Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILAN
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LOPEZ, PAULA C/ CASMU. DESPIDO INDIRECTO” IUE 2-76890/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno a cargo del Dr. Pablo Raúl Misa Reboledo.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2026 de fecha 18 de marzo de 2026 (fs. 243-263), se condena a la demandada CASMU, al pago a ANA PAULA LÓPEZ CURBELO, de los rubros de: licencia; salario vacacional; daños y perjuicios preceptivos (20%), multa legal (10%), reajustes e intereses, en la suma total de $675.533 (pesos uruguayos seiscientos setenta y cinco mil quinientos treinta y tres). Desde la exigibilidad al efectivo pago, menos descuentos legales correspondientes.
3) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 266-268 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Consideró la liquidación de licencia y salario vacacional de la parte actora, la cual implica considerar que se generaron días de licencia, durante el período de amparo al subsidio por desempleo.
No teniendo en cuenta que en autos resultó acreditado el período de amparo al subsidio por desempleo, y que este no tiene incidencia solo en el rubro aguinaldo, sino también en los rubros licencia y salario vacacional, en tanto, durante dicho período no se generan tales rubros, en consideración a lo dispuesto en el art. 11 inciso 2 del Decreto Ley 15.180. A fs. 93 obran las prórrogas del subsidio del seguro firmadas por la actora, lo que resulta de la información del BPS y de la historia laboral.
La liquidación alternativa, ponderando lo antedicho, arroja las sumas de $ 72.344 por licencia y de $ 58.164 por salario vacacional.
B) No descuenta de los rubros salariales que condena, las sumas retenidas por la empleadora de su liquidación final y vertidas en cumplimiento de una orden recibida por parte de una institución legalmente habilitada a ello, CAFUCA, por $ 143.465, lo cual resultó acreditado con la liquidación por egreso agregada.
Tampoco contempla lo ya abonado por la empleadora a cuenta de su liquidación por egreso, por $ 2.093, pago que se concretó mediante transferencia bancaria el día 7.8.2024.
4) Por decreto N° 541/2026 de fecha 15 de abril de 2026 (fs. 275) se dispuso el traslado personal a la parte actora por el término legal, resultando evacuado a fs. 277-281.
5) Por providencia Nº 705/2026 de fecha 5 de mayo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso franquear el recurso de apelación interpuesto en obrados con efecto suspensivo para ante el Tribunal correspondiente (fs. 283).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 19 de mayo de 2026, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº 162/2026 de esa misma fecha (fs. 287-289).
7) Levantada la observación y recibidos nuevamente el 9 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 292-293), dejándose constancia que por licencia de la Dra. Sylvia De Camilli, se debió integrar el Tribunal y habiéndose realizado el sorteo de integración, la designación recae sobre la Dra. María del Carmen Corujo Milan (fs. 295).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, integrada por la unanimidad de sus voluntades, irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto de la liquidación de los rubros licencia y salario vacacional, en lo que se revoca y, en su lugar, se deberá estar a la liquidación establecida por la demandada a fs. 149 vto. por las sumas de $ 72.344 y $ 58.164, respectivamente, a las que deberán adicionarse daños y perjuicios preceptivos, multa, reajustes e intereses a la fecha de su pago, siendo fácilmente liquidables, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte demandada se agravia, en primer término, por cuanto la recurrida recepciona la liquidación de licencia y salario vacacional formulada por la parte actora, en lugar de la alternativa que presentara en su contestación, cuando la primera, a diferencia de la segunda, no es circunstanciada, se limita a establecer montos totales por cada rubro, sin establecer cómo llega a ellos, siquiera precisa de qué monto de jornal parte, ni cuántos jornales de licencia le corresponderían, ni contempla que el período durante el cual la actora estuvo, a partir de julio de 2023, en el régimen del seguro de desempleo, no genera estos rubros por expresa disposición legal.
Al respecto, entendemos que le asiste plena razón a la recurrente, en estas aseveraciones.
Analizando la liquidación formulada por la actora en su demanda a fs. 9, nos encontramos con que es evidente que la misma no cumple con la carga mínima de la sustanciación, pues se limita a poner montos finales, sin molestarse en establecer ninguna pauta de cómo llega a los mismos.
Por otra parte, como enseña el Dr. Santiago Pérez del Castillo en su “Manual Práctico de Normas Laborales”, 14.ª ed., pág. 347: “Durante el tiempo en que el empleado perciba el subsidio por desempleo no se genera derecho a licencia, feriados pagos y sumas para el mejor goce de la licencia, por la actividad que hubiere dado lugar a aquel”, lo que, según la llamada que hace al pie de página, resulta del DL Nº 15.180 art. 11 inciso 2 en su nueva redacción. Agrega posteriormente a fs. 348: “Lo único que interesa es que no pudo trabajar para la empresa. La cantidad de tiempo que puede descansar es el resultado de la cantidad de tiempo que trabajó el año anterior”.
Sobre este último punto, cabe señalar que la recurrida desestima el aguinaldo de egreso, precisamente porque entiende que la actora no lo generó al estar bajo el régimen del seguro de desempleo, pero no hace lo propio con la licencia y el salario vacacional, porque entiende que no está verificado desde cuándo estuvo en ese régimen.
Ahora bien, entendemos que está probado que la actora estuvo en el régimen del seguro de desempleo desde 2023, porque ella misma lo admite en su demanda a fs. 8, cuando dice que, al alta de su certificación por enfermedad, en agosto de 2023, no pudo gozar de su licencia porque la pasaron al seguro de desempleo. También hay tres testigos que lo confirman. A su vez, la actora aceptó la prórroga del seguro de desempleo en noviembre de 2023, febrero de 2024 y mayo de 2024 (fs. 93) y, de su Historia Laboral Nominada, que obra en el sistema multimedia conforme a lo expuesto a fs. 210, se desprende que la actora trabajó hasta dos días en julio de 2023, pasando al subsidio por desempleo a partir de julio de 2023 en adelante y hasta mayo de 2024.
De ahí que, teniendo en cuenta que, como ya establecimos, la liquidación que hace la actora de los rubros licencia y salario vacacional en su demanda a fs. 9 no cumple con la carga de la sustanciación, y tampoco precisa si excluye, como correspondía legalmente, el período en que estuvo en el seguro de desempleo, entendemos que corresponde estar a las liquidaciones alternativas de la demandada realizadas en su contestación a fs. 149-149 vto., que, por el contrario, explicitan en forma adecuada cómo se llega a los montos que establecen y resultan compartibles.
Por ende, la licencia se liquida en $ 72.344 y el salario vacacional en $ 58.164, lo que hace un total de $ 130.508.
III) En cuanto a los agravios por la no consideración, en la recurrida, del descuento de la suma retenida por el préstamo de CAFUCA y de los $ 2.093,13 depositados supuestamente por la liquidación de egreso, los desestimamos porque, al respecto, es la demandada quien, en su contestación, no ha cumplido con la carga de debida contradicción y probatoria, ya que invoca haber realizado la referida retención y pago a CAFUCA, así como haber depositado el saldo de la liquidación referido, pero no presenta ninguna liquidación de egreso ni recibo donde esté plasmada la misma, individualizando qué rubros supuestamente pagó, ni qué descuentos hizo, para poder llegar al depósito de $ 2.903 a cuenta de aquella. Además, hay recibos de pagos de partidas que se continuaron generando aun cuando la actora estaba en el seguro de paro (fs. 91). Ello inhibe que estos pagos puedan siquiera considerarse; tampoco podemos determinar si la empleadora violó los porcentajes que las normas legales impiden retener para pagos de préstamos, al no saberse de qué liquidación de egreso se partió para hacer las retenciones.
Finalmente, en cuanto a los descuentos legales, esta Sala entiende, al igual que las restantes de la materia laboral, que, en principio, los fallos condenatorios deben ser en sumas nominales, por cuanto determinarlos es un tema ajeno a la materia, pero esto no implica que, en una suerte de defraudación tributaria, se exonere a las partes de la relación laboral de hacer las retenciones y aportes correspondientes, conforme establecen las normas tributarias y previsionales. De ahí que, si el trabajador entiende que se le retuvo o aportó de más, deberá, por las vías correspondientes, ejercer sus derechos para percibir lo que se le omitiera pagar, ya sea contra el empleador o el organismo previsional, demostrando en cada caso quién tuvo la responsabilidad de ello. Pues, evidentemente, a vía de ejemplo, las multas y/o recargos por demora en realizar los aportes que se hayan generado por no haber el empleador pagado al empleado el rubro cuando era exigible, no corresponde que los asuma el trabajador. O podría darse que el organismo recaudador pretenda cobrar de más, sin que ello sea responsabilidad del empleador.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS RUBROS LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DEBERÁ ESTAR A LA LIQUIDACIÓN ESTABLECIDA POR LA DEMANDADA A FS. 149 VTO. POR LAS SUMAS DE $ 72.344 Y $ 58.164, RESPECTIVAMENTE, A LAS QUE DEBERÁN ADICIONARSE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, MULTA, REAJUSTES E INTERESES A LA FECHA DE SU PAGO, SIENDO FÁCILMENTE LIQUIDABLES.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILAN
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.