Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 166/2025
24 de octubre de 2025
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de reconocimiento y disolución de unión concubinaria, atento a que la actora no logra acreditar que la relación de convivencia haya durado por lo menos 5 años.
- Ficha (IUE)
- 2-59062/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Union concubinaria › Reconocimiento judicial › Requisitos › Convivencia › Al menos cinco años
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estas actuaciones: “AA c/ BB – UNIÓN CONCUBINARIA, RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3”, IUE 2-59062/2023, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia definitiva No 9/2025 dictada el 20 de marzo de 2025, por la Dra. Erika Armendano, Jueza Letrada de Primera Instancia de Flores de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- La sentencia definitiva dictada falló: “Desestímase la demanda en todos sus términos.- Sin especial condenación...”
2.- A fs. 114 y ss., compareció la actora a interponer recurso de apelación y expresó agravios:
- que la pareja existió conforme algunos testigos desde 2015 para otros desde 2016.
- el concepto convivencia no es sinónimo de more uxorio. Debe distinguirse convivencia de cohabitación. Convivencia es comunión de pareja y la cohabitación le agrega la morada conjunta.
- el hecho que durante un período de 8 a 10 meses viajó de Montevideo a Trinidad de manera periódica no descarta vida fiel en común con proyectos y sentimientos de convivencia excluyendo mera aventura.
Cita jurisprudencia y doctrina y solicita la revocación de la sentencia disponiendo la resolución de la unión concubinaria entre las partes.
3.- A fs. 124 y ss., comparece la representante de la parte demandada a contestar el traslado del recurso de apelación, quien aboga porque se desestimen los agravios invocados, confirmando la sentencia atacada.
4.- Por resolución No 1044/2025 del 8 de mayo de 2025, se franqueó la apelación con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras y cumplido con el Acuerdo, se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Esta Sala, con el voto unánime de sus integrantes naturales confirmará la sentencia dictada en primera instancia en todos sus términos, en base a los siguientes fundamentos.
2.- Los presentes tienen como exclusivo objeto determinar si corresponde declarar el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria promovida.
La Sala considera que no son de recibo los agravios de la parte recurrente.
3.- El día 17 de julio de 2023, la Sra. AA compareció a promover reconocimiento y posterior disolución de la unión concubinaria que mantuvo con el Sr. BB.
Sostuvo que convivió de forma ininterrumpida con el Sr. BB durante 5 años y 2 meses, con una relación afectiva de más de seis años, comenzando la convivencia el 14 de noviembre de 2016 y cesando el 28 de diciembre de 2021.-
Expresa que el hogar de la pareja era en el domicilio de 25 de agosto No CC de la ciudad de Trinidad, en forma ininterrumpida. Que la pareja no tuvo hijos y que durante la convivencia constituyeron una pareja cuyo vínculo afectivo sexual era conocido por familiares, amigos, vecinos y allegados, siendo una relación exclusiva y singular con los caracteres exigidos por la ley 18.246.
Refiere que durante la unión concubinaria se adquirieron bienes muebles fruto del esfuerzo de ambos concubinos como ser: 2 enfardadoras nuevas, 1 sembradoras nuevas, 1 fumigadora, aproximadamente 150 cabezas de ganado vacuno, 1 camioneta marca NISSAN empadronada en el Departamento de Flores, 1 carro-casa rodante, fruto del trabajo desarrollado por la pareja generamos en la cuenta bancaria del demandado una ganancia de aproximadamente U$S 40.000,00 y $1.000.000,00 en la de pesos. Que colaboró en la faena de animales, confección de chorizos, venta de los alimentos producidos por la pareja. Que el Sr. BB tiene como medio de vida realizar siembras, fardos a terceros, realiza la crianza de ganado vacuno, y la producción de alimentos como ser chorizos y fiambres.-
4.- El Colegiado considera que de la prueba allegada a la causa a la luz de los establecido en los artículos 140 y 141 del CGP, no resultó probada la existencia de relación concubinaria entre AA y BB, con las características que imponen los artículos 1 y 2 de la ley 18.246.
5.- La unión concubinaria puede entenderse como “la comunidad de vida de dos personas que mantienen una relación afectiva de índole sexual”, requiriendo que esa comunidad de vida sea exclusiva, singular, estable y permanente y que perdure durante el plazo de cinco años, como mínimo. (cf. M.Rivero y B.Ramos “Unión Concubinaria”).
6.- El punto de partida que permite arribar a la conclusión antes referida, es determinar sobre quién recae la carga de la prueba. Interrogante que se responde rápidamente y sin lugar a dudas: sobre la actora. Ante su alegación de que existió un vínculo de unión concubinaria con el demandado, es quien debió probar que la misma revistió los caracteres que impone la ley.
Tal prueba debe ser fehaciente y no dejar lugar a otras hipótesis, exigencia que claramente no fue cumplida en autos, en tanto al valorar la prueba en su conjunto y de acuerdo a la sana crítica, se llega a la incógnita y constante duda del momento en que dio inicio el vínculo concubinario, cuestión que es determinante, ya que, que haya sido en el 2016 o en el 2017 es de vital trascendencia para el cumplimiento o no del plazo mínimo de 5 años.
La existencia de la relación afectiva entre las partes con las características de ininterrumpida, de convivencia, exclusiva y con continuidad de vida, no es un hecho controvertido. El demandado parte de afirmarlo y posteriormente lo acreditan la totalidad de los testigos.
El punto de discusión es la duración de la misma.
Se entiende que en autos no surge acreditado que la relación mantenida entre las partes haya tenido la duración ininterrumpida de 5 años que exige la ley.
La actora afirma en su demanda que la convivencia dio comienzo el 14 de noviembre de 2016 y finalizó el 28 de diciembre de 2021 (el 27 decidieron separarse y el 28 ella se fue de la casa).
El demandado por su parte expresó en su contestación que comenzó la relación en los términos exigidos por la ley a mediados del 2017 hasta el 27 de diciembre de 2021.
Afirmó que existieron dos espacios temporales diferentes y dos relaciones con características diferentes, primero de noviazgo y luego comenzaron a vivir (fs. 34 vto.).
Pues bien, al respecto de la prueba testimonial de la actora emerge:
DD - testigo de la actora - fs. 59 vto. : “debe hacer unos 36 años que la conozco, sé que tuvo una relación con el Sr. BB desde el año 2016, sé de eso porque me la encontré y me comentó que estaba en una relación, además estuve en la casa de ellos, ellos convivían fui una sola vez a la casa” La testigo no concreta cuando fue a la casa, cuando le contó la actora de la relación, ni cómo sabe que la relación inició en el 2016.
Además más adelante afirma que no recuerda cuando conoció a BB y que no sabría decir cuando comenzaron a vivir juntos.
EE - testigo de la actora, fs. 61, conoce a la actora porque le vendía ropa, fue a la casa de la pareja 15 o 20 veces, afirma que la relación terminó el año pasado.
Sostiene que la conoce desde el 2018 o un poquito antes, cuando se le solicita que precise la fecha afirmó “Exactamente no te sabría decir en qué fecha, fácil hace 4 o 5 años que le vendo ropa a AA”.
FF - testigo de la actora - fs.60 - afirma que conoce a la actora mucho más porque tiene trato con ella, al demandado solo de verlo con ella. La conoce desde hace 10 o 15 años.
Afirma “En el 2016 - 2017 yo estaba trabajando en el abitab y por lo que tenía entendido ya estaban juntos. Ella me comentó hace mucho tiempo que se había venido de Montevideo a vivir con él debe haber sido en el años 2015 - 2016... Yo nunca concurrí al domicilio donde ellos convivían”.
Cuando se le pide aclaración sobre el año de comienzo expresa: “efectivamente de memoria no lo sé, sería en 2016”.
De esta declaración surge confusión en cuanto al año de inicio de la relación concubinaria, de acuerdo a esta testigo puede haber sido en el 2016 o el 2017, no lo recuerda de memoria, debiendo agregarse que nunca fue a la casa de la pareja.
GG - testigo de la actora-fs.70: conoce a la actora porque concurría a hacerle podología a la casa.
Afirmó “Eso fue en el 2016 yo estuve yendo a la casa, lo sé porque fue cuando yo iba a su casa, porque antes del 2016 no la conocía, fue cuando la empecé a tratar...el comienzo de ese servicio que le hacía a la Sra. comenzó cuando concurrí a la policlínica que quedaba a la vuelta de la casa, me la encontré y conversamos, le dí una tarjeta de que yo hacía podología y eso fue en el año 2016...” Esta testigo, si bien no duda al fijar el 2016 como el momento en que comenzó el vínculo con la actora por la podología y que ya vivía con el demandado (dice ir a la casa de “25” - refiere a la calle 25 de Agosto), al hablar de la finalización de la relación dice el 2020.
Por su parte, los testigos del demandado afirman:
HH - testigo del demandado - fs. 59 vto., señala que en el 2021 terminó la relación y comenzó en el 2017, porque fue el momento en que el demandado le dijo que si la Sra. necesitaba algo de su negocio, se lo diera y lo anotó en el cuaderno: fue en agosto de 2017.
II, testigo del demandado - fs. 61, declara que en el 2016 fue su cumpleaños de 15, que la actora fue pero no vivían juntos, al año siguiente cuando cumplió 16, en julio de 2017 ella se fue a vivir con BB y a partir de ahí estuvieron juntos hasta el 2021.
Entre el año 2016 y el 2017 ella iba y venía de Montevideo.
JJ - testigo del demandado, fs. 61 vto. - conoce a BB desde jóvenes, a AA la conoció hace 4 años porque iba a la casa del demandado. Afirma “Un día fui y la conocí fue en julio a mitad del año 2017 y ahí me enteré que habían empezado a vivir juntos, esa relación duró hasta diciembre de 2021...”.
KK - testigo del demandado, fs. 62, conoce a la actora desde que se “juntó” con el demandado en julio de 2017. Refiere a que lo recuerda porque en ese invierno, el 30 de julio, le nació un potrillo y le puso buen invierno por eso.
En definitiva, concluye que las declaraciones de los testigos de la actora son muy inciertas en cuanto a la fecha de inicio del vínculo, ninguno lo concreta con exactitud, por lo que la actora no cumplió con su carga de acreditación.
Por el contrario los testigos del demandado fueron precisos en cuanto a que la relación de convivencia se dio en el año 2017.
En cuanto a la declaración de las partes, al respecto no agregan más que lo señalado en sus respectivos escritos, se explayan en lo que refiere al dinero, ingresos, cuenta bancaria y actividades laborales.
La prueba documental tampoco aporta elementos al respecto del inicio de la convivencia.
Así las cosas, corresponde concluir que el material probatorio analizado no permite dar por acreditado que la relación entre las partes haya cumplido con el requisito temporal, en tanto al no probarse que dio inició en el 2016, hasta diciembre de 2021 no transcurrieron los 5 años.
De esta manera se comparte lo desarrollado por la a quo en cuanto sostuvo: “Del análisis de la prueba de autos, a juicio de la Sede no existen dudas de que no existió un vínculo de concubinato con el plazo mínimo exigido por la ley de cinco años y con las características establecidas en los artículos 1 y 2...” (fs. 108).
Como sostuvo este Tribunal en sentencia No 36/2025: “La Sala en sentencia definitiva No. 66/2024 expresò: “En este sentido, viene al caso recordar... Como enseña la profesora Carozzi Failde,E (Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la uniòn concubinaria.ADCU T XLII,pp 669 y ss) el art 1o de la ley 18246 expresa claramente que la convivencia ininterrumpida de por lo menos cinco años genera los efectos regulados por la norma...”
7.- Por otra parte, el considerar que no se acreditó la existencia de la Unión Concubinaria exime de entrar a analizar la situación de los bienes,no obstante advertir que la actora no cumplió con la teoría de la sustanciación no habiendo formulado petición en concreto respecto a los mismos.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal FALLA: Confírmase la recurrida.
Sin especial condena en la instancia Notifíquese y oportunamente devuélvase.
Dra. María Helena Mainard - Ministra Dra. María Noel Tonarelli - Ministra Dra. Elena Emmenengger - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.