Texto de la sentencia
Montevideo, trece de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA – CUATRO DELITOS DE PORTE Y/O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PÚBLICOS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, EN REITERACIÓN REAL ENTRE SI Y EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO COMPLEJO DE HOMICIDIO ESPECIAL Y MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-682/2022 venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 30/2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia de primera instancia Nº 240/2024 de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 30º Turno, se falló: “ Condénase a AA como autor penalmente responsable de cuatro delitos de porte y/o tenencia de armas de fuego en lugares público [s] sin la debida autorización, en reiteración real entre sí y en concurrencia fuera de la reiteración con un delito complejo de homicidio especial y muy especialmente agravado por el concurso, a la pena de TREINTA (30) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida, y poniendo a su cargo las accesorias legales de rigor previstos en el literal E) del artículo 105 del Código Penal.
Impónese AA medidas de seguridad eliminativas por el término de diez (10 años), la que se cumplirán una vez cumplida la pena principal. (...) ” (fs. 65–95 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 30/2025 de fecha 7 de octubre de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno falló: “ CONFÍRMASE LA ATACADA, SALVO EN CUANTO AL QUANTUM DE LA PENA QUE SE REVOCA Y SE FIJA EN VEINTISIETE (27) AÑOS DE PENITENCIARÍA. (...) ” (fs. 171–230).
III) A fs. 241 y ss., compareció la Defensora de Oficio del encausado interponiendo recurso de casación, expresando en lo medular los siguientes agravios:
En primer lugar, se agravia por entender que la Sala incurrió en una errónea valoración probatoria que reviste las notas de absurdo o arbitrario respecto a la imputación de dos homicidios. En ese sentido, respecto a los hechos calificados como 3 y 4, estima que el Tribunal realizó conclusiones absurdas, basadas en prueba testimonial que refiere a “ comentarios de barrio ” y débiles declaraciones de testigos de identidad reservada.
Debe tenerse presente que, a la hora de valorar declaraciones de testigos reservados, corresponde aplicar un criterio especialmente riguroso. En el caso, tales testigos no referenciaron al imputado en los hechos y, por la sola circunstancia de que los homicidios sean parecidos, no puede concluirse en la plena prueba para su imputación. Hace mención la Defensa de que no tuvo la oportunidad de confrontar las afirmaciones de los testigos reservados, lo que devalúa su declaración.
Asimismo, destaca que en el homicidio de BB (hecho 3), el testigo reservado refiere a KK como el imputado cuando ese no es su nombre, y recién cuando la Fiscalía refresca su memoria es que aclara tal discordancia. El testigo expresa que el imputado tenía un tatuaje en el cuello, pero no da detalles del mismo. Finalmente, hace notar que hay discordancias entre el testigo reservado y el Oficial del caso, por cuanto el primero relata que fue el mismo imputado quien se bajó de la moto, llamó a la víctima y efectuó los disparos. Por su parte, el Oficial del caso declaró que otro testigo de identidad reservada ve que una persona mayor (no identificada) grita “XX” y por eso BB sale de su casa, cuando llega una moto y le dan muerte a la víctima.
Respecto al homicidio de HH (hecho 4) estima que no hay ninguna prueba que ubique a AA a la hora en donde se dio muerte a la víctima.
Uno de los testigos hace referencia a que lo vio en una moto tipo “ pollerita ” a la que le faltan plásticos, extremo que es común en varias motos del país, sin expresar rasgos especiales para su comprobación. Destaca, a su vez, que uno de los testigos califica al imputado como un delincuente, una persona mala, llamándolo un sicario, lo que se traduce en un concepto negativo del imputado.
Por último, estima la Defensa que en las filmaciones, el Oficial del caso refiere que se ven dos motos con cuatro personas, a pesar de que el resto de las declaraciones hacen referencia a tres.
En segundo lugar, se agravia por imputación de los delitos de porte o tenencia de arma de fuego en lugares públicos sin la debida autorización, en tanto no hay prueba para su imputación. La Fiscalía debió incorporar elementos a la causa para acreditar esa circunstancia, cuestión que no ocurrió y llevó a que la imputación sea realizada de oficio por el juzgador. Con ello, se vulnera el principio de contradicción así como el derecho de defensa, en tanto se introdujeron de oficio delitos que no fueron solicitados por la Fiscalía y consecuentemente no formaron parte del debate en el marco del juicio oral.
En tercer lugar, se agravia por la calificación jurídica en tanto entiende que la forma de concurso impuesta a los homicidios no es correcta. A su juicio, los mismos deben concurrir según lo previsto en el artículo 54 del Código Penal, no siendo de aplicación la figura dispuesta en el artículo 312 numeral 6 del Código Penal, ya que no existe un sujeto responsable con sentencia ejecutoriada previamente.
Finalmente, estima que, de acogerse sus agravios, se debe reducir la pena impuesta y, respecto a las medidas de seguridad eliminativas, no son de aplicación al caso concreto en tanto no se logró acreditar el juicio de peligrosidad del imputado.
IV) Se confirió el traslado al Ministerio Público, quien lo evacuó en tiempo y forma como resulta de fs. 252 a 268, abogando por el rechazo del recurso interpuesto.
V) Recibido el expediente en la Corporación, se confirió la vista de rigor a la Sra. Fiscal de Corte (s), que la evacuó de fs. 278 a 305, entendiendo que procede hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Defensa en lo que respecta a la imputación de los delitos de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos.
VI) Por auto Nº 107/2026 (fs. 307) de fecha 18 de febrero de 2026, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
VII) El día 10 de marzo de 2026 cesó en su cargo como miembro de la Suprema Corte de Justicia el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, por lo que se realizó el correspondiente sorteo de integración, recayendo la suerte en el Sr. Ministro Dr. Daniel Tapié Santarelli.
VIII) Culminado el estudio del expediente por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Defensa, únicamente respecto a la imputación por el delito de porte o tenencia de armas de fuego sin autorización, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Como punto de partida, corresponde señalar cuáles fueron los hechos probados que tomó en consideración la sentencia de segunda instancia, que son los siguientes:
“(...) ‘ Primer hecho: El día 3 de octubre de 2021, alrededor de las 9:30 horas, NN salió de su domicilio sito en Pasaje PP esquina UU, acompañado de su hijo MM (tres años de edad). NN salió en una motocicleta rumbo a una bloquera en la que trabajaba, sita en calles QQ. Al llegar a la esquina, luego de recorrer unos pocos metros, NN y RR fueron abordados por AA y otra persona. AA efectuó disparos a NN y a su hijo, luego se dio a la fuga. NN y RR cayeron de la moto. DD y EE, pareja de vecinos, salieron y tomaron a RR de los brazos de su padre, el niño estaba herido en la cabeza, su padre estaba herido e inconsciente. Ingresaron al niño a su domicilio hasta que llegó su madre, SS, ella había escuchado los disparos y trasladó en un taxi al niño para ser asistido, el taxi fue conducido por TT. NN ‘fue trasladado para su asistencia por un amigo, CC’. En el camino de ida, al llegar al kilómetro trece de Camino Maldonado, el auto se quedó sin combustible y el traslado fue completado por un automóvil policial que pasaba por el lugar. NN falleció, en la policlínica Malinas se constató su fallecimiento, RR sobrevivió al ataque.
Segundo hecho: El día 16 de noviembre de 2021, próximo a las 20:45 horas, CC conducía su camioneta de color blanco, matrícula VV, por Camino Maldonado hacia Punta de Rieles. Estaba acompañado por su pareja, FF, la hija de ella GG (once años de edad) y por MM. En la caja del vehículo iba otra persona a la que no se identifica por su calidad de testigo reservado. Mientras circulaban por Camino Maldonado se les acercó una moto que se posicionó junto a la puerta del conductor. En la moto circulaba como acompañante AA y comenzó a efectuar disparos hacia CC al ubicarse al lado de la ventanilla. Luego se colocó delante de la camioneta, FF cubrió a los niños, AA sonrió y continuó con los disparos. CC perdió el dominio del vehículo e impactó con un auto que estaba estacionado, finalmente detuvo la marcha. CC falleció en el lugar como consecuencia de las lesiones sufridas. Luego del primer hecho, AA amenazó a CC, le dijo que lo iba a matar si lo veía bajar a la policía porque si él había sido el primer testigo, no iba a llegar vivo a las fiestas. En dicha oportunidad, CC le reclamó que AA estaba acostumbrado a «matar habiendo niños».
Tercer hecho: El día 17 de abril de 2022, aproximadamente a las 16 horas, AA fue al domicilio de BB, alias ‘XX’, sito en ZZ del Barrio ‘La Chancha’. AA circulaba como acompañante en una motocicleta que era conducida por una persona no identificada aún. Una vez en la puerta de la vivienda, llamaron a la víctima por su apodo y cuando salió, con su hijo de dos años en brazos, AA descendió de la moto y le efectuó varios disparos con un arma de fuego. A continuación, se subió a la moto y se retiró del lugar. BB falleció a consecuencia de las lesiones sufridas.
Cuarto hecho: El día 10 de junio de 2022, aproximadamente a las 21:30 horas, HH estaba dentro de su domicilio sito en Camino YY. A ese lugar llegaron dos motocicletas, en una de ellas el acompañante era AA. El descendió de la moto y llamó a HH para que saliera de su casa. Cuando HH salió, AA efectuó varios disparos con el arma de fuego que portaba. A continuación, todos se dieron a la fuga. La víctima ingresó a su domicilio donde se encontraban sus hijos mellizos mirando lo sucedido, HH falleció como resultado de las lesiones y en la Policlínica Malinas se constató su fallecimiento...’” (fs. 205-206).
Establecida la plataforma fáctica, corresponde ingresar al análisis del recurso de casación articulado por la Defensa.
3) Recurso de casación de la Defensa.
Del recurso de casación interpuesto se derivan tres grandes sectores de agravios. El primero, relativo a criticar la valoración probatoria de la Sala a la hora de imputar los homicidios mencionados como hechos “ 3 ” y “ 4 ”, así como la imputación del delito de porte de armas sin pedido expreso fiscal. El segundo, atinente a la forma de concurrencia de los homicidios imputados. Finalmente, en tercer lugar, se agravia por el monto de la pena, así como por la imposición de medidas eliminativas sin un juicio de peligrosidad en forma.
En ese orden corresponde ingresar a su análisis.
4) Agravio por la valoración de la prueba.
En primer lugar, se analizará el agravio sobre la valoración probatoria del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
Al respecto, corresponde recordar el alcance que tiene la causal de “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, según la postura hoy dominante en la Suprema Corte de Justicia (ampliamente, sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras).
De manera resumida, para la presente integración de la Suprema Corte de Justicia, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotada a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 579/2023, 1.270/2024 y 358/2025, entre muchas otras).
4.1) Sentado lo anterior, corresponde aclarar que la Defensa no desconoce dos de los delitos de homicidio imputados; sus agravios se reducen a cuestionar la valoración realizada respecto a los que fueron calificados como hechos 3 y 4.
En lo que refiere al hecho 3 (homicidio de BB), la Defensa hace hincapié en la declaración del testigo reservado, quien confundió el nombre del imputado y no detalló las características del tatuaje.
Para la Corte, sin perjuicio de esta divergencia, la valoración plena del testimonio (individualmente y en su conjunto) demuestra que se trató de un testigo presencial que vio al imputado efectuar los disparos contra la víctima.
Los supuestos errores en el nombre (KK o LL) fueron saneados en el marco del propio interrogatorio en el juicio oral. El testigo fue claro en cuanto a que fue el imputado quien efectuó los disparos porque así lo observó.
Este tipo de confusión circunstancial en el marco de un interrogatorio no puede quitarle validez al testimonio, por cuanto reiteradas veces aseveró que fue AA el autor del homicidio. Es más, el propio testigo afirmó: “ Yo no me olvido más de la cara ”. Los detalles que brinda sobre cómo fueron los hechos son propios de un testigo presencial, que en primera persona visualizó los acontecimientos.
El planteo de la Defensa no puede prosperar, por cuanto una mera discordancia no hace caer la perseverancia del testimonio de una persona que a una distancia menor a cuarenta metros observó los hechos que culminaron con la muerte de BB.
Tampoco es de recibo el agravio sobre la no identificación detallada del tatuaje que poseía el imputado según los dichos del testigo. Al contrario del planteo de la Defensa, el testigo dijo que se trataba de un tatuaje en el cuello, extremo que coincide con la declaración de la testigo GG, quien aseveró que el imputado tenía un tatuaje en esa zona. Obviamente, no es posible exigirles a los testigos detalles minuciosos de las características de un tatuaje. Su ubicación en el cuerpo del imputado es un detalle de suma importancia a la hora de calificar la validez del testimonio, máxime cuando en otro hecho imputado otra testigo aseveró la misma afirmación.
En definitiva, por más que haya muchas personas que puedan tener tatuajes en el cuello, la referencia realizada por el testigo reservado de quién fue el autor del homicidio de BB no es otra que al imputado AA, lo que conlleva la desestimatoria de los planteos efectuados por la Defensa.
Por su parte, respecto al hecho 4, la Defensa cuestiona nuevamente en forma fragmentada la valoración de los testigos reservados deponentes, entendiendo a su juicio que existen contradicciones respecto a la hora y cantidad de sujetos participantes del insuceso.
Respecto a este punto, se comparte con la Sra. Fiscal de Corte (s) cuando expresa: “ ...más allá del margen horario amplio que indican [los testigos] , no se puede requerir –como pretende la defensa-, que los testigos brinden una hora ‘exacta’, sobre todo considerando el tiempo transcurrido en el que se llevó a cabo la investigación, siendo factible que no la recordaran con exactitud. Ello sin duda no afecta la credibilidad de sus testimonios, teniendo en cuenta... que el relato de los testigos sobre la secuencia de los hechos (que la defensa omite analizar), que es coincidente entre sí y con los restantes indicios y probanzas relevadas, que llevan a concluir en la responsabilidad del encausado en los mismos” .
Por su parte, en cuanto al número de partícipes, la Defensa olvida tener presente que existe un acuerdo probatorio, por el cual se afirmó que fueron tres personas en moto al lugar (fs. 9). Pero más allá de ello, lo que aquí importa es determinar quién fue el autor del homicidio y, en ese sentido, los testigos reservados 1 y 2 ubican al imputado en el lugar del insuceso y el testigo reservado 2 agrega que lo vio efectuar los disparos y ultimar a la víctima. Por su parte, el testigo reservado 3 sitúa al encausado yendo al taller a buscar una moto para luego devolverla.
En definitiva, las divergencias señaladas no hacen perder credibilidad a las declaraciones recibidas. Al respecto, tal como expresó este Cuerpo en sentencia Nº 528/2021: “ Las diferencias existentes en las diversas declaraciones testimoniales, no hacen más que dar credibilidad al testimonio, evidenciando la falta de concierto previo entre los mismos.
En este aspecto, recuerda que la doctrina ha señalado con claridad meridiana que ‘En presencia de declaraciones contrarias, hay que preguntarse en primer término si existe verdaderamente contradicción o si las divergencias pueden reducirse a simples diferencias de punto de vista o de perspectiva. Resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo y sucesivo que tal suceso sea: cada cual observa y retiene una circunstancia, tal fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden (...) la imperfección de esta prueba deja siempre un residuo de infidelidad o de inexactitud, variable de un testimonio a otro y que rompe la buscada armonía’ (GORPHE, ‘De la apreciación de las pruebas’, E.J.E.A., Buenos Aires, 1955, págs. 400-401). Asimismo Döhring explicitaba: ‘las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (...) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos’ (DÖHRING, E. ‘La prueba. Su práctica y apreciación’, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 160)”.
Con este panorama, corresponde desestimar el agravio relativo a la valoración de la prueba.
4.2) En forma adicional, sobre la declaración de los testigos reservados, el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani estima necesario revalidar lo dicho en sentencia Nº 528/2021, trasladando tales consideraciones al presente caso. Allí expresó que el nudo gordiano del embate defensista se centra en sostener que la producción de dicha probanza (declaración de testigos protegidos con identidad reservada) restringió los legítimos derechos de la Defensa en la producción de la misma.
En consecuencia, a su juicio, el problema en análisis se relaciona con las posibilidades para contradecir una prueba adversa, cuestión que en el derecho anglosajón ha sido en general denominada como derecho a confrontación ( confrontation clause ). Este derecho a confrontación está a su vez compuesto por tres grandes dimensiones: (1) el derecho al “ careo ” o confrontación “ cara a cara ” con los testigos adversos que supone el derecho a ver al testigo que está declarando en mi contra; (2) el derecho a contrainterrogar a los testigos adversos o derecho al contraexamen; y (3) las reglas sobre testimonio de oídas o hearsey rules (Cfme. RIOS L., Erick, “ La admisibilidad de la declaración de testigos desconocidos por la defensa ”, [en línea] <http://w1.cejamericas.org/congreso10a_rpp/ERIOS_laadmisibilidaddeladeclaraciondetestigos.pdf>, pág. 5).
Ahora bien, resulta evidente que el derecho a confrontación de los imputados no es el único interés que el proceso penal busca proteger. Lo es también el de los testigos y el de la persecución. Sin embargo, para que la reserva sea legítima, la decisión debe ser adoptada a partir de un debate que permita a la autoridad judicial ponderar adecuadamente los intereses en juego y así justificar su decisión.
Trasladando estas cuestiones dogmáticas al caso concreto, observa el Sr. Ministro citado que la calidad de testigo intimidado fue resuelta por el Juez de Garantías y la misma no fue modificada durante el desarrollo del juicio oral, y ello por cuanto es ante el Juez de Garantías donde se debe resolver esta cuestión per se . Si bien no surgen de obrados los fundamentos que sirvieron de base para tomar tal resolución, es claro que, en virtud del actuar delictivo que se estudia en el presente expediente, existen elementos acreditantes que permiten sostener que tal protección especial se le confiera a los testigos. A saber, las condiciones de cómo se dieron los delitos y el lugar donde se desarrollaron sirven de contexto para entender los motivos por los cuales se les otorgó tal estatuto.
No obstante ello, es dable señalar que, si bien el debate sobre si es pertinente o no otorgarle la condición de “ testigo intimidado ” a una persona de regla debe darse en la etapa de garantías, no existe norma alguna que prohíba que tal cuestión pueda plantearse en forma incidental durante el desarrollo del juicio.
Sobre el punto, conforme lo sostiene doctrina extranjera: “Si en el desarrollo del contraexamen queda en evidencia que la defensa se está viendo impedida de ejercer adecuadamente el derecho a confrontación, proporcionalmente a ello, puede llegar a ser necesario mejorar la cantidad de información que ésta tiene respecto de los datos personales del testigo en cuestión. Si, por ejemplo, el testigo incurre en una serie de contradicciones o incoherencias, resulta adecuado que el tribunal permita un examen más acucioso de su credibilidad. Si bien la protección del testigo es un valor importante, tanto o más es la adopción de sentencias justas y que los mentirosos sean descubiertos. Un razonamiento similar está presente en el fallo Smith vs. Illinois (1968). Cabe destacar que lo anterior debe ser proporcional a las necesidades de defensa que concretamente se estén evidenciando en la audiencia. Así podría darse el caso que los cuestionamientos acerca del testigo radiquen en una posible relación con la víctima. En tal caso, podría ser suficiente que el testigo declare que trabaja para la víctima y omita su identidad ” (Cfme. RIOS L., Erick, “ La admisibilidad de la declaración de testigos desconocidos por la defensa”, [en línea] <http://w1.cejamericas.org/congreso10a_rpp/ERIOS_laadmisibilidaddeladeclaraciondetestigos.pdf>, pág. 26).
En suma, la protección dada a los testigos declarantes tuvo su razón de ser; no debemos perder de vista que cuando la vida o la seguridad de una persona (como en el caso del testigo) pueden estar en peligro, se deben tomar los recaudos necesarios en el proceso penal para que dichos derechos fundamentales no sean puestos en riesgo injustificadamente. A su vez, los intereses del Estado en la persecución de los delitos y los derechos fundamentales del testigo y del encausado son derechos susceptibles de la mayor protección y, como tales, deben ser compatibilizados en cada caso concreto, de tal forma que sean respetados no solo formalmente, sino también sustancialmente. Lo que debemos dilucidar en cada caso concreto es si la protección de los testigos incidió de forma efectiva y concreta, no abstracta, sobre el derecho de defensa de los implicados y si, de alguna manera, el examen de la actividad procesal nos lleva a la convicción de que efectivamente los acusados y sus Defensas pudieron disponer de elementos efectivos de defensa, sobre todo encaminados a desvirtuar aquellas pruebas que a la postre han servido para dictar la sentencia que mediante este pronunciamiento se recurre.
Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: “ Como principio general el derecho a interrogar al testigo de cargo en cualquier momento del procedimiento constituye el único elemento esencial del derecho de contradicción del testigo, pues no es requisito esencial ni conocer su identidad, ni el contraste directo y personal de su testimonio ” (Cfme. Caso Doorson contra los Países Bajos S 26-3-1996).
Ahora bien, de una valoración de las pruebas producidas, conforme a las reglas de la sana crítica, para el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani no emerge de autos en grado alguno que se hayan vulnerado las posibilidades de la Defensa ni que haya existido una limitación de las condiciones de ejercicio de tal derecho, lo que conlleva necesariamente a desestimar el agravio.
5) Agravio por el concurso de delitos.
En lo que refiere al agravio sobre la forma de concurrencia de los homicidios, no le asiste razón a la Defensa. Para la Corte, resulta de aplicación al caso concreto la figura del homicidio complejo, tal como lo hizo la Sala.
El agravio de la Defensa apunta a que cuando la norma hace referencia a “ sujeto responsable ” de un homicidio anterior, exige una sentencia de condena ejecutoriada previa, posición que no puede ser compartida.
Si bien en el seno de la Suprema Corte de Justicia -y también entre los diferentes Tribunales de Apelaciones en lo Penal- existen diferentes posturas respecto de la aplicación del delito de homicidio complejo de los artículos 311 num. 4 y 312 num. 6 del Código Penal cuando los homicidios se cometen en el mismo contexto de acción (ver ampliamente sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 980/2026 y 981/2026), para la actual integración de la Corte, la coincidencia es pacífica en cuanto a que la referencia a “ responsable ” de un homicidio anterior no exige una condena ejecutoriada para que la agravante resulte operativa.
En ese sentido, se comparte la fundamentación de la Sala Penal de 2º Turno en sentencia Nº 62/2020, entre otras:
“ No se trata de reclamar una sentencia de condena ejecutoriada porque entonces, asistiríamos a la reincidencia y no a la reiteración. El sentido de la expresión ‘responsable’ dice relación con quien es pasible de ser obligado al sufrir pena, lo opuesto a irresponsable en el sentido de inimputabilidad (art. 94 CP) o amparado por causa de justificación porque, como destacamos antes, la interpretación de las expresiones dentro de la sistemática del Código deben serlo dentro de su armonización lógica. Así, el término responsable lo encontramos con idéntico sentido al tiempo de analizar las causas de justificación (arts. 26, 27, 28 y 29 CP) o la determinación por la intención (art. 23 que obliga a remitirnos al art. 18 CP) o como agravante de conducta (art. 48 CP). Responsable, en síntesis, significa un estado del individuo resultante del concurso de requisitos comunes y propios de la culpabilidad y responsabilidad por el cual afírmase la capacidad del sujeto para asumir las consecuencias jurídico-penales que acarrea el hecho delictivo (Diccionario Jurídico Ramírez Gronda, Ed. 1922 pág. 268; Escriche, Joaquín: Diccionario Razonado, Temis 1998 pág. 607; Nicoliello: Diccionario Jurídico, 1995 pág. 160; Cabanellas: Diccionario Enciplopédico del Derecho Usual, Tomo VII pág. 200)(Cfme. Sentencia 40/2003 TAP 2º)” .
Con tal entendimiento, corresponde desestimar el agravio de la Defensa.
6) Cuestionamiento por la imputación de los delitos de porte o tenencia de armas de fuego sin autorización.
La Defensa se agravia por la imputación de cuatro delitos de porte o tenencia de armas de fuego en lugares públicos sin la debida autorización.
Sobre este punto, esgrime dos agravios. El primero de ellos, que se trata de delitos que no fueron incluidos en la acusación fiscal. El segundo, de neto corte probatorio, referente a que el Ministerio Público no hizo esfuerzo probatorio alguno en acreditar la carencia de autorización del imputado para el porte o tenencia de armas.
6.1) Para la Corte, en este sector de impugnación, le asiste razón a la Defensa.
Debe tenerse presente que la Fiscalía acusó por cuatro delitos de porte o tenencia de armas de fuego en lugares públicos sin la debida autorización; sin embargo, en el marco del juicio oral no realizó ningún esfuerzo probatorio para acreditar la falta de autorización del imputado respecto a las armas utilizadas.
No se pone en tela de juicio la presencia de armas a la hora de cometer los homicidios, extremo que obviamente surge de la propia plataforma fáctica relevada. Ahora bien, no alcanza para la tipificación de tales delitos acreditar la mera presencia de armas, sino que, por el contrario, el tipo exige que las mismas se posean sin la debida autorización.
Esto es, en concreto, lo que la Fiscalía no logró acreditar en el juicio oral.
Más allá de que, bajo las reglas de la experiencia, resulta presumible que el imputado no contaba con la autorización para portar armas, la Fiscalía debió solicitar la información pertinente a los efectos de acreditar si AA tenía o no autorización para el porte de armas.
La carga probatoria, entendida como imperativo de su propio interés, recaía claramente en la figura del acusador público, extremo que no cumplió.
Tal como enseña Langón: “ Las autorizaciones funcionan como eximentes de responsabilidad, por falta de tipo, pues en tales casos, falta el elemento normativo de portar o tener armas sin la “debida autorización ” (Cfme. Langón, Miguel, “ Código Penal Comentado ”, UM, pág. 387).
En el caso, la no acreditación de la falta de autorización (extremo de fácil cumplimiento) hace que deba absolverse de tales delitos al imputado.
7) Agravio por la determinación de la pena y las medidas de seguridad eliminativas.
Finalmente, en lo que respecta a la pena y a la imposición de medidas de seguridad eliminativas, los planteos efectuados por la Defensa deben ser desechados.
Con relación a la pena, sin perjuicio de que corresponde absolver al imputado por los delitos de porte o tenencia de armas de fuego, la Corte considera que la pena fijada en el grado anterior no debe modificarse, ya que resulta legal y ajustada a la extrema gravedad del caso.
La pena impuesta es correcta por la aplicación del artículo 86 del Código Penal. En ese marco, se aplicaron los parámetros establecidos en la norma para definir la pena impuesta al imputado. La norma del artículo 86, al establecer las pautas para la individualización de la pena a imponer, refiere a la valoración que debe hacer el juzgador en relación a la mayor o menor peligrosidad del culpable, a sus antecedentes personales y a la calidad y el número -sobre todo a la calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes.
Sabido es que la aplicación de la pena requiere tener presente dos principios básicos: el de legalidad, que exige que la pena por el delito esté determinada con certeza en la ley, y los imperativos de justicia y utilidad social, que propician una pena adaptable al delincuente en particular. La cuantificación que realiza el legislador al establecer el mínimo y máximo de la pena para cada figura penal se complementa con la individualización que formula el Juez, actuando con el grado de precisión que requieren las circunstancias del caso concreto (Cfme. sentencia Nº 113/2019 del TAP 3º Turno).
En el caso de AA, la peligrosidad es mayúscula, así como los delitos de homicidio imputados, lo que torna legal, fundada y ajustada al caso particular la pena impuesta en segunda instancia.
7.1) Por otra parte, con respecto a la imposición de medidas de seguridad eliminativas, el planteo efectuado por la Defensa de que no se acreditó la peligrosidad del imputado y que en definitiva no se realizó un juicio de peligrosidad en forma, no es de recibo.
Sobre el particular, debe señalarse que: “ si bien las medidas de seguridad eliminativas son análogas a las penas en cuanto a su estructura, éstas tendrían su justificación en la culpabilidad, mientras que las medidas de seguridad eliminativas las tendrían en la peligrosidad del individuo ” (Cfme. Remersaro Coronel, Lucía, “ Las medidas de seguridad eliminativas y su colisión con los principios constitucionales ”, pág. 2).
Roxin señala que: “ Resulta por tanto que el fin de la pena y de las medidas de seguridad no se diferencia en esencia. Ciertamente, los fines preventivos se persiguen por las medidas de seguridad de una forma diferente y que la mayoría de las veces contrasta también con la orientación de los cometidos de la pena en el caso individual, pero la tendencia fundamental preventiva es la misma. En consecuencia, pena y medida de seguridad se diferencian no en el fin, sino en la limitación ” (Cfme. Roxin, Claus, “ Derecho Penal, Parte General Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito ”, Civitas, 1997, Madrid, págs. 104/105).
Aun cuando no se puede desconocer la controversia generada por el instituto de las medidas eliminativas en el campo doctrinario, ni los vaivenes de su vigencia dentro de nuestro sistema penal, no puede dudarse de su actual y plena vigencia.
Sobre nuestro régimen en particular, explica Langón que: “ La Ley establece que las medidas de seguridad sólo pueden ser establecidas por los jueces en virtud de sentencia ejecutoriada (art. 93 Código Penal), en los casos naturalmente, expresamente previstos por la ley (art. 92 Código Penal) y por el tiempo expresamente establecido en la ley y dispuesto en la sentencia (art. 94 Código Penal) ”.
Más adelante: “ Otra regla fundamental, que responde a la filosofía que estamos exponiendo, es que las medidas de seguridad deben tener como base o fundamento un hecho criminal que las sustente ”.
“ Esto es muy claro en el caso de las medidas eliminativas de seguridad (que se aplican a los delincuentes habituales, a ciertos homicidas y a los violadores), pero también funcionan a plenitud en el caso de los dementes y menores ” (Langón, Miguel, “ Curso de Derecho Penal y Procesal Penal – Teoría de la ley penal, del delito y de la pena ”, Ediciones “ Del Foro ”, 2003, Montevideo, pág. 470).
Así, sobre la aplicación de estas medidas, nuestro Código Penal dispone en su artículo 92: “ (Régimen) - Las medidas de seguridad son de cuatro clases: curativas, educativas, eliminativas y preventivas. Las primeras se aplican a los enfermos, a los alcoholistas, a los intoxicados por el uso de estupefacientes, declarados irresponsables, (artículo 33) y a los ebrios habituales. Las segundas a los menores de 18 años (artículo 34) y a los sordomudos (artículo 35). Las terceras, a los delincuentes habituales (incisos segundo y tercero del artículo 48), y a los violadores u homicidas que por la excepcional gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la forma de ejecución, de los antecedentes y demás circunstancias afines, denuncien una gran peligrosidad. Las últimas a los autores de delito imposible (artículo 5 inciso 3), y de delitos putativos y provocados por la autoridad (artículo 8)” .
Por lo que el citado autor continúa: “ ...se imponen, como vimos, a: 1) los delincuentes habituales; 2) los homicidas que por la excepcional gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la forma de ejecución, de los antecedentes y demás circunstancias afines, denuncien una gran peligrosidad; y 3) los violadores (art. 92 Código Penal), que tienen un mínimo de uno y un máximo de quince años de duración ” (Langón, Miguel, ob. cit., pág. 472).
Sobre este juicio de peligrosidad, Cairoli expresa: “ La peligrosidad es un juicio sobre el futuro del individuo, en cambio, la culpabilidad es un juicio de reproche sobre el pasado, es decir el delito ya cometido.
Ese juicio sobre la probabilidad de la futura conducta del autor de un delito no es un juicio sobre toda la personalidad suya, sino acerca de lo que surja de la evidencia del mismo delito cometido. Como se ha dicho bien, debe tratarse de la peligrosidad que se ha evidenciado en el delito conforme a las circunstancias de tiempo, modo lugar y ocasión ” (Cfme. Cairoli, Milton, “ Curso de Derecho Penal Uruguayo ”, Tomo II, FCU, 1993, Montevideo, pág. 194).
El Código Penal indica que las medidas eliminativas de seguridad aplicarán: “ a los delincuentes habituales (incisos segundo y tercero del artículo 48), y a los violadores u homicidas que por la excepcional gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la forma de ejecución, de los antecedentes y demás circunstancias afines, denuncien una gran peligrosidad” .
El artículo 92 citado exige como requisito que la excepcional gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la forma de ejecución, de los antecedentes y demás circunstancias afines, denuncie una gran peligrosidad.
A partir del marco teórico reseñado, los hechos acreditados (homicidio de varias personas, disparo a quemarropa, presencia de menores y disparo hacia ellos, amedrentamiento de testigos y familiares de víctimas), circunstancias propias de los homicidios cometidos, demuestran la alta peligrosidad del imputado y la correcta imposición de medidas eliminativas en su caso.
La construcción doctrinaria y jurisprudencial del instituto señalan que se aplican, entre otros, a ciertos homicidas cuya conducta denuncia una gran peligrosidad conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Penal.
Sobre esa base, en el caso de AA, los propios hechos acreditados -por su número, modalidad, móviles y contexto- permiten formar un juicio de gran peligrosidad suficiente para habilitar la imposición de medidas eliminativas.
8) La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no existe mérito para la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA, ÚNICAMENTE RESPECTO A LA CONDENA POR LOS DELITOS DE PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, POR LOS CUALES SE ABSUELVE AL IMPUTADO.
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LO RESTANTE.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.