Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 296/2025 - IUE: 2-17149/2024 Montevideo, 23 de octubre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4o TURNO Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Montemurro AUTOS: “GARCÍA, ANDREA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE
PESOS”. IUE: 2-17149/2024.-
I - El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva N.o 13/2025, del 25 de febrero de 2025, dictada por el Titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13o Turno, Dr. Gustavo Nicastro Seoane, que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y acogió parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la Administración pública demandada a pagarles a los actores las diferencias existentes en sus respectivos jornales de licencia, derivadas de no haber incluido en su cálculo el promedio de lo percibido por ellos en concepto de “servicio 222”, por las horas trabajadas en ese carácter, tomando en consideración el período delimitado en las sentencias interlocutorias Nos. 2661/2024 y 2662/2024 y la condena de futuro impuesta en la presente sentencia, más el reajuste establecido en el decreto-ley 14.500 desde la exigibilidad de cada uno de los montos adeudados hasta su efectivo pago y el interés legal correspondiente, desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago. Difirió la determinación del monto de la condena a la etapa de liquidación prevista en el art. 378 del C.G.P. Todo, sin especial condenación procesal.
II- La parte demandada - fs. 135 - interpuso en su recurso de apelación formulando, en lo sustancial, los siguientes agravios.
Manifiesta que la pretensión de la parte actora debe ser desestimada atendiendo a razones procesales, por cuanto la contraria no cumple en absoluto con su carga probatoria. Lo que impide sumergirse en un análisis de fondo que permita ventilar una discusión de “puro derecho”, conforme sucede con el rubro sobre diferencias salariales emergentes de la prestación del servicio 222, más específicamente licencias no abonadas en la función policial.
La Sede no se pronunció sobre el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 117.4 del CGP, ya que los hechos invocados en la demanda no fueron narrados en forma clara, precisa y detallada, con arreglo a la teoría de la sustanciación, por el contrario, peca por ser sumamente genérica, sin especificar el período reclamado por cada accionante, más cuando se trata de un litisconsorcio activo facultativo.
Tampoco surge probado que efectivamente cada accionante prestó el servicio extraordinario, por cuanto tiempo, los meses, carga horaria, y unidades así como valor monetario por tal concepto.
Luego de cumplida in totum la intimación dispuesta por la Sede a ésta parte, la contraria nuevamente incurre en incumplimiento, prueba de ello es el decreto No. 3529/2024, luego de incorporada la información, no fue controlada por la actora y luego al formular los alegatos de bien probado, tampoco detalló por cada accionante lo pretendido por el servicio extraordinario efectivamente cumplido. Causando con el presente fallo un gran perjuicio y violando así el principio de igualdad de las partes, al verse obligados a producir prueba en contra.
Agrega que no hay mérito para determinar lo expuesto en el Considerando VI) al diferir el monto de la condena a la etapa de liquidación prevista por el art. 378 del CGP, por lo tanto no corresponde generar un nuevo proceso incidental subsidiario al principal por culpa de la conducta desplegada por la actora, y el magistrado. La misma no puede ser premiada con una nueva posibilidad probatoria o argumentativa, la cual debió desplegarse en estos autos.
El A quo no realizó una correcta valoración de la prueba y las omisiones generadas por la actora. Y es en relación al aspecto procesal probatorio y argumentativo que ésta parte se ha visto profundamente agraviada desde el inicio del proceso y durante la tramitación del mismo.
En suma, solicitó se revoque la recurrida, desestimando en todos sus términos la demanda incoada contra ésta parte.
III- La recurrencia fue sustanciada con la parte actora - fs. 142 - quién evacuó el traslado del recurso y solicitó la confirmatoria de la recurrida.
IV- El proceso fue recibido en el Tribunal, los autos giraron a estudio por su orden y se acordó el dictado de la presente en forma anticipada (artículo 200 CGP).
V- El Tribunal confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.
VI- El caso, en cuanto a las resultancias, cabe remitirse a las formuladas en el primer grado (fs. 126 vto.) de donde surge que los actores en su condición de funcionarios policiales del Ministerio del Interior dijeron que perciben un salario fijo y una remuneración extraordinaria por servicios complementarios, en virtud de los llamados servicios 222 y 272, previstos, respectivamente, en la ley 13.318 y sus modificativas y en el decreto 272/993.
Reclaman por diferencias de salario de los ingresos adicionales que perciben por el llamado servicio 222 y 272 y que no han sido considerados por el Ministerio del Interior para el cálculo de jornal de licencia.
De tal modo, la Administración les abona la licencia tomando solamente en cuenta el sueldo fijo, y no dichos ingresos adicionales.
En otras palabras, según los actores, el Ministerio del Interior paga por concepto de jornal de licencia menos de lo que debe pagar, porque no incluye en su liquidación lo percibido por servicio extraordinario ni el correspondiente aguinaldo.
VII- Releva el Tribunal que la instancia se encuentra limitada al recurso de apelación de la sentencia definitiva, ya que todos los otros recursos contra interlocutorias dictados en la audiencia preliminar no fueron fundados y quedaron firmes.
En cuanto a la definitiva.
Considera el Tribunal que la demandada no controvirtió lo afirmado en cuanto a que realizaron el servicio a partir del cual reclaman diferencias, sólo dijo en su defensa que no era responsable, incursiona en el argumento del litisconsorcio activo facultativo, entiende que el incumplimiento reclamado se funda en forma genérica y se explaya sobre la naturaleza jurídica del vínculo entre la Administración y el funcionario. Pero en puridad, no controvierte eficazmente, a juicio del Tribunal, la alegación de haber prestado el servicio que sirve de fundamento al reclamo de los actores (fs. 67 vto. / 74).
El Tribunal tiene jurisprudencia que admite los reclamos por diferencias por artículo 222 (sentencia 272/2024 en BJN, 148/2025 en BJN por citar algunas) a las cuales cabe remitirse, se ha confirmado reclamos similares al de autos.
En cuanto al mérito que tiene relación con la pretensión articulada por los actores que reclaman el pago de diferencias salariales, generadas por errónea liquidación de la Administración en el pago de licencia y su incidencia en el sueldo anual complementario (al no tomarse en cuenta el ingreso generado por cumplimiento del servicio denominado “222”), el Tribunal cuenta con jurisprudencia en la cual se entiende que resulta procedente (cf. sentencia 83/2024 en BJN en otros por citar de las más recientes).
En fallo citado, se han rebatido los agravios de la demandada, en términos que se pueden trasladar al caso sin dificultad. Es así que se sostuvo y se transcribe que no se concuerda con la demandada en cuanto a que el servicio 222 no genere licencia en virtud que no hay norma que lo ampare. En efecto, lo percibido por los funcionarios policiales en concepto del denominado 222, es una contraprestación por el trabajo efectuado y por tanto de naturaleza salarial. El C.I.T. 195 de la OIT define el salario en su art. 2: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. El mencionado convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario, y fue ratificado por Uruguay por ley No 12.030. Por su parte, el C.I.T 100 art. 1 literal a, específicamente consigna que la remuneración comprende salario básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador en concepto del empleo de este último.
La Sala integrada considera que el obligado al pago del mencionado rubro salarial es el Ministerio del Interior. En efecto, el art. 222 de la ley 13.318 consigna: “Autorizase a la Jefatura de Policía de Montevideo y Prefectura General Marítima a cobrar por la prestación de servicio de vigilancia especial.” Es decir, que quien está autorizado a prestar el servicio es el Ministerio del Interior y no los policías en particular, es un servicio que presta el demandado pero no en forma gratuita sino que requiere una contraprestación por el servicio prestado por parte del particular.
Conforme lo previsto en el art. 62 de la ley 13892, el 80 % del importe del producido de los servicios prestados a particulares y abonados por éstos, será destinado al pago de una compensación extraordinaria a los funcionarios que lo presten directamente siempre que esa prestación sea fuera del horario ordinario de servicio. Por tanto, el Ministerio demandado, de lo percibido por el servicio deberá destinar el 80 % al pago de una compensación para el funcionario policial que lo prestó, lo que comprueba la calidad de empleador del Estado, que es con quien se contrata el servicio, es quien cobra por dicho servicio y es quien destina un porcentaje a pagar a los funcionarios que lo prestan. En definitiva, el Ministerio no es un simple administrador, es quien contrata el servicio, quien lo cobra y quien vuelve parte de lo percibido al funcionario que lo realiza.
La Sala en su integración actual entiende que el denominado servicio 222 es prestado por el funcionario por orden de la Administración en cumplimiento de una obligación asumida por el Ministerio del Interior con el tercero contratante. Lo que obtiene el funcionario como contraprestación, es un ingreso salarial obtenido en ocasión del trabajo, y por tanto debe computarse a los efectos del determinar el jornal de licencia tal como se reclama en autos . El funcionario carece de vínculo laboral con el particular contratante, no está bajo su dependencia ni recibe de éste prestaciones en dinero, sólo son mínimas las pautas que se le imparten y ello es lógico, ya que despliega el trabajo en un lugar físico diverso a las dependencias del Ministerio del Interior.
Ahora bien, en cuanto a los agravios de la demandada que a que la actora no cumplió con la carga del artículo 117 CGP ni con el artículo 139 mismo código, así como que la Sede no se pronunció en forma clara y precisa y detallada respecto del periodo reclamado por cada accionante, el mismo no resulta de recibo.
Los términos de la demanda no supusieron un impedimento para contestarla, ni la motivación de la recurrida para apelarla. En la medida que no controvirtió la efectiva realización de las tareas que afirmaron haber cumplido los actores en tanto dependientes de la recurrente.
Se agravió porque no se analizó la información aportada por su parte en CD respecto de las planillas de servicio 222 y 272 de los actores (escrito fs. 113 y CD fs. 112).
Asiste parcialmente razón al recurrente pero no con el alcance que entiende, ya que forzoso es reconocer que la recurrente nada dijo de la información que agregaba, sólo que la agregaba y de la demanda no surge que hayan controvertido que lo hicieran.
De la prueba agregada por CD surge: a modo de ejemplo información por planilla (cuyo autor se desconoce de 10 actores y en autos reclaman muchos más) correspondiente a los años 2020 a 2021 (horas 222 Arellano y otros), un correo suscrito por el Comisario Luis Erba en el sentido que Jorge Dionel Fernández Arbiza no realizó servicios contratados (en la Jefatura de Rocha) entre los años 2020 Y 2022. Un ?informe ?, JP Rocha (más planillas Excel) también con autor desconocido, que no fue ofrecido como testigo, un memorándum referido a Jorge Fernández suscrito por la Sub Comisario (PA) Grisel Garin en el sentido que no realizó en la órbita de esa Jefatura servicios de 222, en el periodo comprendido entre el 2020 y el 2022.
Lo dicho, va en la línea de los términos de la demanda que fue amparada con condena de futuro no apelada siempre y cuando cumplan efectivamente el servicio.
A partir de ello, puede razonablemente concluirse (conforme a lo señalado en forma previa) que el an debeatur tiene que entenderse por probado con los límites de lo pedido y de la prescripción establecida en el primer grado, cuya interlocutoria devino firme ya que no se fundó la apelación.
Además, debe señalarse que no se ha apelado la condena de futuro por lo que los efectos del fallo en tal sentido condicionado a que en el futuro los funcionarios efectivamente hagan las tareas (considerando V in fine fs. 131 vto.) ha quedado firme y exiliado de la alzada ( artículo
257 CGP ).
Entonces, no se trata de premiar como dice el recurrente una conducta omisa de los actores en analizar la información, ya que se incurre en lo mismo, sino de tener por acreditado que se hizo el servicio y a falta de determinación exacta en esta instancia, remitir y mandar liquidar a la vía del artículo 378 CGP donde se analizará la situación de cada denunciante con la prueba resultante. En esa instancia, la actora deberá liquidar la cantidad reclamada de acuerdo a la prueba aportada, a los efectos de determinar el monto conforme a los hechos efectivamente que no se le haya abonado y para el caso de no hacerlo, el resultado será la imposibilidad de liquidar la condena.
VIII- La conducta procesal de las partes ha sido correcta por lo que no se realizarán condenas procesales en la presente instancia (artículo 56 CGP, 688 CC).
Por los motivos expuestos, normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la recurrida sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase a la Sede A Quo en la forma de estilo (Honorarios fictos 5 BPC ).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Montemurro Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.