Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 490/2026
13 de agosto de 2026
ase rechaza prueba con discordia
- Ficha (IUE)
- 668-79/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 490 Montevideo, 13 de agosto de 2026.
Ministra redactora:
Beatriz Larrieu de las AA
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa caratulada “AA - Un delito de Fraude en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Utilización indebida de información privilegiada (testimonio de IUE 668-83/2024)” IUE 668-79/2026, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno en mérito al recurso de apelación en la audiencia de control de acusación contra las sentencias interlocutorias No. 13272026 y No. 1330/2026, dictadas por la Jueza Penal Especializada en Crimen Organizado de 2º Turno Dra. Diovanet Olivera, interpuestos por la Defensa a cargo del Dr. Juan Manuel González Rossi y la Dra. Lucía Fernández, con intervención de la Fiscalía de Delitos Económicos y Complejos de 2do. Turno representada por la Dra. Valeria Bovio, la Dra. Verónica García y la Dra. Romina Cabrera.-
RESULTANDO:
1).- En la causa seguida a AA la Fiscalía actuante dedujo acusación solicitando la condena del imputado por la autoría de un delito continuado de Fraude en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Utilización indebida de información privilegiada, a la pena de cuatro años de penitenciaría, inhabilitación especial de tres años y multa de 1.000 UR.
La Defensa compareció en el término del emplazamiento a oponer excepción de prescripción y a contestar la acusación controvirtiendo los hechos imputados por la Fiscalía y ofreciendo prueba de descargo.
El día 16 de julio de 2026 se inició la audiencia de control de acusación a fin de cumplir lo establecido en el art. 268 del CPP, la cual se prolongó durante varias sesiones.
2).- En sesión de la audiencia de fecha 21 de julio de 2026 la Defensa interpuso recurso de apelación contra las interlocutorias No. 1327/2026 y No. 1330/2026, de acuerdo a lo que se reseña a continuación.
3).- Durante el debate de la prueba ofrecida por la Fiscalía, se cuestionó la admisión de los siguientes medios de prueba:
1.- Informe de Laboratorio de Análisis Informático de la DNPC No. 520/2026, que documenta extracción del archivo digital "VOZ002.mp3" alojado en el SGSP Nº15173707,63.1MB,H:MD5:261c59714462b1b6cf2306dd327baf31, SHA256:c740a706868b299ddc20407e620347cf4d4b66e15f464406f0329fd0e212909c, el que será introducido por el Sub Oficial Mayor EE. Fue ofrecida en el capítulo Prueba documental, numeral 2 de la acusación.
2. Pendrive marca Kingston de 64 GB con grabación de audio realizada por CC de conversación mantenida junto a su madre en dependencias del Ministerio del Interior, con el Dr. AA, audio que será introducido mediante su reproducción por la Fiscalía en el testimonio de CC. La prueba fue ofrecida en el capítulo Prueba material de la acusación.
4).- Los medios de prueba referidos fueron analizados en forma conjunta en tanto refieren a la misma información que la Fiscalía pretende incorporar a juicio.
La Fiscalía explicó (pista 2) que el audio presentado como prueba material es una grabación de una conversación que mantuvo AA con otras personas en su despacho del Ministerio del Interior cuando era Secretario de la Dirección General de Secretaría, las otras personas eran su asesor el Dr. DD y las víctimas EE hermano de FF, su madre GG (fallecida), y posteriormente ingresó al despacho HH que era la Directora de Asuntos Internos del MI en la época que ocurrieron los hechos.
Como iban a tener esa conversación con AA, CC decidió grabarla. Ese audio llegó al SGSP cuando se realizaron las denuncias que están unificadas en esta causa, la denunciante por el MI Dra. II aportó el audio que le había entregado CC. Él lo grabó con su celular.
La Fiscalía entiende que ese audio es pertinente y relevante ya que el imputado AA reconoce que FF fue internado en el Hospital Policial y surge también el apoyo económico mensual mediante entrega de tickets a la familia. Es importante porque reconoce que la conducta era “justa y no acorde a derecho”.
En cuanto al informe, refirió que respalda la extracción realizada del SGSP del audio que se va a presentar como prueba material, se pidió la extracción del audio del SGSP y este es el informe que documenta cómo se realizó esa extracción.
La Defensa se opuso tanto a este informe como a la prueba material que es el pendrive conteniendo el audio (pista 6) por los siguientes argumentos. Esa prueba es un archivo de audio, que en el escrito de acusación aparece referida en varias ocasiones: al ofrecer la declaración de CC, de HH, en la de la Dra. II, en prueba documental No. 2, en prueba pericial y en prueba material, en todos ítems refiere a la misma prueba. En el punto 2 del capítulo de Hechos dice la acusación que el MI presentó una denuncia contra AA y que después se amplió la denuncia, en esa ampliación se aportó el pendrive con la grabación de la conversación referida. Ese escrito no tiene fecha ni indica de qué fecha es la grabación, no dice la fecha, no dice dónde fue la grabación, hay discordancias sobre dónde habría sido obtenido esa grabación, hay discordancia entre los intervinientes en la conversación que se mencionan en distintas oportunidades. Las discordancias se podrían seguir mencionando, estos audios fueron mencionados en juicio civil promovido contra el MI, en proceso penal por lesiones gravísimas en Rocha, en un presumario por falso testimonio a HH, y en cada oportunidad se cambian los contextos en que fue obtenida la grabación. Esta prueba llega a Fiscalía a través de ese escrito de ampliación de denuncia que dice que acompaña pendrive. Cuando la familia CC en setiembre de 2016 presentó una demanda civil contra el MI, agregó un pendrive con ese archivo de audio, se ofreció en juicio civil y se pide citar a AA para su reconocimiento. Al contestar la demanda civil, el MI se opuso a la incorporación de esa prueba diciendo que desconoce la autoría, la certeza, la fecha, etc. Con ese argumento la prueba no fue admitida en el juicio civil, por razones formales. Pero después el MI la aportó como prueba en la ampliación de denuncia contra AA, sin aportar los datos de la grabación. Como esa prueba no entró en el juicio civil, en el proceso por lesiones gravísimas en Rocha (CPP viejo) la defensa de los indagados pretendió hacer entrar también esa grabación. Y HH que ahora está propuesta por Fiscalía para referirse a esa grabación, en ese proceso de Rocha desconoció haber participado en esa conversación, y por eso le iniciaron una causa por falso testimonio, que no prosperó. En definitiva, es una acumulación de actos procesales que refieren a esta prueba y que hacen dudar de la fidelidad de esa grabación y de cómo la obtuvo el MI.
Agregó que cuando se habla de prueba ilícita, como es esta prueba que se ofrece, no cabe otra conclusión debe ser rechazada. En cuanto a lo fáctico: clandestinidad, falta de fecha cierta y lugar, falta de conocimiento de los partícipes, no es una información de calidad si se parte de la no certeza de esos elementos. Afirmar como dice la Fiscalía que este documento es lo que dice que es no es suficiente para admitirlo, hay que exigir que se dé fe de lo que se afirma qué es. No se sabe quién sería ese testigo idóneo partiendo de la base que no queda claro quién estaba en la reunión donde se lleva a cabo esta supuesta grabación. Además hay problema con la cadena de custodia en tanto hechos a probar, por lo que ya se mencionó. Se puede marcar un mojón en el momento en que esa grabación ingresa al SGSP, es cierto que después que se ingresa se realiza la pericia, pero hay un antes que no tiene certeza temporal, no se sabe de cuándo es la grabación. Esta es una hipótesis de ruptura de la cadena de custodia, pero no un problema de valoración, sino un problema de fiabilidad probatoria que marca una barrera epistémica de entrada de la prueba al proceso y que no debe confundirse con la valoración o peso probatorio. Es prueba inadmisible en términos generales y es ilícita como sub especie de la admisibilidad, las normas que regulan el tratamiento de la prueba son una garantía general, su trasgresión ya sea en la obtención como en la forma de la prueba que se aporta atenta contra un interés general, el art. 144 CPP delimita la libertad probatoria. Esta prueba debe ser declarada inadmisible por ilícita, se trata de una grabación clandestina, realizada de forma subrepticia, violatoria de derechos inherentes a la personalidad humana, la intimidad, la privacidad, el honor, la moral y las buenas costumbres es lo que se plantea en relación a este tipo de comunicaciones. Darle ingreso a esta prueba no es tema de valoración, el ofrecimiento ya es ilícito, por lo que no debe admitirse. Esa grabación no se da de manera natural sino para cumplir un fin determinado, es un material que fue obtenido de manera fraudulenta y direccionado a un fin.
Cedida la palabra a la Fiscalía (pista 17), afirmó que no hay razones para el rechazo de la prueba. En cuanto a las contradicciones que se señalan, no surgen de la acusación ni de la prueba ofrecida en este proceso, hay que separar el juicio penal y la prueba en otros ámbitos, el juicio penal es con la plataforma fáctica y la prueba que se propuso en la acusación, todo lo que mencionó sobre otros procesos podrá ser objeto de contrainterrogatorio para reflejar contradicciones o no. La teoría del caso de la Fiscalía tiene una coherencia y no se evidencian esas inconsistencias que se mencionan. El tema de las fechas no hay discrepancia, sí se puede decir que la fecha fue a un año y medio de la internación, sobre el lugar no hay discrepancias, el testigo CC dice que fue en el despacho de AA, ese es el testigo idóneo, el que grabó y el que se ofreció, que podrá declarar sobre todas las dudas que se plantean y será objeto del contrainterrogatorio. Ninguno de los procesos que mencionaron fueron ofrecidos en la acusación. En cuanto a la ilicitud, la jurisprudencia está marcando pautas para determinarla (sentencia 276/2021 de la SCJ), menciona causales de exclusión en los distintos sistemas procesales. Acá la grabación la hizo uno de los partícipes de la conversación, se podría discutir si viola normas constitucionales, pero los autores hablan de la necesidad de no excluir prueba por criterios formales, acá estamos en un caso de corrupción, hay que atender a cuándo se excluye prueba atendiendo al descreimiento de la sociedad. Los derechos fundamentales siempre pueden ser limitados, ninguno es absoluto. No es menor que el testigo es quien estuvo en la conversación y es quien hizo la grabación, esa persona va a hablar de esa reunión, lo que se habló y que fue la que grabó. Sobre ilicitud de la prueba hay jurisprudencia 1153/2021 SCJ, 267/2022 TAP 2º que también refiere a un audio grabado por un partícipe en la conversación. Respecto de la cadena de custodia, la doctrina que citó la defensa y otros autores hacen referencia al impacto de la cadena de custodia, en el derecho uruguayo se han expresado sentencias 420/2023 SCJ, 78/2020 TAP 1º, 178/2020 TAP 4º, 827/201 TAP 3º, todas llegan a la conclusión que es tema de valoración y no de admisibilidad, porque son hechos que se deben probar. Lo importante es que se pueda reconstruir que ese es el documento, y quien puede decir eso es CC que grabó ese audio. Además se trae a un policía que es quien extrajo el audio del SGSP y a la abogada que recibió el audio de parte de CC. Hay confiabilidad desde que estaba cargado en el SGSP. Se podrá atacar si es íntegro pero es un tema de valoración. No hay violación de derechos fundamentales ni de la cadena de custodia, no es menor el lugar donde fue grabado el audio que fue un despacho en el MI que es una oficina pública, había dos abogados en la reunión. No hay vulneración de derechos según jurisprudencia ya citada sobre grabaciones por parte de uno de los partícipes de la conversación. El contexto de la reunión es que AA convocó a CC y su madre, también a la directora de Asuntos Internos y su asesor que es abogado igual que AA, si bien CC no es la víctima principal sí es una víctima secundaria, estaba en situación de vulnerabilidad por lo cual por una cuestión de seguridad decidió grabar la reunión. La SCJ en la misma sentencia refiere que no hay prueba ilícita en grabación donde se registra la actuación de un funcionario público en el ejercicio de su función, como en el caso, citando sentencia 591/2011 del TCA.
Por sentencia interlocutoria No. 1327/2026 se dispuso: “Se admite la prueba propuesta por la Fiscalía según los fundamentos que se acaban de señalar, No. 1 y 2 que anteceden”.
Como fundamento de su decisión refiere a la libertad probatoria y cita jurisprudencia. Sobre la prueba ilícita comparte la argumentación de la fiscal y cita jurisprudencia (s. 242/2021 SCJ), sobre grabaciones subrepticias cita posiciones doctrinarias, comparte posición de la fiscal que las admite como medio probatorio, también respecto de la cadena de custodia entiende que será objeto de prueba en el juicio.
5).- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la interlocutoria No. 1327/2026, expresando los agravios que se reseñan a continuación (pista 19).
Afirmó que no comparte los argumentos, hay discordancia entre la motivación general de los límites a la prueba y el caso concreto, la sede dice que la libertad probatoria tiene límites pero igualmente se admite. También le causa agravios la manera de interpretar la jurisprudencia cuando se refiere a admitir una grabación cuando la aporta un partícipe, la sentencia 1153/2019 justamente refiere a personas que estaban siendo imputadas, las partes del proceso aportaron esa grabación, ese argumento no se pueden trasladar in totum a esta causa ya que queda en duda quiénes fueron los partícipes y en tal caso si es la persona que la fiscalía dice que es, esa persona no forma parte de este proceso, no es ni víctima ni denunciante formalmente. En esta causa el denunciante es el MI. Quien aportó el audio es ajeno al proceso. También se agravia por la motivación que se hace respecto a cómo reacciona la sociedad ante todo esto y cómo se ponderan los derechos, privilegiando el ingreso de información ilícita y de baja calidad, por sobre derechos personalísimos del acusado como intimidad y secreto de las comunicaciones que van más allá del cargo público, sino que hacen a la persona humana. Cita doctrina sobre prueba ilícita y cuáles son los derechos que hay que ponderar, según la cual nos encontramos en una encrucijada en que confluyen dos intereses públicos, por un lado el de la justicia por la búsqueda de la verdad y por otro lado el respeto de los derechos fundamentales, si se afilia a los derechos fundamentos hay que afiliarse a la posición de anular la prueba. La sede ponderó lo que manifestó en su motivación por encima de derechos personalísimos entre ellos el invocado por la sede de la no autoincriminación. Por otra parte causa agravio en el sentido que se entienda que es una hipótesis de valoración, en este caso debe ser valorado en etapa de admisibilidad, cita textualmente a Blanco y Moreno que lo entienden un problema de fiabilidad probatoria por ruptura de la cadena de custodia. También se mencionó que es prueba que debe ingresar más allá que se pueden vulnerar derechos fundamentales, lo que es preocupante y le causa agravio a la Defensa, en una de las citas la sede motivó esta resolución en que no sería prueba nula ni generaría hipótesis de nulidad. Hay jurisprudencia y doctrina que entiende que la prueba vulneratoria de derechos fundamental sí debe considerarse inadmisible y genera la nulidad. La Dra. Klett citando a Ada Pellegrini lo refiere, la prueba obtenida por medios ilícitos debe ser desechada desde etapas tempranas.
Solicitó al Tribunal de alzada que revoque la resolución apelada.
6).- La Fiscalía contestó el recurso interpuesto abogando por la recurrida, por las razones que se sintetizan a continuación (pista 20).
Afirmó que comparte las citas realizadas por la sede y los argumentos de la recurrida, que los aspectos cuestionados por la defensa deben ser esgrimidos en el juicio. No es una cuestión de compartir los argumentos sobre la prueba ilícita, se puede compartir doctrinariamente los conceptos de prueba ilícita pero hay que ver el caso concreto. Claramente en el caso no hay una vulneración, por eso se remite a los hechos. Cuál es ese audio, quien grabó ese audio, quien trae ese audio. La defensa se refiere a un tercero, pero este es un caso particular, hay una situación de contexto y antecedentes en que hay una víctima del hecho y el hermano que grabó también estuvo internada acompañando a su hermano, hay que contextualizarlo, las víctimas fueron partícipes de esa conversación. El contexto de la reunión es que fue en un despacho del MI, había otras personas, hasta donde el derecho a la intimidad cuando hay cinco personas. No es menor que dos de los integrantes de la reunión eran abogados. Los contextos permiten aplicar la doctrina al caso concreto. Comparte los argumentos de la sede sobre la libertad probatoria y para rechazar un medio probatorio debe ser manifiestamente, que si bien el código no lo dice, la jurisprudencia se ha inclinado por esa condición de la prueba, que sea manifiestamente impertinente. La defensa no se refirió a la pertinencia, hablan de ilicitud, pero acá no hay ilicitud, hay que contextualizar que la persona lo hizo por cuestiones de seguridad para sí, era un ámbito público, el tercero no era ajeno al proceso, la ponderación de derechos fue contemplada, era un particular que estaba dentro del IM y podía ser intimidatorio, teniendo presente los funcionarios que participaban. Cita sentencia 1153/2019 SCJ refiere a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. Los medios tecnológicos han cambiado y el audio es un medio de prueba, hay que familiarizarse. Sobre la cadena de custodia comparte la resolución y el tema está laudado por la jurisprudencia sentencia 420/2023 SCJ, se comparte que la sede debe ser rigurosa pero en este caso no hay problema con la cadena de custodia porque se trae la misma persona que grabó el audio y todos cuestionamientos podrán ser objeto del contrainterrogatorio de la defensa.
Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
7).- Por decreto No. 1328/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto, sin efecto suspensivo, de acuerdo a lo previsto en el art. 365 del CPP.
8).- Continuando con la audiencia, se debatió sobre la prueba documental consistente en documento digital con información referente a suministro de fármacos a FF en el período de internación en el Hospital Policial, que será ingresado con el testimonio de la Lic. JJ (prueba documental No. 8 de la acusación, señalada con No. 7 en la resolución dictada) (pista 14 minuto 0.42).
La Defensa se opuso a la incorporación por impertinencia, además se trata de un documento digital sin fecha ni firma.
La Fiscalía explicó que se pidió información al Hospital Policial para que informara el suministro de fármacos que había recibido FF durante su internación, el oficial del caso llevó el oficio al hospital y cuando el hospital respondió el oficio, lo hace a través de un mail adjuntando un archivo con una planilla Excel que detalla los fármacos suministrados. Tratándose de evidencia digital, la Fiscalía le pidió a Policía Científica que de la computadora donde se recibió el mail extrajera el mail y el documento digital y lo pusiera en un soporte extraíble para traerlo a juicio. Se ofreció el informe de la extracción como prueba pericial No. 2. Se ofreció a quien envió el correo y el archivo y en la pericial se explica cómo se extrajo para acreditar fiabilidad.
La Defensa se opuso por la pertinencia y por la inidoneidad. Afirmó que si el punto es acreditar el gasto que tuvo la administración, tienen los informes que refieren al gasto, que es el impacto económico. Sobre si la persona estuvo autorizada a asistirse y que utilizó los servicios, no está controvertido, forma parte de la teoría del caso de la fiscalía y de la defensa. La Fiscalía tiene sus testigos que hablan sobre los tratamientos, las intervenciones, el tiempo de internación, la Defensa lo mismo. ¿Le vamos a exhibir al juez de juicio toda esta información, es digerible en un juicio? Es tedioso para cualquier persona.
La jueza preguntó que si esa información está en algún otro informe la fiscal contesta que no. Y agregó la fiscal que lo que se busca con la historia clínica y con esta prueba es una coherencia, hay un informe que dice que tal persona estuvo durante 1257 días internado y por concepto de hotelería, fármacos, etc., el costo es tal. Pero como garantía del imputado, es mostrar que efectivamente se le dispensaron estos medicamentos. La fiscalía no presenta algo genérico del concepto de fármacos, tanto, ahí hay un detalle de los fármacos. No vamos a analizar cada fármaco pero si mostrar el detalle, es el desglose de cómo se llega al informe final de gastos.
La defensa cuestiona que se detalle las horas de enfermería, cuanto cobraban, las gasas, que es absurdo llegar a eso.
La jueza entendió que es el mismo debate que en el medio de prueba anterior, no se puede coartar el ingreso de esa información al juicio, tiene relación de pertinencia lógica y jurídica con los hechos materia del proceso, lo único que debería aclararse que se va a reproducir en audiencia con la declaración.
Por sentencia interlocutoria No. 1330/2026 se dispuso: “Se admite la prueba propuesta por Fiscalía identificada con el No. 7, según los fundamentos que se acaban de señalar”.
9).- La Defensa interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 1330/2026 (pista 18).
Afirmó que el debate quedó trunco, no se llegó a decir que del control preliminar no surge quien sería el testigo idóneo para incorporarlo, causa agravio que se considere la pertinencia de este informe porque si bien entiende que todo lo que invoca la fiscalía hace a su teoría del caso, no se ve como una garantía porque resulta ajeno a los hechos que conforman el objeto del proceso que no tiene que ver solo con la teoría de la fiscalía sino con ambas teorías en el mejor de los casos. Al mismo tiempo cuestiona la pertinencia porque esta viene dada por lo que ya dijo y porque interesa demostrar los extremos que llevan a acreditar la tipicidad o no de la conducta y en su caso el contexto que rodea a la supuesta figura delictiva. Pero no puntualmente las consultas que hizo la persona y el detalle de qué fármacos se le proporcionó, ni que tipo de insumos se le proporcionaron. La pertinencia no está satisfecha y no es una garantía para la defensa como se dijo.
10).- Conferido traslado a la Fiscalía contestó abogando por la confirmatoria de la recurrida, por los siguientes argumentos.
Afirmó que esta prueba lo que hace es un desglose de ciertos gastos, la teoría del caso de Fiscalía es que hubo un daño efectivo a la administración y hay un informe en que se detallan en forma global esos gastos, acá lo que se está ofreciendo es un detalle específico de los rubros. En el medio de prueba anterior eran consultas médicas, en esta prueba es el detalle de los fármacos que se le suministraron. Se está dando garantías de que en el desarrollo del juicio se ofrezcan todos los medios probatorios necesarios, no solo genéricos, se llegan a los montos por estos detalles de fármacos, es información de calidad y es una garantía del debido proceso. En cuanto a la pertinencia, se busca demostrar que existió un daño, cuales fueron los gastos, es una prueba que respalda la teoría del caso y la calificación dada por la Fiscalía. Es el detalle del daño que se quiere probar.
11).- Por decreto No. 1331/2026 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
12).- Esta pieza IUE 668-79/2026 fue recibida por esta Sala y previo estudio simultáneo por los Ministros se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1).- El Tribunal, por mayoría legal de votos, revocará la sentencia interlocutoria No. 1327/2026 y por unanimidad confirmará la sentencia interlocutoria No. 1330/2026, de acuerdo a los fundamentos que se exponen a continuación.
2).- Como ya se señaló, se está desarrollando la audiencia de control de acusación en el proceso penal seguido a AA, acusado de la comisión de un delito continuado de Fraude, en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Utilización indebida de información privilegiada.
En la audiencia del 21 de julio de 2026 la Defensa interpuso recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias No. 1327/2026 y 1330/2026 que admitieron medios de prueba de la acusación, expresando los agravios que se reseñaron en los resultandos de esta sentencia.
3).- En lo formal, los recursos fueron debidamente interpuestos y sustanciados conforme el procedimiento excepcional previsto en el art. art. 365 del CPP.
Cabe recordar que en el actual proceso penal el objeto de la alzada está delimitado por los agravios que el recurrente formule contra la decisión atacada, entendiendo por agravio la crítica razonada a la sentencia atacada y sus fundamentos.
La Defensa cumplió debidamente con la carga de articular los agravios, por lo que corresponde su análisis por la Sala.
4).- En relación a la actividad probatoria, el art. 140 del CPP establece las normas que regulan las cuestiones probatorias del proceso penal, entendiéndose que es de aplicación supletoria el CGP en lo que no contraríe los principios del proceso acusatorio adversarial.
El artículo 144 del CPP dispone: “Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución o la ley”. Como se dijo en la audiencia, rige en nuestro sistema el principio de libertad probatoria, que significa que “...todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y puede serlo por cualquier medio...”. Sobre la libertad probatoria Cafferata Nores enseña: “1) no se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto específico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios (todos son admisibles al efecto). 2) Que es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad” (Cfme. Cafferata Nores, J. ‘La Prueba en el Proceso Penal’, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 26).
Esto no significa que toda prueba que se proponga por los litigantes podrá ingresar al juicio oral. En ese sentido, el art. 140.2 establece que el juez decidirá la admisión de las pruebas ofrecidas y que “podrá rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes”.
La admisibilidad de la prueba se debate y resuelve en la audiencia de control de acusación, disponiendo el art. 268.2 inc. 2 del CPP que el juez rechazará la prueba “inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal”. Es decir que esta audiencia tiene como finalidad principal el control de la información que se pretende incorporar en juicio oral, que esa información cumpla los estándares de licitud, confiabilidad y pertinencia para que puedan fundar una sentencia. Debe realizarse un verdadero análisis del material probatorio ofrecido por las partes, debiendo ingresar a juicio únicamente aquellos medios de prueba que, además de lícitos, sean pertinentes a la teoría del caso de las partes. Sin que esto signifique hacer una valoración probatoria del medio ofrecido, debe asegurarse que revista las condiciones necesarias para que aporten información de calidad al juez de juicio.
Al respecto ha entendido el TAP 1er. Turno en sentencia N° 224/2023: “La audiencia de control de acusación está prevista para determinar los medios de prueba que ingresarán al juicio oral, en función de las proposiciones fácticas de las partes, a su vez extraídas del conocimiento adquirido antes de dicha audiencia, dedicada al descubrimiento recíproco de sus llamadas hasta entonces, evidencias. (…) tiene dicho la Sala en Sent. 26/2021, que en un sistema acusatorio la libertad probatoria ‘…no debe entenderse en sentido de que toda la prueba es admisible para ingresar al juicio. Las partes pueden ofrecer cuantas pruebas deseen, pero existen causas de exclusión fundadas en el debido proceso que, como contrapeso a la libertad probatoria, ameritan la exclusión de ciertas pruebas cuando exista impertinencia…’ (Lorenzo, Leticia y MacLean Soruco, Enrique, Manual de Litigación Penal en Audiencias de la Etapa Intermedia, p. 107).” Entonces, los arts. 140.2, 141 y 268.2 del CPP fijan el marco para la decisión del juez, el que tendrá pronunciarse sobre la admisibilidad de cada prueba que se ofrezca. Es así como, para ingresar a juicio oral, las pruebas propuestas deben superar el control de admisibilidad, que refiere a la legalidad y a la pertinencia del medio probatorio ofrecido.
5) .-Por la sentencia interlocutoria No. 1327/2026 la jueza de primera instancia admitió la prueba de la acusación consistente en pendrive conteniendo grabación realizada por CC durante una conversación mantenida con el acusado AA y el informe del Laboratorio de Análisis Informático sobre la extracción de esa grabación del SPGP en la cual estaba ingresada.
La Defensa interpuso recurso de apelación expresando los agravios que se reseñaron en el resultando No. 5 de esta sentencia y que se concretan en los siguientes extremos: interpretación de la jueza sobre la jurisprudencia que admite grabaciones ingresadas por un partícipe de la conversación, cuando en realidad también se exige que se trate de personas imputadas o partes del proceso; ponderación de derechos realizada, que privilegia el ingreso de información ilícita y de baja calidad por sobre derechos personalísimos del acusado, que van más allá del cargo; no se entendió que la ruptura de la cadena de custodia en el caso determina que se trate de un asunto de fiabilidad de la prueba y por tanto sujeto a control de admisibilidad; la prueba vulneratoria de derechos es nula y debe descartarse.
Para la decisión de la impugnación, deben abordarse dos cuestiones: en primer lugar, si la grabación realizada por CC es una prueba lícita o no; en segundo lugar y en caso de entenderse que es licita, si se dio una ruptura en la cadena de custodia que determine el rechazo de la prueba en etapa de admisibilidad.
6).- En relación a la prueba ilícita, dijo la SCJ en sentencia No. 242/2021, ya citada por esta Sala en sentencia No. 204/2024, que es aquella “obtenida en infracción a derechos y garantías constitucionales, base fundamental del ser humano y de su proyección libre y digna en una sociedad democráticamente organizada, que a la vez de empoderar al individuo marca un límite infranqueable al quehacer del Poder Etático. De esta forma, las normas constitucionales que consagran derechos individuales y estatuyen garantías poseen una doble función: el derecho o la garantía en el plano sustancial; y en tanto límite al Poder Etático y en el Plano del Derecho Procesal marca un límite infranqueable a la actuación jurisdiccional y de sus auxiliares, integrando la base mínima del concepto del ‘debido proceso’. (…). La mejor teoría de la prueba insiste en el hecho de que al lado del deber de obtención de la verdad material, los ordenamientos jurídicos actuales, tienen antes el deber de preservar otros valores que se consideran merecedores de mayor protección. Para decirlo de un modo gráfico: hay que buscar la verdad, pero no de cualquier manera.
“(…) Se trata de reglas que, enderezándose primariamente a la tutela de determinados valores extraprocesales (la intimidad, la paz del hogar, privacidad de ciertas relaciones, la dignidad humana, etc.), prevalecen en juicio ante las exigencias de averiguar la verdad” (destacado de la redactora).
En el mismo sentido, en sentencia No. 276/2022 sostuvo la Corporación que “es prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de garantías constitucionales (como la inviolabilidad del domicilio o secreto de las comunicaciones), o lesionando derechos constitucionales (como el derecho a la defensa), o a través de medios que la Constitución prohíbe (confesión arrancada mediante tortura que vulnera el derecho a la integridad física). O sea, es ilícita la prueba obtenida en violación de derechos fundamentales (cf.: GASCÓN ABELLÁN, Marina, TARUFFO, Michele, FERRER BELTRÁN, Jordi, “Estudios sobre la prueba”, Ed. Instituto de Investigación Jurídicas UNAM, 2018, págs. 70-72)” (destacado de la redactora).
El TAP 4º Turno en sentencia Nro. 710/2023 dijo: “Sobre el concepto de prueba ilícita Klett, citando a Ada Pellegrini, expresa que debe entenderse ‘por prueba ilícita (rectius, prueba obtenida por medios ilícitos) la prueba recogida infringiendo normas de naturaleza material y, principalmente reglas y principios constitucionales’. La cuestión denominada ‘prueba ilícita’ se ubica, jurídicamente, en la investigación con respecto a la relación entre lo ilícito y lo inadmisible en el procedimiento probatorio y, bajo el punto de vista de la política legislativa, en la encrucijada entre la búsqueda de la verdad en defensa de la sociedad y el respeto de derechos fundamentales que pueden verse afectados por esta investigación. La prueba ilícita (u obtenida por medios ilícitos) encuentra en la categoría de la prueba prohibida. La prueba es prohibida siempre que sea contraria a una específica norma legal, o a un principio del derecho positivo. … Como señalan Garderes y Valentin: ‘La obtención de la verdad no es actualmente un objetivo absoluto, sino que sólo puede realizarse cumpliendo ciertas reglas (constitucionales y legales) y con respecto a los derechos del imputado y de (terceros) frente a los cuales cede’.” (destacado de la redactora)
7).- Del debate desarrollado en audiencia resulta que cuando FF llevaba aproximadamente un año y medio de internación, tuvo lugar una reunión en el despacho que AA ocupaba en el MI en virtud de su cargo, en la cual participaron CC (hermano de FF), la madre de ambos, el asesor de AA Dr. DD y la Dra. HH también del MI. No fue aclarado -ni en la acusación ni en la audiencia- el motivo de esa reunión ni el tenor de la conversación.
Esa conversación fue grabada por el partícipe de la reunión CC, sin autorización de AA, argumentando la Fiscalía que fue por razones de seguridad. Posteriormente fue presentada como prueba en los distintos procesos judiciales y administrativos tramitados respecto del hecho que provocó las lesiones de FF, fue rechazada por inadmisible en el juicio civil en el que fue demandado el MI ante oposición de su parte. En determinado momento fue incorporado al SPGP por la Dra. II, abogada del MI y presentada por ella en una ampliación de la denuncia penal. El audio fue extraído del SPGP por Policía Científica, a pedido de Fiscalía y para su presentación en este proceso penal. La Fiscalía solicitó la incorporación de la grabación en el juicio oral mediante el testimonio de CC.
En concreto: la grabación fue realizada por CC, hermano del lesionado FF, durante una reunión en el MI en la que participaron cinco personas, entre ellas AA, sin contar con la autorización de éste.
8).- La mayoría de la Sala integrada por el Dr. Ricardo Míguez y la redactora ampararán el agravio de la Defensa recurrente entendiendo que la grabación en cuestión constituye prueba ilícita.
Como ya se dijo, el principio de libertad probatoria que rige el proceso penal no es absoluto, sino que tal como enseña Gabriel Valentin, “el respeto de los derechos y garantías fundamentales, vinculados con la dignidad humana, se erige como un límite infranqueable de la actividad probatoria” (“Prueba irregular, prueba prohibida y prueba ilícita. La mirada desde Uruguay”, en obra colectiva “La prueba en el proceso penal: teoría, práctica y control”, dirección Ignacio Soba y Marcelo Souto, La Ley, 2026, ps. 89).
En ese sentido, la grabación realizada por CC de la conversación mantenida en oportunidad de una reunión en el Ministerio del Interior sin autorización de los asistentes constituye una vulneración de derechos fundamentales. El imputado AA fue grabado sin tener conocimiento de ello, violentándose sus derechos protegidos, los que pueden englobarse en el nombre de “derechos a la personalidad humana”.
Aun cuando la reunión haya tenido lugar en una dependencia pública, se trató de una reunión cerrada en la que participaron cinco personas, respecto de las cuales se vulneró el derecho de reserva de las comunicaciones. Y se reitera que, si bien se desconoce el contenido de la conversación, resulta del debate que esa grabación podría vulnerar el derecho a la no autoincriminación del imputado, tal como señaló la jueza. Así, el Profesor Vescovi ha entendido como prueba ilícita aquella que se obtiene “violando alguno de los derechos humanos o individuales, como confesión extraída por la tortura o la interceptación de correspondencia o grabaciones de conversaciones ilegítimamente obtenidas” (“Las pruebas ilícitas, reflexiones sobre las modernas tendencias del derecho comparado en materia de pruebas ilícitas en el proceso penal”, citado por Valentín en ob. cit., p. 92).
Asimismo, se comparte que no es correcta la interpretación de las sentencias citadas como fundamento jurisprudencial para el caso en estudio. Mas allá de no ser vinculantes, tampoco son plenamente aplicables al caso.
En efecto, la sentencia No. 267/2022 dictada por esta Sala con anterior integración, admitió la grabación realizada por una adolescente (víctima directa) de una conversación en la que participó personalmente, mantenida con los dos imputados, cuando ambos la estaban coaccionando para tener relaciones sexuales. Por lo que se entendió que la grabación no vulnera el derecho a la intimidad de los imputados, sino que pone al descubierto, el ataque sexual que estaba padeciendo la víctima, y que la utilizó como defensa legítima ante el eventual abuso que era el objeto del proceso penal.
En el caso a resolución, sin embargo, la grabación fue realizada por un tercero ajeno a este proceso penal y que tampoco es la víctima que sufrió las lesiones por el disparo de arma de fuego. La Sala en mayoría no comparte la extensión del estatuto víctima hacia CC que hace la Fiscalía, en tanto no fue quien sufrió las consecuencias de aquel hecho. Tampoco se justificó cuáles eran las “razones de seguridad” por las cuales decidió grabar las manifestaciones del ahora acusado.
Tampoco es la misma situación la planteada en la sentencia No. 1153/2019 de la SCJ, que refiere a una grabación realizada por uno de los coimputados del proceso. Como se dijo, CC es ajeno a este proceso penal.
Se entienden aplicables al proceso penal los conceptos contenidos en la sentencia No. 204/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º turno, redactada por el Dr. Luis Simón, quien decía: “La prueba debe analizarse desde su concepción primaria; con un sentido moral, político y ontológico.
“Así, el ‘triunfo de la verdad’ admite límites y el Estado, a través de sus Órganos Jurisdiccionales, debe dar preeminencia al respeto del individuo incluso por sobre la verdad como valor.
“En lo que atañe a la prueba ilícita y a las prohibiciones probatorias, la doctrina gira entre esos dos paradigmas opuestos, pero cualquiera sea la corriente a seguir, en todos los casos la verdad judicial debe ajustarse a la verdad válida, clausurando toda forma de violación a los derechos y garantías del ciudadano.
“Puede conceptualizarse la especie de prueba ilícita que se intentó en autos a través de la grabación y transcripción de su contenido, como aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, la prueba que ha sido lograda en forma fraudulenta, a través de una conducta ilícita o direccionada a tal fin. Se trata de una especie dentro de la prueba ilícita, género que en definitiva comprende a toda prueba violatoria del ordenamiento jurídico en general, ya sea porque el medio probatorio en sí mismo es ilícito, o porque siendo lícito, su origen, obtención o producción se ven afectados por violación normativa en sentido amplio, particularmente, por transgresión de las disposiciones y principios constitucionales que reconocen derechos a las personas.
“(…) Así las cosas, la grabación obtenida con la participación de quien, y contra quien se hará valer dicha prueba, sin su conocimiento ni consentimiento, debe reputarse ilícita; violatoria de derechos inherentes a la personalidad humana, tales como los derechos a la intimidad, privacidad, etc. (art. 72 de la Constitución de la República) así como vulneratoria de la moral y buenas costumbres. Por ende, resulta carente de eficacia probatoria en el plano jurídico.” En suma, la mayoría de la Sala entiende que el medio de prueba en cuestión es ilícito, y como consecuencia de ello, opera la regla de la exclusión. Por lo que se revocará la atacada disponiendo el rechazo de la prueba consistente en el pendrive conteniendo la grabación y el informe de Policía Científica sobre su extracción del SGSP.
9).- Sin perjuicio de advertir que la ilicitud de la prueba determina su inadmisibilidad sin necesidad de otro análisis, la mayoría de la Sala señalará que tampoco se cumplen con el registro de audio propuesto los requisitos mínimos de fiabilidad para su admisión al juicio.
Es correcto como dijo la fiscal que la cadena de custodia consiste en hechos y que esos hechos deben acreditarse en juicio. En ese sentido, se ha entendido que no corresponde ingresar a juicio el formulario en el que se deja constancia de todos los pasos en la cadena de custodia de un medio de prueba (en tanto constituye registro previo), sino que se acreditará mediante la declaración en juicio de quienes participaron en la misma.
Pero este caso es distinto. Debe tenerse presente que se trata de una evidencia digital que fue “creada” por una persona ajena al proceso, hace varios años, al proceder a grabar la conversación que se mantuvo en la oficina del imputado. En la evidencia digital, la cadena de custodia tiene por finalidad garantizar la autenticidad, integridad y trazabilidad de dicha evidencia, desde su obtención hasta su incorporación al proceso. Se ha entendido que el contralor de la evidencia digital debe ser estricto, debido a sus características, a saber: es intangible, puesto que no puede apreciarse a través de los sentidos, sino que para ello se requiere de procesos informáticos y dispositivos electrónicos; es duplicable ya que puede ser copiada o duplicada tantas veces como se quiera; es volátil ya que se puede manipular, modificar o alterar; es deleble ya que se puede destruir con facilidad, aún destruir los soportes que la contienen.
Esas características determinan que, desde la obtención de la evidencia digital hasta su presentación como prueba en un proceso judicial, sean exigibles ciertas pautas o procedimientos a fin de garantizar la autenticidad y la integridad del medio de prueba.
El control de admisibilidad que realizará el Juez y la parte contraria respecto de una prueba electrónica debe comprender primeramente el control de pertinencia y legalidad, como todo medio probatorio. Pero además debe realizarse un contralor de autenticidad, esto es, que el contenido y demás datos sean ciertos (titular, fecha, firmas) y de integridad, es decir, que la prueba no haya sufrido ninguna alteración, sea en su contenido o en el soporte en el que se presenta.
En el caso, el informe realizado por Policía Científica es útil para acreditar la extracción del audio del SGSP. Pero no hay forma de acreditar la cadena de custodia desde que la grabación se realizó hasta que fue ingresada al SGSP. No es suficiente la declaración de quien realizó la grabación, es necesario un informe técnico que acredite que la grabación que se hizo en esa reunión es la misma que se presenta ahora. De la forma en que fue presentada la prueba, es imposible de acreditar que el pendrive que se presenta contenga la misma grabación que realizó CC en aquella reunión. Más aún cuando según surge del debate, la grabación se presentó en distintos procesos judiciales y administrativos, por lo cual cabe concluir que han circulado varias copias de la grabación original. En síntesis, la sola declaración de CC no es idónea para acreditar que la que se presenta ahora es la misma grabación que hizo en el despacho del imputado años atrás.
Cabe agregar que la información que se genera y transmite en el ámbito digital lo hace de dos formas: a) una forma que es la representación visual o mediante audio que el ser humano puede entender e interpretar; b) pero otra forma que no es inteligible o entendible para la gran mayoría de quienes usan los medios digitales, que es la forma y estructura en la que se crea, trasmite y almacena la información. Y esa distinción es importante, porque la acreditación de la autenticidad y de la integridad de la prueba digital depende de los elementos no visibles que contiene y que requieren de otros medios para poder constatarlos (metadatos relevantes como fecha y hora de creación, modificación, usuario, ubicación GPS, dispositivo emisor, ID del emisor, número de teléfono). En ese sentido, el Tribunal Supremo Español en sentencia No. 300/2015 en relación a una fotografía digital (prueba digital) entendió que un perito informático debe comprobar y determinar si una fotografía digital es auténtica al aportarla a un proceso judicial. Que no es suficiente con presentar “pantallazos” (capturas de pantalla) como prueba informática porque puede estar manipulada. La prueba informática se debe presentar y autentificar por un perito informático. En nuestra jurisprudencia también se han dictados pronunciamientos sobre la necesidad de un dictamen pericial para justificar la autenticidad y la integridad de una evidencia digital, a saber, la SCJ en sentencia No. 332/2024, TAT 2do. Turno sentencia 321/2020, TAT de 1er. Turno sentencia 416/2019 en la cual se dijo que hecho electrónico es “aquel que tuvo lugar en un medio de este tipo y que por tanto la prueba del mismo por excelencia deber ser un dictamen pericial.” En este caso, las omisiones señaladas determinan una ausencia de fiabilidad de la prueba digital propuesta que impiden que sean admitidas para ingresar a juicio oral.
10).- Por sentencia interlocutoria No. 1330/2026 se admitió el informe de los medicamentos suministrados a Hernández durante su internación en el Hospital Policial.
La Defensa cuestionó la pertinencia de la prueba.
La pertinencia es la vinculación entre el medio de prueba y los hechos que se pretenden justificar, debiendo determinarse cuáles son las proposiciones fácticas que se pretenden acreditar con esa evidencia que se está ofreciendo. La pertinencia de la prueba no se evalúa en abstracto, sino de acuerdo a la teoría del caso de cada parte. Entonces, es pertinente: a) la prueba útil para esclarecer los hechos controvertidos; b) la prueba referida a la credibilidad de los testigos aportados. En ese sentido se ha dicho que la pertinencia “se vincula directamente con los hechos controvertidos: la prueba será pertinente en tanto permita avanzar en la acreditación de alguno de los hechos afirmados por una de las partes y controvertido por la otra” (Lorenzo L. y Lopardo M.- Los caminos de la prueba, Editores del Sur, p. 154) Asimismo, se recuerda que si bien en materia de legalidad, la regla es la exclusión, en materia de pertinencia, la regla es la admisión, procediendo el rechazo cuando la prueba es manifiestamente impertinente, esto es, “cuando se refiere a hechos o circunstancias que nada tienen que ver con aquellas que son objeto de controversia…” (Blanco, Rafael - Decap, Mauricio - Moreno, Leonardo - Rojas, Hugo: Litigación estratégica en el nuevo proceso penal, 2005, pp. 123/124).
En el caso, la Fiscalía en su teoría del caso pretende acreditar el daño ocasionado a la Administración por el accionar del imputado, en relación a la imputación del delito de Fraude (art. 160 del CP).
El documento cuestionado fue presentado por la acusación para probar específicamente cuáles fueron los medicamentos suministrados a FF durante su atención en el Hospital Policial y el costo de los mismos. Es decir, pretende justificar el monto del daño económico que se habría provocado a la Administración.
La Sala por unanimidad entiende que el documento es pertinente a la teoría del caso fiscal y por tanto se confirmará la resolución que dispuso su admisión.
11).- Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
REVÓCASE POR MAYORÍA DE VOTOS LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1327/2026 Y EN SU MÉRITO DISPÓNESE EL RECHAZO DEL PENDRIVE CON LA GRABACIÓN Y EL INFORME TÉCNICO AL QUE REFIERE LA RECURRIDA.
CONFÍRMASE POR UNANIMIDAD LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1330/2026.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las AA Ministra DISCORDE EL MINISTRO DR. DANIEL TAPIE RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN No. 1327/2026, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
Como lo dijo este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do Turno, en sentencia interlocutoria N° 267/2022 de fecha 6 de mayo de 2022, que se transcribe parcialmente:
“Es criterio adoptado por este Colegiado el sostener que en materia probatoria campea el principio general establecido por el artículo 144 del Código Procesal Penal que establece el criterio de la mayor amplitud probatoria posible, evitando así que el Juez de juicio oral se encuentre con una especie de cubierta en su enfoque, que le impida observar con la mayor amplitud la situación que se le plantea a su resolución.
En tal sentido el referido criterio, pregona, que podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución o la ley.
Por su parte el artículo 140.2 del CPP establece que “Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público, la defensa y la víctima. El tribunal decidirá su admisión y podrá rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes.” En igual sentido se expresa el art. 268.2 del CPP, que está referido a la etapa intermedia de la “Audiencia de Control de Acusación”, y establece que, resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria. “...El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria e ilegal”.
En la audiencia de control de acusación se definirá el núcleo o base de la etapa de juicio, ordenando los aspectos controvertidos y definiendo cuáles serán las pruebas que se producirán en el juicio oral.”. (Dr.José María Gómez Ferreyra “El Debido Proceso del Control de Acusación”. Págs. 235 a 245, en Estudios Sobre el Nuevo Proceso Penal. Implementación y puesta en práctica. AMU. FCU).
Es evidente que la amplitud probatoria a que referíamos anteriormente, no conforma -como se ha visto- una situación de libre admisión de todo medio probatorio. Por el contrario, recae ahora sobre el Juez de Garantías un importante poder deber, el cual será la aplicación de un verdadero “despacho saneador” de la prueba ofrecida, con el fin de que llegue al Juez de juicio oral la prueba conducente, pertinente, y necesaria para la resolución de la causa.
Para ello se deberá ceñir su actividad a las pautas y los principios señalados en las respectivas normas procesales, teniendo la cautela de avizorar correctamente el sentido de cada medio de prueba ofrecido en la causa.
LO DEBATIDO EN ESTOS AUTOS.
Sobre la prueba que dispone el rechazo de la incorporación del audio enviado por la victima a BB.
La Sala no comparte los argumentos vertidos por el Sr Juez oralmente y por las dos Defensas de los imputados, transcriptos supra.
A juicio del Tribunal no es una prueba ilícita.
En primer lugar: En cuanto a la admisión de la grabación realizada por la víctima, el artículo 173 del Código del Proceso Penal admite su incorporación y conforme a lo dispuesto por el artículo 175.1 del Código General del Proceso, los documentos provenientes de los distintos medios tecnológicos son admisibles como medios de prueba, debiéndose estar en cuanto a su valoración a los principios de la sana crítica.
No es una prueba ilícita, ya que la víctima, la adolescente BB fue la que grabó una conversación en la que participó personalmente, con los dos imputados, cuando ambos la estaban coaccionando para tener relaciones sexuales y AA le había sacado el soutien, manoseándole los senos. Posteriormente a ello, la víctima grabó en su celular la conversación que mantuvo con AA y CC y se lo envió a su amiga FF.
Todo comienza, cuando AA le propone a la menor BB, un juego que consistía en sentarse los tres participes en una ronda, colocar una botella en el centro y girarla, y a quien apunte el pico de botella debía cumplir una prenda consistente en vestirse con un Disfraz erótico. A pesar de la insistencia de CC en jugar, BB en reiteradas veces les indicó su negativa a participar y propusieron mirar una película de terror en el sillón. En determinado momento AA se quitó el pantalón, y permaneció en ropa interior (con un boxer) y se sentó en el sillón entre medio de su esposa y de BB.
El matrimonio le dice que deje el celular, y CC le retira el celular. AA le agarra de la mano, le acaricia la espalda por debajo de la ropa, le acaricia los senos y le desprende el soutien, y CC le dice “a vos no te calienta esto”.
La victima toma el celular y le escriba a su amiga FF, “estoy en la casa de unos amigos de mis padres viendo una película, el loco me desprendió el soutien y me acaricia, estoy muy incómoda, me está agarrando las tetas”, su amiga insiste en llamar a su madre. Luego de unos minutos, la víctima le escribe “llamá a mamá” y le pasa un audio a su amiga, grabado entre los tres que había grabado el incidente y le agrega, “guardá este audio”.
El imputado le pregunta con quien hablaba, a lo que BB le dijo que era con su madre, aunque era con su amiga.
El imputado prende la luz y le pide que se siente y ahí la menor grabó la conversación que consiste en: “CC no te va a tocar, yo te toqué, te fui a dar un beso” le dice AA, “me parece raro” le contesta BB, “me gustas, soy hombre, te voy a comer en dos panes, sencillo”. Esta conversación fue enviada a su amiga y se escucha la conversación de la imputada CC, dándole un consejo, que en caso de que no quisiera debería decir no. Llega la madre a buscarla y se despiden, al llegar al domicilio BB le cuenta a su madre y ésta al padrastro, quien va hasta la casa de AA, hay un altercado y AA le pide perdón.
La grabación realizada por la adolescente no viola los derechos fundamentales inherentes a la personalidad humana, como lo expresan las Defensas; no hay una violación a la intimidad de los imputados y es prueba lícita.
La grabación que se aporta no vulnera tal derecho de los imputados, sino que pone al descubierto, el ataque sexual que estaba padeciendo, que es el objeto del proceso penal, y una legítima defensa ensayada por la víctima.
Sobre la causa IUE 668-79/2026.
Confirmo la interlocutoria N° 1327/2026 El suscrito comparte en todos sus términos los fundamentos orales expuestos por la Sra. Jueza de primer grado Dra. Diovanet Olivera, y la interlocutoria N° 1327/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 21 de julio de 2026 en la pista 18.
En primer lugar la grabación la hizo uno de los partícipes de la conversación, el Sr. CC, en el despacho del Dr. AA, en el Ministerio del Interior estando presentes dos abogados y varias personas más en la misma. Y no se puede excluir prueba por criterios formales en donde no existió a mi juicio, violación de derechos fundamentales y de la cadena de custodia.
No hubo vulneración de derechos, en la grabación por parte de uno de los partícipes de la conversación, que se encontraba en situación de vulnerabilidad y por precaución y seguridad decidió grabar la conversación. Dicha persona va a declarar en el juicio oral, lo que grabó en la reunión, en la que fue citado.
La Suprema Corte de Justicia en sentencia 267/2021 dice que no hay prueba ilícita en grabación donde se registra la actuación de un funcionario público en el ejercicio de su función, como en el caso citado. ( Cf Sentencia N°591/2011 de fecha 16 de agosto de 2011 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo).
Sobre el análisis de la validez de la grabación. Trampas de escucha según Juan Antonio Rosas Castañeda, existen dos posiciones.
Una que niega validez probatoria, si un interlocutor capta o almacena una conversación privada, afecta el derecho constitucional del secreto de las comunicaciones privadas, el derecho a la intimidad en la persona del interlocutor, vulnera la garantía de auto incriminación.
La otra posición que sigue el autor, y que se comparte es que no existe vulneración de derechos fundamentales, la intimidad y el secreto a las comunicaciones.
Solo son exigibles a terceros ajenos a la conversación y no al interlocutor de la escucha que puede eventualmente almacenar y difundir la conversación que escuchó.
Este autor dice que existen dos niveles de análisis. 1) Validez, si puede utilizarse válidamente en un proceso y 2) Requisitos de Admisibilidad probatoria.
Solo cuando pasa estos dos niveles, el Juzgador puede valorar este documento y basarse en el para sustentar una sentencia de condena.
Si es un tercero ajeno a la conversación el que va a proporcionar el audio, sería totalmente invalida porque vulneraría los derechos fundamentales.
Es válida si se siguen los procedimientos establecidos en la ley.
Es Válida si el que proporciona el Audio es uno de los interlocutores de la conversación que se decidió grabar, y no se vulneran los derechos. El juez debe ver si se vulneran el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones privadas.
JAUCHEN dice que los particulares tienen derecho a realizar una investigación de un delito y pueden usar estos medios de técnicas ocultas para presentarlos como prueba, no afecta la intimidad, ni la autoincriminación, es válido como medio probatorio.
No corresponde la exclusión probatoria, no se viola el derecho a la intimidad, al derecho a las comunicaciones, por la Trampa de Escucha. Está de por medio el orden público y la seguridad publica comprometidos y la intimidad sucumbe ante la existencia de la escucha.
Quien mantiene un diálogo con otra persona por cualquier medio de comunicación, confesando su actividad delictiva, se expone libre y voluntariamente a que su interlocutor pueda luego delatarlo. Asume el riesgo. La garantía de la intimidad no alcanza al imputado.
En cuanto a los requisitos para la Eficacia Probatoria. Debe probarse que no ha sido manipulado. El Audio fue bajado con la cadena de custodia, y es una garantía. La Cadena de Custodia es un hecho. Es un tema de valoración de prueba y no equivale a nulidad.
La Defensa habla de garantías sobre la grabación, la fecha, cuando, como se grabó y si fue entregado a quien corresponde; la cuestión será acreditado en juicio, ya que va declarar el interlocutor y dar cuenta como se produjo la grabación, la fecha, y el lugar donde lo realizó, y va a poder ser examinado por la defensa en el contrainterrogatorio. ( ver sentencia de la SCJ N° 1153/2019).
En definitiva, confirmo la resolución N° 1327/2026.
Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.