Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro –Acción de amparo-” I.U.E. 2-90794/2025:
RESULTANDO:
I. A fojas 165 y ss comparece el actor AA, iniciando acción de amparo contra el Fondo Nacional de Recursos.-
II. En síntesis expresa el accionante que padece un Linfoma no Hodgkin difuso de grandes células B (LNH DGCB) estadio III, destacando que para continuar su tratamiento inició amparo habiéndosele otorgado el fármaco GLOFITAMAB por el similar de 7º turno en el IUE 2-78726/2025. Además de dicho tratamiento requiere como premedicación OBINUTUZUMAB y TOCILIZUMAB eventualmente si desarrolla síndrome de liberación de citoquinas. Suscribió todos los formularios que le fueron indicados por el médico a fin de realizar el pedido ante el Fondo Nacional de Recursos, el que le fuera denegado. No existe ninguna razón técnica o científica que avalen la decisión del FNR. Asimismo, destaca su derecho constitucional a la salud, siendo el amparo el procedimiento adecuado para tutelar ese derecho. La negativa que surge del informe de financiar el tratamiento, conforma un acto manifiestamente ilegítimo que vulnera su derecho a la vida y salud. Carece de los medios económicos para solventarse la implantación del dispositivo.-
III. Por auto 2515/25 se citó a las partes a audiencia de estilo, emplazándose a estar a derecho. La parte demandada MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA alega la improcedencia de la acción de amparo in voce manifestando que no se configuran los presupuestos de la Ley 16.011, el FTM fue actualizado el año pasado habiéndose incorporado 15 nuevos fármacos para diversas enfermedades, pidiendo en el caso particular dos medicamentos y ya se había hecho un amparo GLOFITANAB que no se establece porque razón se está ante este amparo y si evoluciono. Además cuando se pide el medicmamente mencionado, estos medicamentos ya eran requeridos en ese momento (Pista 2 minuto 0:45 en adelante audiencia del 6 de octubre de 2025). A su turno, el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, sostuvo que su conducta es ajustada a derecho adecuándose a los principios que regulan la cobertura financiera de medicamentos. El tratamiento con los fármacos OBINUTUZUMAB y TOCILIZUMAB no está incluido en el FTM, por lo que no hay ilegitimidad manifiesta, ya que, al ser persona jurídica, sus facultades están expresamente determinadas en la Ley, siendo que sólo puede financiar la cobertura de medicamentos incorporados en el FTM y para la patología que se consideró adecuada, por lo que habría falta de legitimación pasiva. Sostuvo en forma principal una respuesta de expectativa en cuanto no surge desde cuándo se efectuó la indicación médica del fármaco TOCILIZUMAB, ni porqué no solicitó conjuntamente con el GLOFITAMABA el fármaco OBINUTUZUMAB. -
IV. Habiéndose fijado el objeto del proceso y la prueba, se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios y se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos por la complejidad de la causa litigandi, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este sentenciante corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Sea de una manera o de la otra, como se ha hecho notar, el juicio de amparo tiene su radio de acción principal como garantía de eficacia de los derechos sociales (BURGOA, Ignacio El juicio de amparo 20ª edición, Porrúa, México, 1983, pág. 263 y ss). Así pues, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales (ESCOBAR FORNOS, Iván El amparo, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1990, pág. 35). En rigor, se trata de evitar la consumación irreparable del acto reclamado objeto esencial de la acción de amparo, que consiste en la restitución del quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada (FERRER MAC-GREGOR, Eduardo La Acción Constitucional de Amparo en México y España 2ª edición Porrúa, México, 2000, pág. 388).-
3- Como es natural, corresponde examinar la admisibilidad jurídica del proceso de amparo en los obrados. Siguiendo mayoritariamente las consideraciones que acertadamente estableciera VIERA, sucintamente se dirá que el accionamiento procedería en virtud de reunirse todos los elementos objetivos y subjetivos requeridos por la disposición legal.-
4- De esta forma, el primer elemento objetivo está dado por la existencia de un acto, hecho u omisión, lo que en los obrados es más que obvio en virtud del acto material consistente en la evaluación negativa de la solicitud para la entrega de OBINUTUZUMAB asociado con TOCILIZUMAB en caso de resultar necesario.-
5- De igual manera, este hecho material, de modo actual o inminente, lesiona o restringe un derecho del accionante (VIERA, Luis Alberto Ley de amparo, Ediciones Idea, Montevideo, 1993, págs. 13 y 14). La actitud de la parte demandada, indefectiblemente sería atentatoria del derecho constitucional a la vida y salud protegido por arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional. Ya lo ha dicho con meridiana claridad CASSINELLI MUÑÓZ, la salud debe ser considerada como un derecho humano inherente a su personalidad, en cuyo caso el derecho a la salud supone un sujeto titular de la obligación correlativa, que puede ser el Estado u otro sujeto. (CASSINELLI MUÑÓZ, Horacio Derecho constitucional y administrativo, La Ley, Montevideo, 2010, pág. 875). Por esta vía, el carácter protector del amparo comprende en su objeto no sólo los derechos individuales en su enumeración clásica, sino también los derechos económicos y sociales. En otras palabras, los derechos fundamentales son los derechos enumerados en el art. 7 de la Constitución, pero se le suman los derechos cívicos, económicos y sociales ya que unos y los otros son inherentes a la personalidad humana (art. 72 de la Constitución), entrañando la perfección propia del ser del hombre (BRITO, Mariano R. Acción de amparo págs. 99 y 100 en El poder y su control 2ª edición, coordinador Augusto Durán Martínez, Ucudal, Montevideo, 199.).-
6- Tampoco surgirían dudas acerca que se trataría de un accionamiento deducido en tiempo y forma, ya que el plazo de caducidad del art. 4 de la Ley 16.011 sólo comienza a correr desde que el paciente deviene informado concretamente, que el tratamiento no será cubierto. De autos, no hay controversia en la materia, siendo la negativa de cobertura del FNR del 26 de septiembre de 2025 (fojas 163) mientras que la presentación de la demanda fue el 30 de septiembre de 2025 (fojas 165), además se trataría de una omisión continuada y se impone el principio in dubio pro amparo en cuanto están involucrados derechos fundamentales (MORELLO, Augusto M. VALLEFIN, Carlos A. El amparo 5ª edición, Platense, La Plata, 2004, pág. 393).-
7- Con relación a la ilegitimidad manifiesta, ésta debe resultar clara, evidente, inequívoca, grosera, lo que prácticamente se probará de inmediato “in continenti” (VIERA, Luis Alberto Ley de amparo cit...pág 17), extremo ausente en cuanto la exclusión de la solicitud, responde en el caso concreto a la cosa juzgada existente en la materia.-
8- En este plano, el relevamiento de la excepción de cosa juzgada eventual, mencionado por el MSP en su contestación in voce y por el FNR en su contestación a fojas 184 ab initio, en cuanto los medicamentos ahora requeridos, ya eran necesarios en el amparo anterior, genera convicción por lo que se dirá.-
9- Antes que nada, conviene detallar que conforme art. 133 inciso 2 del C.G.P, puede ser relevada de oficio, por lo que no hay límite de la congruencia, al tratarse de un presupuesto procesal.-
10- Aquí, corresponde contemplar las intervenciones del accionantes que permiten llegar a la conclusión referenciada.-
11- Con arreglo a ello, en el IUE 2-78726/25, tramitados ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 7º Turno, se requirió en el petitum 4 que “En definitiva, se acoja la presente demanda, condenando a los demandados a suministrarme el medicamento GLOFITAMAB…” (fojas 179 vlto in fine del expediente acordonado). Por lo demás, el actor en estas actuaciones requirió que “En definitiva, se acoja la presente demanda, condenando a los demandados a suministrarme el medicamento OBINUTUZUMAB y TOCILIZUMAB” (fojas 473 vlto in fine.-
12- El problema que se identifica es que el fármaco condenado GLOFITAMAB no puede ser administrado, sin la premedicación preparatoria OBINUTUZUMAB y debe estar disponible el TOCILIZUMAB ante la eventualidad de desarrollar síndrome de liberación de citoquinas. De esta manera, se trata de un trio inseparable, conforme surge del informe de la Dra. MORO a fojas 2 vlto in medio, lo que fue ratificado en su declaración en cuanto “no se puede hacer uno sin el otro” (Pista 4 minuto 1:00 audiencia del 6 de octubre de 2025).-
13- La cuestión debatida está en el hecho que lo anterior, ya figuraba claramente en el informe de fojas 2 vlto del expediente acordonado “Se requiere premedicación con Obinotuzumab 1000 mg. Y Tocilizumab 600 mg por 3 a 6 horas, a utilizar solo si desarrolla síndrome de liberación de citoquinas”.-
14- Quiere esto decir que al momento de presentar el amparo ante el similar de 7º Turno el día 2 de septiembre de 2025, ya estaba la indicación de los tres fármacos en conjunto, lo que lleva a que se configure la excepción de cosa juzgada. Particularmente, el objeto del proceso se compone de la afirmación del derecho (Rechtsbehauptung) y el “episodio de vida” subyacente (zugrundeliegenden Lebensvorgang). El hecho alegado es el soporte del pedido, adquiriendo relevancia para la causa agendi, la noción de “estado de hecho” (Lebenssachverhalt) (HABSCHEID, Walter J. Der Streitgegenstand im Zivilprozess und im Streitverfahren der Freiwilligen Gerichtsbarkeit, Heimat-Verlag, Bielefeld, 1956, págs. 217 y 218), en cuyo caso, la condena que se solicita, tiene su origen en un “episodio de vida” ya sometido a decisión judicial, puesto que la situación actual, no difiere ostensiblemente, del “estado de hecho” inicial.-
14- En la causa litigandi, convergen los objetos pretendidos en cuando en ambos casos la pretensión no es diversa por su “contexto ambiental”. Aquí hay una discusión en los mismos términos a la promovida ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 7º Turno, en cuanto no hay una nueva situación que posibilita el replanteo de la controversia por el poco tiempo transcurrido.-
15- No se puede desconocer la existencia de una cosa juzgada eventual, tesis a la que adhiere el firmante. La cosa juzgada alcanza no sólo a las cuestiones que expuestas expresamente por las partes fueron objeto de examen y decisión en la sentencia, sino también a las que pudieron haberse alegado y probado y no lo fueron siendo que se referían y estaban contenidas en el mismo asunto litigioso (RUDP 2/14 Anuario de Jurisprudencia casos 1130 y 1131 págs. 903 y 904). En efecto, para la operatividad de la cosa juzgada eventual, la reclamación tiene que haber sido posible que se planteara en oportunidad de la demanda formulada, porque de lo contrario no puede pensarse en una actitud abdicativa o de renuncia (RUDP 1/12 casos 1222 a 1225 págs. 721 a 724).-
16- Así pues, ha de tenerse presente el principio de eventualidad o de acumulación eventual de las afirmaciones o defensas o de ataque y defensa global. Dicho principio que es consecuencia del de preclusión, refiere a hipótesis en las que un mismo sujeto, encontrándose en condiciones de deducir todos los medios de ataque o de defensa, no lo hace y, en consecuencia, de esa conducta se extrae la presunción de que dichos medios fueron renunciados. En estos casos, de admitir el progreso de la pretensión, se estaría vulnerando la seguridad jurídica al permitir la fragmentación de la cuestión litigiosa promoviendo sucesivos juicios sobre cuestiones derivadas de una misma causa (RUDP 1/11 Anuario de Jurisprudencia caso 1260 a 1265 págs. 676 a 680).-
17- Las hipótesis concretas en las que se inserta el tema de la cosa juzgada eventual remiten generalmente a supuestos de negligencia (omisiones en la formulación de la pretensión) o mala fe (pretensiones de eludir, por vía oblicua, la autoridad de cosa juzgada de un pronunciamiento desfavorable, renovando el proceso, mediante un planteo aparentemente diverso, pero que no es tal en sustancia). Nadie puede ser sometido dos veces a un juicio civil por un mismo hecho (causa). Se extiende la eficacia de la sentencia, a cuestiones que pudieron haber sido planteadas en el proceso original, afirmando la carga de agotar el objeto de un mismo proceso, mediante la formulación “plena” de la pretensión (GIUFFRA, Carolina GARDERES, Santiago El principio de la “individualización negativa de la demanda” y su incidencia en el alcance objetivo de la cosa juzgada págs. 209, 212 y 219 en RUDP 2/2003).-
18- Desde otro ángulo, las partes son obligadas a producir de una vez todas las alegaciones y pruebas, incluso “in eventum” (para el caso que la alegación principal no sea aceptada), cuya aspiración es frenar la demora en el proceso (Prozeßverschleppung). Concretamente, entra en escena el principio de eventualidad (Eventualmaxime) por medio del cual, se limita la dilación del procedimiento por las alegaciones “a cuentagotas” (tröpfchenweisen), sancionándose la exposición dispersa de las partes (Sanktionen für unkonzentrierten Parteivortrag), no a través de un castigo (bestraft), sino que, en realidad, se impide (verhindert) su incorporación al proceso ( JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 26-II pág. 92 y § 28-III pág. 102).-
19- He tenido la oportunidad de sostener que, al promover el proceso se deben ejercer todas las pretensiones de una sola vez, imposibilitándose hacer demandas en cascada, puesto que ello atentaría contra la seguridad jurídica –por la posible contradicción entre las diversas sentencias-, y entrega tempestiva de la prestación jurisdiccional –por la posible acumulación entre los diversos procesos- (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. Buena fe procesal, Fcu, Montevideo, 2021, pág. 169).-
20- No hay atisbo de justificación acerca de la omisión en el primer proceso referente a la necesidad de peticionar los fármacos OBINUTUZUMAB y TOCILIZUMAB, extremo que sella la suerte de la pretensión de amparo, pese a la clara indicación médica. Evidentemente podrá transitarse por la acción de requerimiento, pero no por otro proceso de amparo. La existencia de sentencias contradictorias es palpable, cualquiera sean las resultancias del presente proceso y del tramitado ante el similar de 7º Turno, lo que imposibilita continuar con estas actuaciones.-
21- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.), teniéndose presente la actual hiposuficiencia de la actora.-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por arts 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, Ley 16.011 y arts. 133 y 219 del C.G.P FALLO: Desestimando la pretensión, haciendo lugar a la excepción de cosa juzgada eventual.-
Notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso a su contenido.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.