Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 589/2025
23 de octubre de 2025
Se dispone reliquidación de pena.
- Ficha (IUE)
- 572-146/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena
Texto de la sentencia
N.º 589
Montevideo, 23 de octubre de 2025
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa. ” IUE: 572 - 146 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público del penado AA, Dr. Alvaro Magliano, contra la sentencia interlocutoria Nº 3707/2025 dictada fuera de audiencia el 20 de agosto de 2025, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 5º turno, Dr. Gerardo Fogliacco, con intervención de la Sra. Fiscal Penal de Montevideo de Flagrancia de 4º turno, Dr. Carlos Sastre.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 135/2023, dictada en la audiencia celebrada el día 3 de mayo de 2023, por la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 35º turno, en el marco de un proceso abreviado, se dispuso: “…condénase a AA, como autor penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa, a la pena de 6 meses de prisión, con descuento de la detención cumplida, y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el literal E del articulo 105 del Código Penal, la que se sustituye por un régimen de libertad a prueba y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1- La obligación de residir en un lugar determinado donde sea posible la supervisión de la DINASLA y no modificarlo sin dar conocimiento a la sede.
2- Sujeción a la orientación y vigilancia permanente de la DINASLA-
3- Presentación una vez por semana en la Seccional Policial correspondiente a su domicilio
4- La obligación de prestar servicios comunitarios en régimen de tres (3) horas semanales durante todo el plazo de la pena- Téngase a las partes por notificadas en este acto y hágase entrega del presente pronunciamiento...” b- Las partes consintieron la decisión de primera instancia, por lo que esta pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
c- Por Informe Nº 486/2023 del 18 de mayo de 2023, se consignó que el vencimiento de la libertad a prueba era el 31 de octubre de 2023.
II)a- Debido a los incumplimientos a las obligaciones fijadas, por Sentencia Interlocutoria Nº 6978/2024 dictada en la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2024, se dispuso: “...Revóquese el régimen de libertad a prueba dispuesto en la sentencia de condena de autos debiendo cumplir el saldo de pena en prisión.
Comuníquese la presente resolución a INR y a la causa en la cual se encuentra cumpliendo pena a los efectos de que una vez que el mismo recupere su libertad en la referida causa quedara a disposición de la presente.
Informada la puesta a disposición relíquidese la pena cometiéndose a la Oficina Actuaria de conformidad con lo establecido en los considerandos de la presente.
Comuníquese la presenta a DINAMA y resérvese hasta la puesta a disposición del penado por la presente causa…” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III)a- Por Informe Nº 522/2025 se practicó liquidación de pena, consignándose: “...Por Sentencia Interlocutoria Nº 6978 de fecha 05/12/2024 se revocó el beneficio de la Libertad a Prueba.
Descuento por medidas cumplidas:
.2 días por presentación ante Seccional (fs.56 ) arts. 221.1 literal c) y 291 literal c) del C.P.P.
.2 días por realización de tareas comunitarias (fs.43 ) arts. 221.1 literal l) y 291 literal b) del C.P.P.
Aprehendido. 01/05/2023 . Formalizado y condenado el 03/05/2023 . Preventiva a descontar: 2 días Total de días a descontar de la pena: 6 días Saldo a cumplir en prisión: 5 meses y 24 días.
Aprehendido: 29/04/25 (fs. 88)...” La sanción de prisión vence el 21/10/2025, la media pena vence el día 25/07/2025 y los dos tercios de la pena vencen el 23/08/2025.
b- El día 16 de julio de 2025, la Defensa formuló oposición a la liquidación de pena.
Sostuvo que no es de aplicación en la especie el artículo 221.1 literales C, I del CPP.
Dicha norma hace referencia únicamente al criterio a utilizar respecto de medidas cautelares y no en relación al cumplimiento de medidas sustitutivas a la prisión.
En consecuencia, corresponde aplicar el artículo 295 bis del CPP, por lo que el cómputo debe ser cronológico y su extensión temporal.
c- Por Dispositivo Nº 2943/2025 del 16 de julio de 2025, se confirió traslado al Ministerio Público de la oposición realizada por la Defensa a la liquidación de pena.
d- El día 1 de agosto de 2025, Fiscalía evacuó el traslado conferido señalando que coincidía con la liquidación correctamente efectuada por la Actuaria de la Sede.
Por lo tanto, se debe rechazar lo expresado por la Defensa.
e- Por Decreto Nº 3394/2025 del 6 de agosto de 2025, se llamó para resolución.
IV)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 3707/2025 dictada el 20 de agosto de 2025, se resolvió: “...I.- Desestímase la oposición a la liquidación formulada por la defensa...” b- El día 1 de setiembre de 2025, la Defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
Fundó sus agravios manifestando que la reliquidación de pena efectuada es errónea.
La no oposición a la liquidación de pena de la Defensa de oficio anterior es irrelevante pues conforme el art. 293 del CPP el cómputo de la pena es siempre reformable, aún de oficio, cuando se comprueba la existencia de un error.
En lo que hace a la aplicación del art. 291 del CPP que remite al 221.1, hace referencia únicamente al criterio a utilizar respecto de medidas cautelares y no en relación al cumplimiento de medidas sustitutivas a la prisión establecidas en la sentencia de condena.
El artículo 295 Bis del CPP hace referencia a la revocación de la libertad a prueba, pero no indica como se debe liquidar el saldo, por lo que ante el vacío legal remitirse a un artículo que regula la liquidación de medidas cautelares, es aplicable a un criterio por analogía en perjuicio del penado, lo que es absolutamente prohibido en el derecho penal.
En tal sentido, el art. 14.2 del CPP resuelve el tema.
Asimismo, la liquidación no tuvo en cuenta que hasta el día 2 de junio de 2023 el penado cumplió en su totalidad con las obligaciones, lo que debe verse reflejado en la reliquidación, indistintamente del criterio que se aplique.
El cómputo debe ser cronológico y su extensión temporal a fin de contemplar íntegramente el principio de legalidad y darle una interpretación racional a la norma.
c- Por Dispositivo N.º 3887/2025 del 1 de setiembre de 2025, se confirió traslado al Ministerio Público d- El día 19 de setiembre de 2025, Fiscalía evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmación de la recurrida en cuanto a la correcta liquidación practicada.
Destacó que si bien asiste razón a la Defensa en cuanto a que la liquidación es siempre revisable, no comparte lo referido a la desaplicación del artículo 291 del CPP, por cuanto el mismo está inserto en el Libro III Del Proceso de Ejecución, Título I, Disposiciones Generales: Capítulo 1 Objeto y Procedimiento.
Por lo tanto, no puede sostenerse que el artículo no es aplicable cuando estamos dentro de un proceso de ejecución, por lo que la liquidación está correctamente realizada.
e- Por Decreto N.º 4306/2025 del 22 de setiembre de 2025, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
V) La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio de sus integrantes por su orden y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria recurrida Nº 3707/2025 dictada fuera de audiencia el 20 de agosto de 2025, disponiéndose en su lugar que deberá practicarse una nueva reliquidación de pena teniendo en cuenta el cumplimiento total de las obligaciones por parte de AA hasta el día 2 de junio de 2023 y el saldo de pena que le resta por cumplir.
Los argumentos invocados por la Defensa como sustento de la vía impugnativa movilizada tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
II) En el marco de un proceso abreviado, se dispuso la condena de AA como autor penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa, a la pena de 6 meses de prisión, con descuento de la detención cumplida, y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el literal E del articulo 105 del Código Penal.
Ello en régimen de libertad a prueba, con las condiciones que se le fijaron.
Debido a que incumplió con sus obligaciones a partir del dos de junio de 2023, se le revocó el beneficio, disponiéndose en su lugar la prisión preventiva efectiva.
III) En dicho ámbito conceptual y fáctico, el 14 de mayo de 2025, se practicó liquidación de pena por revocación de libertad a prueba por parte de la Oficina Actuaria.
En la misma, se consignó que el total de días a descontar por presentación ante la Seccional Policial del domicilio y realización de tareas comunitarias era de 6 días.
Por lo tanto, el saldo a cumplir en prisión era de 5 meses y 24 días.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que hasta el 2 de junio de 2023 el penado cumplió con las medidas fijadas en la sentencia, y que solo por el saldo de pena que le queda por cumplir a partir de la revocación de la libertad a prueba, es que debe reliquidarse la pena.
En otras palabras, debe liquidarse el saldo de pena que le restaba por cumplir desde la fecha en que dejó de cumplir con las medidas, lo que motivó la revocación del beneficio de la libertad a prueba y ello hasta el vencimiento de la sanción impuesta.
IV) Debe tenerse presente que la libertad a prueba es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad y en caso de violación grave a dicho beneficio da lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de vista previa, aquiescencia o audiencia de la Fiscalía.
Se considera violación grave, entre otras la existencia de una formalización posterior como ocurrió en el caso de autos.
V) Asimismo, la liquidación de pena está regulada en los artículos 290 y siguientes del CPP.
En efecto, el artículo 291 consagra los criterios aplicables en caso de liquidación de pena, pero con remisión al art. 221 del citado cuerpo normativo refiriendo a medidas limitativas o privativas de la libertad ambulatoria.
Para decirlo de otra manera, se prevén los criterios que deben aplicarse al momento de la liquidación de la pena para descontar el tiempo de detención o de limitación de la libertad sufrida por el condenado durante el proceso.
VI) En la especie, surge que el penado cumplió parcialmente con las condiciones impuestas.
Por lo tanto, la liquidación de pena practicada, a la que se opuso oportunamente la Defensa y tras la sustanciación del incidente respectivo, impugnó la sentencia interlocutoria que lo resolvió, deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta las pautas expuestas previamente.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓC A SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA Nº 3707 /202 5 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 2 0 DE A GOSTO DE 202 5 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE DEBERÁ PRACTICARSE UNA NUEVA RELIQUIDACIÓN DE PENA TENIENDO EN CUENTA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE AA HASTA EL DÍA 2 DE JUNIO DE 2023 Y EL SALDO DE PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.