Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 332/2022
10 de mayo de 2022
Se desestima recurso de casación que impugna la extradición ordenada por primera instancia, ratificada en alzada. La Corporación por unanimidad de votos rechaza la recurrencia por no encontrar fundamento en los agravios planteados (saldo de pena a cumplir es mayor que el mencionado en recurso y no existe prueba respecto a la supuesta violación de los arts. 7, 32 y 332 de la Constitución)
- Ficha (IUE)
- 89-695/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal penal › Extradicion
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “A.A. – EXTRADICIÓN – CASACIÓN PENAL”, IUE: 89-695/2017
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva No. 4/2017 de fecha 31 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Letrado en lo Penal de 27mo. Turno a cargo de la Dra. Julia Staricco, se concedió la extradición de A.A. a la República del Paraguay, comunicándose al Estado requirente a sus efectos, quien deberá tener presente, con la más respetuosa afirmación de las potestades de discernimiento jurisdiccional que inviste, el tiempo que el extraditado estuvo privado de su libertad en este Estado (fs. 33/39).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 124 de fecha 24 de abril de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno, declaró absolutamente nulo y privado de todo efecto el acto en que la Defensa interpuso y fundó el recurso de apelación y los ulteriores del proceso en relación de dependencia, teniéndose por mal franqueada la Alzada, por no ajustarse a Derecho (fs. 86/87).
III) La Suprema Corte de Justicia, por Sentencia No. 1.300/2019 de fecha 29 de agosto de 2019, anuló la impugnada y ordenó remitir la causa al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto. Y ello, en base a que la finalidad de la regla de diferir la expresión de fundamentos favorece al recurrente, de tal manera que la renuncia implícita a beneficiarse de un mayor plazo que supone su planteo simultáneo al acto de proposición del recurso, solo a esa parte puede perjudicar.
IV) Por Sentencia Definitiva No. 67/2021 de fecha 27 de mayo de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno (Sres. Ministros: Dres. Gabriela Merialdo (R), Luis Charles y Ángel Cal) confirmó la sentencia de primera instancia apelada (fs. 309/312).
V) Contra el pronunciamiento de segundo grado, el Dr. Carle, defensor del extraditable, interpuso recurso de casación y, en necesaria síntesis, sostuvo que: a) La Juez de primera instancia hizo lugar al pedido de extradición del Sr. A.A., basado en una condena por tenencia de estupefacientes en el año 2009 con 5 años de prisión. Respecto de dicha condena, el extraditable cumplió 3 años y 8 meses de prisión efectiva (más de 2/3 partes de la pena). En función de su excelente conducta, le fue otorgada la libertad condicional por lo que, una vez que recuperó su libertad ambulatoria, regresó a Uruguay. Primero, porque no consiguió trabajo en el Paraguay y, segundo, porque carecía de medios para sustentarse. Al regresar a Uruguay, comenzó a trabajar como conductor de taxímetros, actividad que sigue realizando hasta la fecha, en forma regular. b) La sentencia impugnada vulnera claramente los arts. 7, 32 y 332 de la Constitución de la República y varios Tratados Internacionales. El tiempo de condena efectiva cumplida en el Estado requirente, no amerita el traslado de A.A. a Paraguay. Por otra parte, no están dadas las condiciones de “mínimas garantías” para proteger su integridad física. En varias oportunidades, el extraditable corrió riesgo de vida en la cárcel paraguaya y sufrió el acoso por su condición de ciudadano uruguayo. El art. 329 lit. e) del C.P.P. dispone que no procede la extradición cuando de las circunstancias del caso, pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones discriminatorias de raza, religión, nacionalidad, o que la situación de las personas pueda verse agravada por algún motivo análogo. c) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno ni siquiera consideró –así resulta acreditado en autos- que desde el 22 de agosto de 2017 hasta el mes de mayo de 2018 permaneció en arresto preventivo. En tal sentido, la Sala debió dejar constancia de tal extremo para que el Estado requirente respete dicha circunstancia. Al amparo del art. 329 lits. g) y e) del C.P.P. se vuelve improcedente la solicitud de extradición. d) Expresó que, si de los 5 años de condena a A.A., se le computan los más de 44 meses de prisión efectiva que cumplió en el Paraguay y los prácticamente 9 meses de arresto preventivo cumplidos en Cárcel Central en nuestro país, restan menos de 6 meses para el eventual cumplimiento total de la sentencia. El art. 329 lit. g) del CPP dispone que la extradición no procede, cuando la pena que aún reste por cumplir, sea inferior a 6 meses.
VI) Recibidos los autos en la Corporación el 23 de junio de 2021, por Interlocutoria No. 689 de fecha 10 de agosto de 2021 (fs. 325/325 vto.) se dio ingreso al recurso de casación y se confirió traslado al Ministerio Público por el término legal.
VII) A fs. 332/334, la Fiscalía evacuó el traslado conferido y abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
VIII) Oído el Sr. Fiscal de Corte (Dictamen No. 00119/2021 glosado a fs. 338/340) aconsejó el rechazo del recurso de casación movilizado.
IX) Por Providencia No. 1048 de fecha 7 de octubre de 2021 (fs. 342), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
X) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la demandada en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Como primer agravio, el recurrente afirma que conforme la pena impuesta por la Justicia Paraguaya y el saldo que le resta por cumplir, no procede la presente solicitud de extradición.
Al respecto, el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia No. 9 de Lambaré, condenó al Sr. A.A., a la pena privativa de libertad de 5 años. Por Acuerdo y Sentencia No. 94 de fecha 3 de diciembre de 2009 emanada del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, fue confirmada la Sentencia Definitiva No. 206 de fecha 26 de junio de 2009 (fs. 6 y fs. 10 a 21 del acordonado IUE: 259/2017). Por Auto Interlocutorio No. 1846 de fecha 23 de diciembre de 2010, se hizo lugar a la libertad condicional a favor del condenado, Sr. A.A. por el período de prueba de un año, seis meses y siete días, estableciéndose obligaciones y reglas de conducta mencionadas en dicha resolución (fs. 6 vto. Ib.). Por Auto Interlocutorio No. 976 de fecha 1º de setiembre de 2011, se revocó la libertad condicional del condenado y se ordenó la captura en todo el territorio del Paraguay (fs. 6 vto. Ib.). Por Providencia No. 1324 de fecha 9 de setiembre de 2016, se ordenó la captura internacional del condenado A.A. (fs. 6 vto. Ib.).
Pues bien, el Sr. A.A. alega que cumplió 44 meses de prisión efectiva en el Paraguay, a lo que debe sumarse –de seguirse su criterio- el período en el cual estuvo en arresto preventivo en nuestro país entre el 23 de agosto de 2017 y el 24 de mayo de 2018, fecha en la que se decretó el cese de dicho arresto con fines de extradición, disponiéndose el cierre de fronteras a su respecto (fs. 1 y 117 del expediente principal).
En el caso, basta con sumar a los 44 meses de prisión efectiva, los casi 9 meses de arresto preventivo, para advertir que totalizan 53 meses en total y que la condena impuesta por la Justicia Paraguaya es de 5 años (60 meses). Esto conduce a que el saldo de pena que le resta por cumplir es de 7 meses de prisión.
En lo medular, el art. 2.2 del Tratado de Extradición entre los Estados Partes del Mercosur (Ley No. 17.499) dispone que tiene lugar la solicitud de extradición si ésta tiene por objeto la ejecución de una sentencia, en este caso, se exige que la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses.
En lo que respecta al Sr. A.A., la pena que le resta por cumplir es superior al mínimo convencional habilitante de la extradición, con lo cual corresponde desestimar el presente agravio.
Como precisión final, la Corte estima del caso señalar que el recurrente erróneamente invoca el art. 329 lit. g) del C.P.P. –que no resulta aplicable al caso concreto porque media Tratado con la República del Paraguay (art. 329.1 del C.P.P.)-, pese a lo cual, esa norma consagra una solución similar a la que sí resulta aplicable.
III) En segundo lugar, no es cierto –como afirma el impugnante- que los órganos de mérito no hayan dejado constancia del tiempo que estuvo con arresto preventivo en el Uruguay con fines de extradición.
Sobre este punto, basta con leer atentamente la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, para advertir que la misma dispuso la comunicación al Estado requirente a sus efectos, “quien deberá tener presente, con la más respetuosa afirmación de las potestades de discernimiento jurisdiccional que inviste, el tiempo que el extraditado estuvo privado de su libertad en este Estado” (fs. 39).
Dicha constancia, fue ratificada por la Sala al confirmar la sentencia recurrida. De modo que, no alcanza a comprenderse el motivo constitutivo de la casación planteada por el impugnante. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno al confirmar la sentencia de primera instancia, mantuvo –en todos sus términos- los argumentos, consideraciones y parte dispositiva del pronunciamiento recurrido, lo que indefectiblemente sella la suerte del presente agravio y conlleva necesariamente a su desestimatoria.
IV) Finalmente, respecto a la presunta violación de los arts. 7, 32 y 332 de la Carta, la Corte estima que de manera alguna tal embate puede ser considerado. A saber, el recurrente funda su agravio en el entendido de que no se cumplen las garantías mínimas para proteger su integridad física.
Ahora bien, el destrato y acoso supuestamente referido en la cárcel paraguaya, no es más que una mera afirmación del extraditable sin respaldo en los elementos de prueba incorporados en autos. No existe ningún hecho indicador del peligro a la integridad física. En mérito a ello y con absoluta corrección, la Sala consideró que el hecho de que el extraditable tema genéricamente por su vida, sin ningún elemento objetivo que así lo acredite, no es un aspecto considerado en el Tratado, por lo tanto, no tienen incidencia (fs. 311).
Se trata, en definitiva, de una mera especulación sobre su propia situación personal, sin una descripción de eventos en los que él efectivamente haya sido víctima de amenazas, acoso o destrato en la Cárcel de Tacumbú. Y, por otra parte, las supuestas agresiones fueron puestas de manifiesto en audiencia por el extraditable “... yo a Paraguay voy muerto, yo en Paraguay estoy amenazado de muerte” (fs. 8), sin el más mínimo respaldo probatorio de tales proposiciones.
Estas cuestiones, confluyen acumulativamente para el rechazo del presente agravio.
V) En definitiva y conforme los distintos fundamentos expresados supra, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 3 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.