Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 585/2025
23 de octubre de 2025
Se admite prueba.
- Ficha (IUE)
- 687-522/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medios de prueba
Texto de la sentencia
N.º 585
Montevideo, 23 de octubre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA; Reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados, con agravantes específicas, reiterados delitos de violencia doméstica agravados por ser la víctima una mujer y menor de 18 años de edad y un delito continuado de desacato, todos en régimen de reiteración real” IUE 687-522/2025 venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública del imputado, AA, Dra. María Rodríguez contra las Sentencias Interlocutorias Nº 318/2025, Nº 323/2025, Nº 332/2025, Nº 335/2025, Nº 338/2025, Nº 344/2025 y Nº 347/2025 dictadas en la audiencia de control de acusación celebrada el 16 de octubre de 2025, por el Sr. Juez Letrado de Rivera de Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de 1º Turno, Dr. Ruben Barrios, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Rivera Especializada en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de 1º Turno, Dra. Johyce Delgado.
RESULTANDO:
I) a- La representante del Ministerio Público compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto a AA como presunto autor de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados con agravantes específicas y reiterados delitos de violencia doméstica agravados por ser la víctima una mujer y menor de 18 años de edad, todos en régimen de reiteración real entre sí.
b- Se convocó a la audiencia de precepto la que se llevó a cabo el día 31 de octubre de 2024, la que tuvo como hora de inicio 16:11.
II) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 20/2024 dictada en la audiencia referenciada, se resolvió: La formalización de la investigación seguida respecto al AA como presunto autor de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados con agravantes específicas y reiterados delitos de violencia doméstica agravados por ser la víctima una mujer y menor de 18 años de edad, todos en régimen de reiteración real entre sí.
b- Las partes no cuestionaron la providencia pronunciada.
III) a- Continuándose con la audiencia por Sentencia Interlocutorio Nº 21/2024 se le impuso como medida cautelar la prisión domiciliaria total con dispositivo de rastreo electrónico, por el plazo de 100 días con vencimiento el 8 de febrero de 2025.
b- Las partes consintieron la providencia pronunciada.
IV) a- El día 1 de noviembre de 2024 la titular de la acción penal, compareció ante la Sede Judicial solicitando la convocatoria a audiencia con la finalidad de sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario total con dispositivo electrónico por prisión preventiva.
b- Por Providencia Nº 22/2024 de 1 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia para el día 2 del mismo mes a la hora 11:00.
V)a- La representante del Ministerio Público compareció nuevamente ante la Sede Judicial el día 2 de noviembre de 2024, solicitando la ampliación de la formalización de la investigación respecto de AA por un delito continuado de desacato.
b- Por Sentencia Interlocutoria Nº 23/2024, dictada en la audiencia celebrada el día 2 de noviembre de 2024 se resolvió ampliar la formalización de la investigación seguida respecto a AA, incluyendo el delito continuado de desacato.
c- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación contra lo resuelto.
VI)a- Continuando con la audiencia por Sentencia Interlocutoria Nº 24/2024 se resolvió la sustitución de la medida cautelar dispuesta por Sentencia Interlocutoria Nº 21/2024 por prisión preventiva hasta el 8 de febrero de 2025.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
c- Fue entonces que de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del CPP, en la redacción dada por el artículo 42 de la ley 19.889, la letrado patrocinante del imputado procedió a expresar agravios tanto en lo que hace a la ampliación de la formalización como a la sustitución de la cautela originariamente fijada por prisión preventiva hasta el día 8 de febrero de 2025.
d- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de las decisiones de la Sede.
e- Por Decreto Nº 25/2024, la a-quo franqueó los recursos de apelación interpuestos por la Defensa, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
f- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 616/2024 del 14 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 23/2024 dictada en la audiencia celebrada el 2 de noviembre del 2024, por la que se dispuso la ampliación de la formalización de la investigación seguida respecto de AA, adicionándole la presunta comisión de un delito continuado de desacato en calidad de autor.
A su vez, se confirmó la providencia de primera instancia Nº 24/2024 dictada en la misma audiencia por la que se sustituyó la medida cautelar de arresto domiciliario con dispositivo de rastreo electrónico por prisión preventiva efectiva, manteniéndose el plazo hasta el día 8 de febrero de 2025.
VII)a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la convocatoria a audiencia con la finalidad de evaluar la extensión de la medida cautelar de prisión preventiva.
b- Fue entonces que se convocó a la audiencia de precepto el día 5 de febrero de 2025.
VIII)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 40/2025 dictada en la instancia referenciada se prorrogó la medida cautelar de prisión preventiva respecto al imputado a partir de su vencimiento, esto es el 8 de febrero de 2025, por el plazo de 60 días, con vencimiento automático el 9 de abril de 2025.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
c- Conferido traslado a Fiscalía lo evacuó abogando porque se mantenga la decisión.
d- Se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo (Decreto Nº 41/2025).
e- Por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº82/2025 del 26 de febrero de 2025, se confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 40/2025 dictada en la audiencia celebrada el 5 de febrero del 2025, por la que se extendió la medida cautelar de prisión preventiva respecto de AA, por el plazo de 60 días, a contar del vencimiento de la vigente, con finalización automática el 9 de abril de 2025, sin perjuicio de ulterioridades.
IX)a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la convocatoria a audiencia con la finalidad de evaluar la extensión de las medidas cautelares impuestas del imputado.
b- Por Decreto Nº 98/2025 del 2 de abril de 2025, se convocó a audiencia para el día 8 de abril de 2025 a la hora 13:15.
c- Por Sentencia Interlocutoria Nº 101/2025 dictada en la instancia referenciada se prorrogó la prisión preventiva del imputado por el plazo de 60 días, con vencimiento automático el 8 de junio de 2025.
d- Las partes no impugnaron la providencia pronunciada.
X)a- La representante del Ministerio Público volvió a solicitar a la Sede la convocatoria a audiencia para debatir sobre la extensión de las medidas cautelares del imputado.
b- Por Dispositivo Nº 161/2025 del 2 de junio de 2025, se convocó a audiencia para el 6 de junio de 2025 a la hora 13:00.
c- Por Sentencia Interlocutoria Nº 168/2025 dictada en la referida audiencia, se extendió la medida cautelar de prisión preventiva fijada a AA por el plazo de 30 días, con cese automático el 9 de julio de 2025, a la hora 13:41, sin perjuicio de ulterioridades.
d- Las partes no controvirtieron lo resuelto.
XI)a- Fiscalía requirió la convocatoria a audiencia para elucidar la extensión de las medidas cautelares del imputado.
b- Por Providencia Nº 190/2025 del 23 de junio de 2025, se convocó a audiencia para el 27 de junio de 2025 a la hora 13:15.
c- Por Sentencia Interlocutoria Nº 193/2025 dictada en la referida audiencia, se prorrogó la medida cautelar de prisión preventiva fijada a AA por el plazo de 60 días, con cese automático el 8 de setiembre de 2025, a la hora 14:00, sin perjuicio de ulterioridades.
d- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
e- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó solicitando se mantenga la recurrida.
A su vez, adhirió a la apelación en cuanto al plazo.
f- Conferido traslado a la Defensa de la adhesión fiscal, señaló que la Sede fija las audiencias en forma inmediata, por lo que se entiende desproporcionado el plazo de 90 días requerido.
g- Por Decreto Nº 194/2025 del 27 de junio de 2025, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
h- La Sala declaró carente de objeto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y la adhesión deducida por la titular de la acción penal respecto de la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia Nº 193/2025 dictada en la audiencia celebrada el 27 de junio de 2025, por la que se extendió la medida cautelar de prisión preventiva respecto de AA, por el plazo de 60 días, con cese automático el 8 de setiembre de 2025, a la hora 14:00, sin perjuicio de ulterioridades.
XII) a- Fiscalía volvió a solicitar la convocatoria audiencia para debatir la prórroga de la medida cautelar.
b- Se convocó audiencia para el día 5 de setiembre de 2025.
XIII) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 265/2025 dictada en la instancia referenciada se prorrogó la medida cautelar de prisión preventiva fijada al imputado a partir del día siguiente a su vencimiento y por el plazo de 60 días, con vencimiento automático el 8 de noviembre de 2025 a la hora 17:25.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó abogando por el mantenimiento de la hostilizada.
d- Por Decreto Nº 266/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
e- La Sala por Sentencia Interlocutoria N.º 459/2025 del 11 de setiembre de 2025, confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 265/2025 dictada en la audiencia celebrada el 5 de setiembre de 2025, por la que se prorrogó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de AA, por el plazo de 60 días, con cese automático el 8 de noviembre de 2025, a la hora 17:25, sin perjuicio de ulterioridades.
XIV)a- Fiscalía presentó la demanda acusatoria en la que reclamó la condena de AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual, reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados, ambos con agravantes específicas del art. 279 literales A, C e I del Código Penal, reiterados delitos de violencia doméstica agravados por ser la víctima una mujer y menor de 18 años de edad y un delito continuado de desacato, todos en régimen de reiteración real, a la pena de 12 años de penitenciaría de cumplimiento efectivo, con descuento de la medida cautelar cumplida y de su cargo, las accesorias de rigor previstas en el artículo 105 literal E del Código Penal.
También reclamó su condena a la perdida de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas mayores en situación de dependencia y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en las áreas enunciadas.
A su vez, se le imponga la obligación de abonar una reparación patrimonial para las víctimas por un monto equivalente a 12 ingresos mensuales o en su efecto 12 salarios mínimos.
Además, su inscripción en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales.
Ofreció la prueba que se proponía producir en el juicio oral.
b- La Defensa al ser emplazada conforme lo previsto en el art. 128 del CPP reclamó la absolución de AA de los delitos por los cuales pretende imputar Fiscalía, por entender que así corresponde al soporte fáctico y legal aplicable.
Respecto a los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público señaló que efectuaría el control respectivo en el momento procesal oportuno, procediendo conforme al derecho de acuerdo a lo que corresponda en la audiencia de control de acusación.
c- Se convocó a audiencia de control de acusación para el día 16 de octubre de 2025.
XV)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 318/2025 dictada en la instancia respectiva se resolvió: “...Conforme a las alegaciones vertidas por ambas partes, admítase la declaración testimonial de BB, madre de la víctima, quien declarará sobre el vínculo que tiene con la víctima y el imputado, sobre como fue el develamiento que la víctima le realizó, en qué circunstancias y cuándo ocurrió, dando detalles de lo relatado por la víctima y como se manifestó la misma, acerca de la denuncia realizada. Asimismo desde su rol de madre y teniendo en cuenta que la misma no es perito manifieste su opinión sobre el estado emocional de sus hijos cuando comenzó su vínculo con AA, como era la dinámica familiar, en que trabajaba previo a la denuncia, horarios en los cuales se ausentaba de su domicilio. Con relación al video en el cual se visualiza a su hijo CC relatando en qué circunstancias se filmó, por qué medio y cuándo, teniendo en cuenta las alegaciones de ambas partes y el cuestionamiento en cuanto considera que es un medio de prueba impertinente desde el punto de vista formal y en cuanto a su contenido entiende el suscripto que la valoración de ello deberá hacerse por parte del Juez del juicio al momento de valorar la prueba, por lo que se hace lugar la declaración en tal punto. Y sobre los mensajes y diálogos con la testigo DD y como siguió la situación de los menores en cuanto a la denuncia incoada...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra lo resuelto, específicamente respecto a la admisión del video así como de los mensajes y diálogos.
Sostuvo que entendía y se agraviaba pues no se dan los requisitos de conducencia y pertinencia requeridos por el CPP.
Como cuestión previa, señaló que no se debe perderse de vista que Fiscalía refiere a las víctimas, cuando en realidad la victima que se ha incorporado al proceso es EE, quien es la que ha cumplido inicialmente con la declaración en cámara Gesell impuesta en el art. 164 del CPP.
Es la única victima que ha cumplido con esa exigencia concretamente, para no perder de vista, porque se habla de víctimas y ella es EE.
No se cumplen los requisitos formales de pertinencia y de conducencia primero que nada porque el medio no es propuesto ni como testigo ni como víctima como ya se dijo. Se entiende que tampoco cumple con los requisitos para ser testigo.
No se han recabado las preguntas, planteado el procedimiento que es necesario para que el niño declare como testigo siendo menor de edad, por lo cual no hay pertinencia ni conducencia por la actitud, y que no esta relacionado al objeto y a lo que prevé la situación.
Fiscalía hace toda una relación de la plataforma fáctica que motiva justamente la situación.
En esta redacción no se desprende al niño CC como víctima de violencia, y sumado a eso, se realizó una pericia justamente y a efectos de poder incorporarlo como victima, esto finalmente no sucedió, el niño no se incorporó como víctima. Por lo que es ajeno al proceso tanto como víctima o como testigo.
Por cual es claramente impertinente e inconducente pues lo que debe considerarse es el aspecto formal.
Respecto a los mensajes, el agravio es por la inconducencia otra vez como medio de prueba, no apto para lo que se pretende probar dentro del proceso.
No se cumple con la conducencia y pertinencia, por lo tanto solicitó que se no se haga lugar a la declaración propuesta en cuanto a los videos y en cuanto a los mensajes.
c- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó señalando que primero que nada las cuestiones previas, como puede ser la declaración, deben haberse planteado de forma previa.
Asimismo también, creo que la Defensa confunde, ya que contamos con la pericia psicológica y también con el video que también se opone la Defensa, por lo tanto si entendemos que es pertinente la parte de la declaración de la señora BB y también es conducente.
Propone la no introducción de ese video ya que habla que es inconducente e impertinente, pero entendemos que este video es apto para probar pero no es el único medio de prueba con registro para acreditar esta violencia.
Tenemos testimonio de la mamá, la pericia del psicólogo y prueba documental.
Sin perjuicio de esto, en lo que refiere a los mensajes de Whatsapp respecto a la víctima, son en cuanto a CC.
En suma, reclamó se mantenga la recurrida.
d- Por Decreto Nº 319/2025, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XVI)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 323/2025, se resolvió: “…Admítase la declaración testimonial de DD, vecina de la víctima, quien brindará su testimonio sobre el conocimiento que tiene del caso, situaciones de violencia hacia las víctimas que hubiera presenciado o escuchado, su vínculo con el imputado, características del mismo y sobre el contenido de los diálogos con la Sra. BB, los cuales se encuentran relevados en el informe de S.A.T.I. Nro. 042/2025...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
Fundó sus agravios manifestando que se remitía a lo expresado en la impugnación anterior porque va por el mismo requisito de falta de conducencia y pertinencia, del que hemos hablado.
c- Fiscalía abogó por mantener la hostilizada.
Lo hizo por remisión a los fundamentos del recurso anterior.
d- Por Decreto Nº 324/2025, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XVII)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 332/2025, se dispuso: “...Admítase la agregación del Análisis Nro. 042/2025 realizado por la Sección de Análisis de las Telecomunicaciones e Información (S.A.T.I.) perteneciente a la Jefatura de Policía de Rivera, de fecha 11 de marzo de 2025, el cual será incorporado por el testimonio de los Cabos FF y el Agente HH, indistintamente (Lit. C Nral. 7, demanda acusatoria)...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
Sostuvo que el recurso está relacionado con el último que dedujo.
Atento a la probanza testimonial de BB y de DD que son las personas que intervinieron en la comunicación, remitiéndose a lo argumentado.
c- El Ministerio Público requirió se mantenga la recurrida, remitiéndose a lo expuesto anteriormente.
Postuló que el medio de prueba era conducencia y pertinente.
d- Por Decreto Nº 333/2025, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XVIII)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 335/2025 se dispuso: “...Atento a las alegaciones de las partes en la presente audiencia habiendo mediado oposición de la defensa al considerar que la prueba solicitada en el Lit. C Nal. 9 de la demanda acusatoria resulta inconducente e impertinente al objeto del presente proceso y que no existió un control por parte de la Defensa para su ingreso sí habiendo visto el mismo y a lo manifestado por Fiscalía al respecto, abogando para su ingreso, se resuelve: Admítase la agregación del pendrive conteniendo un video de CC realizado el 06/02/2025 y audios de diálogos entre la Sra. BB y la testigo DD el cual será incorporado por la declaración de la Sra. BB, el cual se exhibirá y narrará en qué ocasión fue filmado, quién lo filmó y por qué medio, qué se visualiza allí, qué cosas refiere la víctima así como el contenido de los diálogos Lit. C Nal 9 de la demanda acusatoria...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
Afirmó que le causaba agravios la inclusión en juicio de una prueba que es impertinente e inconducente, de acuerdo a l art. 268.2 del CPP.
Aclaró que no se estaba objetando la acusación como tal sino que estaba realizando un debido control en forma paralela del objeto.
La prueba es impertinente por la sencilla razón que durante todo el proceso Fiscalía hace referencia a la víctima EE, en todo momento se trata de una única víctima.
En ninguna oportunidad se habla de un niño como presunta víctima, por lo cual se incorpora el video en el que participa el mismo, esto es CC.
No hay en ningún pasaje de la acusación alguna alegación referida al mismo.
Ello determina que el video en que participa es impertinente, su declaración debió ser en Sede Judicial con el debido contralor.
No hay una prueba pertinente al objeto del proceso, no es víctima y tampoco es testigo.
No se relaciona con el juicio, por lo que es impertinente, tampoco es conducente ya que no se trata de un medio apto.
Respecto a los audios, la misma situación en cuanto a la pertinencia y conducencia, una conversación privada no es conducente para acreditar lo que se pretende.
c- Conferido traslado a Fiscalía lo evacuó señalando que lo que se debate es la pertinencia o no de la prueba y en el caso el medio propuesto tiene una pertinencia lógica, además es conducente.
Refirió a la libertad probatoria que rige en la materia.
d- Por Decreto Nº 336/2025, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XIX)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 338/2025 se dispuso: “…Admítase la agregación del Informe de pericia psicológica de ITF, de CC, realizado con fecha 26 de junio de 2025, por la Licenciada II, el que será incorporado mediante la declaración de la perito (Lit. C) Nral. 11, demanda acusatoria)...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
Lo hizo por revisión a los fundamentos expuestos en las impugnaciones anteriores.
c- Fiscalía evacuó el traslado conferido solicitando se mantenga la hostilizada.
Se remitió a los fundamentos expuestos en oportunidad de evacuar los anteriores recursos.
d- Por Decreto Nº 339/2025, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XX)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 344/2025 se resolvió: “…Se admitirá declaración pericial de la Perito Psicóloga Forense Licenciada en Psicología II, perteneciente al ITF, quien depondrá sobre su formación profesional, estudios realizados en psicología forense, su experiencia profesional, y sobre las pericias médicas forenses realizadas a las víctimas EE de fecha 4 de febrero de 2025 y CC de fecha 26 de junio de 2025. Referirá al contenido de los Informes, la metodología aplicada, conocimiento de la situación, así como características de la personalidad de los niños, estado emocional de los mismos, indicios de abuso sexual y/o violencia intrafamiliar, y conclusiones a las que arribó (Lit. D Nral. 2, demanda acusatoria)...” b- La letrado patrocinante dedujo recurso de apelación contra lo decidido.
Lo hizo en los mismos términos expuestos en las impugnaciones anteriores.
c- El Ministerio Público requirió se mantenga la providencia.
Se remitió a sus exposiciones anteriores.
d- Por Decreto Nº 345/2025, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XXI)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 347/2025 se consignó: “...Se admitirá la declaración pericial de los peritos de Policía Científica, HH y FF, quienes declararán sobre la intervención en la investigación de autos, en la elaboración de los informes Nro. 042/2025 de fecha 11 de marzo de 2025 y Nro. 106/2024 de fecha 5 de noviembre de 2024, en particular en cuanto objeto, método y conclusiones de sus informes, en cuanto al contenido de los mismos, dando explicaciones y detalles. Quienes además incorporarán y acreditarán cada uno sus informes periciales a través de sus testimonios (Lit. D Nral. 4 y 5, demanda acusatoria)...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Se fundó en los mismos argumentos expuestos anteriormente.
c- Fiscalía solicitó se mantenga la recurrida, remitiéndose a los argumentos formulados en las instancias anteriores.
d- Por Decreto Nº 348/2025, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
XXII) La Sala, asumió competencia, se dispuso el estudio por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará las Sentencias Interlocutorias de Primera Instancia Nº 318/2025, Nº 323/2025, Nº 332/2025, Nº 335/2025, Nº 338/2025, Nº 344/2025 y Nº 347/202 dictadas en la audiencia de control de acusación celebrada el 16 de octubre de 2025.
Los motivos de sucumbencia articulados por la letrado patrocinante del imputado, carecen de la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo decidido en cada una de las resoluciones controvertidas.
Lo expuesto es en mérito a las razones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, se observa la deficiente calidad del audio de la audiencia intermedia.
A su vez, y para no soslayarlo, la estrategia de remitirse en sede de agravios así como al contestar los mismos a los argumentos expuestos en impugnaciones anteriores, es inadecuada.
En efecto, no puede perderse de vista en tal sentido que el recurso es una crítica razonada a la providencia pronunciada, por lo que debe llevarse a cabo un cuestionamiento autónomo a la misma y no basarse en forma exclusiva, como ocurre en alguna de las hostilizadas, en lo que se dijo en otras vías promovidas.
III) Asistimos a siete decisiones recurridas que fueron dictadas en el marco de la audiencia de control de acusación o audiencia intermedia.
El eje temático en dos de ellas es la prueba testimonial (Sentencias Interlocutorias Nº 318/2025 y Nº 323/2025) A su vez, en dos de las mismas, es la prueba pericial (Sentencias Interlocutorias Nº 344/2025 y Nº 347/2025) Finalmente, en tres la prueba documental (Sentencia Interlocutoria Nº 332/2025, Nº 335/2025 y Nº 338/2025) El hilo que liga a los temas es el cuestionamiento que realiza la Defensa a las decisiones adoptadas.
IV) El Diccionario de la Real Academia de Lengua Española define, en su undécima acepción como prueba, a la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley. Como se desprende de esta definición, la prueba en material penal son todos aquellos elementos que se presentan en el proceso para demostrar un hecho sujeto a controversia.
La finalidad de la prueba es llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable los hechos y circunstancias material del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que “la actividad probatoria, está regulada por normas jurídicas procesales las que indican cómo corresponde que actúen los sujetos del proceso, cual es el rol que deben desempeñar, según la posición que ocupan y, por ende, cómo habrán de ejercer sus potestades y deberes, en esa labor reconstructiva. En la que tiene importancia o que está influida por las normas jurídicas sustanciales, porque precisamente, esa actividad probatoria está dirigida a verificar si, en la realidad, se han dado los presupuestos de hecho supuestos en las normas respectivas. Con la actividad probatoria, se procura verificar la equivalencia entre el hecho singular, el hecho concreto, que se ha dado en la realidad, con el hecho previsto en la norma jurídica, para extraer esa concordancia, la conclusión de que, quien afirma su acontecimiento, tiene razón. De ahí, se haya podido sostener que prueba, es todo lo que puede convencer al Juez sobre la existencia de ese hecho, previsto en la norma, por principio, de carácter general...” (Conforme Jorge Marabotto en el Curso sobre el Código General del Proceso- Tomo I- pág. 129 y ss.).
Importa destacar que se ha encontrado la etimología del vocablo prueba en la expresión latina “probe”, con el significado de bien, asociado a lo honrado, siendo el honrado el que prueba lo que pretende.
En un sentido gramatical probar es justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos.
En un sentido mas técnico podría decirse que la prueba es el conjunto de actividades destinadas a proporcionar la certeza necesaria para la adopción de una decisión justa, sea en sede de proceso jurisdiccional o de procedimiento administrativo.
En palabras de Couture, la prueba es la verificación de las proposiciones de las partes.
Calamandrei expresaba que la prueba en el proceso es normalmente histórica, a diferencia de la prueba lógica y dialéctica que brinda el científico para demostrar un teorema.
V) Eje temático- prueba testimonial.
a- Sentencia Interlocutoria Nº 318/2025, por la que se admitió la declaración de BB, quien brindará testimonio sobre el vínculo que tiene con la víctima y el imputado, sobre como fue el develamiento que la víctima le realizó, en que circunstancia y cuando ocurrió, dando detalles de lo relatado por la víctima y como se manifestó la misma, acerca de la denuncia realizada, características de sus hijos y estado emocional de los mismos, cuando comenzó su vínculo con AA, como era la dinámica familiar, en que trabajaba previo a la denuncia, horarios en los cuales se ausentaba de su domicilio, video en el cual se visualiza a su hijo CC relatando en que circunstancias se filmó, por qué medio y cuando, mensajes y diálogos con la testigo DD y todo lo que pueda ser relevante para la causa tanto hechos anteriores y posteriores a la denunciada incoada.
b- Sentencia Interlocutoria Nº 323/2025, por la que se admitió la declaración de DD, quien brindará su testimonio sobre el conocimiento que tiene del caso, situaciones de violencia hacia las víctimas que hubiera presenciado o escuchado, su vínculo con el imputado, personalidad del mismo, situaciones análogas a la denunciada que haya presenciado, y brindará testimonio sobre el contenido de los diálogos con la Sra. BB, los cuales se encuentran relevados en el informe de SATI Nº 042/2025.
c- Las decisiones adoptadas en tal sentido en la audiencia de control de acusación fueron impugnadas por la Defensa, en tanto la titular de la acción penal abogó por el mantenimiento de las mismas.
d- Ubicados en dicho terreno, debe tenerse en cuenta que podrá declarar como testigo “toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados. Nadie podrá negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley”.
Puede declarar toda persona, no hay tachas ni testigos inhábiles “sin perjuicio de la facultad del Tribunal de apreciar el valor de su testimonio” (art. 149).
A su vez las excepciones al deber de testimoniar están consignadas en el art. 150. Se trata de una facultad “podrán abstenerse de testificar en contra del imputado...”.
Por otra parte el art. 151 alude a la abstención de rendir testimonio “deberán abstenerse de declarar quienes deban guardar secreto profesional o mantener información reservada o confidencial”.
Sin embargo en el punto Nº 1 de este artículo se prevé que estas personas “no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por quien se los haya confiado”.
A ello cabe agregar que la parte podrá contra examinar a los testigos e incluso proponer nuevos interrogatorios.
Al respecto deberán tenerse en cuenta el objeto de la prueba previsto en el art. 141 del CPP.
En efecto, es objeto de la prueba en materia penal: a) La comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley como configurativos del delito imputado. b) La averiguación de la participación del imputado en los hechos. c) La concurrencia de causas de justificación. d) Las alteratorias que puedan existir. e) Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la individualización de la pena.
A su vez, conforme lo previsto en el art. 144 del CPP “podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución de la República o la Ley”.
En la especie, asistimos en lo que hace a los testimonios de BB y DD, a medios de prueba que puedan aportar información de calidad al juez de juicio.
Los mismos no ingresan en ninguna de las categorías que permiten al Juez su rechazo pues a diferencia de lo que dice la Defensa son conducentes y pertinentes.
En otras palabras, se trata de un problema de valoración y no de ingreso al juicio, por lo que los cuestionamientos realizados por la letrado patrocinante del imputado no tienen su anclaje en la ley.
Están relacionados con el objeto del proceso y su diligenciamiento en juicio oral estará sometido al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, por lo que indudablemente podrían aportar luz a la hora de definir la situación en examen.
VI) Eje temático- Prueba pericial.
a- Sentencia Interlocutoria Nº 344/2025 por la que se admitió la declaración pericial de la perito psicología forense II, realizadas a las víctimas EE de fecha 4 de febrero de 2025, y CC de fecha 26 de junio de 2025.
Referirá al contenido de los Informes, la metodología aplicada conocimiento de la situación, así como característica de la personalidad de los niños, estado emocional de los mismos, indicios de abuso sexual y/o violencia intrafamiliar y conclusiones a las que arribó.
b- Sentencia Interlocutoria Nº 347/2025 por la que se admitió la declaración de los peritos de Policía Científica HH y FF, que declararán sobre la intervención en la presente investigación, en la elaboración de los informes Nº 042/2025 de fecha 11 de marzo de 2025 y Nº 106/2024 de fecha 5 de noviembre de 2024, en particular en cuanto objeto, método y conclusiones de sus informes, en cuanto al contenido de los mismos dando explicaciones y detalles.
c- Frente a las providencias pronunciadas, la Defensa movilizó las vías impugnativas con la finalidad de obtener en Segunda Instancia la revocación de las mismas.
A su vez, la titular de la acción penal al contestar los agravios, abogó por el mantenimiento de las resoluciones.
d- Debe tenerse en cuenta que resulta indudable la importancia de la prueba pericial en todo proceso, en particular en el penal.
La doctrina ha señalado que la función pericial requiere de tres funciones a saber, preparación técnica, moralidad y discreción. No se puede ser un buen perito si falta alguna de estas condiciones. El deber de un perito es decir la verdad, pero para ello es necesario primero saber encontrar la verdad y después querer decirla. Lo primero es un problema científico y lo segundo es una problema moral (conforme Fierro Méndez Heliodoro, La prueba en el Derecho Penal. Sistema acusatorio, Bogotá, Leyer 2006, p. 191).
En consecuencia es deber del perito decir la verdad. Si lo hace, la prueba pericial cumple con su fin intrínseco: Demostrar un hecho de forma objetiva, siempre desde el punto de vista científico.
Estos conceptos hallan su respaldo legal en las previsiones del art. 178.2 del CPP “los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesa el perito”.
La prueba pericial no es un testimonio más, no es una opinión personal ni es subjetiva. Se trata de una prueba objetiva, por lo que aporta elementos de calidad.
En efecto, se diligenciará en el juicio oral, prueba pericial, que más allá de quien la haya solicitado, permitirá a ambas partes en el marco de un sistema adversarial acercarse a la verdad de los hechos.
Pasarán por el examen directo y el contra examen de las partes. En ambos, los puntos centrales serán por un lado, la experiencia y la experticia del perito, y por el otro su declaración sobre el estudio que llevó a cabo.
Conforme lo previsto en el art. 178.3, en la audiencia los peritos exponen brevemente sobre el contenido y las conclusiones de su trabajo, luego son interrogados por las partes, incluso el Juez puede formular preguntas aclaratorias.
En dicho marco conceptual y legal, debe tenerse presente que la prueba pericial regulada en los arts. 178 y ss. se incorpora al juicio oral mediante la declaración del perito.
Emerge en forma prístina que los peritos propuestos por Fiscalía no ingresan en ninguno de los supuestos que habilitan al Juez a su rechazo.
Por el contrario, es prueba de calidad que ha de permitir al juez de juicio pronunciarse sobre una plataforma técnica amplia.
Eso determina que la cuestión planteada por la Defensa no deba resolverse en el ámbito de la admisibilidad del medio probatorio, propio de la audiencia intermedia, sino que será una cuestión a evaluar en juicio, sobre las consecuencias que derrame en dicha fase procesal.
VII)a- Eje temático- Prueba documental.
a- Sentencia Interlocutoria Nº 332/2025 por la que se admitió el análisis Nº 042/2025 realizado por la Sección de Análisis de las Telecomunicaciones e Información (S.A.T.I.) perteneciente a Jefatura de Policía de Rivera, de fecha 11 de marzo de 2025, el cual será incorporado por el testimonio de los Cabos FF, GG y el agente HH, indistintamente.
b- Sentencia Interlocutoria Nº 335/2025 por la que se admitió la agregación del pendrive conteniendo un video de la víctima CC realizado el día 6 de febrero de 2025 y audios de diálogos entre la Sra. BB y la testigo DD, el cual será incorporado por la declaración de la Sra. BB, el cual se exhibirá y narrará en que ocasión fue filmados, quien lo filmó y por qué medio, que se visualiza allí, que cosas refiere la víctima así como el contenido de los diálogos.
c- Sentencia Interlocutoria Nº 338/2025, por la que se admitió el informe de pericia psicológica practicada por la Licenciada II, perito psicóloga del ITF, respecto de CC de fecha 26 de junio de 2025.
d- Corresponde consignar que la prueba documental se encuentra regulada en la Sección V del Capítulo I del Título VI del CPP, art. 173 a 176.
Se puede incorporar todo documento que pueda servir como medio de prueba. El que lo tiene en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo excepciones debido a la prohibición legal o necesidad de previa autorización judicial.
El reconocimiento cuando es necesario puede ser realizado por su autor o por quien resulte identificado según la voz, imagen, huella, señal u otro medio así como aquel que efectuó el registro. También puede ser llamado a reconocerlo una persona distinta en calidad de testigo.
Cuando el documento consiste en una grabación, se debe disponer su transcripción en un acta con intervención de las partes (art. 175.2).
e- Ahora bien, los documentos cuya incorporación decidió la Sede y los que la Defensa cuestiona son conducentes y pertinentes.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la libertad probatoria que rige en el ordenamiento procesal patrio, determina que los medios de prueba propuestos por Fiscalía y acogidos por el a-quo no ingresan en ninguna categoría que permitan al juez su rechazo.
También en este aspecto será un problema de valoración para el juez de juicio, por lo que indubitablemente las tres pruebas documentales controvertidas están en condiciones de superar la etapa de la audiencia intermedia.
Luego de ello, como se indicó anteriormente, el Juez de juicio definirá la relevancia que las mismas tengan a la hora de decidir el objeto de estas actuaciones.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMANSE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE PRIMERA INSTANCIA Nº 318/2025, Nº 323/2025, Nº 332/2025, Nº 335/2025, Nº 338/2025, Nº 344/2025 Y Nº 347/202 DICTADAS EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN CELEBRADA EL 16 DE OCTUBRE DE 2025.
TÉNGANSE PRESENTE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS EN EL CONSIDERANDO II.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.