Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 244/2025 - IUE: 2-61661/2025 Montevideo, 23 de octubre de 2025
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. ANALÍA GARCÍA OBREGÓN, GABRIELA RODRÍGUEZ MARICHAL Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO. AMPARO. MEDICAMENTOS”, I.U.E. 2-61661/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el codemandado Ministerio de Salud Pública interpuso contra la sentencia definitiva No 57/2025 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3° Turno, a cargo de la entonces Sra. Jueza Letrada Suplente Dra. Rossana Re Fraschini Benítez.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva No 57 del 28 de julio de 2025, la entonces Sra. Jueza Letrada Suplente a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3° Turno falló:
“1) Condenando al Ministerio de Salud Pública a suministrar al Sr. AA los fármacos Nivolumab + Ipilimumab, de acuerdo a las indicaciones formuladas por el médico tratante y durante todo el tiempo que este lo determine, en el término de veinticuatro horas a partir de la notificación, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones legales correspondientes.
2) Intímese a la accionante a informar a la Sede trimestralmente su evolución clínica, cometiéndose a la Sra. Alguacil de la Sede.
3) Desestimándose la demanda respecto del Fondo Nacional de Recursos.
Sin especial condenación (...)” (fs. 60-82).
II) Contra dicha sentencia, el codemandado Ministerio de Salud Pública (en adelante: MSP) interpuso el recurso de apelación en análisis, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) No hubo ilegitimidad manifiesta en su actuación, ya que cumplió con los cometidos que tenía a su cargo. Asimismo, no tiene por cometido proporcionarle medicamentos a la población directamente.
b) La prestación reclamada no se encuentra incluida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (en adelante: FTM) para la patología que sufre el actor. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 7 inc. 2 de la ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el MSP e incluidos por éste en el FTM (fs. 84-88 vto.).
III) Luego de sustanciado el recurso de apelación, el actor evacuó el traslado que se le confirió, abogando por su rechazo. En el mismo escrito, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el art. 45 de la ley 18.211 y contra el art. 7 inc. 2 de la ley 18.335 (fs. 92-101 vto.).
IV) La Suprema Corte de Justicia, por sentencia definitiva N° 1039 del 1° de setiembre de 2025 (dictada con las voluntades conformes de los Sres. Ministros Dres. John Pérez, Tabaré Sosa y Doris Morales, y las discordias de las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez Bernadette Minvielle), declaró inconstitucionales y, por consiguiente, inaplicables en el presente caso los arts. 7 inc. 2 de la ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211 (fs. 105-106).
V) Por decreto N° 3560 del 21 de octubre de 2025, el Juzgadotuvo presente lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia y franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera, sin efecto suspensivo.
VI) El expediente se recibió en este Tribunal de Apelaciones ayer (22 de octubre) y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden, al término del cual se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad y con la integración del Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente que redacta esta sentencia (art. 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834), desestimará el recurso de apelación interpuesto, por los siguientes fundamentos.
II) El caso en análisis En el caso, compareció el Sr. AA y promovió el presente proceso de amparo para que se le proporcionen los fármacos Ipilimumab y Nivolumab.
El actor expresó que tiene 69 años de edad y que es portador de un adenocarcinoma de pulmón, con EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) y colecistectomizado. Sostuvo que, en función del perfil genético de su enfermedad, su médico tratante le indicó que debía recibir tratamiento con los fármacos Ipilimumab y Nivolumab.
Afirmó que dicha indicación se basa en un estudio fase III (CheckMate 227).
Aseveró que ambos fármacos se encuentran registrados en nuestro país, pero no están incluidos dentro de las prestaciones obligatorias a cargo de los prestadores de salud ni en el anexo III del FTM.
Señaló que como carece de recursos económicos suficientes para pagarlos, les solicitó al MSP y al Fondo Nacional de Recursos (en adelante: FNR) que le financiaran dichos medicamentos, pero la petición no fue acogida por ninguna de las dos instituciones.
En función de esta plataforma fáctica reseñada sucintamente, el Sr. AA demandó al MSP y al FNR por entender que actuaron con ilegitimidad manifiesta al negarse a proporcionarle los medicamentos Ipilimumab y Nivolumab, no existiendo otro medio eficaz para la protección de sus derechos a la salud y a la vida.
En suma, solicitó que se condene a los codemandados a suministrarle dichos fármacos de acuerdo con las indicaciones que formule su equipo médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique, dentro del plazo de 24 horas, y que se apliquen las sanciones económicas previstas en el art. 9 lit. C de la ley 16.011 en caso de incumplimiento de la condena (fs. 17-26).
III) Precisión liminar Como precisión previa, el Tribunal señala que no fue impugnado por medio de apelación el acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva que esgrimió el codemandado FNR y el rechazo consiguiente de la pretensión dirigida en su contra, motivo por el cual la sentencia de primera instancia quedó firme en este punto.
IV) La resolución del caso El Tribunal considera que los agravios esgrimidos por el codemandado MSP en su escrito de apelación no son de recibo.
Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, a la hora de resolver una acción de amparo como la promovida en este expediente, deben valorarse, principalmente, las invocaciones y las pruebas concretas de cada caso en particular, y no la genérica consideración de medicamentos o de tratamientos ni la fundamentación abstracta en las normas y en los principios constitucionales generales sobre los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esta circunstancia explica que no todas las decisiones serán monolíticas ni se dictarán, indefectiblemente, a favor o en contra de una u otra de las partes en litigio, sino que cada decisión debe adecuarse a las concretas circunstancias del caso concreto en análisis.
El codemandado MSP no controvirtió la enfermedad que el actor sufre, el tratamiento indicado, su carencia de recursos económicos suficientes para solventarlo personalmente por su alto costo y dosis, ni que los fármacos que solicitó se encuentran registrados en el país, aunque esgrimió que no se los proporciona porque aún no los ha incluido al FTM para esa patología concreta.
En su informe de fs. 3, el médico tratante del actor, Dr. Wilson Golomar, dio cuenta de los beneficios del tratamiento con los fármacos indicados.
A su vez, el MSP no expresó nada acerca de la existencia de razones de carácter científico que obsten a su inclusión en el FTM para la patología del accionante.
En su impugnación, el MSP se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta porque al no encontrarse los fármacos incorporados al FTM para la patología que aqueja al actor, no correspondería hacer lugar a lo requerido. Considera que ha asegurado por vía legislativa y reglamentaria la implementación efectiva del “derecho a la salud” y destacó, dentro de esa normativa, el art. 7 inc. 2 de la ley 18.335.
Sin embargo y como ya se señaló, la Suprema Corte de Justicia, por sentencia definitiva N° 1039/2025, declaró la inconstitucionalidad para este caso del art. 7 inc. 2 de la ley No 18.335 y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211, por entender que limitan de forma indebida el art. 44 de la Constitución.
Cabe recordar que la ley 18.211 es la que creó el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su art. 45 que:
“Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud- enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores”.
Por su parte, la ley 18.335, que regula los derechos y las obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud, dispone en su art. 7 que:
“Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite”.
Por consiguiente, tomando en consideración la respuesta genérica brindada por el MSP -que no expresó haber tomado en cuenta criterios científicos para su negativa, ni menos aún haber analizado la situación invocada por el actor- y la inconstitucionalidad que, en mayoría, declaró en este caso y ha venido declarando una y otra vez la Suprema Corte de Justicia, cabe concluir que la negativa del MSP a proporcionar los fármacos peticionados resulta manifiestamente ilegítima.
Cabe reiterar que la negativa del MSP resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal del paciente.
Los derechos a la vida y a la salud, elevados al rango de norma constitucional fundamental, no pueden quedar supeditados a alegaciones genéricas como la realizada por dicho codemandado en este expediente.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución, como lo son los derechos a la salud y a la vida. Nuestra Constitución, como norma de máxima jerarquía interna, ordena una visión del derecho conforme a sus preceptos, por lo cual, entonces, no puede admitirse el abordaje de la situación del actor -en la que están en juego dichos derechos- con una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, en atención a la magnitud del daño irreparable que se le podría irrogar.
A juicio del Tribunal, la conducta del MSP es claramente ilegítima, ya que a pesar de que el actor sufre una enfermedad grave, de que su médico tratante le indicó tratamiento en base a dos fármacos que están registrados y se comercializan en nuestro país y de que no tiene recursos económicos suficientes para hacerse cargo del costo respectivo, se niega a proporcionárselos con el argumento de que todavía no fueron incorporados al FTM para esa patología.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, en la cual se indican los fármacos Ipilimumab y Nivolumab (que, se reitera, están registrados y se comercializan en el país) como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa del MSP, basada en argumentos formales, resulta injustificada.
Éste no puede ampararse en el argumento de que ha actuado de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando el accionante -como se dijo- se encuentra comprendido y amparado en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del art. 44 de la Constitución, en la medida en que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento que se le ha indicado y que necesita para atender su delicada situación de salud.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al codemandado MSP la obligación de proporcionarles gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a quienes, como el actor, no cuentan con recursos económicos suficientes para atender su salud, no pudiendo admitirse, entonces, la defensa ensayada, porque implica una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
El MSP tampoco demostró (ni ofreció prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar los medicamentos solicitados en el caso concreto, ni tampoco por incluirlos en el FTM para la patología del actor.
Entonces, el Tribunal considera que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el logrado por la vía de la acción de amparo.
En mérito a ello, corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior.
V) Las costas y los costos de la segunda instancia La conducta procesal de ambas partes ha sido correcta, por lo cual las costas y los costos de la segunda instancia se distribuyan en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P., por vía de la remisión formulada por el art. 13 de la ley 16.011).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas y con lo establecido en los arts. 7, 8, 72 y concordantes de la Constitución de la República, en la ley 16.011 y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, por unanimidad, FALLA:
Desestímase el recurso de apelación que el codemandado MSP interpuso y, en su mérito, confírmase la sentencia definitiva N° 57/2025, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones para la parte no exonerada.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. Analía García Obregón - Ministra Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Ministra Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Mónica Falótico Capó - Secretaria Letrada subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.