Texto de la sentencia
Montevideo, diez de mayo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ NOLLA Y NOLLA CONSTRUCCIONES LTDA. C/ INTENDENCIA DE SALTO - COBRO DE PESOS - CASACIÓN ” - IUE: 357-41/2019 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 9, de fecha 19 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º turno, se falló:
“ Condénase a la parte demandada [a] abonar a la parte actora la factura Nº 3461 y los intereses legales del 6% anual por todas las facturas emitidas, debidamente reajustados de acuerdo con el decreto-ley Nº 14.500 Sin especial condenación en el grado ” (fs. 357-367).
II) Por sentencia definitiva nro. 39, de fecha 9 de marzo de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno resolvió:
“ Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto dispone el dies a quo de los intereses en la exigibilidad de los créditos, en lo que se la revoca, disponiéndose que los mismos corren desde la demanda hasta su efectivo pago, en todos los casos.
Sin especial condenación” (fs. 406-416).
III) A propósito de los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la parte demandada (fs. 422 y vta.), por resolución nro. 46, de fecha 17 de marzo de 2021, la Sala de segundo grado, en lo sustancial, dispuso:
“[Que] deberá calcularse los reajustes -siempre desde la exigibilidad- hasta la fecha de pago parcial realizado (de las ya pagadas). La suma resultante, que sigue siendo capital, comienza a reajustarse nuevamente al momento del pago y a partir de la demanda corresponde el pago de los intereses, hasta la fecha de su efectivo pago.
La suma impaga se reajusta a partir de su exigibilidad y a partir de la demanda, deberá comenzar el cómputo de sus intereses, hasta la fecha de su efectivo pago ” (fs. 423).
IV) Contra el fallo de segunda instancia, la INTENDENCIA DE SALTO interpuso recurso de casación (fs. 429-435).
En tal sentido, planteó, en síntesis, los siguientes agravios.
a) Adujo que la recurrida infringió lo dispuesto por los arts. 198 y 257 del C.G.P., al condenar a pagar rubros que no fueron solicitados por la actora. Sostuvo que la sentencia condena al pago del remanente del capital, esto es, el pendiente luego del pago efectuado por la INTENDENCIA DE SALTO, reajustado por IPC (decreto-ley nro. 14.500), siendo que este rubro no fue reclamado por la parte actora en su demanda.
Señaló que la Sala falló en forma “extra o ultra petita”, pues el actor no solicitó pago de capital. Indicó que el reajuste dispuesto es respecto del saldo de capital (como fue aclarado por el Tribunal de Apelaciones en su interlocutoria nro. 46/2021), pero ese saldo de capital no fue reclamado, ni con reajustes, ni sin él. Dicho rubro no integró el reclamo. El punto no se decide por el carácter de orden público del decreto-ley nro. 14.500, porque “ el reajuste es de algo, y si ese algo no se reclama, no hay monto a reajustar ”.
Manifestó que ambas sentencias condenan al pago de intereses legales que no fueron reclamados por la actora, quien, por el contrario, peticionó el pago de intereses moratorios (fs. 431). Citó jurisprudencia sobre el principio de congruencia.
En definitiva, puntualizó que el actor no reclamó saldo de capital pendiente de pago luego del efectuado por la INTENDENCIA, ni reclamó reajuste alguno de tal saldo. No reclama de ninguna manera un capital presuntamente impago, sino lisa y llanamente intereses. Esto es, reclama intereses, no capital. El reajuste no es debido, atento a que no hay saldo alguno que esté pendiente de pago.
b) Denunció infracción a las normas contenidas en los arts. 1459 y 1466 del Código Civil. En este sentido, explicó que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1459, la INTENDENCIA (deudora) no podía obligar al acreedor a recibir el pago sin las accesorias, pero si éste lo recibe sin objeción, la obligación principal y las accesorias se extinguen. No fue objeto de controversia que, en enero de 2017, la INTENDENCIA pagó todas las facturas pendientes de pago y la actora aceptó el pago sin reserva alguna. Esa circunstancia, indicó, significa la cancelación -por paga- del capital y de los accesorios (intereses y reajuste).
Argumentó que, no obstante conocer que existen pronunciamientos que estiman que el pago efectuado a través de depósito bancario no determina la extinción de la totalidad de la deuda, debe advertirse que la actora nunca cuestionó que tal extinción se hubiera producido. Además, manifestó, el pago en cuestión fue el resultado de diversas etapas de un proceso (incluyendo publicaciones previas, notificaciones, etc.), durante las cuales la parte actora nunca formuló objeciones, como tampoco las realizó luego de concretado el depósito.
c) Acerca de la condena a pagar el crédito documentado en la factura nro. 3461, insistió en que no correspondía su pago, porque el actor no la presentó a verificar, ni la INTENDENCIA corroboró los trabajos realizados. Recordó que, de acuerdo con la sentencia recurrida, la demandada propuso testigos que suponen que no pagó, porque además no está el certificado de avance de obra, hecho que no se alegó al contestar la demanda, por lo que no puede introducirse mediante prueba testimonial. Aseveró que se equivoca la Sala, pues la INTENDENCIA, al contestar la demanda, a fs. 260, invocó expresamente la inexistencia del informe de la Dirección General de Obra, del que surgiera la conformidad con los trabajos realizados. La conclusión del “ad-quem” vulnera las reglas de valoración de la prueba, al haber omitido considerar que testigos idóneos declararon que la Dirección de Obra no verificó las obras que se facturaron. Tampoco la Sala dio cuenta de la inexistencia de prueba documental, en ambos casos, sobre la base de que la demandada no había invocado nada al respecto. Ahora, demostrado el error, ya que tal invocación existe (fs. 260), debe entenderse plenamente acreditada la defensa oportunamente opuesta.
En definitiva, solicitó a la Corte que anule la sentencia recurrida y, en su lugar, desestime la demanda.
V) Conferido el traslado de ley (fs. 436-437), compareció la parte actora abogando por el rechazo de los agravios; a la par, interpuso recurso de casación por vía adhesiva, en el que expresó los siguientes agravios.
a) Sostuvo que la hostilizada infringió el art. 1348 del Código Civil, pues no debió aplicarse la tasa prevista por dicha norma, sino la que acordaron las partes en la cláusula 1.41.5 del Pliego Particular de Condiciones. Manifestó que no se distingue en la cláusula en cuestión, si se trata de incumplimiento temporal (como ocurrió en el presente caso) o definitivo, por lo que la cláusula es perfectamente aplicable al caso de autos.
Enfatizó que, aun de entenderse que no rige la cláusula referida, tampoco cabría aplicar la tasa dispuesta por el art. 1348 del Código Civil, sino la establecida por el art. 225 del Código de Comercio. La empresa actora es una sociedad comercial y el reclamo de autos es el pago de una factura comercial.
b) Le causa agravio que la Sala haya fijado el “dies a quo” del cómputo de los intereses desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la fecha de exigibilidad de los créditos, como se había resuelto en primera instancia. Esa decisión, dijo, vulnera el principio de reparación integral del daño, consagrado en los arts. 7, 72 y 332 de la Constitución vigente.
Añadió que la obligación debe reajustarse y el interés debe correr desde el momento en que se vio privada de su dinero ilícitamente y esto ocurrió al momento en que la INTENDENCIA demandada no abonó las respectivas facturas comerciales. De lo contrario, no existiría una reparación integral del daño.
Apuntó que, tanto el art. 1348 del Código Civil, como el 225 del Código de Comercio, establecen que los intereses se deben desde la demanda, salvo en los casos en que la ley los hace correr “ipso jure”. Sostuvo que en ese supuesto debe incluirse la mora automática.
En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia que anule la sentencia recurrida y que, en su lugar, disponga que los intereses se deben desde la fecha de exigibilidad de cada crédito. Y, respecto a la tasa del interés reclamado, pidió que se ordene pagar la prevista en la cláusula 1.41.5 del pliego licitatorio o, en subsidio, la tasa que corresponda según lo previsto por el art. 225 del Código de Comercio.
VI) Conferido el traslado respectivo (fs. 444 y 445), compareció la INTENDENCIA DE SALTO abogando por el rechazo de los agravios (fs. 448 a 450).
VII) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 451 y 453 vta.), fueron recibidos el día 31 de agosto de 2021 (fs. 454).
VIII) Por decreto nro. 958, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ordenó el pase de la causa a estudio (fs. 456).
IX) Atento a que el Dr. Luis TOSI BOERI cesó en su cargo como Ministro de la Corte el día 27 de octubre de 2021, se dispuso integrar este Colegiado mediante sorteo de práctica (fs. 460), recayendo la suerte en la persona de la Dra. Patricia HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (fs. 464), con quien continuó el estudio de la causa (fs. 465): finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; asimismo, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por vía adhesiva por la parte actora, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de ambas impugnacio-nes no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Del recurso de casación interpuesto por la parte demandada .
En lo inicial, y a fin de ordenar el estudio, corresponde delimitar el menú de agravios propuesto por la accionada en casación.
A saber:
1) infracción a los arts. 198 y 257 del C.G.P.: se condenó a pagar remanente de capital reajustado, siendo que la parte actora formuló pretensión de condena al pago de intereses moratorios “convencionales” y no solicitó condena al pago de actualización, ni intereses legales;
2) infracción a los arts. 1459 y 1466 del Código Civil: la actora recibió el pago sin formular objeciones ni reservas;
3) respecto a la factura nro. 3461: erró la Sala al estimar que la accionada no controvirtió la procedencia de su pago, pues, en la contestación de demanda, la INTENDENCIA sí negó adeudar los trabajos consignados en la factura.
Seguidamente, en el orden propuesto, se habrá de analizar la suerte de cada agravio.
II.1) De si la sentencia hostilizada incurrió en vicio de incongruencia .
En este ámbito, en su recurso de casación, la INTENDENCIA accionada sostuvo que nada debe por concepto de reajuste pues, “ el reajuste es de algo, y si ese algo no se reclama, no hay monto a reajustar ” (fs. 431). Señaló que “ los reajustes se deben respecto de algo, es decir, se reclama tal rubro y si tal rubro es acogido por la sentencia, se aplican los reajustes. En el caso nuestro, el reajuste dispuesto es respecto del saldo de capital (como fue aclarado por el Tribunal en su interlocutoria Nº 46/2021), pero ese saldo de capital no fue reclamado, ni con reajustes ni sin reajustes ” (fs. 430 vta.) y concluyó que “ el reajuste no es debido, atento a que no hay saldo alguno que esté pendiente de pago ” (fs. 433). La Corte, por unanimidad, estima que no asiste razón a la parte recurrente.
Ciertamente, el petitorio del escrito de demanda no fue todo lo explícito que debería haber sido, ya que, específicamente, en el petitorio 4) a fs. 81, formuló pretensión de condena a la INTENDENCIA DE SALTO a pagar a la parte actora, la suma de $ 12.990.881,85 “en concepto de intereses moratorios”, más reajuste e intereses legales.
Sin embargo, practicada una interpretación racional y contextual de la demanda (con inclusión de liquidación de fs. 76, integrante de la demanda, donde se refiere al reajuste e intereses legales devengados), con expresas referencias a la pretensión de condena a la parte demandada al pago de factura nro. 3461 (fs. 73 y 96) por $ 372.441,60, denunciada como impaga, correspondía efectuar interpre-tación correctiva, la que no cercenó derecho de defensa de la parte demandada, ya que ésta -teniendo presente su escrito de contestación de demanda- así también lo interpretó y efectuó contestación con controversia acorde.
La sola lectura del petitorio expresado a fs. 79 vta. permite constatar que la actora sí solicitó que las sumas reclamadas fueran debidamente reajustadas, tanto las correspondientes a las diez facturas que consignan los montos que la INTENDENCIA pagó, como la suma consignada en la factura impaga (nro. 3461).
En ese sentido, la Corte comparte la aguda argumentación que funda la condena impuesta por el Tribunal de Apelaciones.
Efectivamente, dejando de lado la factura nro. 3461, es un hecho incontrovertido que las otras diez facturas debían pagarse entre el 26 de febrero y el 30 de mayo de 2015. Si bien la INTENDENCIA transfirió al actor el monto de dichas facturas el 30 de enero de 2017, para ese entonces, las facturas habían generado intereses moratorios a razón del 6% anual, desde la verificación de la mora automática.
Esto es, el pago realizado el 30 de enero de 2017 fue un pago parcial, pues no alcanzó a cubrir capital e intereses. Las reglas de imputación de la paga (art. 1477 del C.C.) determinan que el monto entregado cancele, primero la deuda de intereses, y luego, capital.
Sucede que la suma entregada por la INTENDENCIA DE SALTO no era suficiente para cancelar todo el capital. Entonces, asiste razón a la Sala cuando refiere que la porción no cubierta de capital, además de seguir generando intereses moratorios hasta su efectivo pago, debe ser reajustada conforme las reglas del decreto-ley nro. 14.500.
Por otra parte, el reajuste es debido en función de que el acreedor entabló pretensión judicial (art. 1 del decreto-ley nro. 14.500). Hasta la presentación de la demanda, la INTENDENCIA podía pagar la suma debida con intereses moratorios, aunque sin reajuste. A partir de la demanda, el capital que no alcanzó a extinguir con la entrega de dinero que realizó, corresponde sea reajustado desde la exigibilidad de la deuda.
En suma, la crítica inexacta de la recurrente (que asegura que el actor no reclamó reajustes, cuando basta leer el petitorio de la demanda para advertir que sí lo hizo) no conmueve la correcta decisión de la Sala.
II.2) De si la impugnada infringió los arts. 1459 y 1466 del Código Civil .
Este agravio dice relación con la purga de la mora.
Según la recurrente, el Tribunal de Apelaciones aplicó erróneamente las normas citadas, al haber ignorado que la actora recibió el pago sin haber formulado objeciones, ni reservas.
La Corte, por unanimidad de pareceres, no comparte la intelección propuesta por la INTENDENCIA recurrente.
Partiendo de la base de que la transferencia efectuada por la demandada fue un pago parcial, como sentenció la Sala (Considerando 6.1, fs. 411), no cabe entender que haya existido purga de la mora.
Tal como explica el Maestro: “ si la aceptación de un pago parcial significa renuncia a los efectos de la mora ya producidos, con iguales razones habría que entender que el acreedor que recibe un pago parcial está renunciando a cobrar el resto de la deuda. La hipótesis del pago parcial está regulada a texto expreso por el art. 1459 y de su examen se deduce que (...) la norma contempla esta situación únicamente para negarle al deudor la facultad de realizar unilateralmente un pago parcial y otorgar al acreedor el derecho de aceptar o no una ejecución por partes. La ley no prescribe -y hubiera sido un absurdo hacerlo- que el ejercicio de este derecho tenga por consecuencia la renuncia al cobro del faltante, y por la misma razón debe entenderse que no remite los efectos de la mora, que son créditos de los cuales es también acreedor. A lo único que renuncia tácitamente el acreedor es a la facultad de rechazar un pago parcial (...) El acreedor que cobra su crédito sólo ejercita un derecho y realiza un acto en beneficio de sus intereses; a nada renuncia (como no sea a la facultad de rechazar un pago parcial). La decisión de aceptar la prestación tardía es perfectamente compatible con el propósito de reclamar luego los daños y perjuicios moratorios, porque el art. 1341 inc. 2º le confiere tal derecho; no revela (y mucho menos inequívocamente) una voluntad de renunciar a otro derecho distinto (el de pedir la indemnización de los daños causados por el retardo del deudor). No hay ningún ‘acto’ que haga presumir la intención de remitir (art. 1515) una deuda (la obligación resarcitoria) sobre la cual el acreedor no se pronuncia ” (cf.: GAMARRA, Jorge, “Responsabilidad contractual”, t. I, FCU, Mdeo. 1996, págs. 329-330).
En definitiva, la transfe-rencia parcial del monto debido no imponía al acreedor ni obligación, ni carga de rechazar u objetar el pago, y de su inacción no se desprende renuncia de clase alguna, razones que determinan el rechazo del agravio.
II.3) De si erró la Sala al estimar que la accionada no controvirtió la procedencia del pago de la factura nro. 3461 .
En este ámbito, causa agravio a la INTENDENCIA que se haya amparado el reclamo respecto de la factura en cuestión, sobre la base de falta de oposición, cuando -dijo la recurrente- oportu-namente controvirtió adeudar dicha factura.
Previo al análisis del agravio, cabe recordar qué expresa la hostilizada al respecto.
De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, “ no fue controvertido y no es objeto de este grado, que la obra fue cumplida en su totalidad, que fue concluida en el mes de marzo de 2015 (...) Surge de fs. 251 que ‘Respecto a la factura que se reclama existe una orden de gasto en el sistema, la Nº 687387 por $ 372,442 que no tiene factura, por lo cual no es una deuda verificada’. No existen otras deudas pendientes que no se hayan pagado. Entiende la Sala que la falta de verificación del crédito, no significa que no se deba. La factura corresponde a un certificado de avance de obra aprobado por la Dirección de Obras, que fue la condición pactada por las partes para el pago. El demandado no se expidió en relación a (sic) que no se hubiera aprobado algún certificado de avance de obra. Entonces, es claro, que la suma de capital que resta pagar, no deja de deberse porque la propia IDS haya puesto un procedimiento para el pago de sus proveedores, mediante fideicomiso financiero. La demandada propuso testigos que suponen que no pagó porque además no está el certificado el avance de obra, hecho que no se alegó al contestar la demanda, por lo que no puede introducirse mediante prueba testimonial. Tampoco la demandada pidió un peritaje para corroborar que se hizo todo como estaba pactado (art. 1848 del Código Civil), por lo que corresponde confirmar la condena al pago de este capital ” (fs. 410).
De lo anterior surge con claridad que, para el “ad-quem”, lo decisivo fue que la factura corresponde a un avance aprobado por la Dirección de Obra, único extremo que, por contrato, cabía exigir previo al pago. Que por vicisitudes ajenas al acreedor, debidas a las penurias presupuestales de la INTENDENCIA deudora, no contempladas en el contrato, ésta haya instaurado un sistema de convocatoria de acreedores, en el que no figura la factura en cuestión, no resulta suficiente para enervar el pago debido.
Contra ese fundamento nada esgrimió la recurrente, que se limitó a reiterar que, al contestar la demanda, controvirtió deber el pago de la factura. En consecuencia, el agravio resulta inoperante para controvertir la conclusión de la Sala y habrá de ser, por ello, desestimado.
III) Del recurso de casación interpuesto -por vía adhesiva- por la parte actora .
En opinión de la parte recurrente, la Sala se equivocó al haber dispuesto aplicar la tasa de interés legal, en lugar de la previsión contenida en la cláusula 1.41.5. Sostuvo que “ las partes sí pactaron los intereses moratorios en la cláusula 1.41.5 del Pliego Particular de Condiciones, donde se establece claramente una fórmula de reajuste para el caso de incumplimiento de la Administración. No se distingue en dicha cláusula si se trata de incumpli-miento temporal (como ocurrió en el presente caso) o de-finitivo, por lo que entendemos que dicha cláusula es perfectamente aplicable al caso de autos ”. En su defecto, dijo, la tasa que correspondería aplicar es la prevista por el art. 225 del Código de Comercio, porque la actora es una sociedad comercial que opera en la industria de la construcción (fs. 442-442 vta.).
A entender de la Corte, el agravio no puede prosperar.
Pierde de vista la recurrente el motivo por el cual la Sala consideró que no resultaba de aplicación la referida cláusula. En efecto, según la recurrida, la cláusula contempla el supuesto de rescisión del contrato y no el de la ejecución forzada, que es la pretensión deducida en obrados.
En la medida de que el agravio nada dice al respecto, resulta inoperante e ineficaz para conmover la conclusión de la Sala.
Por lo demás, la pretensión de que se aplique el art. 225 del Código de Comercio (sobre la base de que la parte actora es una sociedad comercial) no fue oportunamente propuesta y no puede introducirse en la presente etapa procesal.
En segundo lugar, la actora expresó que le causa agravio que la sentencia haya dispuesto que los intereses corren desde la demanda, como lo establece el art. 1348 del Código Civil y no desde la exigibilidad de los créditos.
En el punto, estima la Corte, por unanimidad, que tampoco le asiste razón, puesto que la fecha del cómputo de los intereses legales, para el caso de obligación de pagar suma de dinero en el ámbito de la responsabilidad contractual , está regulado expresamente en el inc. 3 del art. 1348 del Código Civil, conforme el cual, los adicionales legales solo se deben desde el día de la demanda (o la citación a juicio de conciliación seguido de demanda con arreglo al art. 1236 “ejusdem”).
Ciertamente, conforme al art. 1341, en caso de incumplimiento temporal, los daños se deben desde la mora del deudor; no obstante, de acuerdo con el art. 1348, los daños producidos por el incumplimiento de obligaciones de dar suma de dinero -los intereses- se deben desde el día de la demanda.
En ese ámbito específico, esa es la regla general.
Por otra parte, la solu-ción legal no distingue entre la situación del deudor que pagó el crédito principal, pero lo hizo tarde (y solo se le reclama en juicio el pago de intereses), y el que nunca pagó, y se le reclama el pago del capital más el adicional legal.
Para ambas situaciones el pago de los intereses corre desde la presentación de la demanda (art. 1348 del Código Civil).
Para finalizar, es cierto que en el caso, las partes pactaron la mora automática; sin embargo, como refiere el Maestro GAMARRA, “[la] última particularidad del art. 1348 que merece destacarse es que los intereses ‘sólo se deben desde el día de la demanda...’, en lugar de tomar en cuenta la fecha de la constitución de la mora. Aunque la demanda es una de las formas de hacer caer la mora al deudor, éste puede ser moroso automáticamente o por interpelación... de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1336 ” (cf.: GAMARRA, J., “Responsabilidad contractual”, T. I, FCU, 2004, pág. 275).
Puede que no sea una buena ley, o un error de la ley (cf.: a.a., op. y pág. cit.), pero es la ley vigente en la materia, y no se ve cómo desatender la solución legislativa en el caso concreto.
IV) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C.C. y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
En suma, por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA; ASIMISMO, DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO -POR VÍA ADHESIVA- POR LA PARTE ACTORA; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
II) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.