Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 220/2025
23 de octubre de 2025
No se hace lugar al recurso de queja sin especial condenación en la presente instancia. La resolución dictada fue pronunciada fuera de audiencia en un expediente que se encuentra en vía de apremio lo que no está en discusión (el quejoso es quién fuera el adquirente en subasta judicial) El Tribunal no hará lugar a la queja, dado que en materia de ejecución luego de la reforma de la ley 19.090 el artículo 373.3 CGP mantuvo la regla de la inapelabilidad salvo disposición en contrario.
- Ficha (IUE)
- 22-82/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 220/2025 - IUE: 22-82/2025 Montevideo, 23 de octubre de 2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Montemurro AUTOS: “EDUARDO REYMUNDO - RECURSO DE QUEJA” – IUE 22-82/2025.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria en segunda instancia EDUARDO REYMUNDO. RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN. I.U.E. 22 82/2025 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por contra la providencia No 2684/2025 de fecha 17 de setiembre de 2025 dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2o Turno Dra. Ma. Jennifer Castillo Zamudio.
RESULTANDO:
I.- La providencia mencionada no hizo lugar a la rectificación de escritura pública, ordenando la continuación de los autos principales con el desacordonamiento de la pieza formada.
II.- En tiempo y forma, se interpuso - por parte de promotor de la incidencia - los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la mencionada resolución No.
2684/2025, por entender en lo sustancial que la decisión irroga un perjuicio directo, actual e irreparable ya que la exclusión del garaje del título de propiedad del apartamento no sólo contraria la ley y la realidad negocial, sino que afecta sustancialmente su derecho de propiedad despreciando en forma notoria el valor económico del inmueble adquirido en la subasta judicial.
El fundamento de la Sede es erróneo y se fundan en que el garaje no integró el remate judicial, y que este fue objeto de embargo específico. Ambos supuestos son erróneos por lo que desarrolla en forma extensa.
Solicitó se revoque la recurrida y se disponga la rectificación de la escritura judicial celebrada en junio de 2022 a los efectos de incluir la 1/10 avas partes indivisas del inmueble padrón
31.3888/SS/101.
Para el caso contrario se franquee el recurso de apelación (fs. 14/16).
III.- Por auto 2850/2025 de fecha 29 de setiembre de 2025 no se hizo lugar a la reposición y se declaró inadmisible el recurso de apelación, por tratarse de un incidente fuera de audiencia en un expediente que se encuentra transitando la vía de apremio en un todo de conformidad con lo establecido por el artículo 393 CGP ( fs. 18).
IV.- En tiempo y forma se interpuso la queja por denegación de la apelación, por entender que se incurre en error in procedendo, ya que desconoce la naturaleza de resolución agraviante (que causa gravamen irreparable) lo que habilita la apelación (artículo 253.2 CGP).
Conforme enseña VESCOVI, LANDONI las limitaciones a la apelación en sede de ejecución deben ceder cuando la decisión excede del mero impulso y resuelve cuestiones sustanciales que adquieren carácter definitivo.
Solicita, se declare admisible el recurso al Tribunal por lo dicho.
Se comete error in iudicando (flagrante violación de derecho) por la violación del principio de accesoriedad y el orden público (ley de Propiedad Horizontal, Reglamento de Copropiedad, tracto sucesivo), así como se comete error grosero y manifiesto de hecho en la construcción de una realidad fáctica inexistente, valoración parcial y errada de la situación registral del bien al afirmar la existencia de un embargo específico sobre el bien garaje que no se inscribió (embargo fantasma) así como mención a oficios inexistentes.
En suma, solicitó se haga lugar a la queja, se declare mal denegado el recurso de apelación y se tramite la alzada.
Sustanciada la apelación se revoque en todos sus términos el decreto No 2864/2025 y se disponga la rectificación de la escritura de compraventa judicial de fecha 21 de junio de 2022, a los efectos que incluya la 1/10 parte indivisa del inmueble padrón 31.388/SS/101 como accesorio inseparable de la unidad de la padrón 31.388/901 librándose los oficios de estilo al Registro de la Propiedad (fs. 21 vto.).
V.- Se ordenó formar la correspondiente pieza (auto 3041/2025 fs. 23).
VI.- Se realizó el informe de rigor, en el cual se alegó que no correspondía franquear la apelación, porque la recurrida dictada en un incidente innominado cuyos autos principales cursan la vía de apremio (artículo 393 CGP) no se encuentra dentro de los taxativamente previstos que sean pasibles del recurso.
VII.- Recibido el proceso en el Tribunal, con fecha 17 de octubre de 2025 los autos giraron a estudio en forma sucesiva.
Cumplido, se acordó luego, adoptar decisión anticipada al estar comprendido el caso en lo dispuesto por el art. 200.1 num. 1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1) Con carácter general, aplicable al caso, debe señalarse que conforme con lo que prevé el art. 262 CGP el objeto del recurso de queja se circunscribe a determinar el acierto o error con que el tribunal de primera instancia desestimó el recurso de apelación, lo cual implica siempre un análisis y juicio sobre la admisibilidad, tratándose de una cuestión meramente procesal.
2) Cabe señalar que para el progreso del recurso de queja por denegación de apelación, se requiere la existencia de los presupuestos generales de los recursos (que quien apele sea parte, que sufra un agravio o perjuicio por la denegatoria, etc.) así como deben cumplirse los especiales o propios del recurso de queja, lo cual implica “...que debe existir una negativa del recurso interpuesto o la simple no concesión del mismo...” (Vescovi, “Derecho Procesal Civil”, tomo V (2a parte), 2a edición actualizada, pág. 148).
En cuanto al perjuicio o agravio, podría concederse que existe de estar al tenor de lo alegado por el Quejoso, que sostuvo que la pretensión que nos ocupa tiene relación con la negativa a incluir la cuota ava parte que le correspondería a la unidad oportunamente adquirida en subasta judicial.
En cuanto al interés o legitimación, es claro que lo tiene en tanto propietario de la unidad subastada judicialmente escriturada en el año 2022.
3) En cuanto a la razón para denegar la apelación invocada por la Sra. Magistrado A Quo (artículo 393 CGP) cabe señalar lo siguiente.
Como surge de autos, se trata de un incidente ?innominado atípico ? promovido en los autos 2- 5709/2024, en los cuales el promotor resultó mejor postor en la subasta del inmueble padrón rematado No 31.388/901 cuya compraventa judicial fue autorizada en el año 2022.
Pretende que se la rectifique y se incluya la cuota ava parte que le correspondía (1/10) en el garaje padrón No 31.388/SS/101.
Establecido lo anterior, corresponde analizar la razón formal para denegar el recurso de apelación (artículo 393 CGP), obedeció a que la resolución dictada fue pronunciada fuera de audiencia en un expediente que se encuentra en vía de apremio lo que no está en discusión (el quejoso es quién fuera el adquirente en subasta judicial):
El Tribunal no hará lugar a la queja, en materia de ejecución luego de la reforma de la ley
19.090 el artículo 373.3 CGP mantuvo la regla de la inapelabilidad salvo disposición en contrario. Es claro, como lo enseña la doctrina (GRABRIEL VALENTIN, LA REFORMA DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO, FCU página 347/349) que luego de la modificación legal la limitación alcanza a las partes y a los terceros (a todos) y que el quejoso entra en la última de las categorías (en tanto fue mejor postor que escrituró el bien rematado).
La recurrida, como se dijera en el primer grado, no integra el elenco de las pasibles de ser revisadas por la vía de la apelación (artículo 393 CGP) por tanto sólo admite el recurso de reposición (cf. VALENTIN op. Cit. 443) y por tanto no se hará lugar a la queja intepruesta.
La presente decisión, conforme a lo dicho en forma previa, tiene su fundamento en razones adejtivas (procesales de orden público que se obligan tanto a las partes como al Tribunal – artículo 18 de la Constitución) y no implica pronunciamiento alguno respecto de la proponibilidad o fundabilidadd (por razones sustanciales) de lo reclamado ni del derecho de la parte a reclamarlo en forma autónoma por la vía ordinaria.
4) La decisión a la que se llega y la correcta actuación no amerita la imposición de sanciones procesales.
En virtud de lo expuesto y normas citadas , artículo 373, 393 y concordantes del CGP, el tribunal, RESUELVE:
No hacer lugar el recurso de queja sin especial condenación en la presente instancia.
Notifíquese exclusivamente a la quejosa y oportunamente remítase con copia para la Sra. juez de primera instancia (honorarios fictos 3 BPC ).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Montemurro Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.