- Ficha (IUE)
- 290-253/2002
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
No.193 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa Ministros Firmantes: Dra. Mariela Sassón, Dr. Jorge Chediak, Dr. Tabaré Sosa Montevideo, 27 de junio de 2007.
FICHA No. 290-253/2002 (GARCÍA y OTRA c. RUNEL S.A. -Cobro de multa y restitución de inmueble-)
V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O:
I.- Se apela en autos por parte del tercero A. H. Brupbacher la sentencia No. 47 de 30 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Sexto Turno de Maldonado a cargo de la Dra. Alicia More por virtud de la cual se condena a la demandada a pagar la multa pactada, declarando operada compensación de la multa con las sumas recibidas a cuenta del precio que debe restituir la actora a la demandada, disponiendo la restitución del inmueble a la actora, sin especiales condenaciones (fs. 95-101 y 105).
Se agravia la pretensora, en síntesis (fs. 111-113v), en primer lugar porque viola el principio de congruencia ya que en el objeto del proceso no se incluyó lo relativo a eventuales compensaciones entre multa y sumas recibidas a cuenta del precio; segundo, que lo que dice relación con la restitución del inmueble a la actora porque el bien cuya restitución se ordena está arrendado, Runel SA no tiene la posesión sino el compareciente, la que es de buena fe y asimismo tiene créditos a su favor; pretende como prueba en segunda instancia la incorporación del contrato de arriendo de 2/I/04, listado de expensas comunes y telegrama de intimación de pago.
II.- Que dictándose decisión anticipada al estar el caso comprendido en el art. 200.1 CGP, no se hará lugar al recurso interpuesto.
III.- Respecto de la prueba en segunda instancia, no puede accederse al no configurarse los requisitos del art. 253.2 CGP, en especial, los recaudos pudieron presentarse con anterioridad atento a las fechas que lucen los mismos.
Obtura asimismo lo peticionado el criterio restrictivo de la prueba en segunda instancia porque como lo ha destacado la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, con apoyo en destacada doctrina, en conceptos trasladables: " En este sentido, es bien sabido que se ha restringido esa eventualidad, al punto que, justamente, se recalca que si bien "Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo...", ello es factible "...exclusivamente en los siguientes casos..." (art. 253.2, proemio). Dicho de otro modo: sólo en esos y no en otros, pues la nueva instancia es renovación del fallo y no renovación del proceso. Ya el Maestro COUTURE, refiriéndose al tema, exponía: "Pero lo que en nuestro derecho da a la segunda instancia su nota más característica es la restricción de la prueba. El principio de que la prueba debe producirse plenamente en primera instancia, sin reserva para la segunda, es absoluto..." (Fundamentos de Derecho Procesal, pág. 357; cf. Enrique Véscovi: Derecho Procesal Civil, t. VI 2ª parte pág. 103 y Enrique E. Tarigo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, t. II pág. 250)." (Sent. 238 de 1999 en LJU caso 122.006).
IV.- En cuanto al mérito este proceso tiene como antecedente la resolución contractual dispuesta en el expediente acordonado F. 50/95 de la misma sede de primera instancia.
Es efecto de la resolución o consecuencia natural que las cosas retornen al estado en que se hallaban en el momento de su celebración. La aceptación de este principio es primordial y constituye la esencia del instituto, ya que por efecto de la resolución se produce la extinción del nexo contractual por lo que cada parte debe restituirse de manera recíproca lo que hubiere recibido con motivo de la relación jurídica extinguida. Se habla, en este sentido del efecto principal de la disolución "ex tunc" la desaparición del pasado, porque la resolución opera retroactivamente. Los efectos de la resolución operan retroactivamente colocando a los contratantes en la misma situación en que se hallaban antes de celebrar el contrato. Además, el efecto reintegrativo (corolario del efecto retroactivo) está conformado por el reintegrativo propiamente dicho y el resarcitorio donde las partes deben restituirse recíprocamente lo que del mismo modo recibieron con motivo del negocio jurídico extinguido y pagarse las indemnizaciones compensatorias o resarcitorias correspondientes. El efecto reintegrativo se exterioriza con el ejercicio por parte del acreedor del derecho a exigir lo que hubiere entregado con motivo del negocio resuelto; contrapartida de tal derecho es la obligación de restituir.
Trasladando estos conceptos fundamentales al caso de autos, ninguna relevancia jurídica puede tener la no inclusión expresa en el objeto del proceso de lo relativo a las compensaciones ya que admitiendo que la sentencia resolutoria constituye una declaración jurisdiccional de certeza sobre el incumplimiento contractual que hace exigible la sanción punitoria, cuya liquidez resulta de simple operación aritmética, a fortiori no existe obstáculo legal alguna para estimar fundada y procede la compensación conforme art. 1499 CC (LJU c. 10491).
Y sobre la restitución y la posesión, que es de un bien inmueble, el criterio rector es el conocimiento, debiendo armonizarse los derechos de los terceros en base al mismo, donde la revocación del dominio no tendrá efectos respecto de terceros cuando no exista la posibilidad de que ellos tomen conocimiento de la resolubilidad del derecho.
Sentado lo anterior, es de ver que el recurrente mal puede argumentar derechos cuando la situación del bien era clara desde el año 1996 cuando recayó la sentencia de primera instancia (fs. 126 a 144 del acordonado), proceso en el que tuvo plena intervención y que conclusión cuando se desestimó la casación por él interpuesta (fs. 295-303). En suma, el tercero tuvo pleno conocimiento de las vicisitudes jurídicas del bien, excluyente de todo reclamo de tutela en esta instancia.
V.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el Tribunal, F A L L A:
Confírmase la sentencia apelada, sin especiales condenaciones.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Mariela Sassón Ministro Dr. Jorge Chediak Ministro Dr. Tabaré Sosa Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.