Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 218/2025 - IUE: 2-46293/2025 Montevideo, 24 de octubre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Loreley Pera MINISTROS FIRMANTES: Dres. Ma Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y OTRO. AMPARO”, IUE: 2–46293/2025, venidos a conocimiento de esta Sala, atento al recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Recursos contra la sentencia definitiva de primera instancia No 59/2025 de fecha 5 de junio de 2024 (fs. 257-276), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o Turno, Dr. Andrés Hernández Ferreiro, emitiéndose la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley
16.011.
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida, por acogerse a las resultancias de autos, dispuso:
“Haciendo lugar a la acción de amparo deducida, y en su mérito, condenando al Fondo Nacional de Recursos a proporcionar a AA la cobertura de un implante percutáneo de válvula aórtica (TAVI) esto es, el dispositivo con todos sus accesorios, más todos los materiales e insumos que sean necesarios para su implementación, el acto quirúrgico necesario y cualquier otro gasto asociado al procedimiento y que el prestador de salud no esté obligado a cubrir, en el IMAE de su elección.
Condenando al Estado-Ministerio de Salud Pública a proporcionar cobertura a la actora por un filtro de protección cerebral (SENTINEL).
Todo en un lapso de 24 horas y según indicación del equipo médico tratante.
Sin especial condenación procesal.”.
2) A fs. 282-283 vto., el Fondo Nacional de Recursos (en adelante también “FNR”, indistintamente) interpuso recurso de apelación, agraviándose de lo resuelto, en tanto considera que la Sede incurre en una errónea interpretación del derecho y valoración de la prueba.
Sostiene que no se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley No. 16.011.
Agrega que la actuación del FNR no puede tildarse de manifiestamente ilegítima, sino ajustada al marco normativo vigente, por lo que, con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia.
3) Corrido el traslado correspondiente, fue evacuado por la parte actora a fs.
292-299 vto., quien dedujo excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa.
4) Elevado el expediente a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió por Sentencia No. 938 de 7.8.2025, fecho lo cual, lo devolvió al Juzgado remitente (fs. 305-314).
5) Franqueada la apelación, los autos fueron recibidos en este Tribunal, que por decreto No. 276/2025 de fecha 6.10.2025 (fs. 321), ordenó informara la parte actora con plazo de 5 días sobre su actual estado de salud, acompañando certificado médico.
6) A fs. 325-326 se informa que la paciente fue intervenida quirúrgicamente en forma exitosa el 18 de junio del corriente año, encontrándose actualmente en buen estado general de salud.
7) Por Decreto No. 285/2025 de 14.10.2025 (fs. 329), en vista de lo informado por el documento agregado en autos, se concedió un plazo de 5 días al Fondo Nacional de Recursos, a efectos de que manifestara su interés de continuar con el proceso, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso.
8) A fs. 333-333 v. se presentó el Fondo Nacional de Recursos manifestando su interés de continuar con estas actuaciones.
9) Dispuesto el pasaje a estudio y logradas las voluntades necesarias, se acordó el dictado de la presente conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y concordantes de la ley 16.011.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal y por unanimidad -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación no resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en primera instancia.
II) En tal contexto, se advierte que a fs. 193-224 compareció la señora AA, promoviendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos.
Señala, en síntesis, que tiene 79 años y padece “Estenosis Valvular Aortica severa sintomática”.
Su equipo médico tratante le indica como mejor opción terapéutica, la colocación de un implante valvular aórtico por acceso vascular periférico (TAVI), por abordaje transfemoral con uso de protector cerebral (SENTINEL).
Los costos del procedimiento quirúrgico surgen de los documentos agregados a fs. 173 y 175.
A fs. 190 y ss., la parte actora acredita su imposibilidad de asumir dicha erogación en forma particular.
Manifiesta que, en la especie, concurren todos los presupuestos para que prospere la presente acción.
III) Sobre el alcance de la acción de amparo, corresponde efectuar una breve referencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha sostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr. Sentencias No 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14, 141/15, entre otras), para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic.
IDEA págs. 15 y ss.; SAGÜÉS, Néstor Pedro, Acción de Amparo págs. 166 y ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control” pág. 178). De modo que la procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo” págs. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo” pág. 46). Este perfil excepcional impone al Juez un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU c. 10.573;
10.482).
IV) En relación a la ilegitimidad manifiesta en el obrar del Fondo Nacional de Recursos, único apelante en el presente caso, cabe precisar que como se ha sostenido por el Tribunal en anteriores fallos, cuando no está incluido un medicamento o procedimiento médico que se reclama, en el Formulario Técnico de Medicamentos o en el Plan Integral de Atención en Salud, el Fondo Nacional de Recursos no se encuentra obligado a brindarlo, en aplicación de la normativa vigente, estando su competencia específicamente reglada por la misma.
En el caso concreto, la citada ilegitimidad manifiesta surge porque el procedimiento ha sido ingresado por el Ministerio de Salud pública en el PIAS sin las limitaciones invocadas por el FNR para negar la cobertura a la parte actora.
Como expusiera este Colegiado en Sentencia No. 264/2023 de 6.12.2023, cuyos conceptos son trasladables mutatis mutandis:
“En efecto, como pusieron de relieve ambas partes, el procedimiento requerido fue incluido en la nómina de prestaciones a cargo del FNR por decreto 273/2023 del Poder Ejecutivo del 27 de febrero de este año, circunstancia que descarta por completo, a juicio de este decisor, la legitimación del MSP y compromete la responsabilidad del FNR para hacer frente al reclamo formulado en autos. Justamente, el MSP incorporó el implante valvular transaórtico (TAVI) al PIAS, y quien limitó la cobertura a pacientes con un score de riesgo quirúrgico superior al 4% fue el FNR, motivo por el cual es él quien ostenta legitimación para afrontar el reclamo formulado en este sentido por el promotor (cf. sentencias Nos. 99/2023 del T.A.C. 2° y 150/2023 del T.A.C. 5°), tal como se analizará en el siguiente Considerando.” Por consiguiente, el Tribunal habrá de confirmar la condena dispuesta con relación al Fondo Nacional de Recursos.
V) En cuanto a las condenas causídicas, no se efectuará especial sanción, atento a la correcta conducta procesal de los contendientes y lo preceptuado en los artículos 10 y 13 de la ley 16.011, 56 del C.G.P. y 688 del C. Civil.
Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada.
Sin especial sanción procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.