Correa Del Puerto y Real a fs.228 a 233).
III) Legitimación del Banco de Seguros del Estado y Riogas SA y procedencia de su citación en garantía.
Los demandados al contestar la pretensión a su respecto, solicitaron la citación en garantía del BSE y de Riogas SA (fs. 58 a 76), sin advertir que carecen de legitimación activa para tal citación.
En efecto, tal como surge de los recaudos incorporados a fs. 54 a 56, es la empresa Torcor SRL la que se encuentra vinculada contractualmente al Banco de Seguros del Estado, empresa que se reitera no fue demandada en autos, por lo que los empleados de la misma (Real y Morlino) y la empresa Ibérica SRL son ajenos a dicho vínculo contractual y ninguna relación sustancial poseen con la Institución, que ameritase su llamado al proceso en carácter de tercera en garantía.
En igual sentido, es improcedente y carecen de legitimación para el llamado que efectúan respecto de Riogas SA.
Quien se encuentra vinculada contractualmente con Riogas SA es Torcor SRL de acuerdo al contrato incorporado a fs. 96 a 99, por lo que sus empleados (Real y Morlino), así como Ibérica SRL son terceros a quienes no alcanza dicha vinculación y por ende carecen de legitimación para el improcedente llamado en garantía que efectuaran.
En efecto: el artículo 51 de la ley 15.982 prevé como "intervención necesaria por citación" la posibilidad de que el demandado cite a terceros para que comparezcan al juicio en dos situaciones: a) cuando considera que existe una relación sustantiva entre el demandado y el citado, en virtud de la cual éste último debe responder al anterior por los eventuales resultados perjudiciales del litigio, típica citación en garantía y b) cuando estime que la controversia les es común y puede ser alcanzado por los efectos de la sentencia a recaer, esto es comunidad en la controversia.
En la especie, no se da ninguna de las hipótesis. No existe relación sustantiva entre los citantes y las partes citadas, ni tampoco existe comunidad de controversia que ameritase su llamado al proceso, por lo que se irá al total rechazo de las citaciones que se efectuaran por razones formales y de fondo.
Obsérvese que quien se encuentra vinculada contractualmente con las citadas es Torcor SRL. Con el BSE la vincula el contrato de seguros (fs. 54 a 56), mientras que con Riogas SA la vincula el contrato de transporte en régimen de Taxi-Flet (fs. 96 a 99).
La vinculación de Iberica SRL como distribuidora de Riogas SA es ajena al accidente de marras, tal como se estableciera ut-supra.
En este aspecto debe puntualizarse que los demandados debieron en todo caso citar a la empresa Torcor Ltda., empleadora de Real y Morlino, única que en su caso y sin perjuicio de su procedencia, estaba legitimada para llamar al proceso a las citadas (fs. 116 a 132).
Su omisión en tal sentido y el llamado al proceso de terceros frente a los cuales no tienen vinculación alguna, determinará que se impongan a los citantes, las costas y costos de tal citación.
IV) Responsabilidad en el siniestro. Estimada la falta de legitimación de Real e Ibérica SRL en el siniestro de marras, corresponde analizar la responsabilidad del co-demandado Carlos Morlino en la emergencia.
Si bien no se contó con testigos presenciales del siniestro, de la carpeta técnica incorporada a fs. 236 a 246 emergen las circunstancias del mismo.
En efecto, tal como emana de las fotografías y relevamiento planimétrico incorporados a la misma, emerge que el accidente se produjo en circunstancias en que el Sr. Morlino se tiró del camión estacionado y comenzó a cruzar la calle Urquiza sin percatarse de que venía circulando por la misma la moto conducida por el Sr. Marcel Correa quien llevaba como acompañante a la Sra. Luna.
El birrodado circulaba con suficiente distancia del camión estacionado, tal como se desprende del relevamiento planimétrico. No existe elemento convictivo alguno que determinara la velocidad de circulación, por lo que el siniestro sólo se explica por la imprudente conducta del Sr. Morlino quien cruzaba desaprensivamente por la arteria, impidiendo así cualquier maniobra evasiva del conductor del ciclomotor.
La responsabilidad en el siniestro entonces corresponde sea atribuída al co-demandado Morlino, quien deberá responder conforme el artículo 1319 del Código Civil.
Si bien el mismo se encontraba cumpliendo funciones para Torcor SRL, quien no revistió el carácter de demandada, ello será problema a dilucidar entre Morlino y su empleadora.
En efecto, tal como expresa GAMARRA, "…los accionantes tienen frente a sí dos deudores: el responsable directo que con su actuar ilícito causó el daño y por tanto tiene obligación de repararlo conforme el artículo 1319 y el responsable indirecto, que por imperio legal, tiene una segunda obligación de contenido similar, esto es, la reparación del daño conforme el artículo 1324 del Código Civil" (cf. Aut. Cit. en Tratado… T. XX). Ambos deudores entonces (directo e indirecto) están obligados a pagar la misma prestación, pero en el caso los promotores no demandaron a la empleadora, por lo que deberán correr con los perjuicios del incumplimiento de lo que constituía la carga de identificar correctamente a quien debían demandar.
Determinada entonces la responsabilidad exclusiva del Sr. Morlino en la emergencia, va de suyo que corresponde desestimar en todos sus términos la reconvención que el mismo interpusiera, más allá de la total orfandad probatoria del daño moral que reclamara.
V) Daños. Los pretensores reclamaron daño material y moral. Dentro del daño material reclamaron gastos varios (implementos médicos, costos de tratamientos, transporte, enfermería, pérdida de ropa, etc.), daño en el birrodado y lucro cesante.
Se hará lugar al daño emergente, pero abatiéndolo senciblemente. Obsérvese que no se explican conceptos tales como pasajes a la ciudad de Paysandú, no se acompañaron recibos de alquiler de silla de ruedas, muletas o enfermera a domicilio, tampoco se hizo descripción de la ropa o implementos personales perjudicados por el siniestro. Si bien se trata de gastos que se infieren lógicamente a raíz del evento, se estima razonable fijar los mismos en la suma de $ 15.000.
En cuanto a los daños de la moto, los mismos se aprecian en las fotografías de fs. 243 pero no se incorporó factura por su reparación, ni se demostró la necesariedad de los repuestos cuyo presupuesto obra a fs. 37. Obsérvese a su vez que las facturas incorporadas a fs. 38 no expresan a quien se expidieron, ni se identifica al birrodado siniestrado, por lo que las mismas nada demuestran.
Se hará lugar al costo de reparación pero difiriendo la determinación de su monto a la vía incidental prevista por el artículo 378.1 de la ley 15.982, en la que los promotores deberán acompañar la factura correspondiente.
Igualmente se diferirá a dicha vía la determinación del lucro cesante peticionado por Correa.
Si bien al momento del siniestro el mismo prestaba tareas para Conapac SA, tal como emana del recibo incorporado a fs. 33, nada demostró en cuánto al tiempo que se vió impedido de cumplir con sus tareas y lo que percibió de Disse en dicho período.
En vía incidental deberá demostrar entonces el salario líquido que percibía al momento del siniestro, el tiempo que se vió impedido de concurrir a raíz del mismo y lo que percibió de Disse en dicho período, ya que será dicha diferencia la que se deberá abonar por lucro cesante.
Se desestimará en cambio el lucro cesante pretendido por la Sra. Luna. Los testigos fueron contestes al manifestar que la misma no trabajaba al momento del accidente, incluso su propia hija a fs. 193. En cuánto a los recaudos que incorporara a fs. 79 y 80, los mismos fueron agregados en forma extemporánea y debieron acompañar la demanda por lo que no deben ser tomados en cuenta.
Daño Moral. A raíz del siniestro y tal como se desprende de las historias clínicas incorporadas a fs. 18 a 31 y 169 a 183, el Sr. Marcel Correa sufrió traumatismo de tórax, y fue sometido a intervención, extrayéndosele el bazo. Por su parte, la Sra. Silvia Luna sufrió fractura de miembro inferior izquierdo, debió ser intervenida quirúrgicamente, permaneciendo doce días internada, sometiéndose posteriormente a controles y tratamiento de fisioterapia. No medió en autos pericia médica que demuestre secuelas de dichas lesiones, única prueba hábil al efecto.
Teniendo en cuenta antecedentes de jurisprudencia y valores del medio, se irá a establecer en concepto de daño moral la suma de $ 180.000 para cada uno de los actores.
VI) En cuánto a las condenas accesorias, no se hará especial imposición en cuánto a la pretensión inicial, pero se impondrá la condena en costas y costos a los citantes en garantía por entender que su proceder al respecto revistió los caracteres de malicia temeraria (arts. 688 CC y 56 del CGP).
Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los artículos 1319 del Código Civil, 133, 139, 140 y 198 del Código General del Proceso, FALLO:
Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Julio Real e Ibérica SRL y en su mérito, desestímase la demanda a su respecto.
Desestímase en todos sus términos la citación en garantía efectuada al Banco de Seguros del Estado y Riogas SA por falta de legitimación activa de los citantes e improcedencia de la misma, con costas y costos de cargo de los citantes.
Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, condénase al Sr. Carlos Morlino a abonar a los actores la suma de $ 375.000 (Trescientos setenta y cinco mil pesos uruguayos), por concepto de daño material y moral y la suma que resulte en vía incidental de liquidación por costo de reparación del birrodado y lucro cesante del Sr. Marcel Correa, sumas que deberán reajustarse desde la fecha del accidente y se le deberá adicionar los intereses legales del 6% anual lineal desde la fecha de presentación de la demanda, sin especial condenación.
Desestímase la demanda en lo restante.
Desestímase en todos sus términos la reconvención interpuesta por el Sr. Carlos Morlino.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese.
Honorarios fictos, $ 50.000.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.