Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 29/2022
28 de abril de 2022
Hacer lugar a la demanda parcialmente y en su mérito, condenando al demandado a abonar en concepto de daños y perjuicios al actor la cantidad de US$ 39.000, desestimando la pretensión en lo demás.-
- Ficha (IUE)
- 2-61668/2016
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba pericial
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA y otros c/ ARCOS DORADOS URUGUAY S.A –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-61668/2016:
RESULTANDO:
I. A fojas 462 y ss comparecen la parte actora, iniciando demandada por daños y perjuicios contra la parte demandada.-
II. En síntesis expresan los accionantes que el día 17 de abril de 2016 concurrieron al local de Mc Donald´s sito en el Punta Carretas Shopping, ubicado en el exterior del centro comercial. Al concurrir con su hija, decidieron instalarse en la sala de juegos que se ubica en el piso superior. El co-actor AA al descender por las escaleras, sufre un accidente de magnitud dado que el piso de la escalera estaba mojado por filtraciones de agua de lluvia que provenían del techo y descendían de las paredes hasta llegar al suelo, formando un espejo de agua. Como consecuencia del accidente, quedó inconsciente y tirado en el piso, diagnosticándose fractura de columna. Tuvo inmovilidad absoluta, utilizando un corsé metálico durante 4 meses y una larga recuperación. El incumplimiento de la obligación de seguridad por el mal estado del local originó las filtraciones y agua depositada en la escalera. Reclama daño emergente, lucro cesante y pérdida de la chance. También daño extrapatrimonial causado a la víctima, su cónyuge e hija, todo lo que ascendería a US$ 707.001.-
III. Por auto Nº. 92/19 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 506), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada controvierte la pretensión, manifestando que no incurrió en hecho ilícito, ni incumplió ninguna obligación a su cargo. Manifiesta que AA asumió conscientemente el riesgo de sufrir un daño, no siendo deudor de una obligación de seguridad respecto a su persona. ARCOS DORADOS actuó diligentemente y desplegó todas las medidas que las circunstancias exigían, ya que el local da cumplimiento a la reglamentación vigente. La causa del daño fue la culpa exclusiva de la víctima. Sostiene además que AA padecía una patología previa por su columna degenerativa crónica que resultó determinante en el accidente y perjuicio sufrido. Finalmente controvierte todos los daños reclamados.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 704/19 (fojas 660) lo cual fue debidamente notificado, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 663 y ss, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la especie, el thema decidendum está centrado principalmente en determinar la presunta responsabilidad de la parte demandada y existencia de los daños reclamados. Vale decir, contemplar, la presunta identificación del daño-evento por incumplimiento de la obligación de seguridad, para ingresar en su caso, en el daño-consecuencia.-
3- A este respecto, es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar a dicha conclusión. De principio se tratará la existencia de la obligación de seguridad que pesa sobre la demandada.-
A) RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
4- Aquí no vale la pena detenerse demasiado en los detalles de la relación jurídica existente entre las partes. Me explico, sea que nos situemos en el ámbito de la responsabilidad precontractual o contractual, no hay diferencias en el régimen jurídico, por lo que las digresiones de fojas 634 acerca de la condición relativa al perfeccionamiento del contrato, para asumir la condición de consumidor, es un dato irrelevante.-
5- Sorprende sobremanera, la defensa de fojas 636 vlto, que desconoce olímpicamente más de un siglo de evolución en la materia.-
6- Al respecto, la resolución del caso de los rollos de linóleo hace más de 100 años, marcó un hito insoslayable que, la demandada pretende borrar de un plumazo.-
7- En efecto, el Tribunal Imperial Alemán, en el año 1911, determinó la responsabilidad del dueño de un almacén por las lesiones causadas a una posible clienta y su hijo. En una síntesis apretada, la actora comunicó a un dependiente del almacén su intención de comprar una alfombra de linóleo, el cual, al momento de mostrar el rollo, colocó otros dos aparte, los que cayeron sobre la actora y su hijo, produciéndoles heridas. La responsabilidad se originó en el hecho que, en la relación jurídica preparatoria, se crea un deber de cuidado (Sorgfaltpflicht) respecto a la integridad física de la otra parte. El mero contacto negocial (geschäftlichen Kontakt), hace nacer un deber de protección (Schutzpflicht) (LARENZ, Karl Lehrbuch des Schuldrechts Allgemeiner Teil 14° Auflage C.H Beck München 1987, § 9, I, págs. 109 y 110).-
8- En este sendero KELLER hace notar que, en la decisión del rollo de linóleo, ya se puede hablar de un reconocimiento de la protección del interés de integridad (Schutzes des Integritätsinteresses) en caso de culpa in contrahendo (KELLER, Moritz Schüldverhältnis und Rechtskreisöffnung, Duncker & Humblot, Berlin, 2007, pág. 77). Sin entrar en detalles en este punto, hay que decir que el contacto social genera confianza lo que, conlleva a deberes de protección fuera de la relación obligatoria (VENOSTA, Francesco “Contatto sociale” e affidamento, Giuffrè, Milano, 2021, págs. 26 y ss).-
9- En la causa petendi, existe efectivamente una relación sustancial de la parte actora con Arcos Dorados, dado que se encontraban dentro del local comercial. Aquí cobra relevancia el hecho que el deber de protección integra la finalidad contractual (Vertragszweck), dado que el interés en el cumplimiento (Leistungsinteresse) desaparece en caso de su quebranto (NEUMANN, Irmgard Leistunsgsbezogene Verhaltenspflichten, C.F. Müller, Heidelberg, 1989, pág. 4). Justamente uno de los campos más fructíferos para la obligación de seguridad son las relaciones jurídicas más recreativas, en la medida que el beneficiario está despreocupado y desatento (GOLDSCHMIDT, Simone L´obligation de sécurité, Besancon, Paris, 1947, pág. 45).-
10- El foco de interés está en que cuando existe un vínculo especial (Sonderverbindung) entre las partes originado en la confianza (vertrauen) que una parte deposita en la otra, aparece un deber de protección (Schutzpflicthe) que debe ser honrado (FROST, Marina “Vorvertragliche” und “vertragliche” Schutzpflichten, Duncker & Humblot, Berlin, 1981, págs. 22 y 91). Sobre el particular CANARIS destaca que la aparición de los deberes de protección obedece a la necesidad respetar la confianza generada, siendo básicamente deberes de consideración, respeto y de protección hacia los intereses personales del otro contratante (CANARIS, Claus. W. Die Vertrauenshaftung im deutschen Privatrecht C. H Beck, München, 1971, págs. 140 y ss).-
11- Con arreglo a ello, la comunis opinio considera que el deber de protección tiene por objeto la conservación del interés a la integridad (Integritätsinteresse) de la otra parte tanto en su persona como en sus bienes jurídicos (SCHLECHTRIEM, Meter Schuldrecht. Allgemeiner Teil, 5º Aufage, J.C.B Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 2003, § V, págs. 72 y 73; ESSER, Josef, SCHMIDT, Eike Schuldrecht, Band I, Allgemeiner Teil 1, 5ª Aufgabe, C.F.Müller, Heidelberg, 1976, § 4-II, pág. 38 y 39; BROX, Hans Walker, WOLF-Dietrich Allgemeines Shuldrecht 28º Auflage C.H Beck, München, 2002, § 2, pág. 11 y 12; FIKENTSCHER, Wolfang Schuldrecht Neunte Auflage De Gruyter, Berlin-New York, 1997, § 7-IV, pág. 31).-
12- De este modo, la integridad física no puede ser objeto de economía, por eso se establece una “garantía de reparación” en caso de su inobservancia (BELLISSENT, Jean Contribution à l´analyse de la distinction des obligations de moyens et des obligations de résultat, L.G.D.J, Paris, 2001, § 701 y 702 págs. 316 y 317).-
13- En este plano, se considera sobre todo el caso en que un cliente potencial entra en los espacios de venta de la otra parte, destacándose incluso que siquiera tiene que haber un propósito firme de comprar. Lo importante es el principio de confianza (Vertrauensprinzip) por la expectativa que se respetarán sus derechos (LOOSCHELDERS, Dirk Schuldrecht. Allgemeiner Teil 18º Auflage, Vahlen, München 2020, § 8-3 pág. 61).-
14- En la causa litigandi, la responsabilidad de la parte demandada obedece al hecho que el daño se originó por la existencia de deficiencias en sus instalaciones comerciales.-
15- Sobre el particular, se imputa responsabilidad aún en presencia de un comportamiento imprudente, cuando se incumple la obligación de seguridad en caso de que, con el deber de previsión el accidente se hubiera evitado a través de la adopción de medidas exigibles en función de la diligencia debida que hacían al riesgo previsible y evitable. Existe una obligación de prever la distracciones e imprudencias no temerarias (IGARTUA MIRÓ, María Teresa La obligación general de seguridad, Tirant lo blanch, Valencia, 2000, págs. 351 y 357). En efecto, la faceta preventiva de la obligación de seguridad, exige en el caso concreto, que aunque haya un error de cálculo en el desplazamiento del actor, no haya agua en un lugar tan peligroso como una escalera.-
16- No se comparte la atribución de responsabilidad a la víctima, en cuanto no es razonable, que hayan filtraciones y agua acumulada en una escalera que tiene un tránsito elevado.-
17- En este contexto, el “juicio de reproche” sobre la conducta de la demandada se detecta en la deficiencia en la estructura del bien inmueble que exigía haber realizado una supervisión sobre el estado de la escalera.-
18- Veámoslo en concreto. Con relación a la valoración del estado del bien comercial y quebranto a la diligencia debida, al haberse realizado una pericia, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de la misma, salvo motivos fundados.-
19- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-
20- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (PARRA QUIJANO, Jaleo Manual de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).-
21- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, Hugo Tratado teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (BARBIERI, Laura Pericia y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII).-
22- Ahora bien, en este contexto, el perito AMADO, no fue contundente ya que informó principalmente que “Como resumen de la inspección de la cubierta podemos concluir que la misma presenta varias intervenciones de distinto tenor y que a su vez por su geometría de proyecto, no son techos de fácil impermeabilización” (fojas 1429), para continuar afirmando que “dichos puntos son conflictivos en cuanto a la resolución de la impermeabilización y que los mismos pudieran por su ubicación sobre el sector de la escalera, ser los lugares por donde se produjeron las filtraciones” (fojas 1433).-
23- Quiere esto decir que, si la pericia no fue impugnada por ninguna de las partes a pesar de haberse otorgada la oportunidad, hay que estar a sus resultancias, que coincidirían parcialmente con el reclamo promovido por existencia de presuntas filtraciones debido a un deficiente mantenimiento.-
24- Pese a que la pericia no es contundente, sobre la verdad histórica, dado que no echa la luz necesaria para obtener certeza sobre el siniestro, la prueba testimonial diligenciada, aclara el panorama.-
25- Hay que contemplar, que como se verá, algunas declaraciones son bastantes llamativas acerca del desconocimiento sobre el estado del inmueble comercial. Así pues, BB, en su condición de “Gerente de operaciones”, relató con detalle acerca de que “Usamos un producto que tiene la propiedad de ser antideslizante” (Pista 9 minuto 6:50 audiencia del 10 de junio de 2019), pero contestó “No me consta” (Pista 9 minuto 2:10 audiencia del 10 de junio de 2019) al ser preguntado sobre las quejas por lluvia en el local, pese a la reparación del local, centrándose en que en los “Días de lluvia la gente entra con los pies mojados y se moja, el procedimiento es mitigar el riesgo” (Pista 9 minuto 3:05 audiencia del 10 de junio de 2019). En términos similares CC, como técnica prevencionista, al ser preguntada sobre la filtración de agua, contestó que “No tengo conocimiento” (Pista 13 minuto 1:35 audiencia del 10 de junio de 2019). Lo mismo surge en la declaración de DD, como subgerenta al mencionar sobre el estado del bien, al decir “Lo normal de un día de lluvia” (Pista 4 minuto 2:00 audiencia del 25 de julio de 2019), siendo su frase más repetida “no recuerdo”. Por último, EE, como encargado del local declaró que “afirmo que nunca se llovió, ni tuvo filtraciones de agua” (Pista 8 minuto 7:10 audiencia del 25 de julio de 2019), mencionando que “No recuerdo que haya habido filtraciones” (Pista 8 minuto 3:35 audiencia del 25 de julio de 2019), además de que “Sinceramente no recuerdo” (Pista 8 minuto 6:15 audiencia del 25 de julio de 2019), cuando fue interrogado acerca de reformas o arreglos en el local, a pesar de ser el encargado en esa época.-
26- La extrañeza de las declaraciones, responde al hecho que FF, testigo presencial del accidente, siendo únicamente conocida del lugar, pero no amiga del actor, relató que “Nos costó mucho encontrar una mesa ese día, porque era mucha tormenta, filtraba agua todo el costado del vidrio, por el vidrio, las mesas estaban con agua, uno de los juegos estaba con un balde arriba y en la escalera sí se veía que filtraba en el último escalón” (Pista 7 minuto 1:15 audiencia del 10 de junio de 2019), para continuar declarando que “Estaba mojado, era imposible que lo pudieran mantener seco porque era permanentemente, era un temporal muy importante y permanentemente caía agua” (Pista 7 minuto 2:55 audiencia del 10 de junio de 2019), concluyendo que “El agua corría hacía abajo del escalón” (Pista 7 minuto 6:15 audiencia del 10 de junio de 2019) “hoy llueve y se sigue filtrando” (Pista 7 minuto 7:20 audiencia del 10 de junio de 2019).-
27- En línea con lo anotado, GG, testigo de la demandada y en su función de técnico de mantenimiento que ingresó en noviembre de 2016 a Punta Carretas, reconoció acerca de la filtración de agua de lluvia “sí pero contadas veces….por el techo” (Pista 7 minutos 1:45 a 2:15 audiencia del 10 de junio de 2019). A esto se agrega, lo declarado por HH, técnico en mantenimiento del local de Punta Carretas que mencionó “En el lobby de arriba en el pelotero, en algún baño recuerdo que se formaba ampolla de humedad en el techo” (Pista 3 minutos 2:20 audiencia del 17 de octubre de 2019), incluso relatando que luego de retirarse de esa función “En algún sector creo que seguía cayendo” (Pista 3 minutos 3:40 audiencia del 17 de octubre de 2019). Más allá de lo dicho, II, como gerente de local atestiguó que “Estoy seguro que, cuando estuve yo, se hizo un sobretecho, no me acuerdo si fue posterior a esto…. se hizo el techo porque había filtraciones” (Pista 10 minutos 2:15 a 2:50 audiencia del 25 de julio de 2019), reconociendo que luego de las reparaciones las filtraciones “continuaron” (Pista 10 minutos 4:45 audiencia del 25 de julio de 2019).-
28- A la luz de lo afirmado, parece lógico colegir que, entre la memoria endeble de alguno de los testigos de la demandada y las reparaciones hechas en el sobretecho constatadas por el perito, testigo de visu respecto a la mecánica del accidente y restante prueba testimonial que reconoce la existencia de filtraciones de agua, la realidad se acerca a la versión dada por la parte actora.-
29- Es palpable que la obligación de seguridad, imponía a la demandada que no se formara un espejo de agua, sobre una escalera que siempre es un elemento de tránsito conflictivo.-
31- Entendida de esta manera la cuestión, se configura en la litis la responsabilidad de la demandada, en cuanto recordando las enseñanzas del maestro DIEZ-PICAZO la responsabilidad puede surgir por no haber tomado las medidas de evitación a través de la necesidad de adopción de pautas de prevención (DIEZ-PICAZO, Luis Derecho de daños Civitas, Madrid, 1999, pág 363), por vía consecuencial estamos en presencia de una culpa por no evitar un daño, culpa in omittendo por la violación del estándar de hombre razonable (TRAZEGNIES, Fernando de La responsabilidad extracontractual Tomo I 5ª edición Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, pág 92), contribuyendo al hecho ilícito por un error en el accionar (COUDERT, Dominique; Fouques-Duparc, Régis Rapport France, pág 36, en Faute et lien de causalite dans la responsabilite delictuelle. Etude comparative dans les pays du marche comun Sous la direction de René Rodiere, Pedone, Paris, 1983).-
32- Se requiere infringir la diligencia de un buen padre de familia (hilo tipificador de la culpa como criterio de imputación de responsabilidad civil), cumpliendo en su totalidad con lo que muy gráficamente se ha expresado que “existe culpa cuando no se obra como se debiere, o cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse” (ALESSANDRI Rodríguez, Arturo De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil Chileno Universitaria, Santiago de Chile, 1943, pág. 172), siendo en el caso exigible que no existiera agua en una escalera tan utilizada.-
33- No es suficiente que una persona actúe con toda la diligencia de su parte para evitar la culpa, es necesario, además, que su conducta prevea y evite la imprudencia y el descuido de los demás (PEIRANO FACIO, Jorge Responsabilidad extracontractual 2ª edición Temis, Santa Fe de Bogotá, 1978, pág. 341). Aquí también entra en juego y cobra relevancia el principio de prevención o precaución (Präventionsprinzip) como forma de disuasión de un comportamiento negligente (MÖLLER, Reinhard Das Präventionsprinzip des Schadensrechts Duncker & Humblot, Berlin, 2006, pág. 32 y ss).-
34- El dominio de la obligación de seguridad es uno de los ámbitos en que se aplica preferentemente el principio de precaución en caso que se produzca una violación dañina (violation dommageable) del estándar de cuidado, en cuyo caso, asume una finalidad reparatoria (BOUTONNET, Mathilde Le principe de précaution en droit de la responsabilicé civile, L.G.D.J, Paris, 2005, § 360 y ss págs. 178 y ss).-
35- Resta por ver, las defensas principales alegadas por la demandada para excluir la antijuridicidad de su conducta.-
36- Aquí parece razonable que las medidas de evitación y mitigación del perjuicio no fueron suficientes, dado que la aplicación de un producto antideslizante, no es suficiente como para soslayar el peligro de una filtración que genera espejos de agua en una escalera.-
37- Amén de ello, más allá de las referencias genéricas no se ha acreditado que al momento del accidente, se hubiera colocado el cartel amarillo que alerta sobre el piso mojado en la escalera. Al ser un día de tormenta y estar todo mojado, máxime por las filtraciones, difícilmente, hayan carteles para todos los sectores mojados. Por lo demás, la testigo FF que presenció el siniestro, no recuerda la existencia de carteles piso mojado (Pista 7 minuto 2:30 audiencia del 10 de junio de 2019).-
38- Desde otro ángulo, no se ha detectado la fuerza avasalladora de la culpa de la víctima como excluyente de la responsabilidad civil.-
39- Está claro que la culpa de la víctima determina una suerte de co-responsabilidad (mitverantwortlichen), circunstancia que conduce a una disminución o eliminación de la indemnización dependiendo el caso concreto (DEUTSCH, Edwin AHRENS, Hans-Jürgen Deliktsrecht 4 Auflage, Heymanns, Köln, 2002, pág. 81; FUCH, Maximilian Deliktsrecht 4 Auflage, Springer, Berlin, 2003, pág. 77). Ahora bien, la carga de la prueba de la eximente, corresponde a la parte demandada y ningún medio probatorio se ha diligenciado en ese sentido. Lo único concreto, es la existencia de agua en la escalera por filtraciones, pero al desconocer en concreto la forma del accidente dado que tan solo FF atestiguó que “De repente siento un golpe y que vuela café hasta arriba de la escalera” (Pista 7 minuto 4:10 audiencia del 10 de junio de 2019), no alcanza como para configurar un hecho concurrente de la víctima que contribuya con su culpa a la producción del daño y punirlo, reduciendo la indemnización (JOURDAIN, Patrice Les principes de la responsabilité civil 5e édition, Dalloz, Paris, 2000, pág. 163).-
40- Entonces, la balanza se inclina hacia la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de la obligación de seguridad, ya que no se ha acreditado eximente alguna.-
41- Como si esto no fuera suficiente, conviene recordar, siguiendo las enseñanzas de SZAFIR-VENTURINI que en materia contractual se presume el nexo causal por el incumplimiento del contrato conforme el art. 1342, el actor no tiene que probar el nexo causal, sino que el demandado es quien debe probar la incausalidad (SZAFIR, Dora VENTURINI, Beatriz El indevelado nexo causal y su prueba pág. 463 en ADCU Tomo XXII), no compartiendo la crítica que refiere a que se trata exclusivamente de una presunción de autoría (MARTÍNEZ, Elena SALVO, Nilza ¿Se presume el nexo causal? pág. 621 en ADCU Tomo XXVIII).-
42- Entendida de esta manera la cuestión, se volvería relevante determinar el régimen jurídico aplicable, empero, recordado la naturaleza contractual de la responsabilidad precontractual (GAMARRA, Jorge Tratado de derecho civil Uruguayo Tomo XI 3ª edición, Fcu, Montevideo, 1993, pág. 63 y ss), es que se llega a igual conclusión, dado que las dos opciones de responsabilidad, son la precontractual o contractual, dado que hubo contacto que genera confianza por la presencia en el local comercial.-
B) VALORACIÓN DEL DAÑO
43- Después de identificado el an debeatur, corresponde ingresar en el quantum del daño. Pasando a la valoración del perjuicio, debe señalarse que la pretensión indemnizatoria de la parte actora, la existencia y nexo causal de los daños pretendidos ha quedado mínimamente acreditada conforme la regla general de la sana crítica –art. 140 C.G.P.-
B-1 DAÑO MORAL PROPIO
44- A este respecto, cuando se produce un hecho ilícito y se sufren padecimiento psicológicos y morales, consistentes en la preocupación casi diaria de solucionar los inconvenientes corresponde indemnizar el daño (ZANNONI, Eduardo El Daño en la responsabilidad civil 2da edición, Astrea, Buenos Aires, pág. 290). Por tanto, debe puntualizarse con relación al daño moral que el pretium doloris, el padecimiento de ánimo integra el reflejo subjetivo del daño injusto (DIEZ-PICAZO, Luís Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 326). El evento dañoso conlleva a una reparación integral que incluye tanto el daño emergente como el perjuicio moral (VINEY, Geneviève JOURDAIN, Patrice Les effets de la responsabilité 2e édition L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 247).-
45- La jurisprudencia es bastante constante (pese a lo discutible de la solución) en qué casos no procede la indemnización por daño moral. Tradicionalmente se requiere un gran sufrimiento, un dolor intenso, situaciones aflictivas muy profundas. No toda perturbación espiritual, no todo dolor, ni cualquier efecto penoso, son daño moral. Todo choque produce una alteración emocional, un estado de angustia, nervios y en todo caso, molestias y disturbios, aún cuando sólo se produzcan daños materiales, pero la existencia de daño moral requiere cierta gravedad o dimensión para su configuración (ADCU Tomo XXXIV casos 141, 146 y 147 págs. 80 a 83; Tomo XXXVII casos 190 a 194 págs. 99 y 100; Tomo XXXIII casos 136 y 137 pág. 74). La lesión leve que evoluciona favorablemente sin necesidad de asistencia hospitalaria, no habilitan para ejercer pretensión resarcitoria (ADCU Tomo XXXV casos 194 y 195 pág. 116).-
46- En la especie, surge de la Historia Clínica en el SUMUM, el diagnóstico de fractura de L4 (fojas 73 a 172, 716 a 1271 especialmente estudios de fojas 73 vlto, 74 y 126 a 128). Lo anterior, incluso es reconocido por el propio informe de la contraparte a través del Dr. RODRIGUEZ en cuanto “a consecuencia de la caída sufrió una fractura aplastamiento no complicada de L4, que requirió diez de internación, cuatro meses de corsé y terapia de rehabilitación posterior” (fojas 562), informe ratificado en su declaración (Pista 3 minuto 0:55 audiencia del 10 de junio de 2019). Esto es coincidente con el informe de la parte actora (fojas 71), efectuado por el Dr. GARCIA en su condición de traumatólogo quien lo reconoció (Pista 1 minuto 5:15 audiencia del 17 de octubre de 2019), aclarando que hubo una “Fractura L4 y menor en L5” (Pista 1 minuto 1:50 audiencia del 17 de octubre de 2019), para destacar la “inmovilización con corse con un mínimo de 3 meses dependiendo de la evolución” (Pista 1 minuto 2:35 audiencia del 17 de octubre de 2019), dado que fue un “mecanismo traumático importante” (Pista 1 minuto 6:10 audiencia del 17 de octubre de 2019).-
47- Conforme lo anterior, resulta evidente, que su estado anímico no era bueno, lo que no pudo comprobarse a ciencia cierta, por la ausencia de prueba testimonial en la materia. Ahora bien, es un hecho notorio, no controvertible, el dolor que causa una fractura e inmovilización por meses.-
48- Sentado esto, corresponde establecer un monto para la indemnización del daño moral, en cuyo caso se utilizarán como punto de referencia las tablas doctrinarias que se han confeccionado en la materia en base a daños similares (VENTURINI, Beatriz El daño moral 2ª edición, Fcu, Montevideo, 1992, págs. 103 y ss). No puede soslayarse que en el contexto de los infortunios laborales análogos al casus, la indemnización del daño moral asciende a cifras similares (IGLESIAS MERRONE, Leticia Criterios jurisprudenciales de reparación del daño moral por accidente de trabajo págs. 595 y ss en RDL No. 227 Julio-Setiembre de 2007).-
49- En este sentido, se fijará la indemnización en base a los montos manejados por la jurisprudencia en supuestos análogos, entendiendo que corresponde como indemnización por todo el daño moral en base a la fractura, así como sus secuelas la cantidad U$S 8.000, (en términos comparativos vid ADCU Tomo XLIV casos 119, 129, 130, 133 y 150; XL casos 230, 231, 235 y 236; XXXIX casos 232, 234 y 239; XXXVIII casos 213, 216 y 225 entre otros).-
50- Concretamente, en la mayoría de la jurisprudencia las fracturas sin secuelas se indemnizan en el entorno a los $ 300.000, por lo que, en base al infortunio del actor, y consecuencias secuelares por el tiempo de curación, parece razonable condenar a la cifra arribada. Se considera que una indemnización muy mayor, no se correspondería con la función de desagravio o de satisfacción del pretium doloris, dado que podría determinar un enriquecimiento de la víctima (DÍEZ-PICAZO, Luis El escándalo del daño moral, Civitas, Madrid, 2008, págs. 59 y 95 y ss), amén de no haberse realizado pericia, para merituar con precisión las secuelas alegadas. Corresponde aclarar que a pesar del “terreno fértil” por la patología previa del actor, no es menos cierto, que el desencadenante de su situación actual, responde al accidente sufrido, que en caso de no haberse producido, hubiera permitido continuar con su vida normalmente.- -
51- Aquí nuevamente, la defensa de la parte demandada no es atendible, dado que la patología previa de columna, no es vinculable al traumatismo sufrido. El Dr. GARCÍA aclaró que “no es vinculable el deterioro de un disco con el traumatismo” (Pista 1 minuto 20:10 audiencia del 17 de octubre de 2019), además de que la “patología degenerativa nos referidos a un deterioro discal que se produce muy paulatinamente que nos sucede a todas las personas a partir de los 25 años aproximadamente…..pero no es generador de fracturas” (Pista 1 minuto 7:20 y ss audiencia del 17 de octubre de 2019).-
52- Amén de lo anterior, el monto de la indemnización por daño extrapatrimonial debe fijarse de acuerdo con la situación económica del medio (MARIÑO LÓPEZ, Andrés La cuantificación del daño extrapatrimonial o moral en el derecho uruguayo pág. 763 en ADCU Tomo XLIV), en cuyo caso, los montos reclamados, tanto por daño propio, como de acompañamiento son excesivos.-
B-2 DAÑO POR REBOTE
53- No precisa recordarse que entre los requisitos exigidos para que el daño sea resarcible se halla la existencia de un interés legítimo por parte de los damnificados (AZPEITÍA, Gustavo LOZADA, Ezequiel MOLDES, Alejandro Daño a las personas Ábaco, Buenos Aires, 1998, págs. 75 y 78). Ello surge por el parentesco por consanguinidad con su hija y afinidad su cónyuge, conforme los testimonios de partidas de fojas 1 a 3.-
54- Aquí el daño moral por rebote reclamado no será amparado, dado que no es una de las situaciones típicas para su condena. En este sentido, el perjuicio reflejo no es comúnmente indemnizado sino en las situaciones que afectan la existencia misma de la persona (JOURDAIN, Patrice Les principes de la responsabilité civile cit…pág. 141). Además de la muerte, se indemniza en caso de mutilaciones o daños muy profundos y durables (STARCK, Boris ROLAND, Henri BOYER, Laurent Obligations Tome 1 Responsabilité délictuelle cit…págs. 99 y 100). Atribuir una indemnización por daño de rebote debe ser reservado únicamente para situaciones en que se afecte intensamente el espíritu. Evidentemente se trata de un daño como cualquier otro, exigiéndose un perjuicio directo y legítimo, pero es apreciado en base a un carácter restrictivo.-
55- En este contexto, el perjuicio de acompañamiento queda reservado para las lesiones graves o incapacidades (ADCU Tomo XLIX caso 229 pág. 195; Tomo XLVIII caso 281 y 282 págs. 216 y 217; Tomo XLVII caso 130 pág. 163; Tomo XLVI caso 132 pág. 153; Tomo XLV caso 165 pág. 192; Tomo XLIV caso 99 pág. 120; Tomo XL caso 175 pág. 151; Tomo XXXIX caso 189 pág. 130; Tomo XXXVIII caso 171 pág. 95; Tomo XXXVI caso 210 pág. 122; Tomo XXXV caso 182 pág. 106; Tomo XXXIV caso 161 pág. 89), empero se requiere la prueba de su verificación.-
56- En la causa litigandi, incluso sin aplicar el criterio restrictivo, no se ha acreditado el perjuicio. Tan solo se ofreció la declaración de la psicóloga ÁLVAREZ quien se limitó a afirmar respecto a la hija del actor que “Empezó a tener una relación mucho más agresiva………al tiempo ella pudo retomar, pero le llevó su tiempo” (Pista 1 minuto 1:30 a 2:05 audiencia del 25 de julio de 2019). Ese único medio probatorio, sumado a que el accidente originó una fractura, pero en modo alguno una lesión gravísima o incapacidad permanente, no habilita a la condena por un daño moral por rebote, ya que el “proyecto de vida” no se ha complejizado en forma definitiva.-
57- Más allá de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que ciertamente, no es una función de la ley de daños (Schadenersatzrechts) aliviar al individuo de todos los riesgos de la vida (alle Lebensrisiken) (HOPT, Klaus Schadensersatz aus unberechtigter Verfahrenseinleitung, C.H Beck, München, 1968 pág.160; ESSER Joseph Die Zweispurigkeit unserers Haftpflichtrechts pág. 129 en Juristenzeitung 5 märs 1953). Sin embargo como se dijo, nada se ha probado en la materia.-
58- Hay que reconocer que, al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia de condena exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398).-
59- En efecto, debe tenerse presente que de acuerdo a los principios generales que rigen en materia probatoria corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión, encontrándose las partes en situación jurídica de carga, todo lo que deriva del principio de autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (DE SANTO, Víctor La prueba judicial, Universidad, Buenos Aires, 1992, pág. 27). La importancia de la carga de la prueba reside en que sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (DEVIS HECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 199), lo que permite el adecuado desenvolvimiento de una buena administración de justicia. A través de ésta, se busca estimular a la parte gravada para que suministre al proceso la prueba que tiene necesidad (CARNELUTTI, Francesco La prueba civil, Depalma, Buenos Aires, 1979, pág. 218). De manera que no basta con agregar el material fáctico, sino que es necesario acompañar la prueba de dichos extremos, en razón de que la incertidumbre, habrá de ser resuelta judicialmente computándose para ello quien debió demostrar la existencia o inexistencia de los hechos a partir de los cuales intenta derivar, el efecto jurídico que se reclama (KIELMANOVICH, Jorge L. Teoría de la prueba y medios probatorios, 2ª edición, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, pág. 113).-
60- No cabe duda de que, la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P). Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32), en cuyo caso, los recaudos de autos no dan otra opción que desestimar la pretensión en este sentido.-
61- Un punto digno de mención es la preclusión del derecho si no hay una prueba idónea. Únicamente la grave aflicción que irremediablemente genera un perjuicio espiritual se prueba de pleno derecho (MEZA GARCÍA Roberto El re ipsa loquitur en la responsabilidad civil, Editorial Parlamento, Santiago de Chile, 2013, págs. 13 y ss). En efecto, sólo el sufrimiento existencial por la injusta alteración de la vida, en general se acredita in re ipsa (ASTONE, Antonina I danni non patrimoniali alla persona: la prova, Giuffrè, Milano, 2011, pág. 96), escenario muy alejado del reclamo de los accionantes.-
62- A mayor abundamiento, la negligencia probatoria conlleva una descalificación de la afirmación de la parte y consiguiente sanción, imputada al incumplimiento del deber jurídico de ser diligente. El desinterés no permite la búsqueda de la verdad real, por eso el hecho se tiene como no probado (ACOSTA, José V. Negligencia probatoria Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 35 y ss).-
63- En este orden de cosas, no se ha diligenciado una contundente prueba testimonial, ni documental que respalde los daños y perjuicios reclamados. Existe una mera aseveración subjetiva, pero no alcanza para una persuasión racional acerca de su configuración.-
64- Por vía consecuencial, existiendo incertidumbre y no habiendo soslayado la carga de la prueba en relación al daño moral de acompañamiento, se desestimará la demanda en ese sentido.-
B-3 DAÑO EMERGENTE GASTOS
DOCUMENTADOS E INDOCUMENTADOS
65- En relación al daño emergente y gastos no documentados (fojas 483) ha de tenerse en cuenta que la circunstancia que tales gastos son de casi imposible justificación en su exacta dimensión económica, no impide recurrir a las máximas de la experiencia y el desarrollo normal de los eventos humanos para fijar una suma razonable, para evitar de tal manera que las obvias dificultades en la determinación del importe de los gastos beneficie indirectamente al responsable, exonerándolo de la obligación reparatoria en este rubro (ADCU Tomo XXV casos 945 y 946 pág. 308). Así pues, estos daños en los que no es posible la exigencia de prueba documental, pero cuya existencia es acorde a las reglas de la experiencia por ser erogaciones en las que normalmente se incurre en casos de internación o tratamiento ambulatorio debe ser indemnizada (ADCU Tomo XXXV casos 874 y 875 pág. 433; Tomo XXXIV casos 760 a 766 págs. 346 a 347; Tomo XXXIII casos 716 a 725 págs. 340 a 343, Tomo XXXII casos 848 a 855 págs. 437 y 438; Tomo XXXI casos 914 a 920 págs. 417 a 419; Tomo XXX caso 890 pág. 339). En rigor, en base al principio de razonabilidad del gasto, se acepta la cifra reclamada por el actor, siempre y cuando se considere “razonable”, “verosímil” o “prudente” (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXIII, Fcu, Montevideo, 1991, pág. 200).-
66- Únicamente correspondería admitir gastos indocumentados razonables. Si bien, para este tipo de gastos, como se dijo, existe una valoración a través de un criterio flexible, no debiéndose llegar a una suma excesiva, sino que, en atención al tiempo de las lesiones, debe ser prudente y razonable (ADCU Tomo XXXIX casos 763 a 769 págs. 472 y 473; XXXVIII casos 874 a 877 pág. 488; XXXVII casos 909 y 910 pág. 418; XXXVI casos 879 y 880 pág. 412; XXXV casos 874 y 875 pág. 433). En los obrados, hay lesión por incapacidad y consecuencias de la misma, además de que en lo medular se ha acreditado el valor de algunos gastos, a guisa de ejemplo alquiler de equipo médico (fojas 345) y evidentemente los muchos tickets de atención médicas. Entonces, en base a una valoración de todos esos factores, corresponde una indemnización en la cifra de US$ 1.000.-
67- Llama la atención el monto reclamado, por lo absolutamente inmotivado y desproporcionado, debiéndose tener presente que existen paraclínicas varias relativas a informe electrocardiológico, hemograma, perfil lipídico, ecografía de abdomen o endoscopía digestiva (fojas 147 y ss) que carece de vinculación alguna con el siniestro, lo que en modo alguno puede ser traslado a la parte demandada.-
B-4 LUCRO CESANTE
68- Pasando a valorar el presunto lucro cesante que se invoca en la demanda, tanto su fundamentación, como su prueba se ha acreditado razonablemente.-
69- Aquí cobra relevancia el hecho que ha de existir una probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas, no una certeza absoluta que sería demasiado severo si se exigiera una prueba matemáticamente irrefutable, pero sí una certeza razonable (FEMENÍA LÓPEZ, Pedro J. Criterios de delimitación del lucro cesante extracontractual, tirant lo blanch, Valencia, 2010, pág. 20). Con estas observaciones se quiere anotar el hecho que el criterio jurisprudencial aceptado para la reparación del lucro cesante, no es restrictivo, ni de prudencia rigorista, sino de una “razonable probabilidad”, haciéndose un cálculo prospectivo del perjuicio (VICENTE DOMINGO, Elena El lucro cesante, Editorial Reus, Madrid, 2014, págs. 32 y 41 y ss).-
70- Aquí se menciona cuál sería la pérdida, vale decir la ganancia concreta que sin duda se obtendría. Pues, la ganancia cierta que se exige, ha sido acreditada como corresponde. En concreto, se ha identificado el escenario contrafactual que llevaría a la pérdida de ingresos; y se puede aplicar una técnica estadística como “Diferencias en Diferencias” o “Mínimos cuadrados ordinarios” como criterios para calcular el lucro cesante (FANTUZZI, Jorge y EDWARDS, María Victoria Determinación del lucro cesante, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2020, págs. 24 y ss), lo que lleva a condenar parcialmente en el rubro reclamado más allá de la utilización de otra técnica estadística.-
71- Pese a no haberse practicado pericia contable como hubiera correspondido, existen dos informes de parte que auxilian en la materia. Además, REY en su condición de ejecutivo de cuenta, alertó que “Por lo menos viajaba tres o cuatro veces al año a China y después el contacto era vía mail, vía call conference” (Pista 11 minuto 10:15 audiencia del 10 de junio de 2019).-
72- Es palpable que el lucro cesante, integra el quantum indemnizatorio dado que comprende aquello que ha sido o será dejado ganar a causa del acto dañino, es decir hay un impedimento a que se enriquezca legítimamente. Ahora bien, el daño debe ser cierto, por eso no son reparables las ganancias hipotéticas sino aquéllas que se producirán con toda certidumbre, que inevitablemente se dejarán de percibir como consecuencia del acto dañino. La mera esperanza no es suficiente (TRAGZENIES GRANDA, Fernando de La responsabilidad extracontractual Tomo II, 7ª edición. PUCP, Lima, 2001, pág. 37). Aquí no hay mera esperanza, sino una disminución de ganancias por la condición física del justiciable.-
73- En este contexto, ambos informes son ilustrativos, empero la resolución concreta del lucro cesante relativo ABAMOL S.A, se acerca a las conclusiones referenciadas por MICHELIN SALOMÓN. La opción no es arbitraria, sino que obedece al hecho determinante que como se relata a fojas 573 ab initio “La empresa de acuerdo a sus declaraciones juradas a la DGI, tenía al momento del accidente un exceso de capital de trabajo. En particular los inventarios de mercadería que fueron vendidos en los dos años posteriores al accidente”.-
74- Esta no es la única razón para reducir ostensiblemente el monto reclamado. En efecto, a la existencia de un stock suficiente como para cubrir la demanda, se le suman otras circunstancias, que también restringen el petitum.-
75- Bajo este espíritu, sin miramientos se impone la “impecusionity”, esto es se excluyen los daños que no se hubieran producido si la situación económica de la víctima hubiera sido distinta, ya que no hay una vinculación directa con el ilícito (vid ampliamente ROWAN, Solène Remedies for breach of contract, OUP, Oxford, 2012, pág. 144; COURTNEY, Wayne Contractual indemnities, Hart Publishing, Portland, 2014, pág. 201).-
76- De este modo, tomando en consideración que la indemnización se limita al daño previsible excepto dolo, hay que respetar una cadena causal estricta (previsibilidad), extremo que descarta la extensión del daño por la propia situación financiera del acreedor.-
77- Desde siempre, se parte de la perspectiva, de que hay que valorar, los “negocios de provisión”, vale decir, los desembolsos para obtener la prestación insatisfecha o resarcir sus perjuicios, deben contemplarse para calcular el daño final (FISCHER, Hans Albrecht Los daños civiles y su reparación, Leyer, Bogotá, 2005, pág. 43).-
78- En el casus belli, la inactividad del acreedor, no puede trasladarse hacia la esfera del deudor. En esta línea, sobre la cabeza del acreedor existen deberes, principalmente de no comprometer ni agravar la situación de su deudor, adoptando la diligencia y prudencia debida (CONDAMIN-MEUNIER, Elisabeth Les devoirs du créancier à l´égard de son débiteur, Anrt, Lille, 2000, pág. 102).-
79- En todo caso, la víctima tiene la obligación de minimizar el daño, debe asumir una conducta activa para paralizarlo o disminuirlo, evitando comportamientos oportunistas (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. La obligación de minimizar el daño págs. 7 y ss en La Ley (Uruguay) Año I Nº 1 octubre 2008 y Revista de la Responsabilidad Civil y Seguros Año XI Nº 6 junio 2009 (Buenos Aires).-
80- En línea de lo anotado, la culpa propia quiebra el vínculo de causalidad con el daño, por incumplir con el deber de autocuidado que impone la obligación de aminorar al daño (ÁLVAREZ NORAMBUENA, Vicente La culpa propia en la formación y cumplimiento de contratos, El jurista, Santiago de Chila, 2016, págs. 176 y ss).-
81- El distinguido profesor JARAMILLO, aboga por una concepción solidarista de la responsabilidad, que transpira razonabilidad, en cuanto al sujeto de derecho le recae un deber de no perjudicar (deber mínimo), que adicionado con un plus; un deber positivo de actuar, de hacer, de no quedarse inmóvil, invita a la víctima a adoptar las medidas razonables tendientes a la evitación o mitigación del daño. Por eso, se transgrede la recta via, cuando el damnificado asume una actitud de indiferencia, de desconsideración, de omisión, de inacción o de manifiesta pasividad (JARAMILLO J. Carlos Ignacio Los deberes de evitar y mitigar el daño en el derecho privado, Temis, Bogotá, 2013, págs. 166 y 176). En este sendero, LAMANNA sostiene que la mitigación del daño debe ser vista como fluente del principio general de la buena fe, en tanto al acreedor le corresponde la imposición de una conducta coherente con el derecho que invoca. La mitigación del daño, es una faena que exige actividad, desechando la pasividad u omisión de antaño. Fundada en una visión moralizadora del derecho de daños, la injusticia subyacente de un quantum desproporcionado debido a una conducta omisiva del damnificado, podría activar una responsabilidad de su parte, que no se mide en términos de una indemnización concreta, sino en el retaceo de ese mismo quantum, a los límites que marca la actuación desplegada por el deudor-dañador. La mitigación de los daños por el perjudicado se activa concretamente cuando éste, en el momento en que debe actuar para evitar su expansión, no lo hace. El recorte del resarcimiento económico a sus justos límites es el efecto buscado, planteando un sinceramiento del quantum indemnizatorio. De tal forma, la víctima no podrá exigir el pago de una indemnización por la porción de daño que hubiera podido evitar. En definitiva, hay una inviabilidad de la pretensión resarcitoria del acreedor, cuando el daño que invoca haya sido producido en todo o en parte, por su propia actuación (LAMANNA GUIÑAZÚ, Emiliano Carlos Daño agravado por el acreedor, Astrea, Buenos Aires 2020, págs. 52, 71 y 79).-
82- En este escenario, el actor, debió asumir una gestión proactiva, no limitando la actuación de la S.A, a su exclusiva voluntad, sino adoptar planes de contingencia para ciertas eventualidades. Va de suyo que, en algún momento de su existencia, no podrá continuar viajando a China, extremo que conlleva a la adopción de medidas que contrarresten esa circunstancia. Entonces, su situación particular, no previsible no puede imputarse a la contraparte. La situación particular requería la adopción de medidas paliativas, no adoptadas por el reclamante.-
83- La indemnización por el lucro frustrado o las ganancias dejadas de obtener no se concibe en casos de «sueños de ganancia», en cuyo caso, para resolver este problema, el único criterio utilizable es el del juicio de probabilidad o verosimilitud atendiendo un curso normal de las cosas (DÍEZ-PICAZO, Luis Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 323), que en modo alguno, se acerca al reclamo de US$ 432.901 (fojas 475 in medio).-
84- Por tal motivo, en aplicación de las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss) y alejados de la arbitrariedad, hay que regirse por una por una discrecionalidad racional en base a la cláusula general de razonabilidad. Respecto de este punto se ha dicho que el juicio de validez de todo razonamiento jurídico, depende de la razonabilidad, en cuyo caso se percibe a la validez de la conclusión como razonabilidad (VIOLA, Francesco ZACCARIA, Giuseppe Diritto e interpretazione. Lineamenti di teoria ermeneutica del diritto, Laterza, Roma-Bari, 1999, págs. 359 y 363). La tarea judicial debe efectuarse no sólo en base a los principios programáticos de la ley, sino que siempre se debe estar apoyado en el principio fundamental de la razonabilidad “ragionevolleza” (BIGLIAZZI GERI, Lina L´interpretazione, Giuffrè, Milano, 1994, págs. 63 y 74 y ss). Ha de recordarse que el método principal de interpretación y aplicación del derecho, es el « logos de lo razonable» como forma de conseguir la congruencia del contenido de la disposición jurídica (RECÁSENS SICHES, Luís Tratado general de filosofía del derecho, 14 edición, Porrúa, México, 1999, págs. 660 y ss), en cuyo mérito, se llega la conclusión que reducir la indemnización total a US$ 20.000, teniéndose presente las conclusiones más optimistas según informe de fojas 587 ab initio en conmixtión con la inactividad de la víctima, que reduce considerablemente el daño, al tener que haber evitado su propagación.-
B-5 PÉRDIDA DE CHANCE
85- Las mismas conclusiones, son trasladables a la pérdida de chance. Así pues, la chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto, en cuyo favor la esperanza existe (ZANNONI, Eduardo El Daño en la responsabilidad civil 2da edición, Astrea, Buenos Aires, pág. 78). Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una chance, de una probabilidad, existen a la vez –es decir coexisten- un elemento de certeza y un elemento de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso –trátese de un hecho o acto ilícito o de un incumplimiento contractual-, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de que manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o la pérdida se habría evitado (ZANNONI, Eduardo A. El daño en la responsabilidad civil 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1987, págs. 76 y 78). BUSTAMANTE ALSINA enseña en relación a la pérdida de una chance que existe una circunstancia cierta: la “oportunidad” de obtener la ganancia o de evitarse el perjuicio, y esa oportunidad se ha perdido por el hecho de un tercero (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge Teoría general de la responsabilidad civil 9ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 179). Lo que da lugar a la reparación, son únicamente las consecuencias que resultan de la privación de una oportunidad para que un acontecimiento pueda producirse (LARROUMET, Christian Teoría General del Contrato Volumen II, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1993, pág. 85). Si bien, en materia probatoria existe sin duda una dificultad mayor, el perjuicio no deja de ser cierto, la situación es definitiva (MAZEAUD, Henri MAZEAUD, Léon TUNC, André Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual Tomo primero volumen 1, Ejea, Buenos Aires, 1961, págs. 307 y 312).-
86- El tratadista compatriota GAMARRA afirma que la pérdida de una chance se configura cuando se reúnen dos extremos: 1) La probabilidad que es suprimida por el evento dañoso y 2) la ventaja esperada o el resultado final, cuya realización frustra la pérdida de la probabilidad. A continuación expresa que la “chance”, debe ser cierta en cuanto probabilidad de lograr un resultado que se sitúa en el futuro; en cambio, el resultado final siempre es incierto (y nunca podrá verificarse), porque precisamente lo impide la extinción de la “chance” (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXIV, FCU, Montevideo, 1992, págs. 115 y 116). En términos semejantes el jurista peruano TRAZEGNIES apunta que aquí no hay una ganancia cierta que se frustra, como el caso típico del lucro cesante: lo único que era cierto e indubitable, era la posibilidad de participar en un evento que quizá podría aportar una ganancia. Estamos pues, ante una combinación de certidumbre y de incertidumbre en una proporción determinada (TRAZEGNIES, Fernando De La responsabilidad extracontractual Tomo II 5ª edición, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2000, págs. 24 y 25). Como bien dice el jurisconsulto colombiano TAMAYO, el que tiene la posibilidad de ganar algo, dispone de un bien económico, el daño no consiste en la pérdida del premio o de la pretensión, sino en la pérdida de la oportunidad de conseguirlos (TAMAYO JARAMILLO, Javier De la responsabilidad civil Tomo IV Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, págs. 32 y 33). En nuestro país PEIRANO FACIO ha aclarado la situación al decir que el nudo de la cuestión radica en la consideración de la chance en sí misma: ¿posee esta, o no, independientemente de todo hecho futuro, un valor en sí misma? De responderse afirmativamente no existe razón alguna para negarle el carácter de daño indemnizable a la pérdida de una chance (PEIRANO FACIO, Jorge Responsabilidad extracontractual 3ª edición, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1981, págs. 364 y 365).-
87- El punto de inflexión que divide a los casos que sí son indemnizables por pérdida de chance de aquellos que no lo son, se encuentra en la determinación de la razonable expectativa de realización, es decir, se trata de determinar si la chance supera un umbral mínimo, que haga presumir, razonablemente, que la misma podría haber acontecido de una manera favorable para quien invoca el perjuicio de frustración (MARTÍNEZ SIMÓN, Alberto Joaquín Responsabilidad civil por pérdida de chance 2ª edición, Intercontinental, Asunción, 2013, pág. 55).-
88- En la controversia, se ha acreditado la chance real de poder acceder al beneficio económico, ya que el emprendimiento NOHAYTOPE estaba en crecimiento, lo que determina la viabilidad del reclamo.-
89- Particularmente, la testigo JJ relató que “había un «stand-by» en el proyecto y lo que quería era retomarlo” (Pista 6 minuto 1:50 audiencia del 25 de julio de 2019). A ello se agregan, los contratos de agencia y convenios con otorgamiento de beneficios para el uso de la plataforma “NOHAYTOPE” de fojas 295 en adelante.-
90- Respecto de este punto, la pérdida de una chance no constituye perjuicio indemnizable si la chance frustrada no es seria, o la probabilidad del evento importante. Esta figura depende de un criterio de causalidad jurídico y de un cálculo de probabilidades y presunciones. En esencia, es la pérdida de la posibilidad de conseguir un resultado económicamente útil lo que se considera como daño. La pérdida de una expectativa es la pérdida de una probabilidad efectiva de conseguir un bien patrimonial, económico y jurídicamente evaluable, que es frustrada por una conducta ilícito-culposa (ORDOQUI, Gustavo La “pérdida de una chance” como daño resarcible pág. 49 en Revista La Ley Uruguay año I No. 1 octubre 2008). El perjuicio indemnizable por la pérdida de la chance se examina in concreto y de ser serio (sérieuse) (VINEY, Geneviève JOURDAIN, Patrice Traité de droit civil. Les effts de la responsabilicé 2e édition, L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 222).-
91- A la luz de todo lo afirmado, parece lógico colegir cómo, con carácter general la reclamación de compensación (Ersatzanspruche) no surge en caso de una chance reducida (verringerte Chance). El punto cardinal para la existencia de una indemnización es que aflore una probabilidad verdadera (Wahrscheinlichkeit) para concretar la chance. En caso de un resultado incierto (ungewissen Ereignisses) no es indemnizable (MÄSCH, Gerald Chance und Schaden: zur Dienstleisterhaftung bei unaufklärbaren Kausalverläufen J.C.B Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 2004, págs. 294 y 321).-
92- Conviene aclarar que por el solo hecho de haber perdido una chance, per se, no surge el derecho a la indemnización, se requiere un plus, esto es, que sea, plausible o cierta.-
93- Por vía consecuencial, teniéndose presente que la indemnización corresponde exclusivamente a la pérdida de la posibilidad concreta de alcanzar un resultado favorable, que es la esencia del hecho lesivo (CHINDEMI, Domenico Il danno da perdita di chance 2ª edizione, Giuffrè, Milano, 2010, pág. 31), es que se ampara parcialmente el reclamo, dado que el emprendimiento, fue parcialmente enlentecido por la situación sanitaria del actor. Empero, nuevamente, debió realizarse una gestión proactiva de limitación del perjuicio, extremo que determina que se condene a la cantidad de US$ 10.000, dado que ulteriormente, no hubo ninguna limitación para el desarrollo de la empresa. Aquí se indemniza, exclusivamente la oportunidad perdida durante la recuperación inicial del actor, que imposibilitaba su movilidad natural.-
94- En última instancia, no corresponde aplicar intereses, ya que no han sido solicitados (fojas 493 in medio) y no siendo de orden público (art. 1348 y 2207 del C. Civil), no pueden imponerse de oficio, vale decir, no operan ex lege, por lo que podría afectarse el principio de congruencia. En materia civil son renunciables los reclamos de intereses al no encontrarse comprometido el orden público, razón por la cual deben ser objeto de petición expresa. De este modo, la condena al pago de intereses sólo procede si hubo pedimento (En doctrina LARRAÑAGA, Luis Interés legal: ¿es o no preceptiva su aplicación? pág. 494 en ADCU Tomo XXIX. En jurisprudencia ADCU Tomo XLVI casos 330 y 331 pág. 297; Tomo XLV casos 437 y 438 págs. 410 y 411; Tomo XL casos 425 y 426 pág. 300; Tomo XXXIX caso 395 pág. 228; Tomo XXXVIII casos 460 a 462 pág. 233; Tomo XXXV casos 446 y 447 pág. 203; Tomo XXXIV caso 445 pág. 192; Tomo XXXIII casos 380 a 382 págs. 156 y 157; Tomo XXXII casos 477 a 479 págs. 217 y 218; Tomo XXXI casos 513 a 516 pág. 223; Tomo XXX caso 477 pág. 171; Tomo XXIX casos 411 y 412 págs. 148 y 149; Tomo XXVIII casos 465 y 466 págs. 167 y 168; Tomo XXVII casos 407 y 408 págs. 144 y 145; Tomo XXVI casos 416 a 418 págs. 148 y 149; Tomo XXV casos 556 y 557 pág. 182; Tomo XXIII casos 615 a 617 pág. 212; Tomo XXII casos 570 y 571 pág. 169; Tomo XXI caso 551 pág. 200; Tomo XX caso 402 pág. 110).-
95- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 1319 y 1341 del Código Civil FALLO:
Hacer lugar a la demanda parcialmente y en su mérito, condenando a ARCOS DORADOS URUGUAY S.A a abonar en concepto de daños y perjuicios a AA la cantidad de US$ 39.000, desestimando la pretensión en lo demás.-
Todo sin especial condenación en costas y costos, distribuyéndose según el orden causado.-
Notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso a su contenido sin necesidad de agendarse.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.