Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 28/2022
28 de abril de 2022
Se resuelve hacer lugar a la demanda parcialmente y en su mérito, se condena a HOUSING S.R.L a abonar en concepto de daños y perjuicios materiales a GM la cantidad de US$ 16.384,5 más IVA y US$ 4.050 para el pago del BPS, todo más intereses desde la presentación de la demanda, desestimando la pretensión en lo demás.-
- Ficha (IUE)
- 2-17405/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Responsabilidad contractual
- Derecho civil › Responsabilidad contractual › Daños y perjuicios en la responsabilidad contractual
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “EVIA, Alejandra y otros c/ MEDEROS, Marcelo y otro –Responsabilidad contractual-” I.U.E. 2-17405/2020:
RESULTANDO:
I. A fojas 585 y ss comparece la parte actora, iniciando demandada por incumplimiento contractual contra la parte demandada.-
II. En síntesis expresan los accionantes que celebraron contrato de construcción de una vivienda mediante el sistema Steelframe. La vivienda y sus bondades estaba expuesta en la Expo Prado, destacando precisamente la vivienda en exposición fue la que se instaló en el terreno de Bella Vista, sin modificarse, adicionándole un dormitorio que se construyó en la planta industrial. Luego de un uso normal, hacia finales de 2015 se comenzaron a evidenciar defectos en la construcción, tales como humedades, filtraciones, defecto en los techos y pisos, así como falta de eficiencia térmica. El aislamiento término no fue el correcto, dado que fue construida sin barrera de vapor lo que trae las graves consecuencias verificadas. El método de construcción Steel Framing exige tener conocimientos para realizar proyecto ejecutivo, existiendo improvisaciones en la dirección de la obra, siendo incluso más costoso reparar este tipo de construcción. Reclaman daños patrimoniales por las patologías en los diferentes ambientes del bien inmueble, pérdida de la chance, lucro cesante, daño moral y la pena pactada.-
III. Por auto Nº. 837/20 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 657), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada controvierte la pretensión, manifestando que por el granizo de gran magnitud, donde cayó fue lo que provocó la perforación de la cubierta superior de la finca. Se hicieron reparaciones provisorias sin costo alguno para el propietario. Los actores no quisieron abonar la reparación definitiva y desde ese momento no se ha realizado ninguna reparación. Otro de los factores, fue la colocación de una pérgola, lo que fuera desaconsejado, así como las perforaciones realizadas en la finca, lo que provocó la ruptura de las capas impermeables. Finalmente, rechazan los daños alegados, habiendo deducido, previamente excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación deduce reconvención por los perjuicios sufridos y trabajos adicionales realizados.-
V. Evacuando el traslado de las excepciones, no habría defecto en la proposición de la demanda, ya que ha tenido la oportunidad de contradecir la pretensión. No hay falta de legitimación dado que se trata de una vivienda unifamiliar, estando involucrados, todo el núcleo familiar.-
VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2354/20 (fojas 752) lo cual fue debidamente notificado, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 758, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Por auto 2576/20, se dispuso, desestimar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, difiriendo con la sentencia definitiva, la excepción de falta de legitimación activa y pasiva de las partes-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la especie, el thema decidendum está centrado principalmente en determinar la existencia de daños en el inmueble adquirido, su etiología, responsabilidad de las partes e importe. Vale decir, contemplar, la presunta identificación del daño-evento por no respetar la lex artis, para ingresar en su caso, en el daño-consecuencia.-
3- A este respecto, es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar a dicha conclusión. De principio se tratará la presunta responsabilidad por los vicios en la construcción.-
A) RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR
4- Aquí cobra relevancia el hecho que el vicio de construcción se trata de una mala ejecución de la obra, todo defecto de ejecución causado por el desconocimiento de las reglas del arte de construir obras inmuebles (SPOTA, Alberto G. Tratado de la locación de obra Volumen II, 3ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1976, págs. 265 y 278).-
5- En nuestro país SÁNCHEZ FONTÁNS define a los defectos de construcción como los que, por exceder la medida de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato o de las reglas del arte (SÁNCHEZ FONTÁNS, José El contrato de construcción Tomo II, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1953, § 366 pág. 271). De esta manera, corresponde examinar si se cumplió con una actividad diligente como objeto de la obligación, o hubo una ignorancia de la lex artis, falta de diligencia o la no previsión de un evento contrario a los intereses de su cliente (YZQUIERDO TOLSADA, Mariano La responsabilidad civil del profesional liberal, hammurabi, Buenos Aires, 1998, pág. 359).-
6- En rigor, la responsabilidad por los vicios en la construcción se determina en base a la atribución de la paternidad de la lesión que se conecta a la competencia técnica cuando se incumple con la lex artis del buen hacer constructivo (GARCÍA CONESA, Antonio Derecho de la construcción, Bosch, Barcelona, 1996, pág. 415).-
7- Con relación a la valoración del presunto daño por el quebranto a la diligencia debida, al haberse realizado una pericia conjunta, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de la misma, salvo motivos fundados. Ello obedece a que no hay mayor hesitación que, a pesar de la prueba, documental y testimonial diligenciada, deviene fundamental para determinar el incumplimiento del buen arte constructivo por parte de la demandada, la pericia practicada por el sanitario BARREIRO (fojas 952 a 958 y 1016) y arquitecto SIUCIAK (fojas 979 a 991 y 1008 a 1011).-
8- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-
9- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (PARRA QUIJANO, Jaleo Manual de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).-
10- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, Hugo Tratado teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (BARBIERI, Laura Pericia y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII).-
11- En este contexto, el perito SIUCIAK en forma por demás ilustrativa y detallada, informó principalmente que “La pérgola Norte si tiene problemas de diseño de la estructura, los tirantes de apoyo ya tienen una deformación permanente….El ensayo de impermeabilidad de la cubierta detectó ingresos de agua, también los pretiles tienen patologías….No se detectó barrera de vapor en los tres cateos…Las terminaciones exteriores tiene problema de ejecución” (fojas 988 y 989). Incluso aclara el perito en audiencia que pese al cerramiento superior “de todas maneras creo que la pérgola tiene, aunque no hubiera tenido ese cerramiento superior, tiene algunos problemas de diseño en los elementos de madera como está construida la pérgola” (Pista 4 minuto 2:20 audiencia 23 de agosto de 2021). En relación a las impermeabilizaciones, afirma que “lo que otorgan las empresas que hacen esas impermeabilizaciones son por lo menos 10 años…habitualmente son 10 años para luego hacer algún mantenimiento” (Pista 4 minuto 3:55 en adelante audiencia del 23 de agosto de 2021), para reiterar de cara a la insistencia de la demandada “Parece poco tiempo, poco plazo que una azotea dure seis años o menos me remito a la primara pregunta” (Pista 4 minuto 6:15 audiencia del 23 de agosto de 2021). Es contundente además el perito en cuanto a que “no se veía falta de mantenimiento y habitualmente estos problemas son problemas de encuentro de la impermeabilización con el desagüe” (Pista 4 minuto 9:55 audiencia del 23 de agosto de 2021) para continuar diciendo que “cualquier sistema de impermeabilización debería asegurar la impermeabilización durante 10 años” (Pista 4 minuto 10:50 audiencia del 23 de agosto de 2021). También “Se detectó problemas de mala ejecución en los pretiles hay un revestimiento que quedó horizontal que los manuales no recomiendan dejarlo horizontal y además se detectó fisuras (Pista 4 minuto 21:20 audiencia del 23 de agosto de 2021). Para concluir que la calidad de construcción con Steel Framing en comparación con el sistema tradicional “debería ser igual” (Pista 4 minuto 33:40 audiencia del 28 de agosto de 2021). Por otro lado, el perito BARREIRO concluyó que “Se visualizaron filtraciones en sector de bajo de los desagües DP1 y DP2 en el entorno a los desagües pluviales” (fojas 958 ab initio). Asimismo, no devino necesario extender la prueba durante 12 horas, ya que “como se hizo el cateo y enseguida pudimos ver que filtraba en la zona próxima a los desagües, nos pareció suficiente no extender la prueba” (Pista 2 minuto 5:15 audiencia del 23 de agosto de 2021), concluyendo que “si hay un problema en la unión, en el encuentro de la impermeabilización con la salida de la cañería” (Pista 4 minuto 8:55 audiencia del 23 de agosto de 2021), coincidiendo además acerca del mantenimiento que “no estaba en mal estado” (Pista 4 minuto 9:25 audiencia del 23 de agosto de 2021).-
12- Quiere esto decir que, si la pericia conjunta no fue impugnada por ninguna de las partes a pesar de haberse otorgada la oportunidad, hay que estar a sus resultancias, que coinciden parcialmente con el reclamo promovido, de humedades y fisuras. La defensa acerca del deficiente mantenimiento, fue derribada por las conclusiones de ambos peritos, extremo que sella la suerte de la oposición.-
13- Dado lo anterior, se aceptará como vicio las patologías relevadas dado que se trata de un vicio debe ser de hecho y grave entendiendo que no puede pretenderse cosas perfectas, pues la perfección es un ideal y los objetos no se ajustan a él. La ley exige que los defectos hagan la cosa "impropia para su destino” (LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando Teoría de los contratos Tomo I, 4ª edición, Zavalía, Buenos Aires, 1997, págs. 786 y 787).-
14- Cabe acotar que la gravedad del vicio refiere en primer lugar al uso de la cosa y en segundo término, a su valor. El menoscabo en la utilidad debe ser relevante, por eso, el saneamiento no corresponde si el bien no se vuelve impropio para su uso (LLÁCER MATACÁS, María Rosa El saneamiento por vicios ocultos en el Código Civil: Su naturaleza jurídica, Bosch, Barcelona, 1992, pág. 118). En concreto, debe ponderarse la afectación real del bien, su pérdida real de utilidad y la diferencia de valor que se genera (PEIRANO FACIO, Jorge Contratos Tomo I, del Foro, Montevideo, 1996, pág. 388). Hace casi un siglo CASSIN enseñaba acerca de la idea de tolerancia necesaria entre los contratantes basada en el principio de buena fe encuentra aplicación en caso de que, una parte no haya cumplido su prestación de una manera perfecta, pero los vicios que la afecten produzcan una disminución muy poco importante en comparación con el contenido global contrato (CASSIN, René De l´exception tirée de l´inexécution dans les rapports synallagmatiques Sirey, Paris, 1914, pág. 572). En la litis, las “imperfecciones” vuelven a la cosa impropia para su uso, perdiendo funcionalidad, puesto que la humedad y fisuras, con el tiempo pueden incluso afectar la habitabilidad del bien.-
16- Particularmente, el “leit motif” del vicio es que la cosa no sea ostensiblemente sana, disminuyéndose las posibilidades de uso (CERRUTI AICARDI, Héctor J. Contratos civiles, Centro de estudiantes de notariado, Montevideo, 1958, pág. 142). Todo lo dicho, lleva a concluir que las humedades y filtraciones, menoscaban la funcionalidad del bien, lo que origina la existencia de un vicio de construcción y justifica el reclamo.-
17- Resta por ver, las defensas principales alegadas por la demandada para excluir la antijuridicidad de su conducta.-
18- Desde esta perspectiva, la excusa del granizo tampoco es justificable, dado que como relata el propio arquitecto GARCÍA propuesto por la demandada “el sistema constructivo es pensado para un clima mucho más agresivo que el nuestro, en cualquier contexto que se instale una de las viviendas que construye la empresa es lo mismo, en Uruguay no varía, que esté enfrente del mar en el campo o en cualquier lado” (Pista 18 minuto 2:10 audiencia del 4 de marzo de 2021), pese a que después se desdice en parte al considerar que “es un agente externo fuera de la norma” (Pista 18 minuto 4:15 audiencia del 4 de marzo de 2021). Asimismo, la crítica por la presunta falta de ventilación y por la colocación de cajón de la cortina es desmentida por su propio testigo al decir, que los problemas que origina son “estas construcciones son muy térmicas y son muy cerradas, no tienen un sistema de ventilación si no se abren las ventanas y las puertas…eso podría formar machitas negras, bichitos, telarañas, unas manchas como si fueran hongos” (Pista 11 minuto 3:00 audiencia del 4 de marzo de 2021), lo que en modo alguno es equiparable a los vicios de construcción relevados y adquieren importancia respecto a la funcionalidad del bien. Entonces, ni la presunta falta de mantenimiento y ventilación, ni la caída de granizo justifican la ausencia de barrara de vapor y los daños por humedades y ventilaciones constatados por los peritos.-
B) VALORACIÓN DEL DAÑO
19- Después de identificado el an debeatur, corresponde ingresar en el quantum del daño. Pasando a la valoración del perjuicio, debe señalarse que la pretensión indemnizatoria de la parte actora, la existencia y nexo causal de los daños pretendidos ha quedado mínimamente acreditada conforme la regla general de la sana crítica –art. 140 C.G.P.-
20- Aquí la verdad, los daños son evidentes, conforme la prueba documental (fotografías 437 a 444 y 979 a 987) así como resultado de la pericia conjunta ya relevado.-
21- A este respecto, desestimado el hecho nuevo posterior a la pericia por auto No. 2369/21 de fojas 1092, se estará a los valores calculados por el perito a fojas 990, siendo entonces, la cantidad de US$ 18.205 más IVA, así como US$ 4.500 en concepto de leyes sociales de BPS.-
22- Ahora bien, ese no será el monto final, dado que, en la conducta de la parte actora, también se detecta un juicio de reprochabilidad relativo a la colocación del cajón cortina, que indudablemente ha contribuido a agravar los daños padecidos.-
23- En efecto, el perito SIUCIAK con claridad informó que las “manchas amarronadas alrededor de la puerta ventana” ilustradas a fojas 982, “El agua probablemente viene del exterior por el cajón cortina” (Pista 4 minuto 24:15 audiencia del 23 de agosto de 2021). Además, en la ampliación de la pericia, el arquitecto ya había informado que “Es altamente probable que el amure del cajón cortina tenga directa incidencia en la entrada de agua que se verifica en ese lugar” (fojas 1008). Aquí, la cadena causal fue interrumpida por la culpa del acreedor.-
24- Por tal motivo, en aplicación de las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss) y alejados de la arbitrariedad, hay que regirse por una por una discrecionalidad racional en base a la cláusula general de razonabilidad. Respecto de este punto se ha dicho que el juicio de validez de todo razonamiento jurídico, depende de la razonabilidad, en cuyo caso se percibe a la validez de la conclusión como razonabilidad (VIOLA, Francesco ZACCARIA, Giuseppe Diritto e interpretazione. Lineamenti di teoria ermeneutica del diritto, Laterza, Roma-Bari, 1999, págs. 359 y 363). La tarea judicial debe efectuarse no sólo en base a los principios programáticos de la ley, sino que siempre se debe estar apoyado en el principio fundamental de la razonabilidad “ragionevolleza” (BIGLIAZZI GERI, Lina L´interpretazione, Giuffrè, Milano, 1994, págs. 63 y 74 y ss). Ha de recordarse que el método principal de interpretación y aplicación del derecho, es el « logos de lo razonable» como forma de conseguir la congruencia del contenido de la disposición jurídica (RECÁSENS SICHES, Luís Tratado general de filosofía del derecho, 14 edición, Porrúa, México, 1999, págs. 660 y ss), en cuyo mérito, se llega la conclusión que reducir la indemnización total en un 10%.-
25- Pasando a valorar el presunto lucro cesante que se invoca en la demanda, tanto su fundamentación, como su prueba brilla por su ausencia.-
26- Aquí cobra relevancia el hecho que ha de existir una probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas, no una certeza absoluta que sería demasiado severo si se exigiera una prueba matemáticamente irrefutable, pero sí una certeza razonable (FEMENÍA LÓPEZ, Pedro J. Criterios de delimitación del lucro cesante extracontractual, tirant lo blanch, Valencia, 2010, pág. 20). Con estas observaciones se quiere anotar el hecho que el criterio jurisprudencial aceptado para la reparación del lucro cesante, no es restrictivo, ni de prudencia rigorista, sino de una “razonable probabilidad”, haciéndose un cálculo prospectivo del perjuicio (VICENTE DOMINGO, Elena El lucro cesante, Editorial Reus, Madrid, 2014, págs. 32 y 41 y ss).-
27- Ahora bien, no se menciona cuál fue la pérdida, vale decir la ganancia concreta que sin duda se obtendría. Pues, la ganancia cierta que se exige, no ha sido acreditada como corresponde. Aquí, no se ha identificado el escenario contrafactual que llevaría a la pérdida de ingresos; y mucho menos se puede aplicar ninguna técnica estadística como “Diferencias en Diferencias” o “Mínimos cuadrados ordinarios” como criterios para calcular el lucro cesante (FANTUZZI, Jorge y EDWARDS, María Victoria Determinación del lucro cesante, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2020, págs. 24 y ss), lo que lleva a desestimar el rubro reclamado.-
28- Va de suyo que con la condena, se procederá a la reparación de la vivienda, por lo que el valor reducido que puede tener al presente, será restaurado y volverá al precio del mercado. Además, la indemnización por el lucro frustrado o las ganancias dejadas de obtener no se concibe en casos de «sueños de ganancia», en cuyo caso, para resolver este problema, el único criterio utilizable es el del juicio de probabilidad o verosimilitud atendiendo un curso normal de las cosas (DÍEZ-PICAZO, Luis Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 323), que en modo alguno se ha acreditado en la litis.-
29- Lo mismo debe decirse acerca de la presunta pérdida de chance. Así pues, la chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto, en cuyo favor la esperanza existe (ZANNONI, Eduardo El Daño en la responsabilidad civil 2da edición, Astrea, Buenos Aires, pág. 78). Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una chance, de una probabilidad, existen a la vez –es decir coexisten- un elemento de certeza y un elemento de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso –trátese de un hecho o acto ilícito o de un incumplimiento contractual-, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de que manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o la pérdida se habría evitado (ZANNONI, Eduardo A. El daño en la responsabilidad civil 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1987, págs. 76 y 78). BUSTAMANTE ALSINA enseña en relación a la pérdida de una chance que existe una circunstancia cierta: la “oportunidad” de obtener la ganancia o de evitarse el perjuicio, y esa oportunidad se ha perdido por el hecho de un tercero (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge Teoría general de la responsabilidad civil 9ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 179). Lo que da lugar a la reparación, son únicamente las consecuencias que resultan de la privación de una oportunidad para que un acontecimiento pueda producirse (LARROUMET, Christian Teoría General del Contrato Volumen II, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1993, pág. 85). Si bien, en materia probatoria existe sin duda una dificultad mayor, el perjuicio no deja de ser cierto, la situación es definitiva (MAZEAUD, Henri MAZEAUD, Léon TUNC, André Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual Tomo primero volumen 1, Ejea, Buenos Aires, 1961, págs. 307 y 312).-
30- El tratadista compatriota GAMARRA afirma que la pérdida de una chance se configura cuando se reúnen dos extremos: 1) La probabilidad que es suprimida por el evento dañoso y 2) la ventaja esperada o el resultado final, cuya realización frustra la pérdida de la probabilidad. A continuación expresa que la “chance”, debe ser cierta en cuanto probabilidad de lograr un resultado que se sitúa en el futuro; en cambio, el resultado final siempre es incierto (y nunca podrá verificarse), porque precisamente lo impide la extinción de la “chance” (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXIV, FCU, Montevideo, 1992, págs. 115 y 116). En términos semejantes el jurista peruano TRAZEGNIES apunta que aquí no hay una ganancia cierta que se frustra, como el caso típico del lucro cesante: lo único que era cierto e indubitable, era la posibilidad de participar en un evento que quizá podría aportar una ganancia. Estamos pues, ante una combinación de certidumbre y de incertidumbre en una proporción determinada (TRAZEGNIES, Fernando De La responsabilidad extracontractual Tomo II 5ª edición, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2000, págs. 24 y 25). Como bien dice el jurisconsulto colombiano TAMAYO, el que tiene la posibilidad de ganar algo, dispone de un bien económico, el daño no consiste en la pérdida del premio o de la pretensión, sino en la pérdida de la oportunidad de conseguirlos (TAMAYO JARAMILLO, Javier De la responsabilidad civil Tomo IV Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, págs. 32 y 33). En nuestro país PEIRANO FACIO ha aclarado la situación al decir que el nudo de la cuestión radica en la consideración de la chance en sí misma: ¿posee esta, o no, independientemente de todo hecho futuro, un valor en sí misma? De responderse afirmativamente no existe razón alguna para negarle el carácter de daño indemnizable a la pérdida de una chance (PEIRANO FACIO, Jorge Responsabilidad extracontractual 3ª edición, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1981, págs. 364 y 365).-
31- El punto de inflexión que divide a los casos que sí son indemnizables por pérdida de chance de aquellos que no lo son, se encuentra en la determinación de la razonable expectativa de realización, es decir, se trata de determinar si la chance supera un umbral mínimo, que haga presumir, razonablemente, que la misma podría haber acontecido de una manera favorable para quien invoca el perjuicio de frustración (MARTÍNEZ SIMÓN, Alberto Joaquín Responsabilidad civil por pérdida de chance 2ª edición, Intercontinental, Asunción, 2013, pág. 55).-
32- En la controversia, no se ha acreditado la chance real de poder acceder a beneficio económico, ya que siquiera hay aseveraciones subjetivas abstractas, no identificándose concretamente cuál fue la oportunidad concreta perdida, extremo que determina la inviabilidad del reclamo. Es verdad que se agregó información de la Inmobiliaria Solís Grande (fojas 833), Inmobiliaria Blas (fojas 847) y Gasalla (fojas 916), pero, incluso con esta prueba se informa que “no se concretó ninguna operación de arrendamiento a través de nuestra inmobiliaria pese a que fue ofrecida para tal operación” (fojas 916 vlto). Este escenario, no lleva “en concreto” a determinar con precisión cuáles fueron las oportunidades pérdidas.-
33- Del mismo, en su declaración de parte, el co-actor sostiene que “Se tuvieron que retirar inquilinos, se tuvo que retirar una gente que estaba alquilando porque caía agua en el dormitorio” (Pista 2 minuto 7:30 audiencia del 27 de octubre de 2021), pero en concreto, no dice quiénes, el monto abonado, recibos por el arriendo, etc, lo que descarta el reclamo.-
34- Respecto de este punto, la pérdida de una chance no constituye perjuicio indemnizable si la chance frustrada no es seria, o la probabilidad del evento importante. Esta figura depende de un criterio de causalidad jurídico y de un cálculo de probabilidades y presunciones. En esencia, es la pérdida de la posibilidad de conseguir un resultado económicamente útil lo que se considera como daño. La pérdida de una expectativa es la pérdida de una probabilidad efectiva de conseguir un bien patrimonial, económico y jurídicamente evaluable, que es frustrada por una conducta ilícito-culposa (ORDOQUI, Gustavo La “pérdida de una chance” como daño resarcible pág. 49 en Revista La Ley Uruguay año I No. 1 octubre 2008). El perjuicio indemnizable por la pérdida de la chance se examina in concreto y de ser serio (sérieuse) (VINEY, Geneviève JOURDAIN, Patrice Traité de droit civil. Les effts de la responsabilicé 2e édition, L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 222).-
35- A la luz de todo lo afirmado, parece lógico colegir cómo, con carácter general la reclamación de compensación (Ersatzanspruche) no surge en caso de una chance reducida (verringerte Chance). El punto cardinal para la existencia de una indemnización es que aflore una probabilidad verdadera (Wahrscheinlichkeit) para concretar la chance. En caso de un resultado incierto (ungewissen Ereignisses) no es indemnizable (MÄSCH, Gerald Chance und Schaden: zur Dienstleisterhaftung bei unaufklärbaren Kausalverläufen J.C.B Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 2004, págs. 294 y 321).-
36- Conviene aclarar que por el solo hecho de haber perdido una chance, per se, no surge el derecho a la indemnización, se requiere un plus, esto es, que sea, plausible o cierta.-
37- Por vía consecuencial, teniéndose presente que la indemnización corresponde exclusivamente a la pérdida de la posibilidad concreta de alcanzar un resultado favorable, que es la esencia del hecho lesivo (CHINDEMI, Domenico Il danno da perdita di chance 2ª edizione, Giuffrè, Milano, 2010, pág. 31), es que se desestima el petitum en este sentido.-
38- Más allá de lo anterior, en la especie, no puede soslayarse que estamos frente a un incumplimiento contractual por parte del constructor. A consecuencia de ello, se impone sin hesitación el contenido del art. 1346 del Código Civil que, únicamente admite en materia contractual la indemnización del daño previsible. En efecto, se restringe a la frontera de lo previsible la responsabilidad económica del deudor, si acredita que la magnitud de los hechos que influyen sobre el valor de su prestación sobrepasan las previsiones posibles.-
39- Bajo este espíritu el principio de reparación está subordinado al carácter previsible del daño al momento de la conclusión del contrato, debiendo poder valorarse las consecuencias de un eventual incumplimiento en ese tiempo (BÉNABENT, Alain Droit Civil. Les obligations, 6e édition, Montschrestien, Paris, 1997, § 415, pág. 249; MALAURIE, Philippe AYNÈS, Laurent Obligations, 9e édition, Cujas, Paris, 1998, § 839 pág. 492; STARCK, Boris, ROLAND, Henri BOYER, Laurent Droit civil. Les obligations. 2. Contrat, 6é edition, Litec, Paris, 1998, § 1665 pág. 578).-
40- Por esto, sin miramientos se impone la “impecusionity”, esto es se excluyen los daños que no se hubieran producido si la situación económica de la víctima hubiera sido distinta, ya que no hay una vinculación directa con el ilícito (vid ampliamente ROWAN, Solène Remedies for breach of contract, OUP, Oxford, 2012, pág. 144; COURTNEY, Wayne Contractual indemnities, Hart Publishing, Portland, 2014, pág. 201).-
41- De este modo, tomando en consideración que la indemnización se limita al daño previsible excepto dolo, hay que respetar una cadena causal estricta (previsibilidad), extremo que descarta la extensión del daño por la propia situación financiera del acreedor.-
42- Desde siempre, se parte de la perspectiva, de que los “negocios de provisión”, vale decir, los desembolsos para obtener la prestación insatisfecha o resarcir sus perjuicios, deben contemplarse para calcular el daño final (FISCHER, Hans Albrecht Los daños civiles y su reparación, Leyer, Bogotá, 2005, pág. 43).-
43- En el casus belli, la inactividad del acreedor, no puede trasladarse hacia la esfera del deudor. En esta línea, sobre la cabeza del acreedor existen deberes, principalmente de no comprometer ni agravar la situación de su deudor, adoptando la diligencia y prudencia debida (CONDAMIN-MEUNIER, Elisabeth Les devoirs du créancier à l´égard de son débiteur, Anrt, Lille, 2000, pág. 102).-
44- En todo caso, la víctima tiene la obligación de minimizar el daño, debe asumir una conducta activa para paralizarlo o disminuirlo, evitando comportamientos oportunistas (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. La obligación de minimizar el daño págs. 7 y ss en La Ley (Uruguay) Año I Nº 1 octubre 2008 y Revista de la Responsabilidad Civil y Seguros Año XI Nº 6 junio 2009 (Buenos Aires).-
45- En línea de lo anotado, la culpa propia quiebra el vínculo de causalidad con el daño, por incumplir con el deber de autocuidado que impone la obligación de aminorar al daño (ÁLVAREZ NORAMBUENA, Vicente La culpa propia en la formación y cumplimiento de contratos, El jurista, Santiago de Chila, 2016, págs. 176 y ss).-
46- El propio actor en su declaración, reconoce que no contrató a otra empresa para solucionar patologías, soslayando una gestión proactiva del daño, dado que “Lo único que se hicieron fueron cosas exteriores” (Pista 2 minuto 17:50 audiencia del 27 de octubre de 2021). Entonces, el daño-consecuencia se agravó por la inacción en el interior de la vivienda, en cuyo caso, no poder arrendar el bien, responde a su accionar extremadamente pasivo.-
47- También se desestimará por las mismas motivaciones el daño moral reclamado. Nada se ha dicho, ni probado en la litis. Cuál fue el perjuicio concreto o qué afectaciones surgieron.-
48- Pese a que son sumamente atendibles los esfuerzos de VENTURINI en la materia, que suprimen la idea de la necesidad de una severidad de la lesión, ya que el daño aunque sea de escasa entidad siempre existe y debe ser reparado (VENTURINI, Beatriz El daño moral en la responsabilidad contractual págs. 961 y ss en Tratado jurisprudencial y doctrinario: incumplimiento de contrato Tomo 3, La Ley Uruguay, Montevideo, 2013), dejándose de lado el criterio restrictivo para la admisión del daño moral contractual (TOVAGLIARE, Fernando, ROMPAEY, Leslie, BARBIERI, Laura Reflexiones en torno al daño moral contractual págs. 239 y ss en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil Vol. 8 año 2020), no puede obviarse que en la causa petendi, no hay ninguna prueba que lleve a una condena en este sentido.-
49- Por añadidura, la inconveniencia de las indemnizaciones simbólicas, conlleva indudablemente a identificar una función compensatoria del daño moral contractual que, requiere se acredite su existencia real (SERRANO RUÍZ, Miguel Ángel El daño moral por incumplimiento del contrato, tirant lo blanch, Valencia, 2019, págs. 342 y ss).-
50- No cabe duda de que, la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P). Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32), en cuyo caso, los recaudos de autos no dan otra opción que desestimar la pretensión en este sentido.-
51- Un punto digno de mención es la preclusión del derecho si no hay una prueba idónea. Únicamente la grave aflicción que irremediablemente genera un perjuicio espiritual se prueba de pleno derecho (MEZA GARCÍA Roberto El re ipsa loquitur en la responsabilidad civil, Editorial Parlamento, Santiago de Chile, 2013, págs. 13 y ss). En efecto, sólo el sufrimiento existencial por la injusta alteración de la vida, en general se acredita in re ipsa (ASTONE, Antonina I danni non patrimoniali alla persona: la prova, Giuffrè, Milano, 2011, pág. 96), escenario muy alejado del reclamo del accionante.-
52- A mayor abundamiento, la negligencia probatoria conlleva una descalificación de la afirmación de la parte y consiguiente sanción, imputada al incumplimiento del deber jurídico de ser diligente. El desinterés no permite la búsqueda de la verdad real, por eso el hecho se tiene como no probado (ACOSTA, José V. Negligencia probatoria Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 35 y ss).-
53- En este orden de cosas, no se ha diligenciado una contundente prueba testimonial, ni documental que respalde los daños y perjuicios reclamados. Existe una mera aseveración subjetiva, pero no alcanza para una persuasión racional acerca de su configuración.-
54- Veámoslo. Tan solo el testigo VIOLA afirmó que “Me han comentado que está con problemas la vivienda…. la casa se transformó en un problema” (Pista 4 minuto 3:05 a 3:30 audiencia del 4 de marzo de 2021). Asimismo, el propio testigo, aclaró acerca de las patologías previas de EVIA y su hijo Martín MAMBERTO en cuanto “Alexandra tenía problemas graves de columna y de vamos a decir de nervios y esto, como que colmó un poco la situación” (Pista 5 minuto 0:20 audiencia del 4 de marzo de 2021), concluyendo que “Martín tiene un problema renal y no quiere con esto de la casa está muy preocupado lo ha superado” (Pista 5 minuto 0:55 audiencia del 4 de marzo de 2021). En su declaración de parte, el actor reconoce que “Ella tiene fibromialgia” (Pista 2 minuto 14:00 audiencia del 27 de octubre de 2021), tratándose de patologías físicas, no psicológicas, previas a la celebración del negocio jurídico. No se ha agregado HC, ni declaración de profesional que vincule la situación sanitaria con el incumplimiento contractual.-
55- Correspondía a la parte actora acreditar objetivamente la existencia del perjuicio moral alegado. Empero, nada se ha probado en ese sentido, no se ha justificado la realización de tratamiento psicológico o psiquiátrico, ni consultas médicas que tengan relación directa con el hecho ilícito. A la sazón, debió procurarse la realización de una pericia que pudiera determinar el agravamiento de patologías preexistentes, o aparición de nuevas complicaciones de salud.-
56- La jurisprudencia es constante en qué casos no procede la indemnización por daño moral. Se requiere (pese a lo discutible del tema) un gran sufrimiento, un dolor intenso, situaciones aflictivas muy profundas. No toda perturbación espiritual, no todo dolor, ni cualquier efecto penoso, son daño moral. Todo choque produce una alteración emocional, un estado de angustia, nervios y en todo caso, molestias y disturbios, aún cuando sólo se produzcan daños materiales, pero la existencia de daño moral requiere cierta gravedad o dimensión para su configuración (ADCU Tomo XXXIV casos 141, 146 y 147 págs. 80 a 83; Tomo XXXVII casos 190 a 194 págs. 99 y 100; Tomo XXXIII casos 136 y 137 pág. 74).-
57- Más allá de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que ciertamente, no es una función de la ley de daños (Schadenersatzrechts) aliviar al individuo de todos los riesgos de la vida (alle Lebensrisiken) (HOPT, Klaus Schadensersatz aus unberechtigter Verfahrenseinleitung, C.H Beck, München, 1968 pág.160; ESSER Joseph Die Zweispurigkeit unserers Haftpflichtrechts pág. 129 en Juristenzeitung 5 märs 1953). Sin embargo como se dijo, nada se ha probado en la materia.-
58- Hay que reconocer que al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia de condena exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398).-
59- En efecto, debe tenerse presente que de acuerdo a los principios generales que rigen en materia probatoria corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión, encontrándose las partes en situación jurídica de carga, todo lo que deriva del principio de autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (DE SANTO, Víctor La prueba judicial, Universidad, Buenos Aires, 1992, pág. 27). La importancia de la carga de la prueba reside en que sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (DEVIS HECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 199), lo que permite el adecuado desenvolvimiento de una buena administración de justicia. A través de ésta, se busca estimular a la parte gravada para que suministre al proceso la prueba que tiene necesidad (CARNELUTTI, Francesco La prueba civil, Depalma, Buenos Aires, 1979, pág. 218). De manera que no basta con agregar el material fáctico, sino que es necesario acompañar la prueba de dichos extremos, en razón de que la incertidumbre, habrá de ser resuelta judicialmente computándose para ello quien debió demostrar la existencia o inexistencia de los hechos a partir de los cuales intenta derivar, el efecto jurídico que se reclama (KIELMANOVICH, Jorge L. Teoría de la prueba y medios probatorios, 2ª edición, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, pág. 113).-
60- Por vía consecuencial, existiendo incertidumbre y no habiendo soslayado la carga de la prueba tanto en relación al daño moral, como también al lucro cesante y pérdida de la chance, se desestimará la demanda en esos sentidos. Por ello, se condenará exclusivamente al daño emergente, conforme pericia realizada.-
61- Finalmente resta por ver el petitum referido a la cláusula penal. Sorprende el reclamo (fojas 645) de la pena pactada, conforme cláusula décimo primera del instrumento de fojas 25, en cuanto no se pactó acumulación y el campo actuación es para el incumplimiento en el pago y entrega vivienda ya que textualmente se preceptúa que “Terminada la casa e instalada la misma y efectuado el pago total, nada más tendrán que reclamarse ninguna de las partes por ningún concepto” fojas 25 in fine.-
62- Se aprecia sin hesitación, que el ámbito operativo, reside en el pago y entrega de la vivienda, no en los presuntos vicios de construcción.-
63- Sin perjuicio de ello, aunque se considerara que corresponde la aplicación en ese contexto, no es admisible su reivindicación, dado que no se pactó expresamente la acumulación. No hay dificultad en el cúmulo de la cláusula penal moratoria con la obligación principal, pero la cláusula penal compensatoria ofrece dificultad dado que su acumulación supondría un enriquecimiento, pues el acreedor recibiría dos veces la misma prestación (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída La cláusula penal, Depalma, Buenos Aires, 1981, pág. 221). Así pues, sin pacto expreso no procede la acumulación de la pena y los daños y perjuicios (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo La cláusula penal, Del Foro, Montevideo, 2000, págs. 100 y ss). Está claro que cuando la pena se ha estipulado para el caso de simple retardo, procede el cúmulo de la demanda de la pena y daños y perjuicios. También procede el cúmulo en los casos en que resulta de una convención expresa. El principio general es el del no cúmulo que las partes deben demostrar la intención de derogar (PEIRANO FACIO, Jorge La cláusula penal, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1947, pág. 375). El criterio a tener en cuenta es el de la identidad de intereses que impide el cúmulo de la pena con la indemnización, ya que es su substituto, salvo pacto expreso (vid ampliamente MONTEIRO, António Pinto Cláusula penal e indemnização, Almedina, Coimbra, 1999, pags. 448 y ss). Es palpable que la regla del no cúmulo tiene una naturaleza supletiva a la voluntad de las partes, por la coincidencia en su función que consiste en la reparación del perjuicio. Las partes pueden decidir que igualmente será exigible, pese a la indemnización del perjuicio (MAZEAUD, Denis La notion de clause pénale, L.G.D.J, Paris, 1992, pág. 91).-
64- Por ende, no habiéndose acordado el cúmulo y tratándose de una pretensión compensatoria y no moratoria, corresponde desestimar el pedido de condena en la cláusula penal.-
C) LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES
65- Tomé la decisión de dejar para la última instancia, invirtiendo el orden la legitimación de las partes.-
66- El punto crucial consiste en que la legitimación causal existe cuando el genuino titular del derecho se dirija contra el genuino obligado (PRIETRO CASTRO, Leonardo Derecho Procesal Civil tomo I Editorial de la Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, págs. 166 y 167), por eso quien actúa en juicio es el sujeto del interés en litigio (CARNELUTTI, Francisco Sistema de Derecho Procesal Civil Tomo II Composición del Proceso Uthea, Buenos Aires, 1944, pág. 29). El tratadista colombiano DEVIS ECHANDÍA afirma con relación a este tema que se trata de tener interés sustancial (no procesal) en la sentencia de fondo o de mérito que resuelva sobre las peticiones de la demanda. A continuación expresa que la legitimatio ad causam se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es objeto de la decisión reclamada, de manera que el demandante tiene que ser el titular del derecho vulnerado, mientras que el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación sustancial objeto de demanda, (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Teoría general del proceso tomo I Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, págs. 274, 296 y 297). De forma que la legitimación en la causa se presenta cuando existe la titularidad de un derecho y por el otro, obligación de soportar la carga de ser demandado, configurándose la excepción cuando falta la cualidad para envolver la identidad en la persona del demandante con la persona obligada (AGUIRRE GODOY, Mario Derecho Procesal Civil de Guatemala Editorial Vile, Guatemala, 1996, págs. 500 y 504).-
67- El procesalista alemán SCHÖNKE aclara mucho el panorama ya que gráficamente destaca que la legitimación en la causa, debe surgir de la indicación de los hechos en que se deduzca (SCHÖNKE, Adolfo Derecho Procesal Civil Bosch, Barcelona, 1950, pág. 167). Como dice GOLDSCHMIDT, la legitimación en la causa es una parte del fundamento de la acción, es decir de los requisitos de hecho que fundamentan la acción procesal (GOLDSCHMIDT, James Derecho Procesal Civil, Editorial Labor, Madrid, 1936, pág. 116). Según VÉSCOVI, la legitimación en la causa junto al interés son un presupuesto para ejercitar el llamado “Derecho de acción”, de esta forma la legitimación como presupuesto, siempre actúa para accionar (pretender) de modo útil (VÉSCOVI, Enrique la legitimación en el Código Procesal Civil modelo para IberoAmérica y en el Código General del Proceso de Uruguay pág. 316 en RUDP 2/1993).-
68- El maestro BARRIOS DE ANGELIS ha manifestado reiteradamente que la legitimación causal consiste en la suficiente conexión de un sujeto con el objeto (BARRIOS DE ANGELIS, Dante El proceso civil tomo I Ediciones Idea, Montevideo, 1989, pág. 70). Está claro que tanto EVIA, como Martín MAMBERTO, tienen legitimación activa, dado que presuntamente habrían sufrido directamente daños por el incumplimiento de la parte demandada. El no haber perfeccionado el contrato de construcción de fojas 24, en modo alguno, inhibiría su legitimación en caso de haber recibido daños directos.-
69- Lo anterior, es meramente una referencia académica, dado que se concluyó que no fueron probados los daños, extremo que conlleva en último término a desestimar la demanda en relación a sus pretensiones.-
70- Distinto es la situación de MEDEROS. Conviene tener presente que la supervisión final de las obras, es una tarea que le corresponde al director de obra, (SOLIGNAC, Nidia Responsabilidad del arquitecto pág. 9 en Responsabilidad profesional Tomo IV director Carlos Alberto Ghersi, Astrea, Buenos Aires, 1996) En efecto, habría una individualización de la culpa profesional, que deviene por la existencia de vicios de dirección, entendida la dirección en sentido amplio, comprensiva de toda la actividad profesional prestada por el arquitecto, como por los vicios en la construcción por la vigilancia en los trabajos (GÓMEZ DE LA ESCALERA, Carlos La responsabilidad civil de los promotores, constructores y técnicos por los defectos de construcción, 2ª edición, Bosch, Barcelona, 1994, págs. 108 y 113).-
71- El arquitecto director de obra es responsable dado que es quien pudo prever y eliminar los “vicios” de la construcción (ADCU Tomo XXXIX caso 556 pág. 333; Tomo XXXIII caso 565 pág. 255). Ahora bien, MEDEROS, suscribió el contrato en nombre y representación de HOUSING SRL (fojas 24), careciendo de responsabilidad personal en la materia. Por otro lado, no se ha acreditado que MEDEROS, haya asumido la condición de Director de obra, situación que lo legitimaría pasivamente en la litis. Basta contemplar que las comunicaciones electrónicas eran con la empresa a través de la casilla institucional ihouse.uy@gmail.com (fojas 399 y ss). De modo que no se prede prescindir de la personalidad jurídica y no habiendo pruebas de la condición de Director de obra, se hará lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.-
72- Por último se aclara que la obligación de pagar intereses en la responsabilidad contractual surge a partir de la presentación de la demanda conforme al art. 1348 del Código Civil.-
73- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y art. 1291 y 1341 del Código Civil FALLO:
Hacer lugar a la demanda parcialmente y en su mérito, condenando a HOUSING S.R.L a abonar en concepto de daños y perjuicios materiales a Gabriel MAMBERTO la cantidad de US$ 16.384,5 más IVA y US$ 4.050 para el pago del BPS, todo más intereses desde la presentación de la demanda, desestimando la pretensión en lo demás.-
Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Marcelo MEDEROS.-
Todo sin especial condenación en costas y costos, distribuyéndose según el orden causado.-
Notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso a su contenido sin necesidad de agendarse.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.