Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 612/2025
23 de octubre de 2025
Se confirma el arresto domiciliario.
- Ficha (IUE)
- 562-58/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho de familia › Infractores cna › Procedimiento › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTA :
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos: AA – UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE MUNICIONES EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE RECEPTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO – IUE:562-58/2025 – (TESTIMONIO IUE 2-92893/2025) ; venida del Juzgado Letrado Penal de 42º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dr. Bruno Terra contra la interlocutoria N.º 2388/2025 y el recurso interpuesto por la Fiscalía Letrada de Montevideo de Flagrancia y Turno de 10º Turno, representada por la Dra. María Cecilia Ronco, contra la interlocutoria N.º 2390/2025, ambas del 7 de agosto de 2025 y dictadas por la Dra. Viviana Galletto.
RESULTANDO :
I) La hostilizada N.º 2390/2025, resolvió: ...Dispónese la medida cautelar de arresto domiciliario total bajo control de dispositivo de monitoreo electrónico unilateral, por el plazo de 60 días con cese automático para el día 05/12//2025 a la hora 19:00.
Previamente, la hostilizada N.º 2388/2025 resolvió tener por admitida la formalización de la investigación seguida contra AA, agregando luego que la solicitud fiscal correspondía a los delitos de tráfico interno de municiones en reiteración real con un delito de receptación de armas de fuego, en calidad de autor.
II) La Dra. Cecilia Ronco por fiscalía interpone recurso de apelación (46.00) y expresa que resulta contradictorio admitir la formalización por un delito cuya pena mínima es de dos años de penitenciaría, en este caso, receptación de arma de fuego prevista en el artículo 350 Ter CP., y luego rechazar la prisión preventiva argumentando que el delito no estaría probado.
La apelante recuerda que en esta etapa procesal no se valora prueba, sino que se discuten argumentos, y que, si la A quo admite la formalización, el imputado queda formalmente vinculado por un delito grave. Asimismo, señala que hacer conjeturas sobre si la fiscalía probará o no la receptación en juicio es improcedente en esta instancia.
Se invoca el artículo 18 CP. para remarcar que si alguien adquiere un arma de manera ilegal – sin habilitación y fuera de una armería – no puede alegar desconocimiento del origen ilícito y por consiguiente, existe dolo eventual. La receptación tiene dos modalidades: una común y otra agravada cuando el arma pertenece a la Policía o al Ministerio de Defensa. En este caso, el imputado compró un arma robada en un lugar no habilitado, sin documentación alguna, lo que evidencia la irregularidad de la operación y la gravedad del hecho.
Por consiguiente, fiscalía considera que no procede una medida de arresto domiciliario, especialmente porque el domicilio ofrecido no fue debidamente acreditado y entiende que la única forma de asegurar la comparecencia del imputado al proceso es la prisión preventiva.
III) El Dr. Bruno Terra por la defensa aboga por la confirmatoria (49.40). En efecto, es correcta la interpretación que realiza la A quo en cuanto a que no corresponde la aplicación del art. 350 ter CP., pues el intérprete no puede ir más allá de lo establecido en la norma y si esta no es clara, se debe interpretar a favor del imputado.
La A quo puede realizar conjeturas porque no es lo mismo que esté formalizado por un delito o por otro a los efectos de establecer la medida cautelar. No es la defensa quien tiene que demostrar los hechos constitutivos del ilícito, como por ejemplo el precio al que se adquirió el arma, y sí en cambio, es carga del acusador.
El domicilio aportado es real, comprobable, con número de puerta y por eso se proporcionó el mismo.
IV) Por providencia N.º 2392/2025 se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de audiencia (art. 365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala por unanimidad, habrá de tener por desistida a la defensa del recurso anunciado contra la interlocutoria N.º 2388 y confirmar la N.º 2390, por los fundamentos que siguen.
II) Como se señaló, AA fue formalizado como presunto autor de los delitos de tráfico interno de municiones en reiteración real con un delito de receptación de armas de fuego.
Los hechos que fundan la imputación consisten en que el 6 de octubre de 2025, se realizó un allanamiento en la finca sita en Pasaje sin nombre entre las calles San Fuentes y Camino Dellazoppa, domicilio del imputado, en el marco de una investigación llevada adelante por la Fiscalía de Homicidios de 2º Turno. Allí se incautó un revólver marca Arminius, calibre .38 Special, número de fábrica 1038186, ocho cartuchos calibre 9 mm, un cartucho calibre 44-40 win., dos cartuchos calibre .357 magnum, dos cartuchos calibre 38 Special, un cartucho calibre 7x57 mm, un cartucho calibre 32 Largo, un cartucho calibre .25 auto, un cartucho calibre 30M1 y un cartucho calibre 38 Special percutido.
Según informe de Balística Forense, en el arma incautada se observan indicios residuales de disparo y presenta requisitoria por hurto según Novedad N.º 28886457.
El imputado no posee autorización para su tenencia ni para la adquisición ni tenencia de las municiones de diferentes calibres incautadas, habiéndolo hecho en lugar no habilitado para ello, por lo que las adquirió violentando las disposiciones legales y sin contar con las autorizaciones correspondientes, surgiendo además que el arma incautada tiene procedencia ilícita por haber sido denunciada como hurtada.
El imputado ostenta la calidad de reincidente, por lo que además se ve impedido de haber adquirido los efectos incautados en legal forma.
Una vez dictado el auto de formalización, la defensa anuncia recurso de apelación (21.05).
III) Objeto de la segunda instancia : Conforme el inciso cuarto del artículo 365 CPP, cuando se interpone apelación por el rechazo de la prisión preventiva, el recurso anunciado contra la formalización debe sustanciarse en ese momento.
En este caso, cuando la fiscalía apela por no admitirse su pretensión de prisión preventiva, la defensa, que había anunciado la apelación contra la admisión de la formalización, debió expresar agravios y no lo hizo; es más, de hecho, compartió la interpretación que la Sra. Magistrada A quo realizó del hecho material y defendió que pudiera apartarse de la tipificación inicialmente ensayada en la formalización.
En consecuencia, no hay agravios contra la formalización y por consiguiente, de acuerdo a lo establecido por los artículos 254 numeral 2º y 253.1 CGP, aplicables por la remisión del 359.3 CPP, corresponde el rechazo de plano del recurso por falta de fundamentación y tener al recurrente por desistido de él.
IV) Una vez admitida la formalización, fiscalía solicita la prisión preventiva del imputado como medida cautelar y por el plazo de noventa días (21.50).
Se alega riesgo de fuga porque la pena mínima son dos años de penitenciaría, y dado que el imputado ya estuvo privado de libertad por un delito de rapiña y conoce las consecuencias de la prisión, podría intentar evadirse del proceso ante la posibilidad de recibir una nueva pena elevada que implique reclusión efectiva, configurándose así un riesgo de fuga. Además, considera que su reincidencia representa un peligro para la sociedad, ya que su antecedente corresponde a un delito violento y, en esta oportunidad, fue hallado en posesión de un arma de fuego y municiones de distintos calibres, lo que permite suponer que podría tener acceso a otras armas.
Mas adelante, fiscalía reitera que se trata de un delito grave, ya que la sola tenencia de un arma de fuego sin autorización constituye una infracción seria, especialmente ante la creciente preocupación por la cantidad de armas ilegales en circulación. Destaca que la defensa no ha negado la posesión del arma ni su adquisición ilegal. Además, señala que el imputado posee antecedentes penales y que su domicilio fue allanado por el Departamento de Homicidios, donde se encontraron municiones de distintos calibres. Todos estos elementos, a juicio del Ministerio Público, justifican la gravedad del hecho y la pertinencia de disponer prisión preventiva.
La defensa se opone a la medida (26.30) y sostiene que la reincidencia no puede considerarse, por sí sola, un motivo suficiente para imponer una medida cautelar tan severa como la prisión preventiva, ya que esta debe ser la última opción conforme al CPP.
Se rechaza además la existencia de riesgo de fuga, argumentando que el imputado se presentó voluntariamente durante el allanamiento, poniéndose a disposición de las autoridades. Señala que el delito imputado no justifica una respuesta tan gravosa y que, en todo caso, correspondería aplicar el artículo 350 Bis y no el 350 Ter CP., dado que no se trata de un arma de uso policial.
No hay un riesgo concreto invocado por la Fiscalía y que la situación podría resolverse con una medida menos restrictiva, como la prisión domiciliaria total con dispositivo electrónico, dado que no hay víctimas ni peligro para terceros, ofreciendo finalmente un domicilio concreto para cumplir la medida (32.00).
Destaca que el acusado cumplió su condena anterior hace casi cinco años, ha mantenido buena conducta y se ha reintegrado laboralmente, por lo que no puede considerarse una reincidencia inmediata.
Oídas las partes, la Sra. Jueza A quo funda su decisión verbalmente (34.45), expresando que en el análisis que corresponde hacer en esta etapa, es cuestionable que se trate del delito del 350 ter CP., sin perjuicio de que igualmente se trata de una conducta con apariencia delictiva, concretamente el delito de tráfico interno de armas y en su caso, la receptación simple.
Por añadidura, la A quo entiende que los delitos no tienen la gravedad que le atribuye la fiscalía. E igualmente, la gravedad del delito no es suficiente para fundar una prisión preventiva. Tampoco la reincidencia es suficiente para optar por la medida más gravosa.
Culminada la fundamentación, se dicta la resolución objeto de esta apelación.
V) Decisión del Tribunal : La Sala confirmará la impugnada por entender que dispone una medida cautelar legal, proporcional e idónea para conjurar los riesgos alegados por la fiscalía.
Inicialmente, la defensa proporcionó un domicilio ubicable – con calle y número de puerta – y no consta en el proceso que hayan existido dificultades para implementar la cautela; por tal razón, el domicilio en sí no implica un agravio que justifique rever la medida.
El primer agravio de la apelante refiere a la valoración que la A quo realiza del delito imputado, apartándose de la calificación por la cual fue formalizado. Asiste razón a la Sra. Magistrada, ya que el código es claro al establecer dos estándares distintos, uno para la formalización – existencia de elementos objetivos – y otro para la medida cautelar y concretamente la prisión preventiva: semiplena prueba (224 CPP). Si bien como todo estándar es vago, no parece haber dudas que este es más exigente que aquel, existiendo una relación de mayor cercanía con la certeza cuando se habla de semiplena prueba, que al hablar de elementos objetivos. El tribunal está autorizado a evaluar el fumus delicti comissi, como en materia civil está autorizado a valorar la apariencia del derecho.
No obstante, el Tribunal entiende que existe semiplena prueba de la comisión del delito de tráfico interno – extremo aceptado por la A quo – y del delito de receptación, ya que el elemento objetivo existe desde que el arma fue hurtada, mientras que la imputación subjetiva que sostiene la fiscalía, esto es, por lo menos el dolo eventual, tiene razonable probabilidad de demostrarse ya que la compra de un arma en circunstancias antirreglamentarias puede permitir, o por lo menos no descartar, la representación propia del dolo eventual.
La fiscalía en cambio, no arrimó evidencias de que el arma – o las municiones – sean de uso policial, por lo que la tipificación del art. 350 Ter CP. deberá ser objeto del proceso de conocimiento que se seguirá de aquí en adelante.
De cualquier forma, la gravedad del delito – la llamada expectativa de pena – por sí sola no justifica tener por acreditado el riesgo de fuga.
Esta Sala ha sostenido desde hace ya tiempo que la gravedad del delito: … es un elemento que puede sustentar el riesgo procesal, pero nunca en abstracto, y pocas veces, en solitario. En tal sentido, se ha dicho en jurisprudencia argentina, seguida por la Sala en la resolución citada por la Defensa, que “ no es la gravedad de los delitos lo que funda per se (es decir, únicamente) la prisión preventiva, sino los indicios de riesgo en concreto valorados para asegurar los fines del proceso, particularmente, el normal desarrollo del plenario . Aun así, es innegable que la gravedad del hecho influye en la valoración de tales indicios. Una circunstancia indicadora de riesgo procesal no tiene un valor tasado e inmutable para todos los casos, de tal manera que su presencia determine necesariamente el dictado o la confirmación de la prisión preventiva, de tal manera que indicios que pueden ser suficientes para fundamentar la medida en algunos casos pueden no serlo en otros. Ello no tornará en arbitrarios los fallos que resuelvan en uno u otro sentido si se exponen razonadamente la totalidad de las circunstancias que tornan razonable la conclusión a la que se arriba, con arreglo a las reglas de la sana crítica... (Interlocutoria 240/2019. TAP 1º. BJN. Entre otras).
Similares conceptos pueden invocarse respecto a la reincidencia, indicio de peligro para la sociedad, que en este caso tampoco tienen mayor peso desde que surge acreditado mediante oralidad argumentativa, que la condena que activa la reincidencia tiene ya casi cinco años de antigüedad.
En concreto, lo que se debe determinar entonces es si las medidas dispuestas por la A quo son adecuadas, y en este sentido el Colegiado tiene establecido que … no es más que aplicar el criterio de subsidiariedad y proporcionalidad de la prisión preventiva, como señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida (Corte IDH. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470. Parágrafo 105). (Interlocutoria 490/2025. TAP 1º. BJN).
Entonces, el arresto domiciliario con control por dispositivo electrónico es idóneo para conjurar el riesgo de fuga y el peligro para la sociedad en el nivel alegado por la fiscalía, y además, es proporcional porque no resulta exagerado, comparando el nivel de afectación de la libertad con el fin cautelar perseguido. En consecuencia, la medida es ajustada a derecho y debe confirmarse.
No escapa al Tribunal que el arma fue ubicada en un allanamiento en el marco de una investigación por un homicidio, que el revólver tiene residuos de disparos, y que además había municiones; no obstante, estos elementos no han sido recogidos en la formalización, esto es, no hay imputación directa relativa a esos hechos, por lo cual no se pueden tomar en cuenta para la adopción de la medida cautelar.
VI) No ha habido agravio en cuanto al plazo, por lo cual no será objeto de pronunciamiento en esta instancia.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- TÉNGASE POR DESISTIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA N.º 2388/2025 Y CONFÍRMASE LA N.º 2390.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.