Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 295/2025 - IUE: 2-46047/2022 Montevideo, 23 de octubre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Dr. Guzmán López Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Alvaro França
AUTOS: “AA C/ BB.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. IUE 2-46047/2022”.-
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No 8/2025 de fecha 10 de febrero de 2025 (fs 68), dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er Turno Dr. Ignacio Rivero.
II) El caso.
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 8 de setiembre de 2022, movilizada por el reclamante AA, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende indemnización por incumplimiento contractual contra BB.
Expresó ser propietario del vehículo automotor marca Volkswagen modelo 1600 del año 1971 matrícula XX, el cual le fue hurtado de la puerta de su casa en la noche del 16 de julio de 2019. El vehículo es de colección y solo hay 8 ejemplares en el Uruguay, fue traído desde Estados Unidos en el año 1977. Que si al momento del hurto se lo pretendía vender, tendría un precio de U$S 35.000. Que se realizó la denuncia policial, la misma se encuentra en trámite ante la Fiscalía.
Señaló que el 10 de julio de 2019 se contactó con CC (ejecutivo de cuentas de la demandada) a los efectos de colocarle al automotor un GPS. Se coordinó día y hora para su colocación, lo que aconteció el 15 de julio de 2019, solo el instalador y el compareciente eran quienes sabían dónde estaba instalado el dispositivo. Que una vez colocado el GPS, el sistema avisa cuando el vehículo se desplaza más de 400 metros, se avisa a través del servicio de celulares, en el cual se agrega la aplicación. Que llama la atención que el día en que robaron el auto y se lo llevan de la puerta de su casa, nunca funcionó el servicio y no se notificó del movimiento del automotor. Que cuando se advirtió del hurto, se fijó en la aplicación y marcaba que el mismo se encontraba a 800 metros de distancia, pero al dirigirse al lugar observó que el dispositivo estaba tirado en la calle. Que se comunicó con la empresa y contó lo sucedido donde le informaron que investigarían la denuncia pero no se tuvo noticias al respecto.
Agregó que la demandada ha incurrido en responsabilidad contractual. El nexo causal se encuentra en el momento entre el hecho acaecido, la contratación con la firma y la colocación del GPS por parte del técnico dependientes de la empresa.
Solicita se ampare la demanda y se condena a la contraria al pago de U$S 50.000 más reajuste e intereses.
La parte demandada no contestó el accionamiento.
III) La Sentencia Definitiva impugnada.
En la impugnada se estableció que el demandado no contestó la demanda, por lo que se debe tener por cierto la existencia del vínculo contractual, la colocación del dispositivo GPS en el vehículo de referencia y el incumplimiento en cuanto a la falta de aviso respecto a que el vehículo fue movido el día del hurto y que la aplicación no realizó la comunicación respectiva.
El A Quo señaló que el actor pretende en el presente accionamiento se condena al demandado al pago de U$S 35.000 correspondiente al valor del vehículo hurtado y el pago de U$S 15.000 en concepto de daño moral. Que en la demanda no se hace referencia a un incumplimiento total del contrato, solo se menciona que la aplicación no realizó el aviso respectivo al momento del hurto. Que es decir, que la única falla que se le atribuye al demandado es la falta de aviso en la aplicación una vez que el vehículo es movido más allá de los 400 metro. Que no se alega fallas en el dispositivo de GPS en tanto cuando concurre al lugar que le indicaba la aplicación, lo encuentra tirado en la calle. Que el actor no le atribuye a la demandada ninguna participación en el hurto del vehículo, sino que hace mención a que la aplicación no le avisó oportunamente el movimiento del vehículo.
En la impugnada el decisor de primer grado se pregunta que hubiera sucedido si la aplicación hubiera comunicado el movimiento del auto. El Magistrado responde a dicha interrogante y señala que en tanto el aviso opera a partir de los 400 metros, claramente no hubiera impedido el robo del auto, a lo sumo hubiera dado un aviso que tal vez hubiera permitido iniciar antes la búsqueda y ubicar el vehículo antes que le retiraran el dispositivo de ubicación por GPS. Que a juicio del sentenciante se está ante un claro caso de pérdida de chance, ya que si el dispositivo hubiera dado el aviso en forma temprana, tal vez el robo podría haberse frustrado, pero no hay certeza sobre el punto. Ahora bien, el actor no realiza su demanda alegando una pérdida de chance, ni siquiera la plantea como una pretensión subsidiaria, por lo que al no haber requisitoria en ese sentido, se considera que no puede condenarse sobre una pérdida de chance no pedida en función del Principio Dispositivo y de Congruencia.
Por lo expuesto, se desestimó la demanda en todos sus términos.
IV) El recurso de apelación interpuesto por la actora (fs 77).
Señaló que el reclamo tiene como objeto el incumplimiento del contrato, el cual dio lugar a que el vehículo fuera robado. Nos encontramos en sede de responsabilidad contractual, donde se brindaba un servicio de seguridad a través de colocación de GPS a cambio de un precio y con las garantías de prevenir exactamente que la cosa sea hurtada. Que la empresa no da la notificación de movimiento cuando están hurtando el vehículo, el GPS debía funcionar desde que el vehículo entra en movimiento, la empresa es quien debe dar la alerta. Que la alerta debió activarse cuando el vehículo se puso en movimiento, ahí es donde se verifica el incumplimiento del contrato y la responsabilidad de la empresa.
Expresó que en el caso no existen hechos controvertidos, en tanto no se contestó la demanda, por lo que es de aplicación el art. 130.2 del CGP. Deben tenerse por admitidos los hechos alegados y los daños pretendidos, esto es la suma de U$S 35.000 por pérdida del vehículo de colección y la suma de U$S 15.000 por daño moral, ya que el vehículo tenía un valor afectivo muy grande (fue traído de Estados Unidos el 16 de setiembre de 1977).
Peticiona se revoque la impugnada y se ampare la demanda.
V) La parte demandada evacuó el traslado que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la impugnada (fs 84 ).
VI) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
VII) La Sala confirmará la sentencia definitiva recurrida por considerar que el recurso de apelación no cumple con los requisitos formales necesarios para su análisis, conforme lo establecido en el art. 253.1 del CGP y por tanto debe ser rechazado de plano.
La sentencia de primer grado (conforme surge de los numerales 5 y 6 específicamente), desestimó la pretensión por considerar que el incumplimiento contractual de la demandada únicamente privó al actor de la chance de iniciar la búsqueda más rápida de su vehículo y así poder haberlo recuperado. El sentenciante consideró que lo que hubiera correspondido es que la parte actora hubiese solicitado indemnización por el rubro “pérdida de chance”, circunstancia que no aconteció, ya que no surge del libelo introductorio que ni en forma principal ni subsidiaria se realizó petición concreta al respecto. Agregó el decisor de primer grado que al no haber requisitoria en ese sentido, no puede condenarse sobre una pérdida de chance no pedida en tanto ello implicaría violación al Principio de Congruencia establecido en el art. 198 del CGP.
Al momento de presentar el recurso de apelación, el recurrente nada señala sobre el fundamento de la recurrida, en cuanto a la eventual violación al Principio de Congruencia en el que se funda la desestimatoria de la demanda, ninguna crítica razonada se realiza sobre el mencionado fallo de primera instancia. Por el contrario, el recurrente reitera argumentación expuesta en la demanda y señala en síntesis que en atención a la no contestación de la demanda e incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de la demandada (Art. 130.2 y
340.3 del CGP), al no haber hechos controvertidos, debe tenerse por acreditado el incumplimiento contractual y la existencia del daño invocado, correspondiendo por lo tanto la revocatoria de la impugnada y en su mérito amparar el reclamo y condenar a la contraria al pago de U$S 35.000 en concepto de daño material (precio del vehículo) y al pago de U$S
15.000 por el rubro daño moral.
Conviene precisar que el artículo 253 del CGP consigna que el recurso de apelación se interpondrá en escrito fundado y que la apelación no fundada debe ser rechazada de plano teniéndose al recurrente por desistido del mismo.
La Sala comparte aportes y trabajos doctrinarios que han señalado al analizar la mencionada norma, que "la carga de la expresión de agravios impuesta por el art. 253.1 CGP implica el examen por el apelante de los fundamentos de la sentencia y la concreción de los errores que a su juicio ella contiene, no una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Cf. Alsina en Tratado... T. IV, págs. 389 a 391 TAC 2 sentencia 171/2014 entre otras en BJN). Y no resulta menor señalar que si el escrito de apelación no llena tales requisitos, el Tribunal debe declarar desierto el recurso de conformidad a lo claramente preceptuado por el art 253 del CGP. Lo señalado, no es más que la consecuencia del hecho de tener la segunda instancia en nuestro sistema, un contenido sistemático con una proyección revisiva de la sentencia y no supone un replanteo "in totum" del pleito por el Juez superior tal como lo ha señalado prestigiosa doctrina que se puede convocar (Cf. Couture, Fundamentos... 2a.ed.
pág.256). Es por ello que la expresión de agravios debe referirse punto por punto a la sentencia y los posibles errores señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio (Cfm Vescovi Enrique Derecho Procesal Tomo VI pagina 112). Enseñaba Hitters que “...la expresión de agravios impuesta por el art. 253.1 CGP es el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que reclama....Siendo el agravio en la terminología de nuestro máximo procesalista: la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral (cf.
COUTURE, Fundamentos, p. 346 , Técnica de los recursos ordinarios, pág. 418, en cita de TAC 2o sentencia 174/2007).
Ahora bien, trasladando los conceptos precedentes al caso, observa el Tribunal que en la especie el actor recurrente no analizó en grado alguno la sentencia objeto de impugnación y el motivo por el cual la pretensión fue desestimada.
Por todo lo expuesto, la Sala en aplicación del Principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum (al que se hace referencia en XII Jornadas Nacionales de D. Procesal en homenaje a Dr. Enrique Véscovi, pág 31, y 61 y siguientes) que determina que el agravio es la medida de la apelación y que el Tribunal de Apelaciones no puede reformar aquellos puntos de la sentencia apelada (aun cuando los considerarse erróneos), que no hayan sido motivo de agravio para el apelante, resolverá tener por no fundada la apelación presentada por la actora, y por tanto tener por desistido al recurrente del acto procesal impugnativo referido conforme lo establecido en el art. 253.1 in fine del CGP.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Rechazar de plano el recurso de apelación presentado por la actora por no cumplir con los requisitos formales correspondientes (art. 253.1 in fine del CGP), y en su mérito confirmase la Sentencia de primera instancia sin especial condenación en la instancia.
Honorarios fictos 3 BPC.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
MINISTRO
Dr. Alvaro França.-
MINISTRO
Dra. Mónica Besio.-
MINISTRA
Esc. Adriana León.-
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.