Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “ARALUR S.A c/ SANTA ROSA AUTOMOTORES S.A y RALITOR S.A –Juicio ordinario-” I.U.E. 2-53460/2018:
RESULTANDO:
I. A fojas 11 y ss comparece la parte actora, iniciando demanda por incumplimiento contractual contra los co-demandados.-
II. En síntesis expresa la parte actora que hubo nulidad de los recesos unilaterales realizados por los demandados, competencia desleal por apropiación de clientela, solicitando la resolución por incumplimiento más los daños y perjuicios. En subsidio, promueve enriquecimiento sin causa. Afirma que SANTA ROSA Y RALITOR como representantes de Renault y Nissan en Uruguay, dieron a ARALUR SA, las concesiones de dichas marcas, desde el año 2004 en adelante. Había un plan estratégico de negocios, por el que se realizaron reformas y readecuación de locales comerciales. Las inversiones fueron enormes, produciéndose grave incumplimiento contractual puesto que se realizaron recisiones unilaterales simultáneas e ilícitas. Afirma que el desistimiento fue nulo, dado que se violentaba el art. 68 de la Ley 18.387 por encontrarse en situación concursal. La razón del receso fue por encontrarse en concurso. Con posterioridad a las rescisiones ilícitas los concedentes impidieron la ejecución de los contratos, no permitiendo que ARALUR concretara ninguna nueva operación. Todo ello originó daños y perjuicios, existiendo lucro cesante, daño material y daño moral por competencia desleal y apropiación de clientela. En subsidio esa apropiación configuraría un enriquecimiento sin causa.-
III. Por auto Nº. 679/19 de fojas 131 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 134 a 136), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada RALITOR S.A a fojas 158 controvirtió la pretensión, afirmando la presentación del concurso fue en septiembre de 2015, continuándose la relación, decidiendo ulteriormente la rescisión, no por el concurso, sino por la continuidad de los incumplimientos en los pagos que venían ya de larga data. Reconoce que fue incorrecto el fundamento para ejercer el derecho de receso en la situación de concurso conforme el telegrama enviado en julio de 2017. Por ello, en agosto de 2017 se decidió no renovar el contrato de concesión, ya que los telegramas no produjeron efecto jurídico alguno. El contrato se extinguió por su no renovación. Sostiene que la falta de renovación de la concesión no engendra responsabilidad alguna. No hubo apropiación de clientela, ya que para eso se utiliza la red de vendedores que se ocupan de la venta minorista. Luego de la expulsión de CONTI de la red de concesionarios, no aumentaron, ni tuvo más clientes.-
V. A fojas 239 y ss, SANTA ROSA S.A, contesta la pretensión, sosteniendo en lo medular, que la situación económica de la parte actora obedece a la mala administración, pese a vender tantos vehículos. Señala que había molestia de otros concesionarios en cuanto CONTI incurría en competencia desleal en cuanto los autos usados se tomaban a valores superiores a los del mercado, lo que lo llevó a la total insolvencia. Admite también que el telegrama colacionado del 28 de julio de 2017 fue nulo, tratándose de un error. En el mismo acto que se admitió el error, se le dijo que continuaba como concesionario, pero que no se le renovaría el contrato al llegar el vencimiento del plazo. Se generaron atrasos en el pago de los automóviles que retiraba de SANTA ROSA, merced a la excesiva tolerancia de los anteriores dueños de la empresa. La mala fe del actor fue tal, que engaño a los anteriores dueños, llevándose cinco autos, a sabiendas que sólo iba a pagar uno dado que al otro día se presentaría en concurso.-
VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1744/19 (fojas 247) lo cual fue debidamente notificado, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 252, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar a esta conclusión. En la especie, el thema decidendum consiste por un lado, en determinar el alcance del contrato de concesión, así como la legitimidad o no de terminación de la relación negocial.-
3- Antes que nada, corresponde extenderse en ciertas nociones básicas que permiten llevar a emitir una decisión racional.-
4- Ha recordarse la noción del tipo contractual, que es un instrumento que sirve para individualizar la disciplina congruente con el contenido del contrato, es decir la “congrua disciplina” (DE NOVA, Giorgio Il tipo contrattuale, Cedam, Padova, 1974, págs. 151 y ss), que en la causa litigandi, se corresponde como vimos a la noción de contrato concesión de larga duración, que conlleva innatamente la idea de confianza.-
5- A grandes rasgos y de modo sintético, este contrato se verifica en la práctica a través de un suministro continuo de mercaderías, estableciéndose un sistema de distribución a lo largo de la relación, asumiendo como característica fundamental su amplia duración, teniendo una vocación de estabilidad, que genera una especie de derecho a la estabilidad (LORENZETTI, Luis Ricardo Tratado de los contratos Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1999, págs. 529 y ss).-
6- Como paso previo, corresponde precisar que nos situación frente a un contrato de duración ya que el cumplimiento, antes de acabarse en la conclusión de un solo hecho, se fraccione en una pluralidad de hechos (GALGANO, Francesco Degli effetti del contratto pág. 60 en Efetti del contratto Rappresentanza Contratto per persona da nominare A cura di Francesco Galgano e Giovanna Visintini, Zanichelli-Il Foro Italiano, Bologna-Roma, 1993). Ello significa que en los contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento en lugar de agotarse instantáneamente, se prolonga, dura en el tiempo (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo IX 3ª edición FCU, Montevideo, 1993, pág. 185).-
7- Justamente en la especie, surge indubitablemente que la satisfacción del interés de ambas partes, únicamente puede alcanzarse en forma continuada y no instantáneamente.
8- Entra en escena, la teoría del contrato relacional que subraya la necesidad de cooperación futura y constante en los negocios de larga duración, crea altos niveles de interdependencia en que los intereses de cada parte, sirven a los intereses del otro. En base a este sentido de unidad (social unity), no hay una conciencia intensificada del conflicto de intereses, sino que la racionalidad limitada (bounded rationality) con que se perfecciona el negocio, hace necesaria una flexibilidad, dado que no se puede englobar todo en el momento sublime del consentimiento (one grand moment of consent) (MACNEIL, Ian R. The new social contract. An inquiry into modern contractual relations. Yale University Press, New Haven, 1980, págs. 10, 50 y 62).-
9- Una de las consecuencias más relevantes de la naturaleza relacional del contrato de duración, es que las partes tienen una expectativa de continuidad (Kontinuitätserwartung) de la relación por la confianza (Vertrauen) existente (OETKER, Harmut Das Dauerschuldverhältnis und seine Beendigung J.C.B Mohr, Tübingen, 1994, pág. 273).-
10- Aquí cobra relevancia el hecho que los contratos de larga duración envuelven una actividad cooperativa compartida (shared cooperative activity) muy intensa debido a la importancia de las obligaciones sustantivas de mutua cooperación que se encuentran en su propia naturaleza. No puede asombrar entonces, que la confianza y lealtad sean abundantes durante su desarrollo (MARKOVITS, Daniel Contract and collaboration pág. 1457 en Yale Law Journal Vol. 113 No. 7 may 2004). Como se ve, la importancia de la confianza en las relaciones duraderas, es un elemento clave para resolver las disputas que puedan presentarse.-
11- Entonces, más allá de la expectativa de continuación, se comprende que la confianza es un elemento estructural en el contrato de concesión. Es claro que, el concesionario vende productos fabricados por el concedente, lo que supone, obviamente, una relación de confianza, y si ésta ha desaparecido la extinción del contrato aparece como justificada. No debe perderse de vista que, en el contrato de concesión comercial, obliga a una mutua cooperación entre las partes, la confianza es un elemento que lo caracteriza; es de suma relevancia el elemento fiduciario en la concesión mercantil. Ello es así porque la elección del concesionario depende de sus cualidades personales, de sus características técnicas y comerciales, de su solvencia patrimonial y, fundamentalmente, del prestigio de su empresa. No hay que descuidar que el concedente le confía al concesionario la venta de los automóviles que produce, por cuya razón la valoración de esas condiciones es un motivo determinante en esta clase de contratos de ejecución continuada (FARINA, Juan M. Contratos comerciales modernos, 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1999, §317 pág. 472).-
12- No hay margen de hesitación alguna que la obra de ULMER constituyó un hito insoslayable, difícilmente superable. Si entrar en detalles, es ley inmutable que se trata de una relación fundamentada en la confianza (Vertrauensverhälnis) y fidelidad recíproca (Gegenseitigen Treupflichten) (ULMER, Peter Der Vertragshändler, C.H. Beck, München, 1969, pág. 256).-
13- Sobre el particular, hay que tomar conciencia de la necesidad de una colaboración constante en interés de la relación contractual en común, evitando comportamientos oportunistas que general abuso en el ejercicio de un presunto derecho (LEBRETON, Sylvie L´exclusivité contractuelle et les comportaments opportunistes, Litec, Paris, 2002, págs. 231 y ss).-
14- Como veremos ulteriormente, la justificación de la extinción del negocio jurídico que, determina la exclusión de ilicitud, se cimenta en el quebrantamiento del espíritu asociativo y confianza que debía reinar entre las partes.-
15- En su momento tuve la oportunidad de mencionar que el negocio jurídico no es simplemente una oposición de intereses, sino que aflora un espíritu de solidaridad y deber de lealtad que permiten respetar la confianza y expectativa legítima depositada, lo que conforman un presupuesto fundamental de la relación contractual. Particularmente, la dimensión máxima de la solidaridad contractual se manifiesta en los contratos interempresariales por la naturaleza fiduciaria de la relación de interdependencia (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. Solidaridad contractual, Reus, Madrid, 2013, págs. 99, 101 y 219 y ss).-
16- En la especie, el hecho constitutivo de la acción, vale decir, el fundamento de la causa petendi se encontraría en el incumplimiento contractual por la terminación abusiva de la operación económica. Con arreglo a ello, toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, Philipp Grundriß des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, Freiburg, 1995, págs. 375 y 391).-
17- De esta manera, el contrato es un instrumento de planeación (Planungsinstrument) u organización de un proyecto (Projektorganisation), en cuyo caso la relación obligacional definitivamente se levanta como un instrumento al servicio de la protección integral del interés en el cumplimiento, de ahí que la observancia de la prestación del deudor, sea correlativa a la protección final del interés del acreedor (NAUEN, Bernd Leistungserschwerung und Zweckvereitelung im Schuldverhältnis Duncker & Humblot, Berlin, 2001, § 8, II, 1 págs. 169 y 170).-
18- Una vez perfeccionado el contrato no puede ser modificado, so pena de quebrantar la pacta sunt servanda. Más aún, la autorresponsabilidad implica la necesidad de “hacerse cargo” de lo pactado, la obligatoriedad de los pactos, el stare pactis, significa permanecer dentro de la palabra dada y efectivizar lo prometido, puesto que los contratantes no puedan liberarse unilateralmente de las obligaciones asumidas ya que lo que fue libre decisión, luego es constreñimiento, aherrojamiento en tanto como consecuencia natural de ello, consentido el ingreso al contrato, queda vedado el retiro unilateral de él, se trata de la irrevocabilidad del contrato (REZZÓNICO, Juan Carlos Principios fundamentales de los contratos Astrea, Buenos Aires, 1999, págs. 231 y 238). En pocas palabras, debido a la decepción del acreedor en la satisfacción de su interés, devendría la condena al deudor como contenido de la inejecución ilícita (ROUVIÈRE, Frédéric Le contenu du contrat: Essai sur la notion d´inexécution Puam, Marseille, 2005, pág. 255).-
19- En la causa litigandi la parte actora considera que existe un incumplimiento del contrato por la forma de su terminación, mientras que la demandada considera legítima su desvinculación.-
20- A este respecto, según la versión de la parte demandada, no hubo recisión abusiva, ya que existió una justa causa para extinguir la relación. Veámoslo.
21- Aquí, el dato normativo es relevante. Según cláusula VIII-3 del contrato de concesión “Si el concesionario o Santa Rosa motors no desearen renovarla una vez cumplido el plazo inicial o sus prórrogas, deberán comunicar su voluntad con una anticipación de 45 días antes del vencimiento original o de su prórrogas” (fojas 6 vlto). El manto justificante de la extinción, responde al contenido de esa cláusula contractual. Ello obedece a que no es un hecho controvertido de que el TCCPC del 28 de julio de 2017 de fojas 52 vlto y 53 vlto, devino ineficaz, por la situación de concurso de la parte actora, error, reconocido por los propios letrados de la demandada.-
22- En concreto, el receso fue inoperativo, extinguiéndose el vínculo por la no renovación, amparados en la cláusula VIII-3 de la lex negotii. Surge a fojas 50 y vlto y 156 por la empresa RALITOR un TCCPC por el que se informa que “comunicamos no renovación de contrato de designación de concesionario” de fecha 16 de agosto de 2017. Asimismo, a fojas 49 vlto y 232 por la empresa SANTA ROSA, hay un TCCPC que exterioriza “manifestamos voluntad de no renovar contrato” de fecha 21 noviembre de 2017.-
23- El foco de interés, está dado por la posibilidad de no renovar el negocio jurídico, lo que no origina juicio de reprochabilidad en la conducta de los demandados.-
24- Como ha hecho notar BERGSTEIN con suma claridad, ambas partes gozan del derecho a no renovar el contrato de distribución a su vencimiento. Pero ese derecho deja de existir cuando cualquiera de ellas, a través de un comportamiento inequívoco, da muestras claras de que procederá a la renovación del contrato (BERGSTEIN, Jonas La extinción del contrato de distribución, 2ª edición, Fcu, Montevideo, 2010, pág. 37). Con anterioridad TOSI enseñaba que, en nuestro derecho, de principio, la mera no renovación de un contrato, una vez llegado a su término, no constituye un abuso de derecho, sino que, por el contrario es una legítima manifestación de la autonomía de la voluntad, salvo las excepciones por la existencia de casos particulares que pueden llegar a comprometer la responsabilidad (TOSI GORI, Fernando El contrato de concesión comercial, Amalio Fernández, Montevideo, 1979, págs. 104 y 105). -
25- Quiere esto decir, que siquiera deviene necesario alegar la pérdida de confianza para no renovar el contrato. Ahora bien, no es una novedad, que en otra corriente se acepta un derecho del distribuidor a la prórroga o renovación del contrato de distribución exclusiva de duración determinada. Para garantizar la estabilidad de las relaciones de distribución exclusiva de duración determinada, se ha reivindicado, tras el vencimiento del plazo inicialmente previsto, un derecho a la prórroga o renovación del contrato a favor del distribuidor en el caso de que no existan circunstancias objetivas que avalen lo contrario. Habría un derecho del distribuidor a obtener la renovación o prórroga de su contrato a menos que pueda oponerse una justa causa (GARCÍA HERRERA, Alicia La duración del contrato de distribución exclusiva, tirant lo blanch, Valencia, 2006, pág. 515).-
26- Sin perjuicio de lo dicho, sea cual sea la postura que se asuma, conviene tener presente que cuando existe una causa importante (Wichtiger grund), vale decir circunstancias justificantes, debido a la culpa una parte, puede rescindirse el negocio jurídico (Rechtsgeschäfte) inmediatamente y sin necesidad de otorgar una reparación material (HIRSCH, Christian Kündigung aus wichtigen Grund und Geschäftsgrundlage Duncker & Humblot, Berlin, 2005, pág. 62; vid también AZÉMA, Jacques La durée des contrats successives, L.G.D.J, Paris, 1969, págs. 191 y ss).-
27- De esta manera, el jurista suizo GAUCH en la obra de mayor reconocimiento relativa a los contratos de duración señala que exclusivamente motivos graves de incumplimiento obligacional acuerdan el surgimiento de un derecho de terminación (Beendingugsrechts) inmediata del contrato al perjudicado (GAUCH, Peter System der beedingung von Dauerverträgen Universitätsverlag, Freiburg, 1968, págs. 173 y 174). ). Así pues, un punto digno de mención es que cuando existe una causa importante (Wichtiger grund), vale decir circunstancias justificantes, debido a la culpa una parte, puede rescindirse el negocio jurídico (Rechtsgeschäfte) inmediatamente y sin necesidad de otorgar una reparación material, ni preaviso (HIRSCH, Christian Kündigung aus wichtigen Grund und Geschäftsgrundlage Duncker & Humblot, Berlin, 2005, pág. 62). Sobre el mismo tema OETKER afirma que la comprobación de un acto grave determina una causa de desistimiento (Kundingungsgrund) sin indemnización debido a la inexigibilidad (Unzumutbarkeit) de la continuación por falta de confianza en la contraparte (OETKER, Hartmut Das Dauerschuldverhältnis und seine beendigung J.C.B Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 1994, pág. 566).-
28- En la quaestio facti sometida a decisión, se ha identificado la existencia de una justa causa que fundamenta la desvinculación, en el incumplimiento del pago del precio de los vehículos a entregar a los clientes, lo que a su vez, generaba descrédito para la marca de origen.-
29- Esto se aprecia, en la declaración de BORBA, funcionario del Banco Santander al informar que “Tuvieron cheques devueltos que ellos habían descontado….en este caso de Aralur hubieron cheques de otro concesionario no que recuerde fines 2017, principios de 2018” (Pista 3 minuto 1:40 a 2:30 audiencia del 22 de octubre de 2019). En forma análoga, VIDAL, en su calidad de funcionario de Banca corporativa de Santander declaró que “Puntualmente en este caso eran cheques 8 a 10 casos en el entorno de 30 mil dólares cada uno” (Pista 5 minuto 1:30 audiencia del 22 de octubre de 2019), concluyendo que “debe haber sido hace dos años, cheques que no pudimos cobrar de Aralur es muy probable que le hayamos dicho que no trajeran más cheques de Aralur” (Pista 5 minuto 3:00 audiencia del 22 de octubre de 2019). A su vez, ANZUATTE aclara que “Habían unidades vendidas y no se podían levantar” (Pista 11 minuto 2:10 audiencia del 22 de octubre de 2019), para continuar diciendo que “Empezamos a tener problemas, reclamos de clientes quejas por demoras en las entregas de las unidades, no estaba el dinero para pagar las unidades y entregarlas” (Pista 13 minuto 1:10 audiencia del 22 de octubre de 2019). De forma similar, el testigo MARTINO desvinculado actualmente de las demandadas, afirmó que “Tuvimos problemas de cobro..tuvo un problema importante.. empezó a tener problemas y nosotros refinanciamos (Pista 1 minuto 1:10 audiencia del 28 de octubre de 2019), para concluir que “el tema fue muy grande, venían cheques de terceros para aumentar la línea y lamentablemente pocos días antes que se presentara a concordado, yo diría el día antes, retiró dos o tres autos y no los pagó” (Pista 1 minuto 3:55 audiencia del 28 de octubre de 2019). A mayor abundamiento, TECHERA manifestó que “Quedaron autos sin pagar” (Pista 4 minuto 1:20 audiencia del 14 de febrero de 2022), concluyendo que “llamaban clientes de él porque se le prometían autos a determinada fecha y no llegaban, no se le entregaban” (Pista 4 minuto 2:30 audiencia del 14 de febrero de 2022). En este orden de cosas, DE POSADAS declaró que “Se pagaban unidades con cheques que no eran de él, cheques de terceros que él declaraba que eran de sub concesionarios de reventa, pero resultó que no era así” (Pista 5 minuto 3:30 audiencia del 28 de octubre de 2021). En última instancia, REBELO afirmó que “Arreglamos que el siga, le dije que necesitaba tener capital de trabajo que no tenía, a lo cual él me dijo que sí que iba a conseguir alguien que lo iba a financiar, ese alguien nunca apareció” (Pista 7 minuto 3:00 audiencia del 28 de octubre de 2021). Inclusive, pese a que fue matizado, en la propia declaración de parte actora reconoce que “Eso fue puntual, en el mes de julio cuando yo no estuvo llego del viaje me topo con la situación que hubieron atrasos…tener un problema con 10, 12 u 8, pero fueron insignificantes al lado del volumen de venta, pero se solucionaron” (Pista 11 minuto 10:20 audiencia del 28 de octubre de 2021).-
30- Por otro lado, existe prueba en el sentido de que habría competencia desleal con los restantes integrantes de la red comercial, proveniente de la propia ARALUR. En efecto, el testigo DEL CAMPO, que carece de interés en la litis, ya que desde el año 2017 dejó de ser concesionario al jubilarse, declaró que “Renato tomaba los usados demasiado caros….. 6.55 el negocio lo hacía renato y lo perdíamos nosotros” (Pista 1 minutos 6:55 a 7:40 audiencia del 14 de octubre de 2019). En términos coincidentes WEST afirmó que “Tuvimos un tiempo donde Renato estaba tomando los autos como forma de pago a lo que valía lo más, eso hacía que nosotros no podíamos vender” (Pista 9 minuto 3:40 audiencia del 22 de octubre de 2019), para concluir que “Nosotros tuvimos casos que nos decían Conti me lo toma a tanto, vos me lo estás tomando a menos” (Pista 9 minuto 7:10 audiencia del 22 de octubre de 2019). Menciono que no me apoyo en la pericia de HANSEN en cuanto no es determinante dado que “por una importante cantidad de autos usados no existía ingreso al activo, ni factura de venta” (fojas 1046 vlto in medio), lo que excluye la certeza buscada en este sentido.-
31- Sobre el particular, FIKENSTCHER reseña que la principal fuente de responsabilidad se origina cuando se quebrantan las circunstancias de confianza (Vertauenumstände) existentes entre las partes (FIKENSTSCHER, Wolfgang Schuldrecht 9º Auflage De Gruyter, Berlin, 1997, pág. 132). Se trata de deberes secundarios de conducta (Nebenleistungspflichten) principalmente colaboración (Mitwirkung) e información (Aufklärung) derivados del deber de fidelidad y buena fe (Treu und Glauben) cuya finalidad estriba en ejecutar un cumplimiento útil, proteger la integridad de los intereses (Schutz des Integritätsinteresse), así como en evitar perjuicios a las partes (La literatura teutona es muy amplia, especialmente vid. BROX, Hans WALKER, Wolf-Dietrich Allgemeines Shuldrecht 28º Auflage C.H Beck, München, 2002, § 2-10, pág. 10 y 11; SCHLECHTRIEM, Peter Schuldrecht Allgemeiner Teil 5 Auflage J.C.B Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 2003, pág. 59; ESSER, Josef SCHMIDT, Eike Schuldrecht, Band I, Allgemeiner Teil 1, 5ª Aufgabe, C.F.Müller, Heidelberg, 1976, § 4-3, pág. 40).-
32- Debe tenerse especialmente presente y desarrollar con amplitud el pensamiento premonitorio de VON CRAUSHAAR según el cual la justificación de la protección de la confianza (Vertrauenschutz) procede cuando hay circunstancias moralmente dignas de proteger (sittlicher Wert) (VON CRAUSHAAR, Götz Der Einfluss des Vertrauens auf die Privatrechtsbildung C.H Beck, München, 1969, págs. 18 y 19).-
33- Como colofón de lo dicho, se desprende que la parte demandada no ha incumplido con el deber de buena fe, ya que por la situación irregular del concesionario, se escudó en la posibilidad de no renovar el contrato, como derivación de la pérdida de confianza contractual.-
34- Mencionemos, en fin, que la pérdida de confianza en el co-contratante, constituye bajo ciertas condiciones, en una causa de terminación de la operación económica, siempre y cuando exista un comportamiento gravemente reprensible (comportement gravement répréhensible) (vid ampliamente ALBARIAN, Alexis De la perte de confiance légitime en droit contractuel, Mare & Martin, Paris, 2012, § 378, pág. 482).-
35- Parece sensato que el no pago de los vehículos y problemas con los clientes compradores, son causas que habilitan a la no renovación del negocio jurídico. Esta conclusión se apoya en lo anteriormente relevado, excluyendo la “prueba” documental de fojas 212 a 224, dado que infringe el principio de sucedáneo de prueba, no existiendo ninguna causa justificada para poder agregar una fuente de prueba distinta (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. Buena fe procesal, Fcu, Montevideo, 2021, pág. 213).-
40- Desde otro ángulo hay que contemplar que en este tipo de vinculación, hay un nuevo paradigma que impone se deba gestionar la crisis de cooperación, trabajando en forma ardua para que la relación pueda continuar, afrontando las consecuencias del incumplimiento de la mejor manera posible (LUCARELLI, Paola RISTORI, Laura I contratti commerciali di durata, Utet, Torino, 2016, págs. 152 y ss), extremo cumplido por la demandada.-
41- En efecto, al haberse promovido originalmente el concurso en el año 2015 y continuando “normalmente” la vinculación por al menos dos años, se contempla que gestión del conflicto por el concurso, fue acorde a las reglas de la lealtad y buena fe.-
42- Quedan por rebatir, otras alegaciones trascedentes de la parte actora para promover la pretensión. No es cuestionable, el cambio en el modus operandi al restringir la línea de crédito con la nueva administración luego de la venta de Soler, dado que ello, implicó una equiparación con los restantes concesionarios, además de responder a la complicada situación patrimonial de la parte actora. Así pues, se trató de normalizar la operativa, lo que no causa sorpresa en cuanto como relató DEL CAMPO “muy al final cuando me estaba por ir, creo que le pedían los cheques para entregarle los vehículos” (Pista 1 minuto 3:20 audiencia del 14 de octubre 2019). A su turno, ANZUATTE ratificó que “Como no se cumplía, lo que se dijo que no había crédito y volvía a las mismas condiciones que al resto de la red de concesionarios que tenía que pagar al contado, eso fue lo que se habló, lo que yo estuve involucrado” (Pista 13 minuto 3:05 audiencia del 22 de octubre de 2019, para continuar diciendo que “Después de julio de 2017, hubieron nuevas señas por vehículos Renault por parte de Aralur, si algunas sí pero pocas…en las mismas condiciones que el resto de los concesionarios en algunos casos aceptamos señas de hasta 500 dólares que era la mitad que le exigíamos a los otros concesionarios…yo personalmente recibí a una cliente que hacía señado un Kwid ese caso me acuerdo y después algún caso más” (Pista 13 minuto 4:20 audiencia del 22 de octubre de 2019). Lo mismo ALDABALDE al decir que “Con el nuevo grupo, todos los concesionarios pagaban al contado” (Pista 18 minuto 3:30 audiencia del 22 de octubre de 2019). Coincidiendo con esto BAJAC relató que “Se fue variando por la situación del concesionario exigiendo pago al contado” (Pista 20 minutos 2:05 a 2:40 audiencia del 22 de octubre de 2019). Finalmente, NION declaró que “A medida que fue pasando el tiempo y dadas las circunstancias, se entregaban unidades contra pago” (Pista 26 minuto 1:30 audiencia del 22 de octubre de 2019).-
43- No hay atisbo de crítica a la modificación de la operativa, dado que fue consecuente con el adeudo y como forma de garantizar el pago, igualando con el resto de la red. Asimismo, hay que tener presente que las deudas por las nuevas entregas de automóviles, asumen la nota de prededucibles, ya que nacieron luego del concurso, abonándose fuera de él (CREIMER, Israel Concursos, Fcu, Montevideo, 2009, págs. 54 y 55). Sea como sea, al ser un crédito prededucible es un crédito extraconcursal, anteponiéndose a los créditos nacidos antes del concurso (RODRÍGUEZ MASCARDI, Teresita FERRER MONTENEGRO, Alicia Los créditos y el concurso, Fcu, Montevideo, 2009, pág. 32). De forma que por esas nuevas entregas, la parte demandada tiene la condición de acreedores posteriores al concurso, los que están excluidos de verificar su crédito, siendo, además, créditos contra la masa, que deben pagarse a medida que venzan (MARTÍNEZ BLANCO, Camilo Manual de derecho concursal 3ª edición, Fcu, Montevideo, 2018, pág. 329).-
44- En este sendero, DE CORES en artículo muy fundado sostiene la regla particular impone en el concurso en un contrato de ejecución continuada una transformación del crédito del contratante cumplidor de crédito concursal a crédito prededucible, y por ende, susceptible de ser satisfecho íntegramente y no en moneda de quiebra. Aquí por estos créditos, el sinalagma se mantiene (vid ampliamente DE CORES HELGUERA, Carlos Remedios sinalagmáticos y concurso de acreedores pág. 84 en Doctrina y Jurisprudencia Civil Tomo IV año 2016), lo que conlleva a que la continuación fue razonable, así como su extinción por vencimiento de plazo, ya que no está sujeto a la masa concursal.-
45- También debe desterrarse la idea de la competencia desleal y apropiación de clientela. No puede desconocerse un manto de sospecha, conforme lo informado por el perito HANSEN a fojas 1044, en cuanto con los años se ha ido incrementando la venta en concesionaria propia, en detrimento de las concesionarias de terceros en Montevideo. Empero, ello no es suficiente para asumir una actitud abusiva, dado que luego de la extinción del vínculo con Aralur, se incorporaron otros concesionarios. Va de suyo que si no hubiera interés en la red, no se habría actuado de esa forma, que a todas luces, carecería de sentido.-
46- Es de no poca importancia que PEREIRA se inició como concesionario de Renault en la Blanqueada “hace tres años” (Pista 5 minuto 0:30 audiencia del 14 de octubre de 2019). A su vez, PISANO, como concesionario de Renault-Nissan en el Prado manifiesta que “ingresamos en octubre de 2015” (Pista 7 minuto 0:50 audiencia del 14 de octubre de 2019). GIOVIO asumió la condición de nuevo concesionario Renault-Nissan a partir del año 2015 (Pista 7 minuto 0:40 y 1:30 audiencia del 22 de octubre de 2019). También MARIÑO que fue designado como concesionario Renault-Nissan luego de que Conti ya había terminado la relación (Pista 9 minuto 0:40 audiencia del 14 de octubre de 2019). Todo lo anterior demuestra que la realidad de los hechos es que no se quería eliminar la red de concesionarios.-
47- Está claro que la realidad no es del todo como la describen los demandados en cuanto todo siguió con normalidad, una vez aceptada la nulidad del desistimiento por la existencia del concurso, dado que nuevamente el perito HANSEN con claridad informa (fojas 1043) las ventas de Nissan y Renault a Aralur en años 2017 y 2018, apreciándose un descenso significativo. En este contexto, se practicó pericia por el contador HANSEN por lo que corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de la misma, salvo motivos fundados.-
48- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica, pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-
49- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (PARRA QUIJANO, Jaleo Manual de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).-
50- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, Hugo Tratado teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (BARBIERI, Laura Pericia y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII). La misma no fue impugnada por ninguna de las partes, a pesar de haberse otorgado la oportunidad al tal efecto.-
51- De esta forma, hay que tomar con las debidas precauciones, lo afirmado en cuanto a que “Se siguieron cerrando operaciones, el concesionario siguió trabajando” (Pista 11 minuto 4:30 audiencia 14 de octubre de 2019). Parece más acertado lo declarado por ALDABALE en cuanto a que “Se siguió operando no con total normalidad, hubo un período de tiempo que estuvimos conversando para nosotros era concesionario pleno, teníamos autos para entregar” (Pista 18 minuto 5:20 audiencia del 22 de octubre de 2019).-
52- Conviene insistir en que la posibilidad de desvincularse, no otorga un cheque en blanco que permita desconocer el deber de lealtad al momento de la terminación del vínculo. En los obrados, no se ha infringido lo preceptuado por el principio general de buena fe, obligación preexistente entre las partes, extremo que no habilita a configurar la responsabilidad como contractual. En efecto, no obstante lo dicho precedentemente, la gravedad de la conducta de la parte actora, al incumplir con los pagos, entrega de los vehículos y la distorsión con la restante red de concesionarios tercerizados en la toma de los usados, son circunstancias que ameritaban la no renovación de la operación económica.-
53- Además, sí hubo algunas operaciones y objetivamente surge de la “Revista oficial del Carrasco Law Tennis Club”, -acordonada al expediente- en cuanto a diciembre de 2017 se anunciaba en la contratapa a -Renato Conti- como concesionario, fecha en la que según la parte actora, la relación era inexistente.-
54- En otro orden de cosas, la presunta apropiación de clientela denunciada, no ha sido probada y es un dato más que discutible, porque al contrario de lo pregonado, como vimos, hubo una extensión de la red tercerizada de concesionarios.-
55- Íntimamente relacionado con lo anterior, está la circunstancia que, en los hechos, la “propiedad” de los clientes, responde más a la marca de origen que al concesionario. En este sentido, el testigo DEL CAMPO da una lección comercial al señalar que “Hoy el cliente por diez dólares mata a la madre, no hay más clientes de nadie, usted podrá buscarlo, llamarlo, todo lo demás y el señor acaba comprando lo que quiera donde quiera, salvo contadas excepciones” (Pista 1 minuto 10:40 audiencia del 14 de octubre de 2019).-
56- Dejando de lado las discusiones teoréticas acerca de la propiedad de la clientela en el contrato de concesión y distribución, marco que excede al contenido de la sentencia, conviene tener presente que lo más relevante es la posición de la marca en el mercado, la fuerza de la marca (Sogwirkung der Marke) que conlleva a la aportación de clientes. La indemnización por clientela (Kundenstammes) se habilita cuando fue generada y conservada, gracias a la actividad del distribuidor (ULMER, Peter Der Vertragshändler cit..pág. 455). La creación o incremento sensible de la clientela, constituye, sin duda, el presupuesto básico y esencial, la razón del instituto compensatorio (MARTÍNEZ SANZ, Fernando La indemnización por clientela en los contratos de agencia y concesión, Civitas, Madrid, 1995, pág. 134). No hubo actividad probatoria alguna, dirigida a comprobar que la clientela era de CONTI y no de las marcas de origen.-
57- Finalmente, queda el flanco relativo a las inversiones del concesionario. Aquí tampoco es de recibo la pretensión, dado que el contrato se extinguió normalmente por vencimiento del plazo y no hay cláusula de indemnidad, liquidación stock o responsabilidad de clase alguna.-
58- Sin perjuicio de ello, como relató DEL CAMPO en relación a las inversiones “de todos los concesionarios del Uruguay, sólo dos lo hicieron, Renato y Jorge West, había que hacer cosas disparatadas, no eran exigencias de Ralitor, era exigencia de Nissan México, pedían que hiciéramos pisos con azulejos españoles, unos carteles con un aluminio especial una inversión inmensa, era muchísima plata” (Pista 1 minuto 4:30 audiencia del 14 de octubre de 2019). También WEST coincide en que “lo de la inversión, lo pedía la casa central, entendíamos que eso venía desde México” (Pista 9 minuto 2:20 audiencia del 14 de octubre de 2019). Por vía consecuencial, no había derecho a la indemnización por inversiones, además de que la exigencia respondía a la casa matriz, en cuyo caso, la responsabilidad no se genera en el representante nacional por la fractura causal.-
59- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y art. 1291 y 1341 del Código Civil FALLO:
Desestimando la pretensión in totum, sin especial condenación en costas y costos, distribuyéndose según el orden causado.-
Notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso a su contenido sin necesidad de agendarse.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.