Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 300/2025
24 de octubre de 2025
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a pagar a la actora por concepto del daño moral sufrido la cantidad de U$S 30.000 más intereses legales en la forma establecida.
- Ficha (IUE)
- 2-73744/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa › Responsabilidad aquiliana accidente de tránsito
- Derecho civil › Accidentes de transito › Eximentes de responsabilidad › Causas › Hecho de la victima concepto
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Embestimiento de peaton
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 300/2025 - IUE: 2-73744/2022 Montevideo, 24 de octubre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4o TURNO Ministro redactor:
Ministros firmantes:
Dr. Álvaro França Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Montemurro AUTOS: “AA C/ A.S.S.E. – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2-73744/2022.-
I.- Se apela en autos la sentencia definitiva 20/2025 de fecha 19 de marzo de 2025, por la cual el titular de la Sede letrada en lo contencioso administrativo de 2 turno, Dr. Martínez de las Heras, hizo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenó a la demandada a pagar a la actora por concepto del daño moral sufrido la cantidad de U$S 30.000 más intereses legales en la forma establecida en el considerando III sin especial condena en la instancia.
II.- La demandada interpuso recurso de apelación en el cual se agravió por entender que en forma intempestiva, imprevista y súbita el señor BB cruzó la ruta en forma diagonal de sur a norte, lo que determinó que su dependiente no pudiera evitar el embestimiento con el consiguiente fallecimiento.
Discrepó con el monto del daño moral, ya que no se diligenció la pericia que se había pedido y se agravió por la condena a los intereses desde el hecho ilícito.
En suma, solicitó se revoque la recurrida (fs. 793).
III.- La recurrencia fue sustanciada con la actora – fs. 797 - quién relevó la ausencia de agravio en sentido jurídico y solicitó se confirmara la recurrida con costas y costos de cargo de la demandada.
IV.- El recurso fue franqueado con efecto suspensivo en la forma de estilo y recibido los autos en el Tribunal, luego de girar a estudio por su orden, se acordó el dictado de la presente en forma anticipada (artículo 200 CGP).
V.- El Tribunal confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.
VI.- En cuanto a las resultancias, cabe remitirse a las del primer grado (RESULTANDO I fs. 767) de donde, en lo medular, surge que se reclamó por parte de la actora en su calidad de concubina del señor BB, quién fuera atropellado por una ambulancia de A.S.S.E. (conducida por CC) el día 1 de octubre de 2019 cuando se disponía a cruzar la ruta IB a la altura del Balneario Solís. Como consecuencia de ello, el mencionado perdió la vida.
En el lugar del accidente la velocidad máxima establecida era de 60 km/h y según pericia, la desarrollada al momento del accidente era superior.
VII.– La recurrida fundó la condena por entender que existió falla de servicio conforme al artículo 24 de la Constitución.
Relevó que el dependiente de A.S.S.E. fue condenado por homicidio culposo y no apeló la condena y que la en la recurrida se afirmó que: la zona posee señalizaciones verticales de advertencia de escuela, restrictivas de velocidad máxima 60 km/h y de PARE para los vehículos que circulan por Avenida J. Caruso... Mediante lectura y posterior interpretación de los indicios y evidencias ubicadas en la escena, se verifica que el embestimiento al peatón, se ha producido sobre la zona del cruce peatonal o en su sector inmediatamente siguiente. En cuanto a la velocidad desarrollada por parte del vehículo, teniendo en cuenta el desplazamiento (parada) efectuado post-embestimiento, siendo una distancia aproximada de 60 metros desde la zona de cruce peatonal a la posición final del mismo, se verifica que este rodado circulaba a una velocidad no inferior a los 80 km/h... el hecho deriva del denominado factor humano, es decir, aquel que depende del accionar de las personas involucradas, en la oportunidad se le atribuye al conductor de la camioneta, siendo preferente de paso el peatón en la oportunidad...” (Considerando IV fs. 775/776).
Analizó la prueba (protocolo de autopsia, declaración declaraciones de la enfermera, de conductor de la ambulancia, declaración de DD a fs. 228 y ss, enfermera que estaba en la ambulancia el día de los hechos y la declaración de CC conductor de la ambulancia a fs. 232 y ss) y entendió que resultaba aplicable al caso lo establecido por el artículo 15 en el numeral 1 de la Ley 18.191, El Reglamento Nacional de Circulación Vial (Decreto 118/84) en su art. 13, 20 y convocó doctrina que se comparte (GAMARRA fs. 777).
Consideró que la configuración de un “ilícito civil culposo”, que en el marco del art. 24 de la Constitución Nacional, demuestra la existencia de una “falta de servicio” que es presupuesto de la responsabilidad estatal dinamizada por hecho dependiente de ASSE (conductor de la ambulancia).
Ahora bien, en términos generales, se comparte la fundada recurrida que más allá de la fundamentación dada, resulta claro para el Tribunal que el accidente de transito donde falleció el concubino de la actora, se regula por el artículo 1324 CC (hecho de las cosas), que establece una presunción de cargo de la demandada que no fue desvirtuada, se alegó el hecho de la víctima pero no se probó que existiera con las características que este requiere para que se configure.
Debe recordarse que la jurisprudencia nacional ha sostenido en forma retierada que, en principio los conductores tienen derecho a conducirse en el entendido de que los demás conductores o peatones observarán las reglas de tránsito y que cabe exigir a un conductor medio una conducta que debe limitarse a lo que puede calificarse como condiciones ‘normales’ o ‘habituales del tránsito o de la circulación peatonal, de acuerdo con el devenir normal de los acontecimientos y de las conductas humanas’...” (cf. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 2/2016, 273/1998; TAC 1o, sentencia No 234/2023; TAC 2o, sentencia No. 129/2017; TAC 4o, sentencias Nos. 224/2014, 11/2000; entre muchas).
Las reglas de la experiencia y lo que normalmente acontece llevan a entender al Tribunal, que no puede considerarse IMPREVISIBLE, INTEMPESTIVO O SUBITO el hecho que un peatón cruce en la Ruta interbalnearia (IB), a la altura del kilómetro 62 (SOLIS) zona poblada, que lleva a que se haya establecido una limitación de velocidad a 60 máximo. La ambulancia iba con exceso de velocidad (sobrepasando el límite mencionado) pero más allá de eso, es claro que el conductor no prestaba la debida atención necesaria, máxime cuando las condiciones climátologicas así lo imponían (noche y lluvia abundante) y por tanto cabe responsabilizarlo en formal total por el accidente con resultado fatal.
No cabe invocar el hecho de la víctima, cuando se asumió la condicion de preferente del peatón en la oportunidad por parte del dependiente de la demandada (ver IUE acordonado 2-13795/2020 fs. 42 y 45).
Considera el Tribunal, que los agravios no son de recibo ya que no se esfuerza en hacer una crítica razonada de lo fallado, tampoco fundamenta recurso concedido, con efecto diferido sobre prueba en conducta procesal que lo perjudica. Y entiende, que contrariamente a lo alegado, no se probó que el fallecido tuviera alcohol en sangre (tan sólo se mencionó que llevaba botella de whisky), ni ninguna otra circunstancia que afectara su conducta o que esta tuviera una incidencia causal en el evento distinto a lo fallado en la esfera penal. El accidente ocurre a la altura de una intersección con la IB en Solis, zona poblada, de noche, con lluvia. En Sede PENAL, el dependiente fue condenado y en autos, poca prueba más en el sentido de acreditar el hecho de la víctima se produjo y desvirtuar la presunción del articulo 1324 CC que grava a la demandada.
En definitiva, cabe confirmar la recurrida en cuanto a la plena responsabilidad de la demandada.
En cuanto al agravio respecto del monto fijado de U$S 30.000 por daño moral por el fallecimiento del concubino, el Tribunal lo entiende correcto y lo confirmará por sus fundamentos y por lo siguiente.
Debe recordarse que el Tribunal tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación.
La denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción la cual es un subrogado que lo reintegra del daño mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Der. Civil y Comercial, T. VI, p. 556).
Sobre tal principio ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos, manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares, teniendo presente como elemento objetivo la entidad de la lesión o del dolor sufrido, su duración, sus secuelas, la incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio (de la Sede Sents. Nos. 44/2021, 50/2022 y 86/2022, entre otras).
Igualmente se sostiene, que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales (Arts. 137, 139, 140 y conc. C.G.P.), sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben ser calificados de "iuris tantum" o presunciones simples por admitir prueba en contrario, sin que pueda disponerse limitación en los medios probatorios a ser implementados (Art. 146 C.G.P).
En el caso, estándose ante la muerte del concubino, el daño moral opera in re ipsa atento a la relación de 20 años de concubinato que no fuera controvertida.
Y en cuanto a la suma, cabe reiterar que se comparte la fijada en un todo de acuerdo a la posición de la Sala revalorizadora del daño moral tanto en doctrina como en la jurisprudencia (Conforme: Luis Larrañaga en A.D.C.U. T. XXIX, en: “Ante la devaluación del daño moral. Un aporte en la búsqueda de correctivos para lograr superar los bajos montos de indemnización del daño moral ?y sentencias del Tribunal No 16/2021 y No 37/2020 en BJN entre otras en las cuales se fijara U$S 25.000).
Finalmente, sin perjuicio de reconocer la existencia de criterios distintos, en casos como el presente se comparte con la recurrida que los intereses, conforme al principio de la reparación integral del daño, corren desde el hecho ilícito tal como se fijara en el primer grado (Considerando VIII fs. 785).
VIII.- La conducta procesal de las partes ha sido correcta y la existencia de puntos que pueden ser opinables determinan que las costas y costos sean en el orden causado (artículo 56 CGP, 688 CC).
Por los motivos expuestos, normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la recurrida sin especial condena en la presente instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo (Honorarios fictos 5 BPC).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Montemurro Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.