Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 271/2025 - IUE: 2-74631/2024 Montevideo, 23 de octubre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA
Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y
PERJUICIOS" I.U.E 2-74631/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Interior contra la sentencia definitiva No 29/2025 dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia de lo Contencioso Administrativo de 2o Turno.
RESULTANDO:
1 - La sentencia definitiva impugnada N° 29/2025 (fs. 168/190), hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó al Ministerio del Interior a pagar por concepto de daño moral: para la madre del joven BB, la cantidad de U$S 25.000; y a favor de cada uno de los cuatro hermanos la cantidad de U$S 10.000, más el interés legal desde la fecha del fallecimiento. Sin especial condenación procesal (fs. 168/190).
2 - A fs. 193/197 el Ministerio del Interior interpuso RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia referida, abogando por su revocatoria por las razones allí expuestas.
3 - Habiéndose conferido traslado del recurso la parte actora evacuó el mismo, abogando por la confirmatoria de la sentencia recaída en todos sus términos.
4 - Franqueada la alzada para ante este Tribunal, pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, encontrándose integrada la Sala con el Sr. Ministro, Dr.
Gustavo Iribarren, por licencia médica de la Dra. Opertti.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la reformatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 1).
3 - Los AGRAVIOS DESARROLLADOS POR EL MINISTERIO DEMANDADO se encuentran encaminados a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) tuvo por acreditada la responsabilidad del Ministerio del Interior sin que se hubiesen probado los hechos fundantes de la responsabilidad imputada, ni la existencia de ilicitud, culpa, o nexo causal con el daño;en cuanto se tuvo por configurada la existencia de falta de servicio; ii) se habría incurrido en error al no tener por verificada la eximente de responsabilidad causa extraña no imputable, en la medida que la muerte del joven habría sido provocada por terceros: el recluso que lo atacópor la conducta de la propia víctima; iii) en cuanto a las estimaciones del daño moral, por considerarlas excesivas y, iv) en cuanto dispuso los intereses legales desde la fecha del ilícito, y no desde la demanda.
4 - El agravio relativo a que no correspondía tener por configurada la existencia de responsabilidad por parte del Ministerio del Interior, a criterio de la Sala no resulta legalmente de recibo.
5 - Cabe precisar liminarmente que, la Sala comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario conforme al cual, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 de la C.N. la responsabilidad civil del Estado, se rige por el régimen general de responsabilidad civil (Carlos De Cores, ‘Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado’, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXII, pp. 399 y ss.).
Ello por cuanto, el texto del art. 24 de la Carta Magna, cuando señala que “el Estado será civilmente responsable” realiza un ‘reenvío’ a la aplicación de las disposiciones normativas que regulan la responsabilidad civil, que no son otras que las que se encuentran en el Código Civil y disposiciones legales concordantes y complementarias.
Entonces, la responsabilidad del Estado, al igual que la de los particulares, es regida por un régimen normativo plural, que admite hipótesis de responsabilidad subjetiva y de responsabilidad objetiva, fundado en las normas generales de la responsabilidad civil.
6 - En el caso, estando al diseño de la demanda y a la prueba ofrecida por la parte actora, la responsabilidad civil del Ministerio del Interior resultó comprometida al haberse alegado y demostrado que las autoridades carcelarias y los funcionarios del servicio en cuestión, incurrieron en culpa, o ‘falta de servicio’, al no haber adoptado todas las medidas de prevención y cuidado necesarias impuestas por la normativa vigente para evitar posibles situaciones como la acontecida en la presente causa, todo lo cual, compromete la responsabilidad del Ministerio del Interior en calidad de garante, por los ilícitos culposos cometidos por sus funcionarios en ejercicio de sus funciones (arts. 24 C.N., y 1324.5 C.C.) conclusión ésta que conduce a rechazar el agravio formulado sobre el punto por el Ministerio demandado.
7 - Por otra parte, entiende este Colegiado que la solución no variaría si se abordara la situación acontecida desde la óptica del incumplimiento por parte del Estado de una obligación de seguridad pues, cabe tener presente, que existen múltiples disposiciones normativas vigentes (entre muchas otras: art. 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 1.1 y 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y art. 7 y 26 de la Constitución Nacional; y art. 16 de la Ley
18.315) que imponen al Estado la obligación de velar por la integridad física de las personas privadas de libertad bajo su custodia.
8 - Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, en cualquiera de los marcos normativos que se vienen de referir, en el caso, el daño resultante de una pelea generada entre reclusos con cortes carcelarios de importantes dimensiones y lanzas, compromete la responsabilidad civil de la Administración, en la medida que se trata de una circunstancia imputable a la conducta negligente de la Administración.
En este sentido, cabe tener presente el informe de urgencia elaborado por el propio Ministerio del Interior, de donde surge que el suceso de autos aconteció durante una salida al patio de aproximadamente unas veinte personas privadas de libertad (en oportunidad que superaban ampliamente la cantidad de funcionarios policiales con los que contaba el módulo en esa instancia) generándose una reyerta entre reclusos que portaban cortes carcelarios con capacidad letal y lanzas (ver informe obrante a fs. 112 y pendrive obrante a fs. 39), todo lo cual evidencia la falta de medidas de control frente a situaciones previsibles, y conduce a corroborar las consideraciones precedentes.
9 - Por otra parte, entiende el Tribunal que el agravio relativo a que la Sede actuante en primera instancia no habría tenido por configurada la eximente de responsabilidad ‘causa extraña’ por los hechos del tercero y de la víctima, tampoco resulta de recibo.
10 - Cabe precisar sobre el punto, que como enseña Gamarra, el ‘hecho de la víctima’ y el ‘hecho de un tercero’ constituyen subtipos de la eximente de responsabilidad denominada causa extraña, tratándose de circunstancias “... de carácter extraordinario, que se imponen al hombre con una fuerza que este no puede resistir” y sus notas características son la “imprevisibilidad, irrestibilidad y exterioridad”. (Gamarra, T.D.C.U., t 17, pág. 139; y Responsabilidad Contractual, t. II, capítulo I, No. 3).
11 - A su vez, señala el eminente civilista, que la causa que provoca la imposibilidad para cumplir debe ser externa, y el evento que produce el obstáculo impeditivo debe ser un factor ajeno, que está fuera del control del deudor por su exterioridad.
12 - En ésta línea, sostuvo la Suprema Corte en sentencia No 76/02 que: “... El hecho que libera de responsabilidad no debe ser causado por el comportamiento culposo del obligado; cuando así sucede el deudor no puede invocar una causa de exoneración. La imposibilidad le es imputable, dado que fue causada por él; esta culpa, dicen los Mazeaud, ‘es la verdadera causa del daño’. ... No es que el deudor ‘responda de la fuerza mayor o caso fortuito’ ... lo que lo vuelve responsable es que por su culpa ocasiona la imposibilidad.
...(Responsabilidad Contractual – T. II – Año 1996 - pgs. 85 y 86) ...”.
13 - En fin, a criterio de este Colegiado, la conducta omisiva de la Administración, que tenía el deber de velar por la integridad del joven fallecido, asume incidencia causal excluyente en la producción del daño. La omisión o negligencia del personal de la institución carcelaria fue la verdadera causa del evento dañoso, y no un hecho exterior, porque la causa extraña que opera la ruptura del vínculo de causalidad debe ser no imputable.
14 - Tampoco se hará lugar al agravio encaminado a cuestionar la estimación del daño moral padecido por la madre del joven fallecido (U$S 25.000) el que se considera adecuado para las circunstancias del caso pues, tal como enseña Zabala De González, la pérdida de un hijo constituye desde un punto de vista sustancial, el más duro que pueda enfrentarse, porque no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor. Siendo conforme con la naturaleza que los hijos se encuentren destinados a sobrevivir a sus progenitores y, por tanto, a acompañarlos moral y materialmente hasta el fin de quienes los trajeron al mundo. (Zabala De González, M., Resarcimiento de daños, t. 2.b, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, p. 275).
En tal sentido, observa Gamarra que la pérdida del hijo es considerada 'como el sufrimiento de mayor grado'. (Gamarra, J., T.D.C.U. t. 25, ed. F.C.U., p. 304.).
15 - Asimismo, la estimación del daño moral padecido por los hermanos del joven fallecido (U$S 10.000 para cada uno) tampoco merece reproche, habiendo resultado prudente, adecuada y dentro del margen de antecedentes jurisprudenciales existentes, en razón de lo cual se desestimarán los agravios formulados sobre el punto.
16 - Finalmente, la Sala no considera de recibo el agravio relativo al ‘dies a quo’ del cómputo de los intereses de las cantidades objeto de condena pues, como lo postula la doctrina más recibida en la materia, y tal como lo sustenta la consolidada jurisprudencia que ha examinado la cuestión, en casos como el que se están analizando, los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria (Larrañaga, L., ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra, J., LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49, y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli, S., RDJA, T. 68, p. 267. Ver asimismo, entre muchas otras, Sents. de la S.C.J. No 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015). Y en el caso, la obligación indemnizatoria del daño moral, surgió en el momento que se causó el ilícito culposo en cuestión alegado en la demanda, todo lo cual conduce a rechazar el agravio ejercitado sobre el punto.
17 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos.
2o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 20 BPC.
3o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede correspondiente con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.