Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 489/2026
13 de agosto de 2026
Se otorga extradición con discordia.
- Ficha (IUE)
- 2-31514/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Ncpp › Procesos especiales › Extradición
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 489 Montevideo, 13 de agosto de 2026.
Ministro Redactor Dr. Daniel Tapie Santarelli.
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: "AA. ARRESTO PREVENTIVO CON FINES DE EXTRADICION. EXTRADICION. IUE 2-31514/2025”, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público, Dr. Sebastián Laens Ferrer, contra la Interlocutoria Nº 973/2026 de fecha 29 de abril de 2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 41° Turno, Dr. Huberto Nilson Álvarez Samudio, con la intervención de la Fiscalía de Montevideo de Homicidios de 4° Turno, Dra. Silvana Mastroiani.
RESULTANDO:
1).- Por Sentencia definitiva de segunda instancia Nº 10/2026 de fecha 18 de febrero de 2026, este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno, Falló:
Confirmase parcialmente la sentencia definitiva Nº 209/2025, disponiendo que la entrega del extraditado quedará condicionada a que la autoridad competente del estado requirente otorgue formal garantía que no se impondrá a AA pena de reclusión perpetua en caso que resulte condenado por los delitos por los cuales se le requiere.
Las autoridades competentes del Estado requirente deberán expresar si aceptan la condición impuesta dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo por intermedio de autoridad central, cuyo cómputo deberá controlar la oficina actuaria del juzgado de primera instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de procedencia que deberá proceder a las comunicaciones correspondientes.
2).- Se libró exhorto a la Embajada Argentina comunicando la decisión ( fs 330 y ss).
3).- Con fecha 6 de marzo de 2026, se recibió comunicación de la Embajada de la República Argentina. Uruguay Nota EURUG MREU 47/2026
OBJETO: EXTRADICIÓN AA
La Embajada de la República Argentina presenta sus atentos saludos al Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de Asuntos Jurídicos- en el marco de la causa Nº 06-00-005164-21/0, en trámite por ante el Juzgado de Garantías en lo Penal N° 6 de La Plata, Prov. de Buenos Aires, República Argentina, en relación a la extradición concedida y pendiente de ejecución de AA y en virtud del Oficio Nº 13 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno de Montevideo.
Al respecto, se adjunta, y se tiene a bien solicitar, por su intermedio, remitir a las autoridades judiciales uruguayas correspondientes la resolución librada por la citada autoridad judicial de fecha 27/2/2026-junto a los antecedentes allí citados - en los que se brinda la garantía solicitada que al extraditado no se le impondrá la pena de reclusión perpetua en caso que resulte condenado por el delito por el cual es requerido.
Al único fin ilustrativo, se transcribe la conclusión del Informe del 24/06/2025 del referido juzgado: "(...) En razón de lo expuesto y a la luz de lo previsto por el Código de fondo, podemos decir que si bien en Argentina la pena de reclusión o prisión perpetua resulta ser la pena máxima que establece el Código Penal Argentino para los delitos más graves, dichas penas privativas de libertad a perpetuidad encuentran un límite temporal en el art. 13 del Código de fondo, el cual establece que tras cumplir 35 años de condena, se puede solicitar la libertad condicional (arg, arts. 13 y 16 del C.P.)."
4).- La Resolución del Juzgado argentino, dictada en La Plata, el 27 de febrero de 206 se encuentra agregada en la pieza acordonada IUE 561-66/2025 (a fs 13-14). Y expresa en lo medular:
III)” Liminarmente, cabe dejar sentado que este órgano garante se notificó de lo resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de 2° Turno de Montevideo (Resolución N° 10/2026 de fecha 18/02/2026) con fecha 26 de febrero de 2026 tal como consta en el correo electrónico que fuere remitido por la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional (v. archivo titulado "mail cooperación penal - AA.pdf enviado el: "jueves, 26 de febrero de 2026 09:30/para: Juzgado de Garantias N° 6 - La Plata"). Por lo que el plazo de 30 días se computa a partir de dicha fecha.
IV)Sentado ello, y en razón de lo solicitado por el Estado requerido en cuanto a que el Estado requirente se deberá expresar si se acepta la condición impuesta por el Tribunal Superior de Uruguay (por caso, reitero, otorgar formal garantía de que al extraditado no se le impondrá pena de reclusión perpetua en caso de que resulte condenado):
Corresponde señalar, tal como se dijera en anteriores oportunidades (v. apartado IV] de la pieza digital E06000015454996 26/2/2026 10:42:17 Informe Informe; apartado g) de la pieza digital E06000014456132 9/6/2025 12:21:43 Resolución - Despacho y pieza digital: E06000014517502 24/6/2025 12:58:39 Informe - Informe esp. el apartado titulado "Breve aclaración del art. 80 del C.P.") y sin desconocer -claro está lo dispuesto por el art. 8.2 del Tratado de Extradición firmado entre Uruguay y Argentina, que si bien una de las figuras penales atribuidas al encartado AA (por caso: homicidio criminis causae cf. art. 80 inc. 7° del C.P.) presenta como escala penal aplicable al mismo la "prisión o reclusión perpetua", pena esta que resulta ser la más gravosa que contempla nuestro ordenamiento penal; lo cierto es que las presentes actuaciones se encuentran en plena etapa investigativa y que en todo caso- será el órgano de juicio que eventualmente resulte desinsaculado el que en la etapa de debate oral determinará en su caso- la pena aplicable y su monto.
Así las cosas, se hace saber tanto al Estado requerido como al Juzgado exhortante que este Juzgado de Garantías no resulta ser órgano de juicio por lo que no tiene competencia para disponer respecto de la pena que en caso de resultar condenado- reciba el requerido AA.
A tal fin, notifíquese electrónicamente al Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 41° Turno de la ciudad de Montevideo y al Tribunal de Apelación en lo Penal de 2° Turno de Montevideo por intermedio de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional y este a la espera de las resultas en función de lo aquí expresado.
Póngase en conocimiento de lo actuado al Poder Ejecutivo Nacional (a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto).
5).- La Actuaría del Juzgado Penal de 44° Turno en Informe Nro 1/2026 de fecha 24 de abril de 2026 Informa:
“A fojas 330 de la IUE 2-31514/2025 consta email enviado a Autoridad Central a través del Ministerio de Educación y Cultura para que notifique al Estado requirente, la misma fue realizada el 19 de febrero de 2026.
A fojas 10 A 19 de la IUE 561-66/2025 surge respuesta de la Autoridad de la República Argentina en donde consta que "al extraditado no se le impondrá la pena de reclusión perpetua en caso que resulte condenado por el delito por el cual es requerido", la misma fue recibida ante esta Sede el día 9 de marzo de 2026.
Por lo anteriormente expuesto se informa que la Autoridad competente del Estado requirente otorgó formal garantía que a John William AA pena de reclusión perpetua en caso de que resulte condenado por el delito por el cual es requerido, dentro del plazo de treinta días otorgado por el Tribunal de Apelaciones de 2º turno por Sentencia 10/2026 del 18 de febrero de 2026”.
6).- Por Decreto Nro. 930/2026 del 24 de abril de 2026, se dispuso:
Atento a lo dispuesto por la sentencia de segunda instancia y a la respuesta de la República Argentina (fs. 10 y siguientes del acordonado IUE 561-66/2025), pasen en vista fiscal.
7).- La Fiscal de Homicidios de 4to turno, Dra. Silvia Naupp en autos IUE 2-31514/2025 ante Ud se presenta y manifiesta que atento a la respuesta brindada a fs. 333, y salvo mejor opinión de la Sede considera esta fiscalía que el Estado requirente ha dado garantía suficiente respecto a la eventual pena a recaer respecto del Sr AA. En tal sentido nos remitimos a todas los dictamenes ya realizados en la presente causa y fundamentalmente el libelo en el cual se contesta el recurso interpuesto por la Defensa. Por tanto, habida cuenta lo antes indicado al Señor Juez SOLICITO. Se dé cumplimiento a la Sentencia recaída atento a lo informado a fs. 333 - salvo mejor opinión de la Sede.
8).- Por sentencia interlocutoria N° 973/2026 de fecha 29 de abril de 2026, [16:20, 28/7/2026] Daniel Tapie:
Atento a que:
I) En sentencia número 10 del 18 de febrero de 2026 (fs. 305 a 310) el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno dispuso: "Confirmase parcialmente la sentencia definitiva N° 209/2025, disponiendo que la entrega del extraditado quedará condicionada a que la autoridad competente del estado requirente otorgue formal garantía que no se impondrá AA pena de reclusión perpetua en caso que resulte condenado por los delitos por los cuales se le requiere. Las autoridades competentes del Estado requirente deberán expresar si aceptan la condición impuesta dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo por intermedio de Autoridad Central
II) De fs. 10 a 19 del acordonado IUE 561-66/2025 surge respuesta de la República Argentina en donde se indica que "... se brinda la garantía solicitada que al extraditado no se le impondrá la pena de reclusión perpetua en caso que resulte condenado por el delito por el cual es requerido", la cual fue formulada en el plazo exigido por la sentencia mencionada.
III) Entendemos que el estado requirente ha otorgado formal garantía que no se impondrá a AA pena de reclusión perpetua en caso que resulte condenado por los delitos por los cuales se le requiere, por lo que corresponde disponer la entrega del extraditado Conforme a lo expresado
RESUELVO:
Dispónese la entrega del extraditado AA al Estado requirente.
Notifíquese. Ejecutoriada, cúmplase.
9).- A fs 350/360 el Defensor Público del encausado, Dr. Sebastián Laens Ferrer interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por Decreto N° 973/2026, de fecha 29 de abril de 2026 por los siguientes fundamentos:
Si bien como se expresa en la resolución precedente atacada a fs. 10 a 19 del acordonado IUE 561-66/2025 surge una respuesta de la República Argentina, en la misma no surge a juicio de esta Defensa una garantía formal por parte de la autoridad competente del Estado requirente -como le fuere requerido- que no se le impondrá a mi defendido AA una PENA DE RECLUSIÓN PERPETUA EN CASO QUE RESULTE CONDENADO POR LOS DELITOS POR LOS CUALES SE LE REQUIERE.
Esto , por cuanto en la comunicación adjuntada, solo se envía una nota verbal N° 47/2026- en donde se indica que en relación a la extradición concedida y pendiente de ejecución de AA y en virtud del Oficio N.° 13 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno de Montevideo "...Se adjunta, y se tiene a bien solicitar, por su intermedio, remitir a las autoridades judiciales uruguayas correspondientes la resolución librada por la citada autoridad judicial de fecha 27/2/2026 junto a los antecedentes allí citados en los que se brinda la garantía solicitada que al extraditado no se le impondrá la pena de reclusión perpetua en caso que resulte condenado por el delito por el cual es requerido”.
Por lo que a juicio de esta Defensa no se cumple con la condición impuesta, esto es que la autoridad competente del Estado requirente otorgara formal garantía que no se le impondría a mi defendido una pena de reclusión perpetua en caso de ser condenado.
Continuando ..."Al único fin ilustrativo, se transcribe la conclusión del informe del 24/06/2025 del referido juzgado:" (de Argentina) "(...) En razón de lo expuesto y a la luz de lo previsto por el Código de fondo, podemos decir que si bien en Argentina la pena de reclusión o prisión perpetua resulta ser la pena máxima que establece el Código Penal Argentino para los delitos mas graves, dichas penas privativas de libertad a perpetuidad encuentran un limite temporal en el art. 13 del Código de fondo, el cual establece que tras cumplir 35 años de condena, se puede solicitar la libertad condicional (arg. Arts. 13 y 16 del C.P.)..." La respuesta dada por el Estado requirente, es una nota verbal que remite enteramente a una resolución judicial de fecha 27/2/2026, y a los antecedentes allí nombrados que son los mismos que ya fueron analizados por el Tribunal como forma de brindar la garantía solicitada; y en donde surge claramente lo contrario.
Así las cosas, se hace saber tanto al Estado requerido como al Juzgado exhortante que este Juzgado de Garantías no resulta ser órgano de juicio por lo que no tiene competencia para disponer respecto de la pena que en caso de resultar condenado reciba el requerido AA."...
Por lo que si bien se comunicó por parte del Estado requirente, a través de una nota que la garantía solicitada estaba brindada tanto por la resolución judicial del Juzgado de Garantías de fecha 27 de febrero de 2026, como por los antecedentes allí citados. E ilustrando además que las penas privativas de libertad a perpetuidad encuentran un límite temporal en el artículo 13 del Código de fondo.
No existe ninguna cláusula de compromiso por parte del Estado requirente de que en definitiva no se va imponer esta pena a perpetuidad a mi defendido. Sino tan solo una nota que remite a un informe judicial y antecedentes que refieren que serán los órganos judiciales del juicio oral los encargados de fijarle una pena y su monto.
Así el Dr. Ricardo Perciballe Lopez en "Estudios sobre el CPP y estándares del sistema interamericano de derechos humanos" tambien refiere que "no se habilitara la entrega en caso que la persona reclamada pueda ser pasible de una condena a pena de muerte o de cadena perpetua, empero, cumplirá con su obligación de cooperación supeditando la misma a que el Estado reclamante brinde garantías suficientes de que se impondrán tales penas.
Por lo que entiende esta Defensa que no están dadas las garantías necesarias ni suficientes a efectos de poder acceder a la extradición de su defendido so pena de vulnerar derechos humanos fundamentales de su defendido y principios fundamentales de nuestro derecho interno.
Solicita, en definitiva, se sirva franquear la alzada ante el Tribunal de Apelaciones Penal que por turno corresponda, al que se impetra, se falle revocando la sentencia de primera instancia que tuvo por otorgada formal garantía que no se impondrá a mi defendido pena de reclusión perpetua en caso que resulte condenado por los delitos por los cuales se le requiere, disponiendo la entrega del extraditado.
10).- La Fiscalía de Montevideo de Homicidios de 4to turno, evacuó el traslado conferido y expuso en lo medular:
Sin perjuicio de que esta Fiscalía actúa en las presentes actuaciones como dictaminante técnico, se entiende que la garantía formal ya fue expresada por el Estado Argentino, en cuanto expresa que "... se brinda la garantía solicitada que al extraditado no se le impondrá la pena de reclusión perpetua en caso que resulte condenado por el delito por el cual es requerido" y en base a ello, fue decretado por la Sede Penal de 41ª Turno, desde fs. 10 a 19 del acordonado IUE 561-66/2025.
La defensa del extraditado por otra parte, desconoce principalmente que no se trata de una extradición para cumplir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sino que en principio- es a los solos efectos de continuar una investigación, realizando consideraciones de la normativa procesal penal Argentina la que no corresponde su consideración al tratarse de derecho extranjero y tratándose de un proceso de extradición.
En la respuesta del Juez de Garantía de la República Argentina al estado Uruguayo de que no se aplicará la pena de perpetuidad tal como lo requirió el Tribunal de Apelaciones de 2do. Turno en su sentencia, dicho juzgado otorgó tal garantía, sin perjuicio de informar la etapa en la que se encuentra la causa en el país vecino - es decir en etapa investigativa- y que será posteriormente el juez de juicio quien deba determinar la pena a aplicar a AA en el devenir del proceso.
Se reitera, el estado Uruguayo solicitó garantía al estado requirente sobre la no aplicación de la pena de perpetuidad y se cumplió con dicha garantía tal lo expresa el Juez de garantía de 6to Turno de La Plata en su sentencia (fs. 13 a 18 vto.), como así mismo la Embajada de la República Argentina a fs. 11, cumpliendo así lo dispuesto en el art. 8 del Tratado bilateral.
Por otra parte, lo referido por la defensa letrada respecto al beneficio de la libertad condicional previsto en el art. 13 y siguientes del Código Penal Argentino, no corresponde al objeto de la presente extradición, ingresando en institutos de liberación en beneficio del imputado, que no son requisitos para el otorgamiento de la misma, en tanto tratan de beneficios de liberación luego de cumplidos 35 años de condena, confundiendo dicho instituto con la extradición propiamente dicha.
Entiende esta Fiscalía de la lectura del art. 13 del Código Penal Argentino, y entendiendo el razonamiento de la defensa de AA, que lo que se busca es no perder el beneficio de la libertad condicional a la reclusión en el Estado Argentino si la pena fuera menor a 35 años, lo cual se entiende que no corresponde ingresar a dicho punto, en tanto los beneficios de libertades del Estado Argentino, son cuestiones del Derecho interno del propio Estado Argentino, los que se reitera, exceden el objeto de la extradición.
Lo que tiene que velar y garantizar el estado uruguayo es que la pena que se le imponga al Sr. AA no sea de pena muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad, como así también que no se le imponga una pena que sea mayor a la pena máxima requerida en el estado uruguayo, de acuerdo a los dispuesto en el art. 8.2 del Tratado de extradición vigente entre ambos países.
Por lo expuesto, en mérito a la normativa vigente, a lo edictado en el Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina (Ley 17.225) y arts. 361 ss y ce del CPP art. 329 a 350 del mismo cuerpo normativo esta Fiscalía SOLICITA:
Tenga por evacuado en tiempo y forma el recurso en traslado.
En definitiva, se eleven las presentes actuaciones al Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda, a fin de que resuelva el recurso interpuesto por la Defensa del Sr. AA respecto a si la garantía otorgada por el estado argentino cumple lo requerido por Sentencia 10/2026 de fecha 18 de Febrero de 2026.
11).- Por Decreto N°1157/2026 de fecha 21 de mayo de 2026 se franqueó la alzada con efecto suspensivo.
12).- Por Decreto Nº 305/2026 del 22 de mayo de 2026, pasó a estudio por su orden y se llamó para Resolución.
CONSIDERANDO:
I).- El Tribunal, por mayoría legal de votos, confirmara la Sentencia Interlocutoria recurrida, por los siguientes fundamentos:
Lo expuesto es en merito a las consideraciones que se expondrán:
II).- La mayoría de la Sala integrada por el Ministro Dr. Ricardo Miguez y el redactor entiende que, en cuanto al aspecto sustancial de la cuestión planteada, debemos tener en cuenta que el proceso de extradición seguido a AA, culminó con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal y sustancial, por la que se concedió su extradición al Estado requirente, aunque condicionada a que el Estado requirente otorgue formal garantía que no se impondrá al extraditado pena de reclusión perpetua en caso que resulte condenado por los delitos por los cuales se le requiere. Las autoridades competentes del Estado requirente deberán expresar si aceptan la condición impuesta dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo por intermedio de Autoridad Central.
III).- De fojas 10 a 19 del expediente acordonado IUE 561-66/2025 surge respuesta de la Embajada de la República Argentina “en el marco de la causa N° 06-00-00516421/0 en trámite por ante el Juzgado de Garantías en lo Penal N° 6 de La Plata, Prov. de Buenos Aires, República Argentina, en relación a la extradición concedida y pendiente de ejecución de AA, y en virtud del Oficio N° 13 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno de Montevideo.
“Al respecto, se adjunta, y se tiene a bien solicitar, por su intermedio, remitir a las autoridades judiciales uruguayas correspondientes la resolución librada por la citada autoridad judicial de fecha 27/2/2026 - junto a los antecedentes allí citados - en los que se brinda la garantía solicitada que al extraditado no se le impondrá la pena de reclusión perpetua en caso que resulte condenado por el delito por el cual es requerido.
Al único fin ilustrativo, se transcribe la conclusión del Informe del 24/06/2025 del referido juzgado: "(...) En razón de lo expuesto y a la luz de lo previsto por el Código de fondo, podemos decir que si bien en Argentina la pena de reclusión o prisión perpetua resulta ser la pena máxima que establece el Código Penal Argentino para los delitos más graves, dichas penas privativas de libertad a perpetuidad encuentran un límite temporal en el art. 13 del Código de fondo, el cual establece que tras cumplir 35 años de condena, se puede solicitar la libertad condicional (arg. arts. 13 y 16 del C.P.)." La Embajada de la República Argentina en la República Oriental del Uruguay hace propicia la oportunidad para reiterar al Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de Asuntos Jurídicos- las seguridades de su más alta y distinguida consideración. Montevideo, 6 de marzo de 2026.
IV).- La mayoría de la Sala, compartiendo lo fundamentado por el Juez de primer grado en su recurrida (Interlocutoria N° 973/2026 de fecha 29 de abril de 2026) y lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Homicidios de 4to turno al evacuar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa (fs 363/365), entiende que se cumple con la condición impuesta, esto es que el Estado Argentino otorgó formal garantía que no se le impondrá al extraditado una pena de reclusión perpetua en caso de ser condenado por el delito por el cual es requerido.
El Juez de Garantías en lo Penal N° 6 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, dio como respuesta al Estado uruguayo de que no se aplicará la pena de perpetuidad, como se le exigió.
En el numeral IV) de su resolución expresó textualmente:
V).- “Sentado ello, y en razón de lo solicitado por el Estado requerido en cuanto a que el Estado requirente se deberá expresar si se acepta la condición impuesta por el Tribunal Superior de Uruguay (por caso, reitero, otorgar formal garantía de que al extraditado no se le impondrá pena de reclusión perpetua en caso de que resulte condenado).” “… Breve aclaración del art 80 del CP) y sin desconocer- claro está- lo dispuesto por el art 8.2 del Tratado de Extradición firmado entre Uruguay y Argentina, que si bien una de las figuras penales penales atribuidas al encartado AA (por caso: homicidio criminis causae cf. art. 80 inc. 7° del C.P.) presenta como escala penal aplicable al mismo la "prisión o reclusión perpetua", pena esta que resulta ser la más gravosa que contempla nuestro ordenamiento penal; lo cierto es que las presentes actuaciones se encuentran en plena etapa investigativa y que en todo caso- será el órgano de juicio que eventualmente resulte desinsaculado el que en la etapa de debate oral determinará en su caso- la pena aplicable y su monto. Y que su Juzgado de Garantías no resulta ser órgano de juicio por lo que no tiene competencia para disponer respecto de la pena que- en caso de resultar condenado- reciba el requerido AA”.
VI).- A diferencia de lo sostenido por la Defensa en sus agravios, de que hay una falta de garantía total sobre la pena a aplicarse a su defendido, todo lo contrario, el Estado requerido se obligó a que no le impondrá pena de reclusión perpetua a AA en caso de ser condenado en Argentina, y el Juez de Garantías aclaró que será el juez de juicio que impondrá la pena, en el caso que fuera condenado.
Por otra parte, el Defensor, como lo expresa la Fiscal, “desconoce principalmente que no se trata de una extradición para cumplir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que – en principio- es a los solos efectos de continuar una investigación, realizando consideraciones de la normativa procesal argentina, lo que no corresponde su consideración al tratarse de derecho extranjero y tratándose de un proceso de extradición”
VII).-El Estado requirente, en su resolución otorgó garantía formal de que no se le impondrá pena privativa de libertad a perpetuidad al extraditado, y no viola nuestro orden público, ni modifica la cosa juzgada, ni lo que es más los derechos humanos del requerido.
VIII).- En definitiva, la autoridad requirente, aceptó la referida condición impuesta por este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno en sentencia definitiva de segunda instancia N° 10/2026, dictada el 18 de febrero de 2026, y deberá dar estricto cumplimiento, a que la pena que se le imponga al Sr. AA no sea pena de muerte o pena privativa de libertad a perpetuidad , como así también que no se le imponga una pena que sea mayor a la máxima admitida en la ley penal del Estado Uruguayo, en caso de ser condenado, conforme lo ordenado por el artículo 8.2 del Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina (Ley N° 17.225 de 03/01/2000).
IX).- Por los fundamentos expuestos, artículos 329 a 350 del CPP, normas citadas, y artículos 1,2,3,8.1, 8.2,11,13,14,15,16, 17,24, 25 y 26 del Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina (Ley N° 17.225 de 03/01/2000), el TRIBUNAL en mayoría RESUELVE:
I).- Confirmase la sentencia interlocutoria N° 973/2026 de fecha 29 de abril de 2026.
II).- Tenga presente la autoridad requerida lo expuesto en Considerando VIII) de la presente resolución.
III).-Oportunamente devuélvase al Juzgado de Origen y cúmplase.
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro DISCORDE la Ministra Dra. Beatriz Larrieu por los siguientes fundamentos:
1) Por sentencia No. 10/2026 del 18/2/2026 (fs. 305 y ss.) este Tribunal entendió que las comunicaciones que se habían recibido de las autoridades requirentes no eran suficiente garantía que no se impondría pena perpetua. Por lo cual recibió los agravios del defensor recurrente y confirmó la extradición disponiendo que “la entrega del extraditado quedará condicionada a que la autoridad competente del Estado requirente otorgue formal garantía que no se impondrá a AA pena de reclusión perpetua en caso que resulte condenado por los delitos por los cuales se le requiere”.
La sede de primera instancia libró exhorto a la embajada argentina comunicando la decisión antedicha (fs. 330 y ss.).
2) Con fecha 6/3/2026 se recibió comunicación de la Embajada de la Republica Argentina por la cual solicita remitir a las autoridades judiciales la resolución del 27/2/2026 en la que -según se afirma por el firmante de la comunicación - se brinda la garantía solicitada de que no se le impondrá pena de reclusión. Además en la comunicación de la embajada reiteran el informe del año pasado sobre la posibilidad de libertad condicional, que este tribunal descartó en la sentencia No. 10/2025 como garantía suficiente, por las razones expuestas en el considerando No. 7.
3) La resolución del juzgado argentino de fecha 27/2/2026 está agregada a fs. 13-14 de la pieza acordonada IUE 561-66/2025, seguida de otras resoluciones anteriores que ya estaban en el principal.
Entiendo que la nueva comunicación es igual que la anterior, en tanto afirma que el caso está en etapa investigativa y que el tribunal de garantías no es competente para disponer sobre la pena en caso de resultar condenado.
Es decir que el juzgado requirente manifiesta lo mismo que en la oportunidad anterior, sobre lo cual ya se pronunció esta Sala, esto es, lo afirmando en el considerando No. 7 de la sentencia No. 10/2026 en el que se entendió que la cláusula que surgía las comunicaciones recibidas a fs. 191 y 197 no podía tomarse como cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8.2 del Tratado (fs. 308 vto., último párrafo y fs. 309). Y que tampoco la posibilidad de libertad condicional era garantía suficiente. Me remito a la sentencia mencionada.
Por esa razón en el fallo se dispuso que en forma previa a la entrega del requerido, las autoridades competentes el Estado requirente debían otorgar garantía formal que no se le impondría pena perpetua.
Entiendo que el recurrente tiene razón.
El art. 8 del Tratado dispone: 1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la solicitud estuvieren castigados en la Parte requirente con pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad.
2. Sin embargo, la extradición podrá ser concedida si la Parte requirente otorgara seguridades suficientes de que la pena a cumplir sea la máxima admitida en la ley penal de la Parte requerida.
La resolución no cumple los requisitos del Tratado, que no distingue las etapas en que se encuentre el proceso en el país requerido, sino que exige que la autoridad competente del Estado requirente (sea Fiscalía, Poder Judicial u otra) otorgue garantía formal de no imponer pena de reclusión perpetua.
En el caso, el juez de garantías reiteró lo que ya habían dicho en resolución anterior por lo cual no puede tenerse por cumplida la condición impuesta por este Tribunal.
Por lo que VOTO POR REVOCAR LA RESOLUCIÓN ATACADA. Y de acuerdo a lo que establece el art. 8, en tanto no se cumplió la condición en el plazo establecido, debe aplicarse el primer inciso que dispone que no procederá la extradición cuando el delito por el cual se requiere esté castigado con pena de reclusión perpetua.
Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.