Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTRO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CASACIÓN”, IUE: 2-52951/2018.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 77/2020 de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15to. Turno, a cargo de la Dra. María Magela Otero, se falló: “ A cogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la parte demandada al pago en concepto de daño moral al Sr. CC la suma de U$S 10.000, daño moral de la Sra. AA, la suma de U$S 3.000. Daño moral de los menores la suma de U$S 2.000 para cada uno, lucro cesante pasado del Sr. CC se difiere su liquidación de acuerdo al art. 378 del C.G.P. conforme las pautas expuestas en el numeral VII de los Considerando para su liquidación, lucro cesante futuro en forma de capital en la suma de $U 1.091.862,96 con más intereses y reajuste a partir de la demanda y daño emergente del Sr. CC consistente en gastos extra no documentados la suma de $U 10.000, deterioro de indumentaria la suma de $U 5.000, con más reajuste e intereses a partir del hecho ilícito en lo pertinente teniendo presente que existen montos fijados en dólares americanos por lo que a su respecto solo se aplican intereses legales y las precisiones anotadas en el referido considerando Nro. VII de la presente atinente al cálculo de interés y reajuste, todo conforme la fundamentación expuesta (...)” (fs. 544/554).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 160/2021 de fecha 2 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno (Sras. Ministras: Dras. Loreley Opertti (red.), Claudia Kelland y Adriana de los Santos), se falló: “ Confírmase la sentencia impugnada, excepto en los siguientes aspectos, en lo que se la revoca:
- condena al pago del daño moral de la víctima, fijándolo en U$S 18.000, manteniéndose el interés legal como fue dispuesto en el grado anterior, desde el hecho ilícito.
- diferimiento del lucro cesante pasado, determinándose la suma de la condena en $ 85.824, con más reajuste e intereses hasta el efectivo pago.
- determinación del grado de incapacidad específica para el cálculo del lucro cesante futuro, el que se determina en el 30% y el dies a quo, de los reajustes e intereses el que se fija en julio de 2019. En su mérito, condénase por este rubro, a la parte demandada, al pago de la suma de $ 2.183.725,92, con reajuste e interés legal hasta la fecha de su efectivo pago (...)” (fs. 600/620).
III) En tiempo y forma, a fs. 625/629, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Sostuvo que la Sala infringió los artículos 140, 141 y 184 del CGP al modificar el porcentaje de la incapacidad del Sr. CC tomado en cuenta para efectuar el cálculo del lucro cesante futuro, elevándolo del 15% -que fuera fijado por la a quo - al 30%.
Señaló que el Tribunal se apartó de una valoración racional y fundada de la prueba, incurriendo en arbitrariedades y conclusiones ilógicas e irracionales. El cúmulo probatorio rendido en autos conlleva, sin dudas, a un resultado totalmente distinto al que arriba el órgano de alzada.
Expresó que el dictamen pericial de la Dra. Manikowski es claro: cuando refiere en el punto 1 del informe a una incapacidad entre un 15-30%, lo está haciendo en referencia a la sumatoria de ambos siniestros. Esto es así, ya que eso fue lo pedido (según Decreto No. 2973/2019) y en cuanto a lo manifestado en audiencia, pues en registro de audio se desprende que cuando refiere a una incapacidad entre un 15-30% está refiriendo al balance lesional del actor, es decir, a la sumatoria de ambos siniestros.
Puntualizó que el Tribunal también ha incurrido en un error en la valoración de la prueba en cuanto fundó la modificación que realiza del fallo de primera instancia en que no se tomó en cuenta la incidencia del dolor.
Al respecto, indicó que la Dra. Manikowski, en su declaración, señaló que para el siniestro de 2018 hubiese baremado únicamente la elevación del hombro y la flexión de cadera, lo que habría sido no más de un 3%. Al ser preguntada por la parte actora, respondió que el dolor es un elemento subjetivo y que los baremos intentan siempre valorar elementos objetivos, por eso es que el dolor siempre se barema con otro método, no es cuantificable porcentualmente.
Pero, aseveró la recurrente, más importante aún es lo dicho por la perito en cuanto a que estimó el dolor en un 5 dentro de una escala que va del 1 al 7 y luego, al ser preguntada sobre si eso se podría agregar a la incapacidad funcional como porcentaje, la experta indicó que no, que es otro método de cuantificación.
Concluyó al respecto que el razonamiento de la Sala supuso un flagrante apartamiento de las reglas legales de valoración de la prueba, en cuanto realizó una cuantificación del dolor que la propia perito manifestó en audiencia que no es posible realizar en tal forma.
Apuntó que debe notarse lo absurdo de lo decidido por el Tribunal en tanto, en el escrito de apelación de la parte actora, ésta sostuvo que el dolor no se cuantifica a los efectos del lucro cesante, sino que debe ser ponderado a los efectos del daño moral. En autos, el daño moral ha sido elevado, tal cual lo pedido por la parte actora, y se da de esta forma el absurdo de que se está ponderando el dolor tanto en el daño moral como en el lucro cesante futuro, aunque ni siquiera fue pedido por la contraria.
Expresó que el absurdo es de tal magnitud que la propia actora sigue a lo manifestado por la perito, en cuanto a que el dolor no puede porcentualizarse a efectos de sumarse al lucro cesante futuro, pero el Tribunal sí lo porcentualiza y lo suma, en una clara violación al art. 184 del CGP.
Finalmente, anotó que, a fs. 10 del informe, la perito es contundente en cuanto a que, siguiendo el baremo utilizado en autos, que no fue impugnado por la actora, la incapacidad resultante del siniestro de 2018 es del 15%, por lo que no es aceptable que el Tribunal haya extraído conclusiones incompatibles con la probanza diligenciada y con las reglas de valoración que emergen de la sana crítica.
En suma, solicitó que se acoja el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, se case la impugnada en los términos dispuestos en el cuerpo de su libelo.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la representante de la parte actora, mediante escrito obrante a fs. 632/635, en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 636) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 3 de noviembre de 2021 (fs. 640).
VI) Por Decreto No. 1445 de fecha 23 de noviembre de 2021, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 642).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) El caso de autos .
II.I) Los actores –víctima directa de un accidente de tránsito y sus familiares- promovieron juicio de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra BB y su empleadora Divino S.A.
Narraron que el 4 de julio de 2018 el Sr. CC circulaba en la moto de su propiedad por la calle Comercio, en dirección sur–norte y, al llegar a la intersección con la calle Pedro Ricaldoni, fue embestido por el camión de Divino S.A., conducido por BB, que circulaba en sentido oeste–este y no respetó el cartel de “PARE” que le imponía la detención de su vehículo.
Indicaron que CC se desempeñaba como cobrador de la empresa Admaufra S.R.L. y que, fruto del accidente, padeció diversas fracturas, debió ser operado, se le realizó osteosíntesis y colocación de clavo de Kuntscher y fijación externa de puño izquierdo. Apuntaron que, tres meses y medio después del accidente, visto por médico forense del ITF, se constató que la víctima caminaba con muletas, cojeaba, presentaba cicatriz en rodilla derecha, ingería analgésicos mayores por dolor y recibía fisioterapia en domicilio.
En relación a la víctima directa, reclamaron la indemnización del daño emergente, lucro cesante pasado y futuro (habiendo asegurado que su incapacidad laboral es del 100%) y daño moral.
Asimismo, reclamaron la indemnización del daño moral su pareja, DD, el hijo de ambos, EE y otros dos menores, hijos de crianza, AA y FF.
II.II) Los co-demandados, al contestar la demanda, no desconocieron la ocurrencia del accidente, pero lo atribuyeron a la culpa exclusiva de la víctima, habiendo señalado que ésta circulaba con exceso de velocidad, sin chaleco reflectivo ni casco protector.
II.III) La decisora de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, en los términos previamente apuntados. En lo relevante a los efectos de la recurrencia en examen, la a quo determinó el grado de incapacidad específica del co-actor CC, a efectos del cálculo del lucro cesante futuro, en un 15%.
II.IV) Ambas partes interpusieron recursos de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, los que fueron resueltos por el tribunal de alzada mediante la sentencia aquí impugnada. En lo aquí relevante, la Sala determinó el grado de incapacidad específica del co-accionante CC, para el cálculo del lucro cesante futuro, en el 30%, por lo que aumentó la cuantía del referido rubro patrimonial.
II.V) Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso el medio impugnativo en examen, agraviándose exclusivamente por el indicado aumento del grado de incapacidad específica del actor y, en consecuencia, del lucro cesante futuro.
III) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto .
III.I) En lo inicial, cabe recordar que, a esta altura del proceso, está exiliado de controversia que la responsabilidad del evento dañoso le cupo por entero al vehículo embestidor, propiedad de Divino S.A. y conducido por su empleado, el Sr. BB.
Asimismo, forma parte de la plataforma fáctica no controvertida que la víctima, el Sr. CC, poseía una incapacidad previa, derivada de un accidente ocurrido en el año 2011, oportunidad en que una caja de pescado le cayó encima y le fracturó una rodilla.
Esa previa condición de la víctima determina que se haga necesario distinguir cuáles de las consecuencias dañosas deben ser reparadas por los demandados y cuáles obedecen a la situación anterior del accidentado.
A efectos de valorar los daños padecidos por el accionante, se realizaron en obrados dos pericias, una practicada por el Dr. Gallino (fs. 440/442) y otra por la Dra. Manikowski (fs. 470/484).
En relación a la primera de tales pericias, señaló el Tribunal en la sentencia impugnada que el Dr. Gallino explicó en su informe que el Sr. CC “(...) tiene 38 años al momento de ser periciado fs. 441 y era de profesión cobrador. Se reintegró parcialmente a su actividad en julio de 2019. Experimentó dolor a nivel de miembro inferior derecho y anestesia en los últimos tres dedos de su mano izquierda. Sufrió impotencia funcional de miembro inferior derecho con marcha dificultosa, renguera.
Le quedaron cicatrices en el muslo derecho, en la rodilla derecha y en el tercio superior de pierna derecha. Quedó con limitación en la flexión de rodilla derecha de 45º limitación en la extensión de puño izquierdo, sobresalto en tercio medio de clavícula izquierda.
S ufrió incapacidad transitoria absoluta por un año e incapacidad específica del 50%, limitación en la flexión de muñeca izquierda, pérdida de sensibilidad de últimos tres dedos de su mano izquierda, limitación en la flexión de rodilla derecha, daño estético, incapacidad genérica del 53%. Tenía una incapacidad previa del 34% del año 2011, por traumatismo de la misma rodilla, resultando imposible, según el perito, valorar separadamente cada secuela ” (fs. 609).
Por su parte, respecto a la segunda pericia, elaborada por la Dra. Manikowski, el Tribunal indicó que la perito subrayó en su dictamen que “(...) actualmente la sintomatología dominante es la persistencia del dolor en cadera y muslo, que altera la marcha (fs. 477).
Sostiene la facultativa designada, que después del último accidente, la conducción de moto por período prolongado está limitada y su realización probablemente aumentaría el dolor. Hace su tarea de cobrador en ómnibus. Considera la limitación laboral en grado medio, que aumenta por dolor. Según la historia clínica realizaba la tarea laboral en moto sin limitaciones, antes de julio de 2018.
Estima el porcentaje de incapacidad funcional luego del primer siniestro, con grado de probabilidad, no de certeza, en un 28% y la del siniestro de 2018 en un 15%. La incapacidad funcional permanente sumados los dos eventos es del 39% con un 61% de capacidad remanente, sin medir el dolor como secuela funcional. Esto es lo que limita en gran medida la movilidad del periciado ” (fs. 609/610).
En función del análisis de las referidas pericias, la Sala fijó la incapacidad específica del actor, a los efectos del cálculo del lucro cesante futuro, en un 30%, duplicando de ese modo el 15% que había sido fijado en primera instancia.
Es en relación a dicho aumento del grado de incapacidad específica del promotor que la demandada dirige la recurrencia en examen.
En tal sentido, la recurrente ensaya agravios respecto a la valoración de la prueba practicada por la Sala, que la condujo a elevar el grado de incapacidad específica del actor del 15 al 30%.
Ello determina la necesidad de exponer, a modo de introducción, cuáles son los criterios que postulan los actuales integrantes naturales de la Corte en relación a la posibilidad de revisar en casación la valoración probatoria ensayada por los órganos de mérito.
III.II) En relación al punto, la mayoría de la Corporación, conformada por las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, participan de la postura conforme a la cual la valoración probatoria practicada por los órganos de mérito, en los casos de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, solamente puede ser revisada cuando el recurrente en casación invoque y a su vez demuestre la existencia de un razonamiento probatorio notoriamente absurdo o manifiestamente arbitrario.
En este sentido, ha sostenido la Corte, con base en el artículo 270 del CGP, en posición actualmente mayoritaria, lo siguiente:
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 1.476/2018 y 1.325/2019, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado en la valoración probatoria realizada por el tribunal de alzada.
III.III) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, en tanto las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal.
En este sentido, tal como lo señaló en Sentencia No. 92/2020 de esta Corporación, considera el mencionado Magistrado lo siguiente:
“(...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460). (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460). (...) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.) . (...) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor [Dr. Sosa Aguirre] , se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.) ”.
III.IV) En el presente caso, cualquiera sea el criterio que se postule en relación al alcance del recurso de casación y las posibilidades de revisión en esta etapa de la valoración probatoria practicada en las instancias anteriores, estima la unanimidad de quienes suscriben el presente fallo que la crítica efectuada por la parte recurrente resulta formalmente admisible.
En efecto, a partir de la lectura del recurso de casación objeto de examen, es posible entender que la insurgente ha cumplido con alegar y fundamentar la existencia de un absurdo evidente en la valoración de la prueba (conforme al criterio mayoritario de la Corte) o de un razonamiento probatorio apartado de las reglas de la sana crítica (conforme a la tesis postulada por el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
En consecuencia, corresponde analizar, a continuación, si efectivamente nos encontramos ante una valoración absurda de la prueba o, al menos, alejada de las reglas de la sana crítica (conforme a los respectivos criterios ya indicados).
III.V) A juicio de la recurrente, el error en el razonamiento probatorio de la Sala estaría dado por dos motivos fundamentales: i) el Tribunal se apartó infundadamente de lo dictaminado por la perito Dra. Manikowski, quien manifestó en audiencia que no era posible baremar el dolor, pese a lo cual, el Tribunal lo cuantificó en su sentencia; y ii) el dolor fue ponderado en dos oportunidades, tanto a la hora de resarcir el daño moral, como al indemnizar el lucro cesante futuro.
Estima la Corte que no le asiste razón a la impugnante en ninguno de tales planteos, conforme pasará a examinarse.
III.VI) Sobre el primero de los puntos, esto es, el apartamiento del dictamen de la segunda perito (Dra. Manikowski) y la realización de una cuantificación del dolor pese a que aquélla indicó que no era posible realizarla, huelga mencionar, en primer lugar, que la recurrente descontextualiza los dichos de la perito, lo que la lleva a extraer conclusiones que no se derivan de su dictamen y de las explicaciones brindadas en audiencia.
En tal sentido, surge de las pistas de audio de la audiencia celebrada el 20 de julio de 2020 que, en esa ocasión, se discutió la metodología de los sistemas de baremo de BSE y SOA. La perito, Dra. Manikowski, aclaró haber utilizado el método del SOA, recogido en el Decreto No. 381/009, ya que éste había sido el baremo aplicado previamente por el primer perito, Dr. Gallino.
En ocasión de explicar el método, indicó que este baremo, al igual que otros, no permite incluir al dolor dentro del porcentaje final, dado que se trata de un elemento subjetivo y los baremos intentan valorar cuestiones objetivas. Por este motivo, señaló la perito que, para estimar el dolor, utilizó la escala de la Sociedad de Medicina Legal Francesa (valores del 1 al 7), concluyendo que el dolor del Sr. CC se ubica en el valor 5 –resultado que estimó “considerablemente alto”-.
Luego, preguntada sobre si podía adicionar ese valor de “5” al porcentaje del baremo, explicó que el método no se lo permitía, agregando que “(...) si yo lo hubiera podido poner como porcentual, pierda cuidado que lo hubiera puesto, porque 5 es un valor importante, entonces le estaría otorgando más incapacidad, pero no lo puedo hacer, no se puede hacer ”.
Repasadas las manifestaciones de la perito, surge que lo que indicó fue que no pueden reunirse en un único valor ambos resultados, lo cual resulta lógico, tratándose de métodos y escalas distintas. Sin embargo, en ningún momento los presentó como excluyentes.
Finalmente, la perito, Dra. Manikowski, concluyó que de este accidente se habría derivado una incapacidad de entre el 15 y el 30%. El Tribunal, en puridad, ni siquiera se apartó de este parámetro, sino que, en el legítimo uso de sus facultades, lo fijó en un 30%, basándose en que era un porcentaje “armonizable” con lo previamente dictaminado por el Dr. Gallino.
Lo expresado sería de por sí suficiente para desechar el embate crítico formulado por la recurrente, desde que no hubo apartamiento del Tribunal de las pericias practicadas en autos.
Sin perjuicio de lo señalado, ha de recordarse que, en nuestro sistema de derecho positivo, los dictámenes periciales no tienen valor de prueba tasada, sino que el Tribunal debe valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 184 y 140 del CGP).
En tal sentido, debe tenerse presente que el perito se limita a comunicarle al juez cuál es su opinión personal respecto de las cuestiones que se le han planteado, pero su función es muy diferente de la del juez, porque los peritos se limitan a exponer sus opiniones sin proferir decisión alguna, al paso que al juez le corresponde exclusivamente adoptar esa decisión, que es personal suya, no obstante que se base en el concepto de aquéllos (Cfme. Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial , Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 103).
De la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal, unida al análisis del expediente, se aprecia que la Sala no se apartó de las reglas de la sana crítica, ni incurrió en arbitrariedad alguna, sino que, por el contrario, efectuó una valoración completa y coordinada de las dos pericias efectuadas en autos. En efecto, en la primera de las pericias (Dr. Gallino) se estimó la incapacidad cuestionada en un 50 %, mientras que en la segunda (Dra. Manikowski) se estimó entre un 15 y un 30%. Como bien destaca el Tribunal, es posible conciliar ambos informes; por ello es que, en virtud de dicha conciliación, el órgano de alzada estimó el porcentaje en un término medio, entre el 15 a 30% indicado por la Dra. Manikowski y el 50% señalado por el Dr. Gallino.
No se advierte, entonces, que haya habido un apartamiento de lo dictaminado por los peritos, sino que, antes bien, el Tribunal basó su decisión en los conceptos vertidos por ellos.
Al examinar el punto, expresó la Sala: “ Las partes discuten en el grado, cuál es el porcentaje de incapacidad específica que debe computarse, en tanto existen diferencias entre los informes periciales (...) La situación del actor es particular, porque su incapacidad no proviene solamente del accidente que dio mérito al presente juicio, sino que sufrió uno anterior, percibiendo por ello, una renta vitalicia del BSE.
La sentencia a quo, recibió el porcentaje de incapacidad específica estimado por la perita Manikowski, determinado en el informe en un 15% y el impugnante entiende que se apartó de la pericia de Gallino, sin motivar dicho apartamiento, quien manifestó que no es posible adjudicar porcentajes a uno y a otro accidente, pudiendo únicamente relevar cuál es el grado de incapacidad total que la víctima padece en la actualidad.
Es sabido que la pericia es la prueba conducente para el asesoramiento al juez en aquellas materias que desconoce y resulta ciertamente difícil, cuando en autos obran dos, de prestigiosos profesionales, que llegan a conclusiones aparentemente distintas, respecto a la incidencia en la incapacidad actual, que tienen los accidentes sufridos por el actor.
Ambos sostienen que resulta muy dificultoso la determinación de cuál es el porcentaje de incapacidad específica respecto de cada uno y que se utilizaron baremos diferentes, en tanto el primero de ellos no fue un accidente de tránsito, lo que hace inaplicables los parámetros del SOA.
Sin embargo, a juicio de la Sala es posible conciliar ambos informes, teniendo presente que la pericia es una prueba que en definitiva debe ser valorada bajo la égida de la sana crítica, como todas las demás. En este sentido, se tendrá en cuenta que la Dra. Manikowski afirma en oportunidad de declarar, que puede estimarse entre un 15% y un 30% la incapacidad específica provocada por el último accidente, lo que se compadece más con lo informado por el Dr. Gallino, que para evaluar el total de la incapacidad, incluye el accidente anterior, por lo que el Tribunal aumentará el referido porcentaje al 30%, valorando que el Baremo utilizado por la distinguida facultativa actuante, no tiene en cuenta el dolor, respecto a lo que expresa que podría incluso llevarlo a la imposibilidad de utilizar la moto (herramienta que usaba para su tarea específica de cobranza) y que de hecho su persistencia hasta el momento de ser periciado, le provocó sucesivas licencias a partir de su reintegro. Asimismo, se concluye que el menor porcentaje que la Dra. Manikowski, le asigna a la a incapacidad provocada por el accidente de autos, respecto al anterior, no aplica a la situación particular que se analiza, en tanto el actor desarrollaba la tarea por la que se calcula la incapacidad, sin dificultad alguna, cuando ya había ocurrido el primer accidente. Se trasladó en moto durante 5 años a realizar cobranzas y eso es lo que no pudo hacer más ” (fs. 615/616).
De lo que viene de repasarse, no se observa la contradicción alegada por la recurrente entre los dichos de la perito y las consideraciones efectuadas por el Tribunal, así como tampoco un apartamiento de la Sala de lo dictaminado por la experta.
Consecuentemente, corresponde rechazar el agravio ensayado por la demandada.
Por otro lado, cuando la recurrente menciona que “(...) incluso el propio actor sostuvo en su escrito de apelación que el dolor no se cuantifica a los efectos del lucro cesante ”, no alega ni argumenta la existencia de un vicio de incongruencia en la sentencia atacada al amparo del art. 198 del CGP, sino que, únicamente, lo pone de manifiesto a efectos de dimensionar cuán absurda considera la solución arribada por el Tribunal.
En otros términos, no hay un agravio independiente de la recurrente por presunta violación a la regla de congruencia, sino que el planteo intenta convencer respecto a la supuesta valoración absurda de la prueba por parte de la Sala, consideración que, en mérito a lo señalado, esta Corporación no comparte.
En resumen, no se advierte el denunciado absurdo en el razonamiento probatorio del Tribunal, ni apartamiento alguno a las reglas de la sana crítica.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la perito Dra. Manikowski no aseguró que fuera imposible baremar el dolor, sino que, en la audiencia en la que depuso, aclaró haber empleado el método previsto para el SOA (que no prevé cuantificación del dolor), por ser el método que también había utilizado el Dr. Gallino, concluyendo finalmente que consideraba la incapacidad resultante del accidente de obrados entre un 15 y un 30%. Luego, la Sala fijó el porcentaje de incapacidad dentro de esos guarismos, razón por la cual, nada cabe reprocharle.
En definitiva, la corrección del proceder del Tribunal, en estricto apego a las conclusiones periciales, exime de mayores análisis y determina desestimar de plano el primer agravio introducido por la insurgente.
III.VII) El restante planteo de la recurrente dice relación con el absurdo que identifica en el hecho de que el Tribunal haya aumentado el porcentaje de incapacidad, a efectos del cálculo del lucro cesante, con base en el dolor sufrido por el actor, cuando previamente había ponderado la incidencia del dolor a la hora de resarcir el daño moral del accionante.
De acuerdo con lo expresado por la parte demandada, si el dolor padecido por la víctima se indemniza con el rubro daño moral, no cabe, pues, considerarlo para determinar el grado de incapacidad y calcular el lucro cesante futuro.
No se comparte dicha interpretación.
Antes bien, y como lo consideró la Sala, el dolor sufrido por la víctima fue valorado como consecuencia directa e inmediata del siniestro (daño moral) y como menoscabo de sus aptitudes futuras (lucro cesante futuro), en tanto el estado físico en el que quedó el accionante como consecuencia del accidente le impedirá realizar determinadas tareas de forma indolora, lo que repercute en su grado de incapacidad.
En efecto, a la hora de evaluar el daño moral, el Tribunal consideró el padecimiento psicológico del actor y, en este sentido, expresó: “ Del análisis de las pericias surge con claridad las lesiones y fundamentalmente el sufrimiento que éstas le provocaron a la víctima, que además sufrió un trastorno familiar (joven pareja e hijos menores, propio y de la concubina). En estos casos la víctima experimenta un doble sufrimiento: el de su persona (dolor físico y varias frustraciones, por no poder desempeñarse como antes) y también propio, pero por rebote, al ver sufrir a su familia, por su situación ” (fs. 610).
Por otro lado, al momento de cuantificar la incidencia del dolor en la incapacidad y el consecuente cálculo del lucro cesante futuro, la Sala tomó en cuenta que, a pesar de que el actor fisiológicamente pudiese estar en condiciones de manejar una moto, el dolor le haría imposible conducirla durante un período prolongado, como solía hacerlo durante su jornada laboral habitual y, por tanto, estimó aumentar el porcentaje de incapacidad. A este respecto, señaló: “(...) el Tribunal aumentará el referido porcentaje al 30%, valorando que el Baremo utilizado por la distinguida facultativa actuante, no tiene en cuenta el dolor, respecto a lo que expresa que podría incluso llevarlo a la imposibilidad de utilizar la moto (herramienta que usaba para su tarea específica de cobranza) y que de hecho su persistencia hasta el momento de ser periciado, le provocó sucesivas licencias a partir de su reintegro ” (fs. 616).
Resulta claro, de esta manera, que la Sala no duplicó la indemnización del dolor, sino que cuantificó su proyección en dos ámbitos distintos y no excluyentes entre sí, por lo que cabe rechazar el agravio ensayado por la recurrente.
III.VIII) En definitiva, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar, en la medida en que el razonamiento probatorio de la Sala no presenta las notas requeridas para habilitar su revisión en esta etapa.
En efecto, de acuerdo al criterio postulado por la mayoría de la Corte (Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor), la valoración de la prueba efectuada por el órgano de alzada no resulta absurda ni arbitraria, desde que el Tribunal expuso, en forma lógica y fundada, una razonada solución, basándose en las dos pericias médicas realizadas en autos y ponderando las opiniones de los galenos intervinientes. De las transcripciones de las pericias previamente realizadas surge que la valoración probatoria dista mucho de tener las características que, según se indicó, se requieren para poder acoger un recurso de casación fundado en la violación de las reglas sobre valoración de la prueba. En suma, no hay atisbo alguno de arbitrariedad o absurdo en la valoración probatoria de la Sala, lo que lleva a desestimar la recurrencia intentada.
Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal es correcta y plenamente ajustada a las normas legales en la materia, lo que determina que el recurso de casación promovido por la demandada no pueda prosperar.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.